Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 742/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2022 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 742/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100746

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6966

Núm. Roj: STSJ GAL 6966:2023

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Funcionarios públicos

Relación de puestos de trabajo

Recaudación en período ejecutivo

Adjudicataria

Órganos centrales

Letrados de la administración

Permuta

Organismos públicos

Estatuto Básico del Empleado Público

Servicio activo

Principio de igualdad

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00742/2023

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 191/2022

Recurrente: Dña. Ariadna

Administración demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González, Presidente.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 18 de octubre de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 191/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Ariadna, representada por el procurador D. Jesús Ángel Sánchez Vila y dirigida por la letrada Dña. María José Almodóvar Melendo, contra la Resolución del Secretario General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 4 de marzo del mismo año por el que se recurría la cobertura del puesto ofertado en la NUM000 el 20 de octubre de 2021, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y: "DECLARE:- En el caso de que por la Sala se determine que el procedimiento de provisión de puesto de trabajo ofertado se resolvió con nombramiento para el mismo de D. Ramón: que en la tramitación de dicho procedimiento se han vulnerado los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad, puesto que por la Administración demandada no se acredita que dicho funcionario ostente méritos o capacidad superiores a los aportados por la actora; dejando por tanto el mismo sin efecto, debiendo la Administración demandada proceder a designar al candidato que reúna las mejores condiciones de capacidad y mérito para la plaza ofertada.- En el caso en que, por el contrario, se determine por la Sala que el Sr. Ramón no fue adscrito a la NUM000 como consecuencia del proceso de provisión de puesto de trabajo que nos ocupa: la obligación de la demandada de finalizar el procedimiento iniciado con la publicación de la oferta de plaza, con nombramiento del candidato que reúna las mejores condiciones de capacidad y mérito para la misma. Y condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del procedimiento. Alegaciones de parte demandante.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Ariadna contra la Resolución del Secretario General de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 4 de marzo del mismo año, por el que se recurría la cobertura del puesto ofertado en la NUM000 el 20 de octubre de 2021.

Se solicita en el suplico de la demanda que se declare : "- En el caso de que por la Sala se determine que el procedimiento de provisión de puesto de trabajo ofertado se resolvió con nombramiento para el mismo de D. Ramón: que en la tramitación de dicho procedimiento se han vulnerado los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad, puesto que por la Administración demandada no se acredita que dicho funcionario ostente méritos o capacidad superiores a los aportados por la actora; dejando por tanto el mismo sin efecto, debiendo la Administración demandada proceder a designar al candidato que reúna las mejores condiciones de capacidad y mérito para la plaza ofertada. - En el caso en que, por el contrario, se determine por la Sala que el Sr. Ramón no fue adscrito a la NUM000 como consecuencia del proceso de provisión de puesto de trabajo que nos ocupa: la obligación de la demandada de finalizar el procedimiento iniciado con la publicación de la oferta de plaza, con nombramiento del candidato que reúna las mejores condiciones de capacidad y mérito para la misma. Y condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa condena en costas".

Se alega para ello que la demandante es funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social, Gestora Informadora, desempeñando actualmente sus funciones en la Administración nº 7 de A Coruña. Con fecha 20 de octubre de 2021, recibió, junto con otros compañeros, correo del D. Jose María, Director de la Administración 15070, por el que anunciaba la oferta de plaza de la NUM000 para los funcionarios de las Administraciones NUM001 ó NUM000. La Sra. Ariadna solicitó la plaza mediante correo del día siguiente, 21 de octubre.

La plaza finalmente fue ocupada por el funcionario Sr. Ramón; la Administración justifica este hecho indicando que en diciembre de 2022 se produjo una redistribución de efectivos, sin relación con la oferta de la plaza que nos ocupa, y como consecuencia de que la Administración NUM001 se dejó inoperativa; así, se señala que las Administraciones de la Seguridad Social NUM001 y NUM000 se fusionaron, lo que conllevó también la fusión de las NUM001 y NUM000, ya que éstas últimas están integradas en los centros de destino que son las Administraciones de la Seguridad Social, compartiendo la misma Relación de Puestos de Trabajo; por tal motivo la oferta realizada en octubre de 2021, no iba referida a una comisión de servicios, sino que tenía como fin distribuir efectivos dentro del mismo centro de destino.

Pero, considera la actora que esa explicación no se corresponde con la sucesión temporal de hechos que resultan del expediente. Así, la plaza fue convocada el 20/10/2021, con plazo para su solicitud hasta el 26-10-2021; el día 03-11-2021 ya se comunica por correo electrónico de la Secretaria Provincial, en el que figuraba como "Asunto": "COBERTURA PUESTO NUM000", la decisión de que D. Ramón sería la persona que se incorporaría el 01-01-2022 a la plaza ofertada. Por lo tanto, el 3 de noviembre de 2021 se resolvió la oferta de empleo, siendo que el resto de actos de la Administración recurrida son ajenos a la cuestión aquí debatida. En concreto, el hecho de que las Administraciones de la Seguridad Social NUM001 y NUM000 se fusionaron, lo que conllevó también la fusión de las NUM001 y NUM000, derivan de un acuerdo posterior, publicado el 15 de diciembre de 2021, que por lo tanto no ha podido motivar la oferta de la plaza, ni la resolución de la misma, y no tiene que ver con lo que es objeto de este procedimiento.

Se señala que no es neutro cuál de los funcionarios adscritos a las Administraciones NUM001 ó NUM000 hubiera sido elegido para ocupar la plaza ofertada, ya que estaban convocados para solicitar, si fuera de su interés, la plaza en la URE, todos los funcionarios adscritos a las Administraciones NUM001 y NUM000, como la demandante, quien estaba y está adscrita a la Administración NUM000 y solicitaba el puesto en la NUM000. Por su parte, el Sr. Ramón, estaba al parecer adscrito a la NUM001 (dentro de la Administración NUM001) y solicitaba su cambio a la NUM000. La decisión de aprobar su solicitud de adscripción al puesto ofertado en la NUM000, es anterior al hecho de que finalmente tanto la NUM001 como la NUM000 se fusionaran.

Se indica que no resulta debidamente justificado por la Administración demandada el hecho de que el proceso de selección de personal haya reunido los requisitos legalmente exigibles, y considerando que se trata de una comisión de servicios, y no una distribución de efectivos dentro del mismo centro de destino, como se alega de contrario. En cualquier caso, se manifiesta que si se trataba de una comisión de servicios, como entendió la demandante, o de una adscripción definitiva, en nada afecta al hecho de que, además de la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante, habrán de aplicarse el proceso selectivo entre aquellos candidatos que reúnan dichos requisitos los principios generales establecidos en el artículo 1.3.b) del TRLEBEP, que señala entre los fundamentos de actuación en materia de promoción profesional, la igualdad, el mérito y la capacidad, al igual que dispone el artículo 78. Y señalando que, en este caso, resulta evidente que la Sra. Ariadna es idónea para desempeñar la plaza ofertada, ya que precisamente el Director de la Administración en la que desempeña sus funciones (que es la misma en la que se ofertaba la plaza) así la ha considerado al proponerla para ocupar dicha plaza.

Por lo tanto, se considera que ha de acudirse a la comparación entre los méritos que la actora reúne con los del candidato que ha sido finalmente elegido, y constando como único dato objetivo el hecho de que el Director de la Administración NUM000 propuso para el puesto, como la candidata más idónea, a la demandante, lo cual lleva a concluir que en el proceso no se ha dado cumplimiento a los principios recogidos en los artículos citados.

En su defecto, dado que el Sr. Ramón ya estaba adscrito con anterioridad a la oferta de empleo a la NUM001 y, como sostiene la Administración recurrida, como consecuencia de la fusión de las Administraciones expuesta, habría pasado automáticamente a estar adscrito a la NUM000, no por el proceso de oferta de plaza que nos ocupa, se considera por la actora que no habría sido resuelta aún la oferta, por lo que habría de ser resuelta la misma, constando como la candidata más idónea la Sra. Ariadna.

Segundo.- Alegaciones de la Administración demandada.

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se alega para ello que, por Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Tesorería General de la Seguridad Social, se modifica con efectos de 01/01/2022, el ámbito territorial de determinadas unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, a fin de conseguir una mejor gestión, redistribución de plantillas y reagrupamiento de medios humanos en una misma sede física. En concreto, en A Coruña quedó sin operatividad la NUM001, por integración de su territorio en el de las NUM002 y NUM000. Este hecho determinó que el Sr. Ramón, que ocupaba puesto de trabajo con carácter definitivo en la administración NUM001, pasara desde el 01/01/2022, a integrarse en la RPT de la administración NUM000, con su mismo puesto de trabajo, sin que para su desempeño fuera necesaria una comisión de servicios dado que se trataba de un cambio de Unidad Administrativa, sin que afectara al centro de destino del puesto.

Se indica que por la demandante se postula la idea de que la ocupación del puesto de que se trata se ha acordado por comisión de servicios, pero no es así. Se explica que, si bien es cierto, que el correo electrónico enviado a los funcionarios con la finalidad de que mostrasen su interés en el puesto vacante fue enviado en octubre de 2021, y la fusión no se efectúa hasta diciembre de 2021, las administraciones ya estaban localizadas en el mismo lugar. Así, la oferta se envía siempre para conocimiento de los funcionarios y para que puedan mostrar su voluntad, pero en todo momento se tiene en cuenta a la persona que mejor pueda desempeñar dicha función. Se añade que la comunicación tenía como finalidad distribuir efectivos dentro del mismo centro de destino, y en ningún caso iba referida a una comisión de servicios, ya que la comunicación se produjo como consecuencia de la fusión de las Administraciones NUM001 y NUM000, lo que conllevó también la fusión de las NUM000 y NUM001. Se insiste en que, en el presente caso, se trata de una redistribución del puesto de trabajo ocupado en propiedad por el Sr. Ramón, a otra unidad dentro del mismo centro de destino que es la Administración nº 7 de A Coruña.

Se invoca el artículo 7 del Real Decreto 1314/1984 de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como la Resolución de 23 de julio de 2020 de la TGSS (BOE 04/08/2020), sobre delegación de competencias en sus órganos centrales y provinciales y en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social , que establece en el Director Provincial la facultad de acordar la redistribución de efectivos y comisiones de servicios dentro de dicho ámbito provincial.

Se manifiesta que la parte recurrente pretende basar sus alegaciones en que la oferta no ha sido resuelta todavía, pero como se indica en la Resolución, se trata de una fusión por la cual el Sr Ramón habría pasado directamente a ocupar la plaza objeto de controversia. Por parte de los jefes de las administraciones afectadas se puso en conocimiento de los funcionarios de las mismas, con la finalidad de que quien tuviese interés lo mostrase, pero ello no obsta, de que en todo momento se pretende que la plaza vacante la ocupe la persona más cualificada para ello, y que tenga más experiencia en el desempeño de la misma. Se considera que la oferta queda resuelta desde el momento en el que se produce la fusión de las administraciones y comprobadas las personas posibles para ocupar la plaza, se descubre que un funcionario es el más idóneo para la misma, por lo que se produce una redistribución sin que sea necesaria una comisión de servicios.

Tercero.- Datos de interés.

La actora es funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social desde 20/05/1992, fecha de toma de posesión en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña y en la actualidad se encuentra prestando servicios en la Administración número 3 (número 7 de A Coruña), en el puesto de Gestor/a informador, nivel 17 (código MAP NUM003).

En fecha 20 de octubre de 2021 se envía correo electrónico a los funcionarios adscritos a las Administraciones 1 y 7 de A Coruña, para cubrir una plaza para la NUM000: "Se requiere cubrir un puesto en la NUM000, los funcionarios de la administración NUM001 y NUM000 que estén interesados en la plaza pueden solicitarla mediante correo al director de la administración, NUM004, hasta finalizar la jornada del próximo martes día 26, en principio la incorporación sería en enero 2022. PD. Jefes de área de la Admón. NUM001 ruego remitáis este correo a todo vuestro personal. Gracias."

La Sra. Ariadna solicitó la plaza mediante correo del día siguiente, 21 de octubre.

En fecha 03 de noviembre de 2021 se comunica por la Secretaria Provincial que la plaza será ocupada desde el 01 de enero de 2022 por la persona elegida, siendo dicho correo electrónico comunicado a los directores de las administraciones afectadas.

La Sra. Ariadna, no teniendo conocimiento del resultado de la oferta de empleo, dirigió correo electrónico a "TGSS A CORUNA, DP" y "SECRETARÍA SEG SOCIAL, A CORUÑA", con el siguiente contenido: " En relación al correo de referencia, en el cual solicité, nuevamente, el puesto ofrecido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva NUM000, y no habiendo recibido contestación por su parte, ruego me informen al respecto, teniendo en cuenta, la propuesta favorable efectuada por el Director de esta Administración, el Sr. D. Jose María, que así me comunicó en su día. ". D. Jose María había remitido correo a Dña. Ariadna en el que le exponía lo siguiente: " Una vez terminado el plazo de solicitudes, hice la propuesta de solicitantes por orden de candidatos propuestos para la plaza de la URE y la encabezaba a usted. Realizado el orden de propuesta se remitió a la Dirección Provincial quien realizó el resto de selección y determinó que la persona que ocuparía el puesto /07, sería otro candidato. En la propuesta de la administración para la plaza de la NUM000 era su solicitud la propuesta en primer lugar y así lo envié, a partir de ahí la Dirección Provincial eligió otro candidato, ya no intervine más." Este correo daba contestación a uno anterior dirigido por la demandante, en el que le solicitaba información sobre la fase en la que se encontraba el procedimiento y, en su caso, si había finalizado, " los términos llevados en el mismo, nombre y apellidos del candidato electo, así como los requisitos tenidos en cuenta".

Asimismo, el 3-02-2022, D. Jose María, reenvió a la actora los correos que a él y a otras personas les había remitido el 03-11-2021 y el 10-12-2022 la Secretaria Provincial, DP TGSS de A Coruña, en los que figuraba como "Asunto": "COBERTURA PUESTO NUM000". El contenido de ambos correos es el siguiente: -Correo de 03-11-2021: "Buenos días, en relación con la incorporación de una persona a la NUM000 el día 1 de enero de 2022, se comunica que será Ramón". - Correo de 10-12-2012: " Buenos días, el día 1 de enero se incorporará a la NUM000, Ramón. Si necesitáis que se habilite puesto de trabajo o equipo informático podéis solicitarlo".

En fecha 09 de febrero de 2022, la DP de la TGSS de A Coruña informa a la Sra. Ariadna del procedimiento seguido para la cobertura del puesto ofertado en la NUM000: " Buenos días Ariadna, en relación con tu consulta te indicamos que para la selección de las personas que se incorporan a las URE o para cualquier cambio de unidas se tienen en cuenta un conjunto de criterios como la antigüedad, el grupo de pertenencia, la experiencia profesional, las aptitudes para el puesto, la eficiencia y eficacia en el desarrollo del trabajo realizado, etc. Respecto a las personas que han estado interesadas en la incorporación a la NUM000, como entenderás no podemos facilitarte sus datos al ser una información de carácter personal. De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , por el que se regula la estructura y las competencias de la TGSS, el Director Provincial será el representante del organismo y velará por el cumplimiento de sus fines, asumiendo las competencias de dirección, ejecución, control e inspección de sus actividades en el ámbito provincial, así como la jefatura del personal encuadrado orgánicamente en la Dirección Provincial. Asimismo, la Resolución de 23 de julio de 2020 de la TGSS sobre delegación de competencias en sus órganos centrales y provinciales y en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social establece que, en materia de gestión de personal, respecto del destinado en las correspondientes direcciones provinciales, corresponde al Director Provincial la facultad de acordar la redistribución de efectivos y comisiones de servicios dentro del ámbito provincial".

Según se deriva del Informe suscrito por el Secretario General, el 18 de octubre de 2022, dando respuesta a la petición de información complementaria efectuada por la demandante, y como se deriva de los documentos que al mismo se acompañan, el funcionario D. Ramón , adscrito a la NUM001, en el puesto trabajo "Gestor/gestora informador" con nº MAP NUM005 y nivel complemento destino 17, tomó posesión en situación de comisión de servicios en el mismo centro de destino, NUM001, en el puesto de trabajo "Jefe de negociado Red local" con nº MAP NUM006 y nivel complemento destino 18. Posteriormente, con fecha 09-11-2021, cesa en la referida comisión de servicios tomando posesión de nuevo en su anterior puesto de trabajo de nivel 17, el 10-11-2021, todo ello, en la NUM001.

Según se deriva del mismo Informe, en fecha 22 de noviembre de 2021, con efectos de 01-12-2021, se modifica, por acuerdo de desconcentración de competencias NUM007, el puesto de trabajo del Sr. Ramón, pasando a formar parte de la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Administración NUM000 de A Coruña.

Con fecha 15-12-2021, se publica en el BOE, Resolución de los Servicios Centrales de la T.G.S.S. por la que se modifica con efectos 01-01-2022, el ámbito territorial de varias UURE, entre ellas la NUM001, cuya gestión se integra asimismo en el de las NUM002 y NUM000.

Ha de indicarse que en el citado informe emitido por el Secretario General en fecha 18 de octubre de 2022 se hace constar literalmente en su inicio que " Con fecha 20-10-21 el Director de la Administración NUM000 informó mediante correo electrónico al personal destinado en las NUM001 y NUM000 de A Coruña, de la necesidad de cubrir una plaza en comisión de servicios a desempeñar en la NUM000 dependiente de dicha Administración a partir de 1-01-2022".

Cuarto.- Cuestión jurídica.

Ante la controversia que se suscita, relativa a asignación de puesto de trabajo, ha de partirse de que en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se dispone " 1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos".

Asimismo, al hablar de la movilidad del personal funcionario de carrera, se prevé en el artículo 81 de la referida norma que " 1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos.

2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.

3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación."

En el caso presente, la parte recurrente impugna la decisión de la Administración de cubrir un puesto en la NUM000 que había sido ofertado a todos los funcionarios de la Administración NUM001 o NUM000, pues considera que se trataba de una cobertura mediante comisión de servicios y no está justificado que la persona que finalmente se incorporó al mismo reúna mayores méritos o sea más idónea que la recurrente, que era de hecho la que había sido propuesta en primer lugar por el Director de la Administración a la que pertenece el puesto en cuestión.

Al efecto, en relación a la comisión de servicios, además de la previsión del artículo 81,3º EBEP antes citado, el RD 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, señala en su artículo 64 " 1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

2. Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso....

3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes (...)

5. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan".

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24-06-2019, nº 873/2019, rec. 1594/2017 "De la interpretación del artículo 81.3 del EBEP se deduce lo siguiente:

1º La comisión de servicios se regula dentro de la "movilidad" funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP (EDL 2015/187164), y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico ( cf. disposición final primera ), mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

2º La regulación básica se ciñe a una modalidad de comisión de servicios -la que venga exigida por existencia de plazas vacantes de urgente e inaplazable necesidad de ser servidas-, su carácter potestativo, que haya convocatoria pública y la posibilidad de que se fije un plazo para su cobertura transitoria. Queda a la determinación de la normativa de desarrollo de tal norma básica regular las diferentes clases de comisiones, su temporalidad, plazo de duración, cobertura de la vacante mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos, etc.

3º La referencia a un plazo indeterminado en el artículo 81.3 del EBEP obedece, por tanto, a ese carácter básico, luego qué plazo rija es cuestión que se deja al que señalen las normas de desarrollo de las bases. Ahora bien, tal plazo debe predicarse o relacionarse no tanto con la exigencia de la convocatoria pública, como respecto del presupuesto de la comisión de servicios: que haya una plaza vacante cuya cobertura sea urgente e inaplazable, luego su exigencia es coherente con la perentoria necesidad de cubrirla, acudiendo a esta posibilidad transitoria hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos.

4º Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda cubrirla en comisión de servicios -obviamente voluntaria-, la comisión de servicios debe ofertarse mediante convocatoria pública y hacerlo, en su caso, dentro del plazo que prevea el ordenamiento funcionarial respectivo.

5º Si en la normativa de desarrollo no se prevé un plazo concreto para ofertarla, tal silencio podrá percutir en la atención a esas necesidades urgentes, esto es, a cuándo debe acordarse la comisión de servicios y cuánto tiempo puede mantenerse la plaza sin ser servida hasta que se oferte en comisión de servicios, pero no a cómo debe acordarse su cobertura para lo cual es exigible ex lege que sea mediante convocatoria y que sea pública. Tal exigencia es coherente con el principio de igualdad en el acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, para así evitar tratos preferentes en beneficio de la carrera profesional del funcionario comisionado.

6º A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario.

7º La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios , la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.

8º Y, en fin, frente a lo que sostiene la TGSS añádase que del artículo 81.3 del EBEP y del artículo 64 del RGIPPT -éste para el ámbito de la Administración General del Estado-, no se deduce que la convocatoria pública proceda cuando se trata de proveer una plaza vacante ya cubierta en comisión de servicios , al margen de lo contradictorio que pueda ser ese planteamiento con la idea de temporalidad y excepcionalidad que tiene la comisión de servicios para el supuesto que contempla el artículo 81.3 del EBEP ".

Por lo demás, en cuanto a la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en los procesos como el que se trata, de provisión de puestos a través de comisión de servicios, cabe recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 13-11-2017, nº 131/2017, rec. 3538-2016, que dispone " procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE (EDL 1978/3879), si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. (...) Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, "de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE (EDL 1978/3879)) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos" ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3 (EDJ 2009/119360), entre otras).

Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3 (EDJ 1983/75 ); 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b) (EDJ 1988/331 ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2 (EDJ 1989/1924)]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE (EDL 1978/3879). Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4 (EDJ 1998/10000), sostuvimos que "el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' ( art. 23.2 CE (EDL 1978/3879)) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección ... del contenido del artículo 23.2 CE (EDL 1978/3879) con el del artículo 103.3 CE (EDL 1978/3879)".

No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13 (EDJ 2000/28785), afirmamos que "[c]iertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2) (EDJ 1997/2624), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos".

Quinto.- Resolución del caso concreto.

Pues bien, dicho lo anterior, en este caso, al considerarse por la demandante que se procedió a la cobertura de un puesto en comisión de servicios sin justificar el mérito para ello de la persona concreta frente a otros candidatos, - en concreto la propia recurrente-, ha de partirse de que la defensa de la Administración se basa en manifestar que tal cobertura no fue como comisión de servicios, sino por razón de una redistribución interna. Así, se explica que la Administración NUM001 en la que prestaba servicios el Sr. Ramón quedó sin operatividad por la integración de su territorio en las nº NUM001 y NUM000, de forma que el puesto de trabajo que ya ocupaba de forma definitiva el Sr. Ramón se integró en la RPT de la Administración NUM000, y sin que para el desempeño del mismo hiciese ya falta una comisión de servicios sino que se trataba de un cambio de unidad administrativa .

Sin embargo, pese a lo razonado por la Administración, y sin perjuicio de que consta acreditado que por resolución de 2 de diciembre de 2021 de la TGSS se modificó, con efectos de 1 de enero de 2022, el ámbito territorial de determinadas unidades, y en concreto la NUM001(donde ocupaba puesto de trabajo el Sr. Ramón) quedó sin operatividad por la integración de su territorio en el de las NUM002 y NUM000, ha de valorarse que, en primer lugar, el propio Secretario General cuando emite el informe para acompañar la documentación complementaria al expediente habla de que el Director de la Administración NUM000 había informado en octubre de 2021 de la necesidad de cubrir una plaza en comisión de servicios a desempeñar en la NUM000; es decir, se reconoce que existía una comunicación del Director de la unidad sobre la necesidad de cubrir un puesto en comisión en la misma. En segundo lugar, cuando se efectúa la oferta para la cobertura del citado puesto en fecha 20 de octubre de 2021 (pues así se ha de entender del tenor literal de la comunicación), se dirige la misma a todos los funcionarios de la Administración NUM001 y / NUM000 que puedan estar interesados en esa cobertura, sin que en ningún momento se indique que el puesto a cubrir sea el mismo o se identifique con uno de los puestos de la unidad NUM001 que meses después quedó sin operatividad (por integración de su territorio en otras unidades), y sin aludir en ningún momento a esa eventual redistribución de efectivos que meses más tarde se acordó. Y, en tercer lugar, la fecha en que se produce la integración territorial de la unidad NUM001 en las NUM000 y NUM002 es posterior a la valoración de necesidad de cobertura de un puesto en la NUM000, y a la oferta efectuada para la citada cobertura, sin que pueda aceptarse lo que parece manifestar la demandada - de forma poco clara- de que ya cuando se hizo esa comunicación de 20 de octubre de 2021 realmente no se estaba haciendo una oferta a posibles interesados en la cobertura del puesto, sino que únicamente se trataba de informarles "para que manifestasen su voluntad"; y ello por cuanto nada explica la Administración sobre qué efectos tenía esa manifestación de voluntad de interesados, o con qué fin se hacía cuando, según ella, se trataba de un puesto que ya venía cubierto por identificarse con el que ocupaba el Sr. Ramón en su unidad de origen (después integrada en las otras), y sin que tampoco se entienda la expresión que añade la Administración de que " en todo momento se tiene en cuenta a la persona que mejor puede desempeñar dicha función", pues con ello está reconociendo que no fue automática la cobertura con quien , según parece indicar, ya ocupaba el puesto con carácter definitivo en la unidad integrada, sino que hubo, o debió de haber, algún tipo de valoración sobre la idoneidad para ocupar el puesto, lo cual nos dirige a la jurisprudencia antes citada sobre la necesidad de motivar en relación a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Además, no puede obviarse que la comunicación por correo electrónico de 20 de octubre de 2021 se dirigía expresamente a funcionarios de la Administración NUM001 y / NUM000 que pudieran estar interesados en la cobertura del puesto en cuestión en la NUM000, careciendo de sentido que , si fuera cierto lo manifestado por la demandada de que ya en ese momento se preveía y tenía en cuenta la integración posterior de las unidades que se iba a acordar, y la identificación del puesto con el que venía ya ocupando el Sr. Ramón (se dice literalmente en la resolución que el Sr. Ramón pasó a integrarse " con su mismo puesto de trabajo, sin que para su desempeño fuera necesario una comisión de servicios"), se efectuase tal oferta con carácter general a todos los funcionarios de esas administraciones.

Por ello, si bien es cierto que en la comunicación dirigida a los funcionarios de las administraciones NUM001 y NUM000 por correo electrónico, indicando que se requería cubrir un opuesto en la NUM000, instándoles a que lo solicitasen quienes estuviesen interesados, no se hacía constar expresamente que se tratase de una cobertura en comisión de servicios, ello se deriva del tenor de la comunicación, y del propio reconocimiento efectuado en su informe de 18 de octubre de 2022 por el Secretario General. Puede asimismo intuirse de manifestaciones hechas por la demandada en su contestación, como la ya indicada de que para la cobertura " en todo momento se tiene en cuenta a la persona que mejor puede desempeñar dicha función"; y lo que resulta de los correos remitidos por la Secretaria Provincial al director de la unidad 07 en fecha 3 de noviembre de 2021 y 10 de diciembre de 2021 , era D. Ramón, lo cual , por tanto, se resolvió antes de que se acordase la integración del territorio de la unidad NUM001 en otras unidades.

Por lo demás, apoya lo alegado por la demandante, y resulta significativo por quién es la persona que efectúa las declaraciones, lo manifestado por el Director de la Unidad NUM000, donde se requería la cobertura del puesto en cuestión y en la que ya prestaba servicios la demandante, que en su contestación a ésta en fecha 3 de febrero de 2022, le indica que "terminado el plazo de solicitudes, hice la propuesta de solicitantes por orden de candidatos propuestos para la plaza de la URE y la encabezaba usted. Realizado el orden de propuesta se remitió a la Dirección Provincial quien realizó el resto de selección y determinó que la persona que ocuparía el puesto / NUM000, sería otro candidato. En la propuesta de la administración para la plaza de la NUM000 era su solicitud la propuesta en primer lugar y así lo envié, a partir de ahí la Dirección Provincial eligió otro candidato, ya no intervine más".

En consecuencia, procede estimar la demanda, por cuanto ha de considerarse que la oferta que se había efectuado para la cobertura de puesto de trabajo en la NUM000 en octubre de 2021 para todos los funcionarios lo era como comisión de servicios, sin que pueda ser adjudicado el mismo directamente al Sr. Ramón, sin haber efectuado previamente una valoración conforme a los principios de mérito y capacidad, debiendo por ello resolver la Administración demandada de forma motivada lo que proceda en relación a la cobertura del citado puesto o el que en su caso exista en su lugar tras la redistribución de efectivos alegada .

Sexto.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la demandante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús A. Sánchez Vila, en representación de Dª Ariadna, contra la Resolución del Secretario General de la Seguridad Social, de 28 de marzo de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora con fecha 4 de marzo del mismo año, por el que se recurría la cobertura del puesto ofertado en la NUM000 el 20 de octubre de 2021, y, en consecuencia, se declara que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho, debiendo ser anulada la adjudicación efectuada a D. Ramón, y debiendo retrotraerse el procedimiento para que por la Administración demandada se resuelva conforme a Derecho sobre la comisión de servicios ofertada en octubre de 2021 a todos los funcionarios de las Administraciones 1 y 7 de A Coruña para el puesto en la NUM000 entonces existente o el que en su lugar resulte tras la fusión o reorganización de efectivos alegada.

Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0191-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 742/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 191/2022 de 18 de octubre del 2023

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