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Sentencia Contencioso-Administrativo 742/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2022 de 18 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 742/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100746
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6966
Núm. Roj: STSJ GAL 6966:2023
Resumen
Voces
Funcionarios públicos
Relación de puestos de trabajo
Recaudación en período ejecutivo
Adjudicataria
Órganos centrales
Letrados de la administración
Permuta
Organismos públicos
Estatuto Básico del Empleado Público
Servicio activo
Principio de igualdad
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
Recurrente: Dña. Ariadna
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 18 de octubre de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 191/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Ariadna, representada por el procurador D. Jesús Ángel Sánchez Vila y dirigida por la letrada Dña. María José Almodóvar Melendo, contra la Resolución del Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 4 de marzo del mismo año por el que se recurría la cobertura del puesto ofertado en la NUM000 el 20 de octubre de 2021, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Ariadna contra la Resolución del Secretario General de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 4 de marzo del mismo año, por el que se recurría la cobertura del puesto ofertado en la NUM000 el 20 de octubre de 2021.
Se solicita en el suplico de la demanda que se declare :
Se alega para ello que la demandante es funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social, Gestora Informadora, desempeñando actualmente sus funciones en la Administración nº 7 de A Coruña. Con fecha 20 de octubre de 2021, recibió, junto con otros compañeros, correo del D. Jose María, Director de la Administración 15070, por el que anunciaba la oferta de plaza de la NUM000 para los funcionarios de las Administraciones NUM001 ó NUM000. La Sra. Ariadna solicitó la plaza mediante correo del día siguiente, 21 de octubre.
La plaza finalmente fue ocupada por el funcionario Sr. Ramón; la Administración justifica este hecho indicando que en diciembre de 2022 se produjo una redistribución de efectivos, sin relación con la oferta de la plaza que nos ocupa, y como consecuencia de que la Administración NUM001 se dejó inoperativa; así, se señala que las Administraciones de la Seguridad Social NUM001 y NUM000 se fusionaron, lo que conllevó también la fusión de las NUM001 y NUM000, ya que éstas últimas están integradas en los centros de destino que son las Administraciones de la Seguridad Social, compartiendo la misma Relación de Puestos de Trabajo; por tal motivo la oferta realizada en octubre de 2021, no iba referida a una comisión de servicios, sino que tenía como fin distribuir efectivos dentro del mismo centro de destino.
Pero, considera la actora que esa explicación no se corresponde con la sucesión temporal de hechos que resultan del expediente. Así, la plaza fue convocada el 20/10/2021, con plazo para su solicitud hasta el 26-10-2021; el día 03-11-2021 ya se comunica por correo electrónico de la Secretaria Provincial, en el que figuraba como "Asunto": "COBERTURA PUESTO NUM000", la decisión de que D. Ramón sería la persona que se incorporaría el 01-01-2022 a la plaza ofertada. Por lo tanto, el 3 de noviembre de 2021 se resolvió la oferta de empleo, siendo que el resto de actos de la Administración recurrida son ajenos a la cuestión aquí debatida. En concreto, el hecho de que las Administraciones de la Seguridad Social NUM001 y NUM000 se fusionaron, lo que conllevó también la fusión de las NUM001 y NUM000, derivan de un acuerdo posterior, publicado el 15 de diciembre de 2021, que por lo tanto no ha podido motivar la oferta de la plaza, ni la resolución de la misma, y no tiene que ver con lo que es objeto de este procedimiento.
Se señala que no es neutro cuál de los funcionarios adscritos a las Administraciones NUM001 ó NUM000 hubiera sido elegido para ocupar la plaza ofertada, ya que estaban convocados para solicitar, si fuera de su interés, la plaza en la URE, todos los funcionarios adscritos a las Administraciones NUM001 y NUM000, como la demandante, quien estaba y está adscrita a la Administración NUM000 y solicitaba el puesto en la NUM000. Por su parte, el Sr. Ramón, estaba al parecer adscrito a la NUM001 (dentro de la Administración NUM001) y solicitaba su cambio a la NUM000. La decisión de aprobar su solicitud de adscripción al puesto ofertado en la NUM000, es anterior al hecho de que finalmente tanto la NUM001 como la NUM000 se fusionaran.
Se indica que no resulta debidamente justificado por la Administración demandada el hecho de que el proceso de selección de personal haya reunido los requisitos legalmente exigibles, y considerando que se trata de una comisión de servicios, y no una distribución de efectivos dentro del mismo centro de destino, como se alega de contrario. En cualquier caso, se manifiesta que si se trataba de una comisión de servicios, como entendió la demandante, o de una adscripción definitiva, en nada afecta al hecho de que, además de la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante, habrán de aplicarse el proceso selectivo entre aquellos candidatos que reúnan dichos requisitos los principios generales establecidos en el artículo 1.3.b) del TRLEBEP, que señala entre los fundamentos de actuación en materia de promoción profesional, la igualdad, el mérito y la capacidad, al igual que dispone el artículo 78. Y señalando que, en este caso, resulta evidente que la Sra. Ariadna es idónea para desempeñar la plaza ofertada, ya que precisamente el Director de la Administración en la que desempeña sus funciones (que es la misma en la que se ofertaba la plaza) así la ha considerado al proponerla para ocupar dicha plaza.
Por lo tanto, se considera que ha de acudirse a la comparación entre los méritos que la actora reúne con los del candidato que ha sido finalmente elegido, y constando como único dato objetivo el hecho de que el Director de la Administración NUM000 propuso para el puesto, como la candidata más idónea, a la demandante, lo cual lleva a concluir que en el proceso no se ha dado cumplimiento a los principios recogidos en los artículos citados.
En su defecto, dado que el Sr. Ramón ya estaba adscrito con anterioridad a la oferta de empleo a la NUM001 y, como sostiene la Administración recurrida, como consecuencia de la fusión de las Administraciones expuesta, habría pasado automáticamente a estar adscrito a la NUM000, no por el proceso de oferta de plaza que nos ocupa, se considera por la actora que no habría sido resuelta aún la oferta, por lo que habría de ser resuelta la misma, constando como la candidata más idónea la Sra. Ariadna.
Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.
Se alega para ello que, por Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Tesorería General de la Seguridad Social, se modifica con efectos de 01/01/2022, el ámbito territorial de determinadas unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, a fin de conseguir una mejor gestión, redistribución de plantillas y reagrupamiento de medios humanos en una misma sede física. En concreto, en A Coruña quedó sin operatividad la NUM001, por integración de su territorio en el de las NUM002 y NUM000. Este hecho determinó que el Sr. Ramón, que ocupaba puesto de trabajo con carácter definitivo en la administración NUM001, pasara desde el 01/01/2022, a integrarse en la RPT de la administración NUM000, con su mismo puesto de trabajo, sin que para su desempeño fuera necesaria una comisión de servicios dado que se trataba de un cambio de Unidad Administrativa, sin que afectara al centro de destino del puesto.
Se indica que por la demandante se postula la idea de que la ocupación del puesto de que se trata se ha acordado por comisión de servicios, pero no es así. Se explica que, si bien es cierto, que el correo electrónico enviado a los funcionarios con la finalidad de que mostrasen su interés en el puesto vacante fue enviado en octubre de 2021, y la fusión no se efectúa hasta diciembre de 2021, las administraciones ya estaban localizadas en el mismo lugar. Así, la oferta se envía siempre para conocimiento de los funcionarios y para que puedan mostrar su voluntad, pero en todo momento se tiene en cuenta a la persona que mejor pueda desempeñar dicha función. Se añade que la comunicación tenía como finalidad distribuir efectivos dentro del mismo centro de destino, y en ningún caso iba referida a una comisión de servicios, ya que la comunicación se produjo como consecuencia de la fusión de las Administraciones NUM001 y NUM000, lo que conllevó también la fusión de las NUM000 y NUM001. Se insiste en que, en el presente caso, se trata de una redistribución del puesto de trabajo ocupado en propiedad por el Sr. Ramón, a otra unidad dentro del mismo centro de destino que es la Administración nº 7 de A Coruña.
Se invoca el artículo 7 del
Se manifiesta que la parte recurrente pretende basar sus alegaciones en que la oferta no ha sido resuelta todavía, pero como se indica en la Resolución, se trata de una fusión por la cual el Sr Ramón habría pasado directamente a ocupar la plaza objeto de controversia. Por parte de los jefes de las administraciones afectadas se puso en conocimiento de los funcionarios de las mismas, con la finalidad de que quien tuviese interés lo mostrase, pero ello no obsta, de que en todo momento se pretende que la plaza vacante la ocupe la persona más cualificada para ello, y que tenga más experiencia en el desempeño de la misma. Se considera que la oferta queda resuelta desde el momento en el que se produce la fusión de las administraciones y comprobadas las personas posibles para ocupar la plaza, se descubre que un funcionario es el más idóneo para la misma, por lo que se produce una redistribución sin que sea necesaria una comisión de servicios.
La actora es funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social desde 20/05/1992, fecha de toma de posesión en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña y en la actualidad se encuentra prestando servicios en la Administración número 3 (número 7 de A Coruña), en el puesto de Gestor/a informador, nivel 17 (código MAP NUM003).
En fecha 20 de octubre de 2021 se envía correo electrónico a los funcionarios adscritos a las Administraciones 1 y 7 de A Coruña, para cubrir una plaza para la NUM000:
La Sra. Ariadna solicitó la plaza mediante correo del día siguiente, 21 de octubre.
En fecha 03 de noviembre de 2021 se comunica por la Secretaria Provincial que la plaza será ocupada desde el 01 de enero de 2022 por la persona elegida, siendo dicho correo electrónico comunicado a los directores de las administraciones afectadas.
La Sra. Ariadna, no teniendo conocimiento del resultado de la oferta de empleo, dirigió correo electrónico a "TGSS A CORUNA, DP" y "SECRETARÍA SEG SOCIAL, A CORUÑA", con el siguiente contenido: "
Asimismo, el 3-02-2022, D. Jose María, reenvió a la actora los correos que a él y a otras personas les había remitido el 03-11-2021 y el 10-12-2022 la Secretaria Provincial, DP TGSS de A Coruña, en los que figuraba como "Asunto": "COBERTURA PUESTO NUM000". El contenido de ambos correos es el siguiente: -Correo de 03-11-2021: "Buenos días, en relación con la incorporación de una persona a la NUM000 el día 1 de enero de 2022, se comunica que será Ramón". - Correo de 10-12-2012: "
En fecha 09 de febrero de 2022, la DP de la TGSS de A Coruña informa a la Sra. Ariadna del procedimiento seguido para la cobertura del puesto ofertado en la NUM000: "
Según se deriva del Informe suscrito por el Secretario General, el 18 de octubre de 2022, dando respuesta a la petición de información complementaria efectuada por la demandante, y como se deriva de los documentos que al mismo se acompañan, el funcionario D. Ramón , adscrito a la NUM001, en el puesto trabajo "Gestor/gestora informador" con nº MAP NUM005 y nivel complemento destino 17, tomó posesión en situación de comisión de servicios en el mismo centro de destino, NUM001, en el puesto de trabajo "Jefe de negociado Red local" con nº MAP NUM006 y nivel complemento destino 18. Posteriormente, con fecha 09-11-2021, cesa en la referida comisión de servicios tomando posesión de nuevo en su anterior puesto de trabajo de nivel 17, el 10-11-2021, todo ello, en la NUM001.
Según se deriva del mismo Informe, en fecha 22 de noviembre de 2021, con efectos de 01-12-2021, se modifica, por acuerdo de desconcentración de competencias NUM007, el puesto de trabajo del Sr. Ramón, pasando a formar parte de la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Administración NUM000 de A Coruña.
Con fecha 15-12-2021, se publica en el BOE, Resolución de los Servicios Centrales de la T.G.S.S. por la que se modifica con efectos 01-01-2022, el ámbito territorial de varias UURE, entre ellas la NUM001, cuya gestión se integra asimismo en el de las NUM002 y NUM000.
Ha de indicarse que en el citado informe emitido por el Secretario General en fecha 18 de octubre de 2022 se hace constar literalmente en su inicio que "
Ante la controversia que se suscita, relativa a asignación de puesto de trabajo, ha de partirse de que en el artículo 78 del
Asimismo, al hablar de la movilidad del personal funcionario de carrera, se prevé en el artículo 81 de la referida norma que "
En el caso presente, la parte recurrente impugna la decisión de la Administración de cubrir un puesto en la NUM000 que había sido ofertado a todos los funcionarios de la Administración NUM001 o NUM000, pues considera que se trataba de una cobertura mediante comisión de servicios y no está justificado que la persona que finalmente se incorporó al mismo reúna mayores méritos o sea más idónea que la recurrente, que era de hecho la que había sido propuesta en primer lugar por el Director de la Administración a la que pertenece el puesto en cuestión.
Al efecto, en relación a la comisión de servicios, además de la previsión del artículo 81,3º
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24-06-2019, nº 873/2019, rec. 1594/2017
Por lo demás, en cuanto a la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en los procesos como el que se trata, de provisión de puestos a través de comisión de servicios, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 13-11-2017, nº 131/2017, rec. 3538-2016, que dispone "
Pues bien, dicho lo anterior, en este caso, al considerarse por la demandante que se procedió a la cobertura de un puesto en comisión de servicios sin justificar el mérito para ello de la persona concreta frente a otros candidatos, - en concreto la propia recurrente-, ha de partirse de que la defensa de la Administración se basa en manifestar que tal cobertura no fue como comisión de servicios, sino por razón de una redistribución interna. Así, se explica que la Administración NUM001 en la que prestaba servicios el Sr. Ramón quedó sin operatividad por la integración de su territorio en las nº NUM001 y NUM000, de forma que el puesto de trabajo que ya ocupaba de forma definitiva el Sr. Ramón se integró en la RPT de la Administración NUM000, y sin que para el desempeño del mismo hiciese ya falta una comisión de servicios sino que se trataba de un cambio de unidad administrativa .
Sin embargo, pese a lo razonado por la Administración, y sin perjuicio de que consta acreditado que por resolución de 2 de diciembre de 2021 de la TGSS se modificó, con efectos de 1 de enero de 2022, el ámbito territorial de determinadas unidades, y en concreto la NUM001(donde ocupaba puesto de trabajo el Sr. Ramón) quedó sin operatividad por la integración de su territorio en el de las NUM002 y NUM000, ha de valorarse que, en primer lugar, el propio Secretario General cuando emite el informe para acompañar la documentación complementaria al expediente habla de que el Director de la Administración NUM000 había informado en octubre de 2021 de la necesidad de cubrir una plaza en comisión de servicios a desempeñar en la NUM000; es decir, se reconoce que existía una comunicación del Director de la unidad sobre la necesidad de cubrir un puesto en comisión en la misma. En segundo lugar, cuando se efectúa la oferta para la cobertura del citado puesto en fecha 20 de octubre de 2021 (pues así se ha de entender del tenor literal de la comunicación), se dirige la misma a todos los funcionarios de la Administración NUM001 y / NUM000 que puedan estar interesados en esa cobertura, sin que en ningún momento se indique que el puesto a cubrir sea el mismo o se identifique con uno de los puestos de la unidad NUM001 que meses después quedó sin operatividad (por integración de su territorio en otras unidades), y sin aludir en ningún momento a esa eventual redistribución de efectivos que meses más tarde se acordó. Y, en tercer lugar, la fecha en que se produce la integración territorial de la unidad NUM001 en las NUM000 y NUM002 es posterior a la valoración de necesidad de cobertura de un puesto en la NUM000, y a la oferta efectuada para la citada cobertura, sin que pueda aceptarse lo que parece manifestar la demandada - de forma poco clara- de que ya cuando se hizo esa comunicación de 20 de octubre de 2021 realmente no se estaba haciendo una oferta a posibles interesados en la cobertura del puesto, sino que únicamente se trataba de informarles "para que manifestasen su voluntad"; y ello por cuanto nada explica la Administración sobre qué efectos tenía esa manifestación de voluntad de interesados, o con qué fin se hacía cuando, según ella, se trataba de un puesto que ya venía cubierto por identificarse con el que ocupaba el Sr. Ramón en su unidad de origen (después integrada en las otras), y sin que tampoco se entienda la expresión que añade la Administración de que "
Además, no puede obviarse que la comunicación por correo electrónico de 20 de octubre de 2021 se dirigía expresamente a funcionarios de la Administración NUM001 y / NUM000 que pudieran estar interesados en la cobertura del puesto en cuestión en la NUM000, careciendo de sentido que , si fuera cierto lo manifestado por la demandada de que ya en ese momento se preveía y tenía en cuenta la integración posterior de las unidades que se iba a acordar, y la identificación del puesto con el que venía ya ocupando el Sr. Ramón (se dice literalmente en la resolución que el Sr. Ramón pasó a integrarse "
Por ello, si bien es cierto que en la comunicación dirigida a los funcionarios de las administraciones NUM001 y NUM000 por correo electrónico, indicando que se requería cubrir un opuesto en la NUM000, instándoles a que lo solicitasen quienes estuviesen interesados, no se hacía constar expresamente que se tratase de una cobertura en comisión de servicios, ello se deriva del tenor de la comunicación, y del propio reconocimiento efectuado en su informe de 18 de octubre de 2022 por el Secretario General. Puede asimismo intuirse de manifestaciones hechas por la demandada en su contestación, como la ya indicada de que para la cobertura "
Por lo demás, apoya lo alegado por la demandante, y resulta significativo por quién es la persona que efectúa las declaraciones, lo manifestado por el Director de la Unidad NUM000, donde se requería la cobertura del puesto en cuestión y en la que ya prestaba servicios la demandante, que en su contestación a ésta en fecha 3 de febrero de 2022, le indica que
En consecuencia, procede estimar la demanda, por cuanto ha de considerarse que la oferta que se había efectuado para la cobertura de puesto de trabajo en la NUM000 en octubre de 2021 para todos los funcionarios lo era como comisión de servicios, sin que pueda ser adjudicado el mismo directamente al Sr. Ramón, sin haber efectuado previamente una valoración conforme a los principios de mérito y capacidad, debiendo por ello resolver la Administración demandada de forma motivada lo que proceda en relación a la cobertura del citado puesto o el que en su caso exista en su lugar tras la redistribución de efectivos alegada .
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la demandante.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús A. Sánchez Vila, en representación de Dª Ariadna, contra la Resolución del Secretario General de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 4 de marzo del mismo año, por el que se recurría la cobertura del puesto ofertado en la NUM000 el 20 de octubre de 2021, y, en consecuencia, se declara que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho, debiendo ser anulada la adjudicación efectuada a D. Ramón, y debiendo retrotraerse el procedimiento para que por la Administración demandada se resuelva conforme a Derecho sobre la comisión de servicios ofertada en octubre de 2021 a todos los funcionarios de las Administraciones 1 y 7 de A Coruña para el puesto en la NUM000 entonces existente o el que en su lugar resulte tras la fusión o reorganización de efectivos alegada.
Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 742/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2022 de 18 de octubre del 2023"
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