Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 784/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 122/2022 de 02 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 784/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100775

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7196

Núm. Roj: STSJ GAL 7196:2023

Resumen
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Voces

Daños y perjuicios

Deber jurídico

Asistencia sanitaria

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Reclamación de indemnización

Causalidad

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Motocicletas

Producción del daño

Consentimiento informado

Daño corporal

Responsabilidad de la Administración

Responsabilidad patrimonial sanitaria

Servicio público sanitario

Lesión patrimonial

Actuación administrativa

Fuerza mayor

Informes periciales

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00784/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 122/2022

Recurrente: D. Luis Miguel

Administración demandada: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Angel Fernández Barrio

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de noviembre de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 122/2022 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la procuradora Dª. Inmaculada Graiño Ordóñez y dirigido por el letrado D. José Miguel López Pérez, contra la resolución de 16 de junio de 2021 de la Mutua Fremap, por la que se desestima la reclamación de la indemnización de 12.291,54 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, siendo parte demandada Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada por el procurador D. Daniel López- Valcárcel Torres y dirigida por la letrada Dª. María Alicia Rozas Bello.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " se estime el recurso interpuesto y se declare nula y contraria a derecho la resolución dictada por la Mutua Fremap en fecha 16-6-2021 en el EXPEDIENTE de RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a don Luis Miguel, expediente aperturado por la demandada con el número NUM000; y en su lugar se dicte una sentencia por la que se declare responsable a la Mutua demandada de los hechos que motivan el presente recurso y se condene a la parte demandada a abonar a mi mandante la suma de 12.291,54 € por los daños y perjuicios referidos en el cuerpo de este escrito; o en su caso se dicte una sentencia por la que se condene a la demandada a la suma que establezca el Juzgador a tenor de la prueba practicada incluso aun cuando ésta pudiera resultar superior a lo peticionado; todo ello más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación (3-6-2021), y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 12.291,54 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de impugnación y pretensión articulada.-

Don Luis Miguel impugna la resolución de 16 de junio de 2021 de la Mutua Fremap, por la que se desestima la reclamación de la indemnización de 12.291,54 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada tras sufrir un accidente de tráfico el 29 de junio de 2019.

La imputación de responsabilidad se funda en que, a pesar de padecer una lesión de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral externo y fractura de meseta tibial a consecuencia de dicho accidente, no fueron diagnosticadas hasta pasados 140 días del siniestro, cuando deciden realizarle una resonancia magnética.

La pretensión articulada se contiene en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se condene a la Mutua al abono de 12.291,54 euros o la suma que se establezca a tenor de la prueba practicada.

SEGUNDO: Antecedentes fácticos que se desprenden de la historia clínica y de las pruebas periciales practicadas.-

Don Luis Miguel, nacido el NUM001 de 1993, presentaba como antecedentes personales: A) Accidente de tráfico en julio de 2009, tratado en el Hospital Clínico de Santiago de Compostela por traumatismo cráneoencefálico grave, contusiones pulmonares bilaterales, fractura de diáfisis de fémur derecho, fractura abierta grado III submetafisiaria de tibia y peroné derechas, fractura de ramas ileo-isquipubianas izquierdas, craneotomía descomprensiva, lobectomía fronto-parieto- occipital, epilepsia en sintomática secundaria a tratamiento en neurología, B) Accidente de tráfico en mayo de 2011 con fractura de húmero izquierdo y tobillo derecho, C) Accidente de tráfico en junio de 2014 con fractura de pilón tibial izquierdo, D) Vasectomía en septiembre de 2017.

El día 29 de junio de 2019 el señor Luis Miguel sufrió un accidente de tráfico cuando prestaba servicios de repartidor en ciclomotor para la empresa Pizzbur Playa S.A., cayendo sobre el miembro inferior izquierdo.

Es atendido inicialmente en el servicio de urgencias del Hospital da Costa de Burela, donde, tras exploración clínica y radiológica, se aprecian las siguientes lesiones: rotura del tendón rotuliano izquierdo y escoriaciones múltiples en abdomen, codo izquierdo y rodilla izquierda. Dentro de las pruebas que se le realizaron destaca la radiografía de rodilla izquierda, en la que se aprecia leve desplazamiento rotuliano en sentido cefálico con desprendimiento de fragmento de borde inferior de rótula, no signos de fracturas tibiales ni femorales.

El día 30 de junio de 2019 es intervenido quirúrgicamente en el Hospital da Costa de Burela, bajo anestesia raquídea, realizándose sutura transósea del tendón rotuliano izquierdo.

El día del siniestro la empresa Pizzbur Playa S.A. tenía concertada con Fremap la cobertura de riesgos profesionales, por lo que, una vez sometido a la intervención quirúrgica, el paciente es remitido a la Mutua Fremap para seguimiento y control de las lesiones.

El día 3 de julio de 2019 tiene lugar la primera visita o control por la Mutua, donde se reseñan todos los datos anteriormente consignados.

El día 5 de julio de 2019 el paciente se muestra afebril, sin dolor, se realiza cura, presenta escoriaciones múltiples en abdomen, en la rodilla izquierda se aprecia herida, pérdida de piel en zona central de la herida por quemadura de fricción, sin signos de infección, hematoma en fase de resolución, discreto edema, no rubor ni calor; en el codo izquierdo herida con costra.

El día 10 de julio de 2019 se aprecia que el paciente se halla afebril, dolor tolerable, porta yeso inguino pédico izquierdo en dos mitades para realizar cura. Las lesiones en abdomen están curadas. En la rodilla izquierda se observa menos edema, herida quirúrgica sin signos de infección ni dehiscencia, pérdida de piel en zona central por quemaduras de fricción, sin signos de infección, hematoma en fase de resolución, no rubor, no calor, pulsos presentes. Se limpia la herida y se realizan curas.

En revisiones realizadas los días 15, 22 y 26 de julio de 2019 no se aprecian cambios significativos, y el día 31 de julio de 2019 se realiza control radiológico, donde se aprecia avulsión ósea de meseta externa, sin derrame y con rodilla estable. Porta ortesis con flejes, en extensión en rodilla izquierda, se indica que debe iniciar carga sobre el miembro inferior izquierdo y que en dos semanas ha de comenzar movilización pasiva en la rodilla en rehabilitación.

En las revisiones realizadas los días 1, 8, 19 y 29 de agosto de 2019, el paciente manifestó encontrarse bien, sin dolor ni precisa analgesia, mostrándose la rodilla estable, flexión 90º pasiva sin dolor, habiendo comenzado la rehabilitación el día 19 de agosto.

En las revisiones de los días 11 y 19 de septiembre de 2019, tras continuar la rehabilitación, muestra la rodilla izquierda con herida quirúrgica sin signos de infección, inflamación o derrame, rótula más móvil extensión, así como flexión activa y pasiva completas, sin dolor. Se solicita cita con traumatología en Vigo.

En revisión realizada en traumatología el día 1 de octubre de 2019 se aprecia arco de movilidad en rango prácticamente fisiológico con moderada amiotrofia de cuádriceps e isquios, por lo que se interesa potenciación de estos, siempre evitando sobrecargar rotuliano.

El día 10 de octubre de 2019 el paciente refiere realizar rehabilitación con buena tolerancia y ejercicios indicados en casa, refiere ausencia de dolor pero sensación de inestabilidad al subir escaleras.

El día 22 de octubre de 2019, cuando lleva 37 sesiones de rehabilitación, presenta mejoría progresiva en general, balance articular completo, buen tono de cuádriceps pero falta fuerza. Se aconseja insistir en la rehabilitación con las mismas pautas.

Con fecha 6 de noviembre de 2019, tras 46 sesiones de rehabilitación, el paciente es valorado por traumatología, y refiere evolución insidiosa con sensación de fallo y dolor, rodilla globulosa (sugestiva de derrame), dolor a la palpación en polo inferior de rótula y en movilizaciones contraresistencia. Cuádriceps mejora y con buen tono. Clínicamente se aprecia importante laxitud anterior. Se comenta el caso a traumatología del Hospital El Castro sobre si estaría indicada una resonancia magnética (se comenta con radiólogos porque el paciente presenta placa de titanio en cráneo).

El día 11 de noviembre de 2019 se realiza resonancia magnética de rodilla izquierda dando como resultado cambios postraumáticos y postquirúrgicos, fractura de ambas mesetas tibiales, rotura de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral externo, alteración morfológica de ambos meniscos.

El día 21 de noviembre de 2019 se informa que el paciente es susceptible de artroscopia y plastia de ligamento cruzado anterior, firmando el correspondiente documento de consentimiento informado.

Tras la realización del preoperatorio, el día 20 de diciembre de 2019 se procede a la intervención quirúrgica de ligamento cruzado anterior (LCA), del que se objetiva rotura total en artroscopia de rodilla izquierda. Se realiza reconstrucción de LCA, y dado que tanto isquiotibiales como tendón del cuádriceps no son suficientes se procede a solicitar injerto al banco de tejidos para realizar plastia.

Tras ser dado de alta hospitalaria el 21 de diciembre y con buena evolución en general, el paciente reingresa el 26 de diciembre de 2019, siendo intervenido quirúrgicamente para reconstrucción de LCA. En la artroscopia se objetiva la integridad meniscal, se reconstruye el LCA, drenaje intraarticular, sutura y vendaje, y ante la buena evolución es dado de alta hospitalaria el 27 de diciembre de 2019.

Con fecha 4 de junio de 2020 el señor Luis Miguel es dado de alta tras 22 semanas de postoperatorio, presenta buena evolución con la rehabilitación y en la exploración no presenta edema, con extensión y flexión activas y pasivas completas, sin dolor, buen trofismo muscular, articulación estable, maniobras de cajón anterior y posterior negativas.

TERCERO: Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de las mutuas.-

Ante todo conviene recordar que a las mutuas es aplicable toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la salud, porque " La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda" ( STS de 10 de Diciembre de 2009, recurso de casación 1885/2008, 22 de marzo de 2011, RC 984/2009, 25 de mayo de 2011, RC nº 6163/2006, y de 26 de octubre de 2011, RCA unificación de doctrina 388/2009). Y ello es así porque las mismas tienen atribuida la colaboración con la Administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que se encuentran sometidas al mismo régimen que las Administraciones públicas.

Por tanto, también cuando se reclama frente a una mutua hay que abordar el asunto al igual que cuando se impugna una resolución de la Administración sanitaria, de modo que conviene recordar que asimismo la sanitaria es una obligación de medios porque, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012, (recurso de casación 2241/2011), así como la de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, " el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles".

Ello está directamente conectado al elemento de la antijuridicidad, cuya concurrencia es imprescindible para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, el cual se recoge en el artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con la fórmula de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En efecto, para que pueda prosperar la reclamación es necesario que pueda apreciarse la existencia del elemento de la antijuridicidad, por no tener el paciente el deber jurídico de soportar el daño, para lo que ha de demostrarse que ha habido una infracción de la " lex artis ad hoc", por no haberse puesto a disposición del reclamante todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales ( STS de 9 de octubre de 2012, RC 40/2012).

En este sentido, la citada sentencia de 5 de junio de 2012 ha declarado que el hecho de que el daño alegado haya de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que no deba tener el paciente obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Es decir, en el seno de la medicina curativa, como sucede en el caso presente, no se trata del logro de un determinado resultado, por lo que aunque no se haya conseguido la satisfacción completa del paciente, por no haber sido íntegra la curación, puede no concurrir aquel elemento antijurídico si todo lo realizado está dentro de los márgenes de seguridad y progreso según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de los daños (cláusula de progreso). Así se deduce del artículo 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Una vez aclarado que el régimen a seguir cuando se trata de una reclamación frente a una mutua ha de ser el de la responsabilidad patrimonial de la Administración, conviene poner de manifiesto la doctrina que sobre ésta emana de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 ( recurso de casación 1515/2005), de 11 de noviembre de 2011 ( RCA 3879/2009), de 7 de diciembre de 2011 ( RC 6613/2009), y de 22 de junio de 2012, ( RC 2506/2011) compendian los requisitos que son precisos para que pueda prosperar una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración declarando:

" ...la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala ... insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

CUARTO: Examen de los motivos de impugnación esgrimidos.-

En la demanda se alega que la lesión de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral externo y fractura de meseta tibial a consecuencia del accidente, no fueron diagnosticadas hasta pasados 140 días del siniestro, cuando deciden realizarle una resonancia magnética, por lo que el demandante considera que el seguimiento médico de la mutua fue a todas luces deficiente e inadecuado, propio de una mala praxis profesional, lo cual pretende acreditar con el informe pericial que aporta, emitido por don Fausto, máster en valoración de daño corporal e incapacidades laborales, quien pone de manifiesto que la mutua incurre en contradicción en el seguimiento, pues habla de una evolución positiva del paciente y en menos de un mes refiere evolución insidiosa con inestabilidad y dolor, y sólo a partir de ahí deciden realizar una resonancia magnética, en la que se confirma la rotura de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral externo y fractura de ambas mesetas tibiales. Argumenta el demandante que ese retardo en la correcta actuación de Fremap supuso para él una espera y sufrimiento innecesarios, y aún así padece una pérdida de 10º de flexión de la rodilla, atrofia de cuádriceps y disminución de fuerza en cuádriceps e isquiotibiales. En base a todo lo anterior solicita una indemnización por importe de 12.291,54 euros, correspondiente a 140 días de perjuicio personal moderado y 5 puntos de gonalgia, en aplicación analógica de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El doctor Fausto considera evidente que las lesiones en LCA, LLE de la rodilla izquierda y fractura de mesa tibial son secundarios al accidente de tráfico del 29 de junio de 2019, y que dicho diagnóstico se realiza a los 140 días del accidente, cuando se le indica la realización de resonancia magnética por los especialistas de la Mutua, sin que existan antecedentes en dicha rodilla. Entiende que la resonancia debería haberse realizado con anterioridad al momento en que se hizo, estimando que la clínica relevante para solicitar dicha prueba es la inestabilidad, el dolor e incluso la atrofia muscular y la limitación de la movilidad, pero sobre todo la inestabilidad. Añade este perito que la resonancia se debió realizar cuando se apreció una discordancia entre los hallazgos radiológicos de la mutua el 31 de julio de 2019, en que se indica la avulsión ósea de meseta externa, y las radiografías realizadas en el servicio de urgencias del Hospital da Costa de Burela, donde se habla de fragmentos en polo inferior de rotula. Incide este perito en que llama la atención que en la revisión de 22 de octubre, así como en todas las anteriores, se hable de evolución positiva y en menos de un mes, en la revisión realizada por traumatólogo de la propia mutua, ya se hable de evolución insidiosa con inestabilidad y dolor, a raíz de lo cual se le realiza la resonancia magnética. En definitiva, considera este perito que si se hubiera realizado dicha prueba anteriormente se hubiera obtenido un diagnóstico más precoz, adelantando el tratamiento quirúrgico del paciente y disminuyendo el período total de tratamiento y su sufrimiento.

Inicialmente conviene advertir que la asistencia sanitaria ha de prestarse en función de los signos y síntomas que exteriorice el paciente, no pudiendo incidir en la prohibición de regreso, es decir, no cabe el enjuiciamiento en base al conocimiento que se adquiere a posteriori. Es decir, no resulta procedente acudir a lo que posteriormente se conoció para imputar una mala praxis precedente.

En ese sentido el repaso de cada uno de los hitos de evolución del lesionado revela que los síntomas a que se refiere el doctor Fausto para la realización de la resonancia no se presentaron hasta el 6 de noviembre, porque previamente el paciente manifestaba encontrarse bien, la rodilla estaba estabilizada y el dolor había desaparecido, por lo que no se echaba de menos la realización de prueba alguna que pudiera determinar un cambio en el tratamiento seguido. En efecto, ya desde julio de 2019, una vez practicada la primera intervención quirúrgica, y sometido el recurrente a la atención por los servicios sanitarios de la mutua, la rodilla izquierda fue presentando una evolución cada vez más favorable, con tendencia a la estabilidad. Incluso el día 31 de julio de 2019, en que en control radiológico se apreció avulsión ósea de meseta externa, se hizo constar que la rodilla izquierda se hallaba estable y se aconsejó que en dos semanas debía iniciarse su movilización pasiva en rehabilitación. Por tanto, no puede compartirse la alegación del demandante de que ya en esa fecha debió realizarse la resonancia magnética, porque se apreció la avulsión ósea de meseta externa, ya que ello no representaba síntoma que la aconsejase ni se presentaban signos que pudieran hacer pensar en lesión ligamentosa. Como ha informado el doctor Hernan, especialista en traumatología vía Mesto, tras la apreciación de la avulsión ósea de meseta externa sin derrame y con rodilla estable, no se considera oportuna la realización de estudio de TAC ni resonancia magnética al comprobar la estabilización de la rodilla. Todo lo hasta aquí expuesto conduce a la conclusión de que no puede hablarse de demora en la práctica de la resonancia y tampoco de retraso en el diagnóstico, que se exteriorizó a raíz de la práctica de la resonancia el 11 de noviembre de 2019.

La ausencia de justificación de la realización de la resonancia antes de noviembre de 2019 tiene el firme respaldo del informe del doctor Hernan, quien hace hincapié en que hasta principios de noviembre de 2019 la evolución del paciente había sido muy satisfactoria, al no revelarse signos (derrame articular, dolor, cajón anterior, bostezos, etc) ni síntomas (inestabilidad, fallos de rodilla, dolor, etc) que hicieran sospechar la existencia de una lesión tendinosa intraarticular de ligamentos cruzados. Es el 6 de noviembre de 2019 cuando se describe una situación que no guarda la más mínima relación con la descrita hasta ese momento, y cuando se comienza a sospechar sobre la existencia de lesiones en la rodilla de mayor entidad que la rotura del tendón rotuliano, del que había sido operado el paciente en el Hospital da Costa de Burela en julio.

Es de destacar que en el informe de la resonancia realizada el 11 de noviembre de 2019 ya se advierte que se trata de un paciente con múltiples lesiones intraarticulares que pueden corresponder a diversos tiempos de evolución, en cuyo punto no está de más recordar los diversos accidentes de tráfico que el actor sufrió con anterioridad al que motiva este litigio. Ello, unido al sorprendente cambio en los síntomas y signos que el paciente presentaba previamente a noviembre de 2019 con la aparición brusca y repentina de unos novedosos y contradictorios con los precedentes, ha dado pie al doctor Hernan a expresar sus dudas respecto a lesiones intraarticulares de fechas anteriores al accidente que nos ocupa, con la sospecha de la existencia de un proceso traumático o similar durante el período de curación y recuperación de la rotura del tendón rotuliano.

Ya hemos visto que son radicalmente discrepantes los dictámenes emitidos por ambos peritos, siendo el doctor Fausto especialista en valoración de daño corporal, mientras que el doctor Hernan es, además de especialista en gestión de urgencias, emergencias y catástrofes, perito de seguros médicos y experto en valoración de daño corporal, especialista en traumatología vía Mesto (médico especialista sin titulación), lo cual se deduce no sólo de lo manifestado por el interesado al contestar a las generales de la ley sino también de que el propio perito ha comparecido ante esta misma Sala en ocasiones anteriores en ese concepto de especialista. A ello se añade que, además de más congruentes con los restantes datos de la historia clínica, han resultado más convincentes los argumentos, explicaciones y razonamientos que dicho perito ha expuesto en relación con la anomalía que representa que hasta finales de octubre de 2019 el paciente presentaba una mejoría y progresión evidente tras haber sido intervenido el 30 de junio de 2019, y sin embargo se presenta una regresión difícil de explicar a partir del día 6 de noviembre de 2019.

En todo caso, no existe base ni fundamento para apreciar la demora en el diagnóstico en que basaba el demandante la imputación de responsabilidad.

Por lo demás, hay que destacar la declaración en la vista del traumatólogo doctor Mario, quien resaltó que aunque se hubiera diagnosticado la lesión del LCA en el Hospital da Costa no se le hubiera podido tratar en ese momento porque la inmovilización que es preciso adoptar para la solución del tendón rotuliano no permite abordar al mismo tiempo la lesión del cruzado, la cual exige un tratamiento dinámico y una rodilla en buenas condiciones funcionales y con masa muscular para que la operación sea un éxito. Añadió que, aunque se conociera antes la lesión del ligamento cruzado no podría operarse al retirar la ortesis porque tras esta retirada se precisa movilización y carga progresiva. En ello coincide el doctor Hernan, quien dice que, aunque se hubiera descubierto anteriormente la lesión ligamentosa, no se hubiera podía operar ni tratar porque mientras estuvo inmovilizado perdió masa y movilidad y para ser sometido a intervención del LCA el paciente tendría que haber tenido un buen componente muscular.

En todo caso, el propio doctor Hernan informa que cuando se constata la lesión intraarticular se interviene de forma inmediata, y si tuvo que hacerse en dos tiempos la intervención del LCA fue debido a que se comprobó que eran muy precarios los tendones de isquiotibiales y tampoco permitía el tendón cuadricipital, por lo que hubo que valerse de injerto de banco preparado para la segunda operación. De todos modos, el propio doctor Hernan pone de manifiesto que, aunque la rotura del LCA se hubiera producido en la fecha del accidente, además de no estar indicada la reparación coetánea del LCA y del tendón rotuliano, el hecho de ser intervenido seis meses después de la lesión ligamentosa no implica la existencia de complicación o agravamiento en la evolución, no considerándose una cirugía urgente ni preferente siempre y cuando no exista inestabilidad o fallos en la rodilla, como en este caso.

Con la anterior exposición ha de concluirse que el paciente fue en todo momento controlado y tratado con la debida eficiencia, poniendo a su disposición todos los medios técnicos y humanos con los que contaba la mutua para solventar las consecuencias del accidente laboral, por lo que no existe base alguna para apreciar infracción alguna de la " lex artis", y ni siquiera pérdida de oportunidad, que pueda servir de base para la concurrencia del elemento de la antijuridicidad del daño como imprescindible para la declaración de la responsabilidad patrimonial que se reclama con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por lo demás, tampoco se aprecia vinculación causal alguna entre los perjuicios sufridos y las actuaciones médicas prestadas, puesto que aquellos derivaron del accidente laboral producido.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO: Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estima procedente la imposición de costas porque en la escueta respuesta que ofreció la mutua a la reclamación del recurrente no se daban las argumentadas explicaciones expuestas en este litigio, por lo que está justificado que haya recurrido a esta vía judicial para recibirlas.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis Miguel contra la resolución de 16 de junio de 2021 de la mutua Fremap, por la que se desestima la reclamación de la indemnización de 12.291,54 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada tras sufrir un accidente laboral el 29 de junio de 2019, sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 784/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 122/2022 de 02 de noviembre del 2023

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