Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 793/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 241/2023 de 02 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 793/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100782

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7203

Núm. Roj: STSJ GAL 7203:2023

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Intereses legales

Daños morales

Interés legal del dinero

Funcionarios públicos

Silencio administrativo

Complemento específico

Vía de hecho

Cuantía indeterminada

Nulidad de pleno derecho

Denegación por silencio

Indemnización del daño

Protección de los derechos fundamentales

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Aclaración de sentencia

Retroacción de actuaciones

Junta de Gobierno Local

Acto municipal

Jurisdicción contencioso-administrativa

Causalidad

Expediente de responsabilidad patrimonial

Indefensión

Fondo del asunto

Doctrina de los actos propios

Daños y perjuicios

Desviación procesal

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00793/2023

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación núm. 241/2023

Apelante: D. Roque

Apelada: Concello de Vigo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/a. Sres/a.

D. Benigno López González, Presidente.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, 2 de noviembre de 2023.

El recurso de apelación núm. 241/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Roque, representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Santa Cecilia Escudero, dirigido por el letrado D. Carlos Cenalmor Palanca contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 241/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Vigo, siendo parte apelada el Concello de Vigo representado por el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo y dirigido por el letrado de sus servicios jurídicos.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de D. Roque, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de las reclamaciones formuladas por el recurrente el 26/11/2019 ante el Concello de Vigo, que se anula en parte, por no estimarla totalmente conforme a derecho, reconociendo el derecho del reclamante al abono de las diferencias retributivas por horas de exceso sobre la jornada ordinaria anual realizadas por el recurrente desde noviembre de 2015 hasta diciembre de 2020, descontadas el número de horas de exceso retribuidas en las nóminas conforme al CE factor relativo al exceso de la jornada anual (219 h), que se valorarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo regulador de Condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Concello de Vigo 1999-2002, esto es, al valor del importe de la hora normal de trabajo, condenando al Concello demandado a su abono, con los intereses legales preceptivos desde su reclamación en vía administrativa, y desestimando en lo demás el resto de las pretensiones formuladas por la 26 recurrente, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales" .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 113/21, de 5 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roque, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada contra el Concello de Vigo, con entrada el 26/11/2019, en relación a la nulidad del Decreto del Concelleiro de Seguridade e Mobilidade, de 6 de febrero de 2019, por el que se autoriza al Jefe del Cuerpo de Bomberos para que pueda acordar la suspensión de los descansos del personal adscrito a dicho Servicio; indemnización por el daño moral que está causando la imposición de jornadas obligatorias; y abono de la diferencia de valor de las horas de exceso que he realizado sobre la jornada ordinaria de acuerdo con el valor que le correspondía a la hora ordinaria en cada uno de los años en que las realizó, respecto a la cantidad realmente satisfecha por este concepto.

En la demanda se solicitaba por la parte recurrente que se dicte sentencia que, estimando el recurso " se declare la ilegalidad de la resolución desestimatoria recurrida, producida por silencio administrativo, así como la ilegalidad de la vía de hecho en la que está incurriendo el Concello y, en su virtud, se condene al Concello de Vigo a lo siguiente:

1.-A pagar al recurrente la cantidad de 10.776, 59 euros, que se corresponde con la diferencia existente, entre el valor de la hora normal de trabajo en cada uno de los años en que ha prestado las horas extraordinarias y la cantidad efectivamente abonada por dicho concepto desde el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de octubre de 2020, de acuerdo todo ello con los cálculos efectuados en el hecho 6°, más los intereses legales de las cantidades resultantes de dicha diferencia de valor, desde la fecha en que debieron ser pagadas las horas respectivas en las correspondientes nóminas, condenando igualmente al Concello a que a partir del mes de noviembre de 2020, valore las horas extraordinarias que pueda realizar el recurrente de acuerdo con el valor de la hora normal de trabajo. Subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada la anterior petición en lo relativo al pago de intereses, se solicita que se condene al Concello a pagar al recurrente el interés legal de la cantidad de 9. 451, 23 euros reclamada en vía administrativa, desde el 26 de noviembre de 2019, en que efectuó dicha reclamación; así como el interés legal que genere la diferencia de valor indicada en el párrafo anterior, respecto a las horas extraordinarias realizadas por el recurrente a partir del 26 de noviembre de 2019, hasta que se dicte sentencia, aplicando dicho interés a partir del momento en que haya sido abonada cada una de las horas extraordinarias realizadas.

2.-Subsidiariamente, y en lo que se refiere a la petición señalada con el apartado 1 anterior, para el supuesto de que no se estime que las horas extraordinarias deben abonarse por el valor de la hora normal, y que deben ser valoradas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria Sexta, Regla 3ª del Acuerdo Regulador (cfr. doc. nº 1), se interesa que se declare que, para la valoración de la hora extraordinaria conforme a dicha Regla 3ª, deben incluirse en el dividendo de las retribuciones fijas y periódicas, las pagas extraordinarias, y que el resultado de dividir la cantidad resultante por 30 días, debe dividirse a su vez entre 7,15 horas, es decir, entre 435 minutos y, en su consecuencia, se condene al Concello a abonar al recurrente la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, para lo que deberá restarse al metálico resultante de las horas así valoradas, la cantidad efectivamente abonada desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes de febrero de 2020, que es la última nómina que el Concello le ha pagado al recurrente, condenando igualmente al Concello a que a partir de noviembre de 2020 valore las horas extraordinarias que pueda realizar en el futuro el recurrente de acuerdo con esa valoración, más los interés legales de las cantidades resultantes de dicha diferencia de valor, desde la fecha en que debieron ser pagadas las horas extraordinarias respectivas. Subsidiariamente, para el caso de que no sea estimada esta última petición y exclusivamente en lo que se refiere al pago de intereses, que se condene al Concello a pagar al recurrente el interés legal desde la fecha en que fue efectuada la reclamación en vía administrativa; más el interés legal por la referida diferencia de valor, respecto a las sucesivas cantidades que ha venido percibiendo y que perciba el recurrente desde dicha fecha.

3.-Que se declare la nulidad de pleno derecho del Decreto de 6 de febrero de 2019, por incurrir en las ilegalidades que se reseñan en el hecho séptimo, apartado B de esta demanda, para el caso de que no sean firmes las sentencias del Juzgado de Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictadas en los procedimientos abreviados 119/2019 y 285/2019 . Y tanto en el supuesto de que hayan alcanzado firmeza las referidas sentencias, como si se declara la nulidad instada porque el Decreto incurre en las indicadas ilegalidades, se interesa que se condene al Concello de Vigo a que indemnice al recurrente en la cantidad de 25.000 euros por el daño moral que le ha ocasionado la aplicación de dicho Decreto, al haberle obligado a realizar horas extraordinarias durante su tiempo libre y de descanso, al vulnerar con ello los derechos reseñados en el hecho séptimo, con el correspondiente interés legal desde que se solicitó dicha indemnización en vía administrativa.

4.-Que se establezca la obligación del Concello de Vigo de cesar en la vía de hecho en la que está incurriendo al mantener la aplicación del Decreto de 6 de febrero de 2019 y exigir al recurrente la realización de horas extraordinarias.

Todo ello con imposición de costas al Concello de Vigo".

La citada sentencia 101/21 estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, de forma que se reconoció el derecho del reclamante al abono de las diferencias retributivas por horas de exceso sobre la jornada ordinaria anual realizadas por el recurrente desde noviembre de 2015 hasta diciembre de 2020, descontadas el número de horas de exceso retribuidas en las nóminas conforme al CE factor relativo al exceso de la jornada anual (219 h), que se valorarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo regulador de Condiciones económicas y sociales de los trabajadores al servicio del Concello de Vigo 1999-2002, esto es, al valor del importe de la hora normal de trabajo, condenando al Concello demandado a su abono, con los intereses legales preceptivos desde su reclamación en vía administrativa, y desestimando en lo demás el resto de las pretensiones formuladas por la recurrente; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia fue completada por auto de fecha 26 de julio de 2021, en el que, a instancia de la parte demandante se dispuso " Que ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 5 de julio de 2021 dictada en el presente procedimiento, omitiendo tanto en el FJ 3º como en el Fallo de la sentencia las referencias al descuento de las 219 horas estructurales retribuidas conforme al CE, subsanando así el defecto apreciado en la FJ y en el fallo de la sentencia, manteniendo en todo lo demás la resolución dictada".

Se interpuso recurso de apelación, por un lado, por la Procuradora Dª Ana Santa Cecilia Escudero, actuando en nombre y representación del demandante, y, por otro lado, por la Procuradora Dª María Jesús Nogueira Fos, en representación del Concello de Vigo.

Mediante sentencia de esta Sala y Sección nº 869/22 de fecha 15 de noviembre de 2022 se acordó "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo contra el auto de 26 de julio de 2021, que integra la sentencia 113/21, de 5 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso administrativo no 1 de Vigo, y en consecuencia anular dicho auto integrador de la sentencia, y acordar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado de la sentencia, con devolución de actuaciones al mencionado Juzgado a fin de que la notifique de nuevo a las partes para que estas puedan promover los recursos procedentes contra ella.".

Una vez devueltos al Juzgado de instancia los autos, por la representación de D. Roque se presentó nuevo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, interesando que se "dicte sentencia anulando parcialmente la apelada, por ser disconforme a derecho, estableciendo lo siguiente:

1. Manteniendo las declaraciones de la sentencia, en lo que se refiere al abono de las horas extraordinarias realizadas por el recurrente, desde el mes de noviembre de 2015 hasta diciembre de 2020 al precio de la hora normal de trabajo, con los intereses legales preceptivos desde su reclamación en vía administrativa, sin descuento de las 219 horas que se establece en la sentencia recurrida; y asimismo que se declare que el Ayuntamiento de Vigo debe abonar, a partir del mes de enero de 2021, las horas extraordinarias que haya realizado y que el recurrente realice en el futuro, por el valor de la hora normal de trabajo, sin descuento de las referidas 219 horas, con los intereses legales preceptivos..

2. Declarando la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Ayuntamiento de Vigo por las razones indicadas en la demanda y en el cuerpo del presente escrito, condenándole en su consecuencia a que indemnice a mi representado en la cantidad de 25.000 euros en concepto de daño moral. Para el caso de que no se estime lo anterior, que se condene al Ayuntamiento de Vigo a que indemnice en dicha cantidad a mi representado, en restablecimiento de la situación jurídica perturbada, como consecuencia de las vulneraciones en que incurrió el Decreto de 6 de febrero de 2019.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento al Ayuntamiento de Vigo.".

SEGUNDO: Alegaciones de la parte apelante.

Por la representación de D. Roque se formula recurso de apelación contra la sentencia 113/21, de 5 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso administrativo no 1 de Vigo.

Se alega para ello, en primer lugar, en relación a la admisibilidad del recurso de apelación.

Así, en lo que se refiere a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que la materia del recurso está constituida por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, tanto en vía administrativa, como en la presente vía jurisdiccional y por dicha vulneración se interesa una indemnización por daño moral de 25.000 euros. Se añade que, de acuerdo con el artículo 42,2 LJCA, será indeterminada la cuantía en el caso de los funcionarios públicos cuando a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de ella. Si se trata de una pretensión engarzada con la tutela de derechos fundamentales, como el de libertad e integridad moral del recurrente, prevalece la cuantía indeterminada de la pretensión.

En cuanto a la reclamación del abono de las diferencias retributivas, hay dos razones que indican la admisión. Por un lado, la sentencia apelada condena al Concello al abono de las diferencias retributivas si bien establece que han de descontarse 219 horas cada año, por considerar que se abonan mediante CE; y este pronunciamiento se indica que afecta a la duración de la jornada del recurrente. Se adjunta una diligencia suscrita el 24 de agosto de 2022, conjuntamente, por el Jefe del Servicio de Bomberos, Jefe del Área de Seguridad y Tercera Teniente Alcalde y la Concejal Delegada de Economía, Empresa y Seguridad del Concello de Vigo, en la que se hace constar que las citadas 219 horas estructurales fueron suprimidas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de mayo de 2011, y que desde entonces no se han realizado ni exigido. Por ello, la sentencia, en la que se determina que el recurrente ha de hacer esas 219 horas adicionales a la jornada anual, no afecta sólo a una cuestión de cuantía sino a las obligaciones laborales del recurrente.

Por otro lado, se señala que la sentencia apelada, al establecer el descuento de las 219 horas entra a conocer y admitir una pretensión que el Ayuntamiento no había ejercitado ni podía ejercitar en este procedimiento, desconociéndose el carácter revisor del mismo. Se considera que la sentencia incurre en infracción de los artículos 25 y 43 LJCA, y tal pronunciamiento incurre en nulidad de pleno derecho, con abuso de jurisdicción, produciendo indefensión al demandante.

En cuanto al fondo del asunto, respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, se manifiesta que la sentencia reconoce la ilegalidad del decreto de 6 de febrero de 2019 y que la aplicación del mismo ha supuesto la supresión del derecho a gozar del tiempo libre, por lo que reconoce el nexo causal entre la resolución ilegal municipal y la supresión del derecho del recurrente, pero no repara en la importancia y entidad de los derechos vulnerados. La desestimación del derecho indemnizatorio por daño moral lo basa la sentencia en la falta de prueba de las consecuencias personales y familiares que se habrían generado al recurrente. Sin embargo, se considera que, en estos casos, como señala el Tribunal Supremo, al vulnerarse derechos fundamentales el daño moral no precisa prueba. Se detalla en qué medida se produjeron perjuicios al demandante derivados del acto municipal, y se considera, en contra de lo dispuesto en la sentencia, que el daño moral se da en todo caso y no ha de realizarse más prueba sobre el mismo.

Se indica que la cuantificación de 25.000 euros que efectúa la demandante ha sido fundada tomando como referencia las sanciones que se contienen en la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, habida cuenta de que la responsabilidad en que ha incurrido el Ayuntamiento tiene como origen una actividad laboral.

Se alega asimismo sobre la correcta formulación en vía administrativa del inicio del expediente de responsabilidad patrimonial por el daño moral y la consiguiente reclamación indemnizatoria; así como el recurso contencioso-administrativo.

Respecto al abono de las horas en exceso o extraordinarias realizadas por el recurrente al precio de la hora normal de trabajo, se hace alusión a lo que se razona al respecto en la sentencia apelada, y se advierte que en la misma aunque se estima parte de lo pretendido, se acoge la pretensión del Ayuntamiento de que deben descontarse 219 horas que estarían retribuidas conforme al factor del complemento específico. Frente a ello se explica por la apelante los trámites habidos, y el hecho de que en definitiva el Ayuntamiento suprimió las 219 horas estructurales, pasando a tener los bomberos la misma jornada laboral que el resto de funcionarios del Ayuntamiento, manteniendo sus retribuciones sin ningún tipo de condicionante.

Se alude a que la juzgadora se dio cuenta de su error e intentó solventarlo mediante auto de aclaración que fue después anulado, al igual que hizo en otras sentencias posteriores a la de autos.

Se alega la doctrina de los actos propios respecto al Ayuntamiento. Y se razona sobre la existencia de daño moral y vulneración de derecho fundamental.

TERCERO: Alegaciones de la parte apelada.

Por la representación del Concello de Vigo se presenta escrito de oposición al recurso de apelación.

En primer lugar, en cuanto a los razonamientos sobre admisibilidad del recurso de apelación que se efectúan por la adversa se manifiesta disconformidad, considerando que el recurso, por razón de la cuantía ha de ser inadmitido.

Así, se indica que no se articuló la reclamación a través del procedimiento de protección de derechos fundamentales. Y no resultan de aplicación en este caso precedentes judiciales que cita la parte apelante.

Se indica que ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo profundiza en la diferencia entre la cuantía del recurso y la cuantía de la apelación, y en este caso al tratarse de una estimación parcial se puede afirmar que no se alcanza la cuantía aunque se sumen los 25000 euros de la pretensión correspondiente a la responsabilidad por daño moral a la diferencia entre lo ya percibido en concepto de gratificaciones por exceso de jornada, teniendo en cuenta el número de horas que ya se retribuyen en el complemento específico.

Se añade que los pronunciamientos de la sentencia son exclusivamente reconducibles a una concreta cuantía económica, ya que no hay ninguna otra pretensión de condena diferente a la meramente económica.

Por lo demás se cita un documento que menciona la parte demandante a modo de alegación de hechos nuevos, que no se incluye en los autos, y se efectúa razonamiento por la apelada sobre su naturaleza y la improcedencia de su admisión.

Se alega también que no incurre en la sentencia apelada en ningún exceso al acoger lo argumentado sobre las 219 horas estructurales por el Concello de Vigo, pues es lógico que el contenido del fallo estimatorio parcial se condicione a que, en la depuración del número de horas a percibir, con su valor de hora normal de trabajo, se deba primero comprobar cuántas horas en exceso real se prestaron por encima de las horas legales de la jornada ordinaria. Por ello, la sentencia nada innova ni reconoce alterando la situación jurídica y la relación entre estos funcionarios y la Administración, simplemente recuerda la existencia de actos que se traducen en una obligación de realizar un número de horas a mayores que deben necesariamente excluirse del total pretendido en su reclamación y demanda.

En cuanto al tema de fondo, se indica por la apelada que, en cuanto al abono de las horas extraordinarias, el recurso de apelación carece de un contenido propiamente crítico con la sentencia punto se centra única y exclusivamente en combatir el reconocimiento de la realización de esas 219 h que se incluyen en su complemento específico como de realización obligatoria sobre la jornada anual legal.

Se considera por la apelada que respecto a este alegato el contenido de la sentencia resulta suficientemente claro al establecer que las horas que excedan de las legales más las 219 h reconocidas en su complemento específico se abonarán al importe de la hora normal de trabajo. por lo que el recurso de apelación con respecto a este motivo debe desestimarse.

Se añade que si la cuestión queda reducida a la circunstancia de si tales horas figuran vigentes, ha de indicarse que esos acuerdos no constituyeron en ningún momento el objeto de recurso, por lo que desde el punto de vista formal la pretensión de que se traten en un recurso de apelación es inadmisible por constituir una manifiesta desviación procesal.

Respecto a la pretensión de que se reconociese al demandante una indemnización por daño moral, se considera que lo resuelto en la sentencia sobre esta pretensión está ajustado a derecho como siendo congruente pues valoró la inexistente prueba de ese daño alegado y reclamado, ya que el actor lo que hizo con ese daño moral fue simplemente invocarlo sin prueba alguna de que se produjese el mismo.

CUARTO: Inadmisibilidad del recurso de apelación.

Como resulta de los fundamentos anteriores, y del escrito presentado por la parte apelante tras diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2023, que daba traslado de alegaciones sobre posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, resulta ser esta cuestión la primera que ha de resolverse.

A tal efecto, ha de recordarse que el análisis de la inadmisibilidad por razón de cuantía, al pertenecer al orden público procesal, exige su examen de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra. De conformidad con sentencias del Tribunal Supremo, como la de 20 de diciembre de 2004 " el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía, ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes ".

Por tal razón, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y consecuente admisibilidad del mismo, sin que la decisión esté condicionada por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia de que se trata.

Por lo demás, no ha de olvidarse que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia, aunque contra ella no quepa apelación. Así, sentencias del Tribunal Constitucional 109/1987 (EDJ 1987/109) o 322/1993 (EDJ 1993/9992) indican que " la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal ", y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Auto de 29 de septiembre de 2011 (rec. 47/2011).

Al respecto, en el artículo 81 LJCA se señala "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4. NT

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales".

Por su parte, el artículo 41 de la LJCA señala " 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.(...)". Y, conforme al artículo 42 de la misma ley " 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. 2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores".

Ha de valorarse que el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo,- en cuanto dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, ha de ser objeto de una interpretación sistemática y finalista, de modo que lo que se pretende evitar con esa limitación de la cuantía a 30.000 euros es que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.

Por lo demás, como ha declarado la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 541/2019) "... sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación".

Dicho lo anterior, ha de partirse en este caso que en primera instancia se reclamaba por la parte demandante, por un lado, la cantidad de 10.776, 59 euros (diferencia existente, entre el valor de la hora normal de trabajo en cada uno de los años en que ha prestado las horas extraordinarias y la cantidad efectivamente abonada por dicho concepto en el período de referencia); y por otro lado, la suma de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha de tenerse en cuenta asimismo que la sentencia apelada estima la primera pretensión, si bien rebaja de la suma de la condena lo relativo a 219 horas, que se corresponden con el número de horas de exceso retribuidas en las nóminas conforme al complemento específico factor relativo al exceso de la jornada anual. Y se desestima la segunda pretensión, relativa a la reclamación de 25.000 euros.

Pues bien, como ya se razonó en sentencias anteriores de esta Sala y Sección para casos idénticos, la única forma de que la apelación sea admisible por razón de la cuantía es que quepa legalmente la suma de las peticiones por los dos conceptos planteados (219 horas extras que se reclaman ahora para completar el pronunciamiento judicial apelado, y responsabilidad patrimonial de 25.000 euros) y que tal sumatorio exceda de 30.000 euros, con arreglo al artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Al respecto, al tratarse de dos pretensiones distintas que se acumulan resulta de aplicación el artículo 41.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con arreglo al cual en los supuestos de acumulación la cantidad de la pretensión de superior cuantía no comunica a la de cuantía inferior la posibilidad de apelación, por lo que con mayor razón no cabe la apelación si ninguna de las dos pretensiones por separado alcanza la suma gravaminis de 30.000 euros.

Es jurisprudencia consolidada que, a efectos de apelación, para esos casos de acumulación mantiene cada una de las pretensiones acumuladas su propia individualidad cuantitativa, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de ellas, aisladamente considerada, la que abra o cierre el cauce al recurso de apelación ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 18 de junio de 1997, 22 de enero y 12 de febrero de 1998 y auto TS de 15 de mayo de 1995), y esa desagregación tiene lugar tanto en los casos de acumulación sobrevenida como en los de acumulación inicial y tanto si la acumulación se produce en vía administrativa como si lo es en vía jurisdiccional ( sentencias de 22 de mayo, 13, 16 y 19 de junio de 2001).

En el caso de autos resulta evidente que ninguna de las pretensiones alcanza la cuantía de la apelación de 30.000 euros, porque la suma de las 219 horas nunca podría alcanzar la referida cantidad, y en concepto de responsabilidad patrimonial se reclaman 25.000 euros.

Frente a lo anterior, constan las alegaciones de la parte recurrente para sustentar la admisibilidad del recurso de apelación, pero las mismas han sido ya rechazadas en resoluciones anteriores de este Tribunal. Así, p.e., en la reciente sentencia de 28 de junio de 2023, dictada en el recurso de apelación nº 77/23, se disponía:

" Al evacuar el traslado que le ha sido conferido el apelante alega que lo postulado por el daño moral sufrido como consecuencia de las horas de trabajo impuestas por el Ayuntamiento supone una vulneración de su derecho fundamental del artículo 15 de la Constitución española , al constituir trato denigrante, y una invasión del derecho a disponer de su tiempo libre ( artículo 17 CE ), por lo que entiende que es un asunto de cuantía indeterminada, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2020 .

Varias son las razones que impiden que prospere la anterior alegación.

En primer lugar, resulta claro que lo reclamado es una cifra concretada en 25.000 euros que, con arreglo al artículo 81.1.a LJ , no excede de la suma gravaminis fijada en 30.000 euros.

En segundo lugar, la única posibilidad de que pudiera estimarse que el asunto era de cuantía indeterminada sería si pudiera ser aplicable el artículo 42.2 LJ , con arreglo al cual se reputan de cuantía indeterminada los recursos que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica; sin embargo el recurso de que ahora tratamos, aun referido a funcionario público, versa sobre derecho susceptible de valoración económica, y de hecho el propio demandante lo cuantifica en suma concreta que ha de determinar necesariamente el valor económico de la pretensión. Es decir, realmente lo recogido en este precepto corrobora lo que se desprende del artículo 81.1.a LJ .

En tercer lugar, tampoco puede entenderse que a una pretensión evaluable económicamente se esté acumulando otra no susceptible de ella, porque en el caso ahora examinado las dos pretensiones autónomas son susceptibles de valoración económica.

En cuarto lugar, el hecho de que el recurrente trate de engarzar esa reclamación económica con la vulneración de determinados derechos fundamentales no convierte la cuantía del recurso en indeterminada, pues si así fuera bastaría con la invocación de la infracción de un derecho fundamental para provocar aquella declaración de cuantía indeterminada y la consiguiente admisión de la apelación, en contra del tenor literal de los artículos 81.1.a y 42.2 LJ , en lo que podría calificarse como un fraude de ley porque trataría de evitarse la adecuada aplicación de la norma recogida en estos preceptos.

En quinto lugar, el caso de la STS de 30 de noviembre de 2020 , que se cita por el apelante, nada tiene que ver con el que ahora se examina, porque en aquél se trataba de un recurso promovido por una organización sindical representativa de intereses colectivos en que estaban en juego derechos fundamentales como el de igualdad de trato, que se alegaba vulnerado respecto a los integrantes del colectivo cuyos intereses defendía el sindicato, mientras que en este reclama un funcionario que entiende que se le ha causado un daño moral debido a que se le obliga a hacer horas extraordinarias durante su tiempo libre que entiende que no le corresponden, de modo que la suma de 25.000 euros se postula para el pleno restablecimiento de los derechos que considera vulnerados por la actuación del Ayuntamiento de Vigo.

En sexto lugar, el legislador solamente abre la vía del recurso de apelación cuando la sentencia impugnada se dicta en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( art. 81.2.b LJ ), de modo que cuando la vulneración de derechos fundamentales se alega en procedimiento ordinario distinto y la cuantía del recurso no permite el acceso a la apelación, no cabe su admisión.

En todo caso, no cabe confundir la cuantía del recurso con la cuantía de la apelación. En este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso 541/2019 ) incide asimismo en esa diferenciación entre cuantía del recurso y cuantía de la apelación, resaltando que es esta segunda la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de admisión del recurso de apelación. Se argumenta en dicha sentencia que el umbral del recurso de apelación ha de ser examinado conforme al valor de la pretensión tras haberse dictado la sentencia en primera instancia, y ello con la manifiesta finalidad de que solo accedan al recurso aquellos procesos de cierta relevancia económica que evite el colapso de los Tribunales. Se razona en dicha STS:

"... sin perjuicio de que la cuantía del proceso es inalterable durante toda su tramitación, a los efectos del recurso de apelación, en aquellos supuestos en que la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de primera instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso (30.000 €), deberá referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial; y ello tanto para la parte recurrente como recurrida; sin perjuicio de que en un mismo proceso el recurso pueda ser admitido para la parte en quien no concurra la limitación de la pretensión a efectos de legitimar la interposición del recurso de apelación".

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de apelación".

Esos mismos argumentos sirven de aplicación al caso de que se trata, en el que los motivos para defender la admisibilidad del recurso de apelación por la parte apelante son los mismos.

Además, ante lo indicado por la representación de la recurrente que en atención al objeto del procedimiento (en concreto lo relativo a la reclamación de las 219 horas que en la sentencia apelada se descuentan de la condena) la sentencia de instancia habría convertido lo que sería una mera reclamación de cantidad por la incorrecta valoración de las horas en exceso, en una cuestión que afecta a la propia relación funcionarial, en concreto a la jornada de trabajo, excediendo ya el objeto de una mera cuestión económica, y por tanto haciendo procedente la admisión del recurso de apelación por considerarse indeterminada la cuantía real de la pretensión, no puede ser admitido, pues ello supondría cambiar lo que es el objeto del procedimiento iniciado en su momento por el recurrente, siendo las cuestiones que se alegan en torno a la configuración de la jornada anual ajenas al mismo, y no debiendo olvidarse qué era lo que se venía recurriendo y solicitando por el demandante.

Asimismo, ningún efecto puede darse a la alegación sobre cosa juzgada en relación a sentencia para caso similar (en la que ya no se establece el referido descuento de las 219 horas y condena al Ayuntamiento a abonar al recurrente la diferencia de valor de todas las horas en exceso que este último reclama), que ya habría devenido firme, cuando además sobre lo que ahora se está resolviendo es sobre la admisibilidad misma del recurso de apelación.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de apelación.

QUINTO: Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, pues la apelante se ha limitado a seguir las indicaciones del Juzgado al interponer el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia 113/21, de 5 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo y, en consecuencia, confirmar la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0241-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 793/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 241/2023 de 02 de noviembre del 2023

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