Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 785/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 434/2022 de 02 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 785/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100772

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7193

Núm. Roj: STSJ GAL 7193:2023

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Seguridad Ciudadana

Funcionarios públicos

Procedimiento de libre designación

Representación procesal

Relación de puestos de trabajo

Actos discrecionales

Estatuto Básico del Empleado Público

Colegiado

Cargos públicos

Concepto jurídico indeterminado

Falta de motivación

Discrecionalidad de la administración

Poderes públicos

Adjudicataria

Acto administrativo impugnado

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00785/2023

Ponente: D. LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Recurso: RECURSO DE APELACION 434/2022

Apelantes/Apelados: CONCELLO DE A CORUÑA y D. Carlos Miguel

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

D. Luis Angel Fernández Barrio

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de noviembre de 2023.

El recurso de apelación 434/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por el Concello de A Coruña, representado y dirigido por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, adhiriéndose al recurso de apelación D. Carlos Miguel representado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigido por el letrado D. Augusto José Pérez-Cepeda Vila, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 238/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm.2 de A Coruña, siendo partes apeladas D. Carlos Miguel representado por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y dirigido por el letrado D. Augusto José Pérez-Cepeda Vila y el Concello de A Coruña, representado y dirigido por el letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Angel Fernández Barrio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. AUGUSTO PÉREZ-CEPEDA VILA, Abogado, en nombre y representación de D. Carlos Miguel frente a acuerdo de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por el Concelleiro Delegado de Economía Facenda e Réximen Interior del Ayuntamiento de A Coruña, asi como contra el acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el mismo, revocando las resoluciones combatidas, debiendo retrotraer el procedimiento la administración demandada^ para^ realizar un nombramiento suficientemente motivado, DESESTIMANDO el recurso accionado en sus restantes extremos, sin costas."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los exteriorizados en la sentencia recurrida en todo lo que no contradigan los siguientes.

PRIMERO.- Del objeto del recurso

Se recurre en apelación la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de A Coruña que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel, impugnando el acuerdo de fecha 10 de marzo de 2021, dictado por el Concelleiro Delegado de Economía Facenda e Réxime Interior del Ayuntamiento de A Coruña, así como contra el acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2021, por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el mismo.

Las pretensiones deducidas en la demanda consistían en la revocación de las resoluciones combatidas, condenando a la Administración demanda a estar y pasar por tal declaración, así como proceder al inmediato nombramiento del demandante para el puesto Jefe del Servicio de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de La Coruña.

El juzgador de instancia revocó las resoluciones combatidas y ordenó retrotraer el procedimiento por parte de la Administración demandada a fin de que realizase un nombramiento suficientemente motivado, desestimando el recurso en los demás extremos; sin imposición expresa de costas.

Ambas partes se muestran disconformes con los pronunciamientos contenidos en la resolución judicial: la representación procesal del Concello de A Coruña interpone recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación de la demanda, mientras que la del actor, además de oponerse al acogimiento de ese recurso, se adhiere a la apelación instando se declare su derecho a ser nombrado Jefe de los Servicios de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de A Coruña, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a dictar resolución por la que se proceda a la adjudicarle la plaza.

SEGUNDO.- De los antecedentes necesarios

La resolución de la Concellería de Economía, Facenda e Réxime Interior de 21 de diciembre de 2020 aprobó las bases de la convocatoria para la provisión por libre designación del puesto de Jefe del Servicio de Seguridad Ciudadana (puesto NUM000), previsto en la Relación de Puestos de Trabajo en la redacción dada por el acuerdo de la Xunta del Goberno Local de 7 de agosto de 2020, publicado en el BOP 133 del 19 de agosto de 2020.

Esta Jefatura de servicios estaría a cargo de la gestión del personal de la oficina administrativa de todo el Área de Seguridad Ciudadana, Bomberos, Protección Civil y Policía Local.

A este puesto podían aspirar funcionarios de otras Administraciones, a condición (art. 19.2 de la RPT) de que se cumplan las condiciones que la propia Relación exige para la ocupación del puesto y sean titulares de una plaza igual o equivalente a una vacante del personal municipal.

En la Base específica 4ª redactada para la provisión de este concreto puesto se señala que se valorará, a la hora del efectuar el nombramiento, la experiencia profesional y la formación acreditada.

El Director de Facenda, Economía e Interior elaboró el 17 de febrero de 2021 un informe-propuesta de adjudicación, en el que se analiza cada candidato y se exponen los criterios que han sido seguidos para la selección del candidato.

Ese informe, y con carácter previo, se indican las características del puesto: entre las funciones específicas asignadas, destaca la gestión de las personas, al tratarse de un puesto de coordinación en relación con servicios tan esenciales parar el Concello como la Policía Local, el Cuerpo de Bomberos o Protección Civil, además de las competencias transversales, no sólo por el volumen de personas vinculadas a los mismos, sino especialmente por el carácter estratégico de la prestación de los servicios, sobre todo en situaciones de emergencia, en que pueden verse restringidos derechos fundamentales como el de la propiedad, de libre circulación y de residencia de las personas.

En el apartado correspondiente a la valoración comparativa específica entre los seis candidatos admitidos, se detallan los méritos aportados por cada uno de ellos y se expone la valoración de idoneidad que se les atribuye.

1.- El Sr. Celso queda rápidamente descartado, porque su especialización primaria está vinculada al mundo de la arquitectura, sin que se justifique una vinculación con las funciones del puesto a desenvolver, ni, especialmente, en relación con la dirección de equipos humanos y la coordinación de estos, de relevancia en el puesto ofertado, así como la conexión con las funciones de seguridad ciudadana.

2.- De la Sra. Elvira se destaca que tampoco menciona especiales habilidades para dirigir y coordinar equipos humanos tan numerosos como los del Área de Seguridade Cidadá, aunque desempeñara temporalmente alguna jefatura de servicio en el Concello, pero con menos efectivos y sin las peculiaridades de los cuerpos con un marco normativo sectorial especial, tanto en la relación "ad extra" (servicios a la ciudadanía), como "ad intra" (en la relación administrativa de sujeción especial respecto de la organización en la que sirven.

3.- El Sr. David tampoco convence porque, aunque asumió la dirección de recursos humanos en el Concello de Telde, lo que aproximaría su experiencia curricular a las funciones de coordinación y directivas -o próximas a estas-, ello tuvo lugar en un breve período de tiempo (dos años), mientras que otros candidatos acreditaban más tiempo en el ejercicio de funciones de coordinación y dirección. Tampoco alega ni justifica experiencia o formación en la esfera de la seguridad pública.

4.- Respecto de la Sra. Eugenia, se expresa que no menciona experiencia en jefaturas de servicio y/o en funciones directivas o de colaboración con órganos directivos, pues solo cuenta con una breve experiencia, en comisión de servicios, en el Concello de Arteixo, como técnica de personal y RRHH, apenas durante un año. Tampoco relaciona funciones de planificación y coordinación, de gerencia, de dirección de equipos o habilidades para la resolución de conflictos, ni acredita experiencia o formación en el espectro de la seguridad pública.

5.- Del demandante, se destaca su larga trayectoria en Policía Local del Concello de A Coruña, pero se desvalora porque no menciona habilidades directivas aparte de la Jefatura de la Policía Local o la coordinación de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil en Oleiros. Indica que desenvolvió actividad formativa como docente en materias propias de la Policía Local y que la recibió, entre otras, en materias de dirección y mando policial. Sin embargo, no aduce experiencia o formación cualitativa y singular en resolución de conflictos en un ámbito de la actividad que demanda aptitudes para lograrlo, habida cuenta la importante cuantía de efectivos de bomberos, Policía Local y Protección Civil.

6.- Finalmente, de la Sra. María Rosario se destaca que desempeñó funciones directivas, como subdirectora de tratamiento en el Centro Penitenciario de Bilbao entre 1994 y agosto de 2007, y como subdirectora de tratamiento do Centro Penitenciario de Teixeiro en 2007-2008. Desde las tareas de Subdirección, indica que asumía funciones de Dirección, de lo que se sigue que posee experiencia en la dirección de personas en colectivos amplios (200 personas en uno de los Centros, y 500 en el otro). Así mismo, menciona la experiencia en el ámbito de la gestión y resolución de conflictos en entornos especialmente sensibles y complejos como son los centros penitenciarios, así como participación en garantía de la seguridad y organización del régimen de vida de 350 y 1.200 internos, respectivamente. En lo tocante a su formación, acredita la realización del Curso de Directivos del Ministerio del Interior en el ejercicio 2009, así como formación recibida en resolución de conflictos, habiendo participado como docente en la formación en resolución de conflictos y habilidades sociales, así como en investigaciones en ámbitos da psicología social.

El informe concluye que la plaza debería serle adjudicada a esta última candidata (como así aconteció), "en base a la vinculación con las funciones a desempeñar en el posto, específicamente la coordinación de los servicios de seguridad del Concello y de las emergencias, la experiencia de dirección de personas en contextos complejos, la vinculación a funciones de seguridad en su experiencia laboral previa (con funciones de dirección de grupos humanos relevantes entre 200 y 500 efectivos, junto a la organización del régimen de vida entre 350 y 1200 internos), junto con la formación específica y la conexión de esta con las funciones del posto, la experiencia en la gestión y resolución de conflictos... En este sentido, procede mencionar el número de efectivos que componen los cuerpos adscritos a la Jefatura de Seguridade Cidadá y la Dirección de esa área en la que se encuadra, y que rondan los 150 efectivos en el Servicio del SEIS y Protección Civil y los 326 en la Policía Local, para lo que resulta especialmente adecuada la experiencia previa y las técnicas aplicadas para coordinar y dirigir grupos de personal tan numerosos. En la misma línea, las tareas asignadas conllevan actuaciones en situaciones de conflicto, para cuya resolución, o cuando menos para fijar protocolos o pautas de actuación preventiva, tanto en la esfera interna como externa, la experiencia y la formación de la aspirante propuesta resultan otro elemento diferencial respecto de los restantes aspirantes" (traducido del gallego).

En la sentencia dictada en la instancia se considera que "la motivación dada no supera el test de racionalidad interna, conforme las funciones del puesto de trabajo y los ítem a considerar en la RPT para su provisión por este sistema de libre designación, ni de razonabilidad comparada" y dado que esa exigencia de motivación es predicable incluso en el procedimiento de provisión de libre designación revocó la resolución combatida, ordenando la retrotracción del procedimiento.

TERCERO.- De la provisión mediante libre designación

En la legislación sobre función pública, el sistema de provisión ordinario es el concurso, teniendo el de libre disposición carácter extraordinario y precisado de una motivación o justificación individualizada.

Así, el art. 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, debiendo llevarse a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública, pero el precepto siguiente especifica que el concurso es el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, debiendo consistir en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico.

Por su parte, en el art. 80 (al igual que en el artícu lo 92.1 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia) se caracteriza la libre designación con convocatoria pública como la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, remitiendo a las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.

No está en cuestión que la libre designación implica una valoración por quien deba realizarla que comprende, junto a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos, un juicio de idoneidad y confianza respecto de la persona a designar.

Pero sin olvidar que la libre designación como sistema de provisión de puestos de trabajo tiene carácter excepcional, y tal como se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 y 22 de abril de 2015, el nombramiento para cargos de libre designación constituye un acto administrativo singular y específico dentro de la categoría general de los actos discrecionales, consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que solo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento, a la vista de las circunstancias que estime que concurren en el/la solicitante para llegar a ocupar el puesto.

En consecuencia, a diferencia de lo que sucede en el concurso, en la libre designación el órgano competente para efectuar el nombramiento no está sujeto a ninguna baremación cuantitativa relativa a la antigüedad de los aspirantes, su experiencia previa, titulaciones académicas, formación, puestos de trabajo desempeñados, etc.

Con carácter general, los actos administrativos que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales no están exentos de la exigencia de motivación, pues tal sujeción se impone ahora por el artícu lo 35.1.i) de la Ley 39/2015, y antes por el artícu lo 54.1, letra f) de la Ley 30/1992.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30.9.2009 es epítome de la moderna jurisprudencia acerca de la motivación predicable en los nombramientos y ceses en la libre designación, donde se razonó:

"El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta, sino que tiene unos límites.

Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramiento respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramiento no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23.2 CE); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramiento se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE).

A partir de esa idea, se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal.

La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento".

En el Fundamento de Derecho 5º de esa misma STS se razona:

"a) En el procedimiento de libre designación rigen también los principios de mérito y capacidad, pero, a diferencia del concurso, en que están tasados o predeterminados los que ha decidir el nombramiento, la Administración tiene reconocida una amplia libertad para decidir, a la vista de las singulares circunstancias existentes en el puesto de cuya provisión se trate, cuáles son los hechos y condiciones que, desde la perspectiva de los intereses generales, resultan más idóneos o convenientes para el mejor desempeño del puesto.

b) La motivación de estos nombramientos... no podrá quedar limitada a lo que literalmente establece el artículo 56.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (que sólo la refiere al cumplimiento por el candidato elegido de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y la competencia para proceder al nombramiento).

Lo establecido en este precepto reglamentario sobre la motivación deberá ser completado con esas exigencias que, según esa nueva jurisprudencia que ha sido expuesta, resultan inexcusables para justificar el debido cumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 9.3 , 23 y 103.3 CE, y esto significa que la motivación deberá incluir también estos dos extremos: los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes.

c) El Informe que ha de ser emitido por el titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto (artícu los 20.1.c) de la Ley 30/1984 y 54.1 del Reglamento General de Provisión antes mencionado) es un elemento muy importante en el procedimiento de libre designación, pues está dirigido a ofrecer la información sobre las características del puesto que resulta necesaria para definir los criterios que deben decidir el nombramiento".

El mismo Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de noviembre de 2014 y 30 de septiembre de 2016 ha iterado que esta motivación se traduce en la exigencia material o sustantiva de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento, y en la exigencia formal referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora del puesto convocado.

Es más, el Alto Tribunal, en Sentencia de 3 de julio de 2015, subrayó que esta exigencia de la motivación había de ser más intensa precisamente en los actos de carácter discrecional, pues esa libertad de decisión, que comporta el ejercicio de potestades discrecionales, conlleva que deban ser explicadas las razones por las que se adopta una decisión y no otra.

Más recientemente, en las STS de 19 de septiembre y 15 de noviembre 2019 se declaró lo siguiente:

"2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza (artícu lo 80.2 EBEP), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto.

3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP).

4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas (artícu lo 80.3 del EBEP).

5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar ( artículo 35.1.i ) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Si bien la elección de los méritos prioritarios debe hacerse "en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto", tal y como exige el artícu lo 80.1 EBEP, sin embargo no puede ser restringida a una simple cuantificación de esos requisitos, que haga desaparecer el juicio de idoneidad y confianza respecto de la persona a designar, juicio que corresponde al órgano competente, pues ello convertiría el procedimiento de libre designación en un concurso, en que tanto la selección de los méritos como el sistema de cuantificación de los mismos están predeterminados y reglados en la convocatoria."

Por fin, la STS de 14.7.2020 recuerda que, como se había señalado en anteriores senten cias de 30 de abril de 2019 y de 9 de junio de 2020, esta forma de provisión de puestos de trabajo confiere a la Administración un amplio margen de decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional. No obstante, esa misma jurisprudencia no deja de poner de relieve que el ejercicio de toda discrecionalidad administrativa es compatible con la fiscalización judicial del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión final. Y destaca, asimismo, que esa discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el artícu lo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. De igual modo, señala que, a fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la convocatoria para su valoración y control.

En definitiva, la idoneidad para el puesto la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto.

CUARTO.- Del caso particular enjuiciado

La resolución judicial recaída en la instancia concluye que la elección de la candidata para la adjudicación del puesto adolece de falta de motivación, hallando fallas tanto en la vertiente sustantiva como en la formal.

Respecto a la sustantiva, porque si la singularidad de la plaza (Jefatura del Servicio de Seguridad Ciudadana del Concello de La Coruña) exigía que la elección se fundamentara en "la experiencia profesional y la formación acreditada", tales conceptos jurídicos indeterminados (lo son porque en la convocatoria no se incluye un baremo con el que medir los méritos que los aspirantes justificasen) habrán de venir referenciados respecto de las funciones inherentes a tal responsabilidad, y no se comprende cómo la conclusión extraída se aparta de esos criterios objetivos.

En efecto, el informe emitido comienza, a la hora de explicar la elección adoptada, focalizando correctamente la cuestión, "en base a la vinculación con las funciones a desempeñar en el posto, específicamente la coordinación de los servicios de seguridad del Concello y de las emergencias...", para seguidamente desligarse paulatinamente de esa esencial perspectiva, para subrayar su "experiencia de dirección de personas en contextos complejos, la vinculación a funciones de seguridad en su experiencia laboral previa (con funciones de dirección de grupos humanos relevantes entre 200 y 500 efectivos, junto a la organización del régimen de vida entre 350 y 1200 internos), junto con la formación específica y la conexión de esta con las funciones del posto, la experiencia en la gestión y resolución de conflictos..."

La experiencia profesional y la formación acreditada eran los presupuestos a valorar, pero con relación a la plaza a la que se optaba, de jefatura de la seguridad ciudadana.

La destreza para resolver conflictos, la habilidad para formalizar protocolos preventivos o la experiencia laboral previa en general no se erigían en la clase de méritos que habían sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.

Respecto a la exigencia formal de la motivación (necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento), es donde el Juzgador de instancia pone especial énfasis, y en ello concuerda el parecer de la Sala.

Sobre la candidata elegida no se contiene ninguna mención relativa a experiencia o formación en él área de seguridad ciudadana, a la que la Jefatura estaba llamada a coordinar y dirigir.

Como se ha dejado narrado más arriba, los cuatro primeros candidatos que hemos relacionado fueron rechazados por su carencia de experiencia en la esfera de la seguridad ciudadana.

Tampoco la tenía la candidata elegida, pero tal esencial circunstancia se silenció en la propuesta que sirvió de fundamento a la adjudicación.

Curiosamente, el único que tenía experiencia en ese campo era el demandante, quien, como escribe el Juzgador de instancia, "desde luego que ha desempeñado durante años cargo de Intendente de Policía Local y la Jefatura de Policía Local y de protección civil, ámbitos ambos competencia del puesto de Jefatura de seguridad ciudadana, en A Coruña y Oleiros. Pero sorprendentemente cuando se valora a la candidata finalmente elegida no se toma en consideración la ausencia de experiencia en seguridad ciudadana, su experiencia nunca puede ser en seguridad ciudadana, pues la que se valora se refiere a sus puestos de trabajo en distintas Instituciones penitenciarias y solo hasta el año 2008".

Si partimos de que la experiencia profesional de la elegida se centra en el desempeño del puesto de trabajo de Subdirección de Tratamiento Penitenciario (hasta el año 2008), mientras que la concerniente al demandante era la Intendente de la Policía Local (desde el año 2013); si continuamos con que la formación específica del actor gira en torno a la seguridad ciudadana, en tanto que la designada la posee sobre resolución de conflictos, será preciso exigir una específica motivación acerca de que, en estas circunstancias, aun así la adjudicación se ha efectuado respetando los principios de mérito y capacidad.

Por lo demás, se dan por reproducidos los argumentos expresados en la sentencia recurrida acerca de la motivación infructuosamente exteriorizada en el acto administrativo objeto del recurso originario.

Por lo expuesto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Concello de A Coruña, confirmando en este punto la resolución judicial impugnada.

Por otra parte, el demandante se adhirió a la apelación solicitando que se le adjudicase a él la plaza en cuestión.

Es pertinente el rechazo de tal pretensión, porque entraña un imposible jurídico: si el juzgador de instancia ordenó -y nosotros corroboramos- la retrotracción del procedimiento para alcanzar una resolución fundada en Derecho, no es factible que, al propio tiempo, reconozcamos aquí y ahora que el demandante es el legítimo adjudicatario de la plaza. Nótese que el Sr. Carlos Miguel solicitó expresamente la confirmación de ese primer pronunciamiento de la sentencia, en lugar de propugnar la simple y llana declaración de disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, sin necesidad de proceder a retrotraer el procedimiento.

Expresado en otros términos: si ha mostrado conformidad con la decisión jurisdiccional de que se retrotraigan las actuaciones, no es sostenible una petición de designación judicial directa.

Además, el art. 71.2 de la Ley de la Jurisdicción veda al órgano judicial determinar el contenido discrecional de los actos anulados; y la provisión mediante el sistema de libre designación entraña un acto discrecional.

En suma, ambos recursos de apelación se desestiman.

QUINTO.- De las costas procesales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación y la adhesión a la apelación, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales a cargo de cada uno de los impugnantes, con el límite máximo de 1.000 euros en concepto de defensa de cada una de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Concello de A Coruña y de la adhesión formalizada por D. Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de A Coruña de 30 de marzo de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen las costas procesales de la apelación y de la adhesión a cargo de cada uno de los respectivos impugnantes, con el límite máximo de 1.000 euros en concepto de defensa de cada una de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0434-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 785/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 434/2022 de 02 de noviembre del 2023

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