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Sentencia Contencioso-Administrativo 741/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 461/2021 de 18 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 741/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100739
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6936
Núm. Roj: STSJ GAL 6936:2023
Resumen
Voces
Montes
Oferta de empleo público
Funcionarios interinos
Funcionarios públicos
Nulidad de pleno derecho
Promoción interna
Presupuestos generales del Estado
Acceso al empleo público
Actos consentidos
Fondo del asunto
Actos desfavorables
Actos de trámite
Actos firmes
Actos de ejecución
Buena fe del tercero
Falta de legitimación activa
Interés legitimo
Recurso de amparo
Falta de legitimación
Causa de inadmisión
Organización administrativa
Jurisdicción contencioso-administrativa
Defectos estructurales
Principio conservación actos administrativos
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Buena fe
Causas de inadmisión de recurso
Seguridad jurídica
Legitimación activa
Estatuto Básico del Empleado Público
Equidad
Confianza legítima
Encabezamiento
Recurrente: Dña. Rebeca
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 18 de octubre de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 461/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dña. Rebeca, representada por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez y dirigida por el letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Resolución de 16 de junio de 2021, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Por Dª Rebeca se recurre: - La Resolución de 16 de junio de 2021, por la que se convoca, para la elección de destino provisional, las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio) y para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio); - Las precitadas Órdenes de convocatoria de los referidos procesos selectivos, de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio) y de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio): - Así como, de conformidad con el art. 26
Se interesa en el suplico por la demandante que se dicte sentencia por la que
Se alega para ello en la demanda que la actora participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo facultativo Superior de Administración Especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de Ingeniería de montes, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018, habiendo superado íntegramente todas las pruebas selectivas, y no obteniendo plaza, al ser el número de plazas ofertadas inferior al de los aspirantes que participaron con éxito en el proceso selectivo.
En la convocatoria se ofertaba, para su provisión como funcionarios de carrera, un total de 8 plazas de Ingeniería de Montes, en ejecución de la Oferta de Empleo del año 2016, aprobada por Decreto 19/2016, de 25 de febrero, que incluía ocho (8) plazas tanto para la especialidad de Ingeniería de Montes, y otras ocho (8) en relación con la especialidad de Ingeniería Técnica Forestal. Sin embargo, se indica que, al tiempo de la aprobación de la referida Oferta de Empleo: i. Existían plazas vacantes, en número muy superior a las 8 plazas ofertadas, ocupadas por funcionarios interinos, de la Escala de Ingenieros, especialidad de Ingeniería de Montes, que no fueron incluidas en la referida Oferta de Empleo.
Así, se señala que se tiene conocimiento de la existencia, al menos, de los siguientes puestos, con los códigos que se señalan a continuación, que al tiempo de la aprobación de la Oferta venían siendo servidos por personal funcionario interino: NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007; NUM008.
Se alega que es claro indicio del hecho de existir más puestos vacantes, servidos por personal interino, de los incluidos en la Oferta de Empleo, la propia Resolución de 16 de junio de 2021 impugnada por la que se convoca, para la elección de destino provisional, las personas aspirantes que superaron los procesos, pues dicha resolución no oferta 16 puestos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo de referencia (la OPE del año 2016 incluía, como decimos, 8 plazas de Ingeniero de Montes y 8 de Ingeniero Forestal), sino 21 puestos de trabajo.
Se señala que el art. 20 de la
Se alega que no existían los denominados procesos de estabilización, toda vez que es la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 la que, por vez primera, configura una tasa adicional a la de reposición con el fin de estabilizar plazas proveídas por personal temporal de larga duración.
Se manifiesta que la demandante, en ejercicio de su derecho al acceso a la información pública, cursó instancia con el fin de que recabar información sobre la existencia de plazas vacantes, además de las 16 que se incluyeron en la Oferta de referencia, y sobre determinados extremos de las mismas; y esa petición fue resuelta parcialmente en resolución de la Dirección General de Función Pública de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 14 de octubre de 2021, por la cual se concede únicamente el acceso a la información relativa a la Oferta de Empleo del año 2016,y a los puestos incluidos en las RPTs, indicando que la interesada que puede acceder a los datos solicitados en tres enlaces genéricos del portal de la Xunta de Galicia, que se transcriben en la propia resolución; si bien manifiesta la actora que tales enlaces no dan respuesta a las concretas cuestiones de interés planteadas, y en concreto ninguna información ofrecen relativa al hecho de encontrarse los puestos proveídos de forma temporal o definitiva, o a las fechas desde las cuales se fueron los puestos creados o proveídos por funcionarios interinos o de carrera.
Se alega en la fundamentación jurídica que lo que se impugna de forma directa es la Resolución de 16 de junio de 2021, pero el vicio que se imputa es un defecto estructural del procedimiento, que tiene que ver con el número de plazas incluidas en el mismo y que, por tanto remite, no a la ejecución de dicho proceso -respecto a lo cual no se imputa tacha alguna-sino a su propia configuración.
Se indica la existencia de vicio en la convocatoria del proceso selectivo - Orden de 22 de mayo de 2018 (DOG nº 106, de 5 de junio de 2018), cuyo plazo ordinario para recurrir dicho acto expiró en el año 2018. Se señala el carácter de acto general o acto plúrimo de la convocatoria, y se manifiesta que, al tiempo de la convocatoria, la actora no tenía ningún motivo para impugnarla, toda vez que la única forma en que dicho proceso selectivo podía incidir sobre su esfera jurídica, era de forma favorable, al permitir, al menos de forma teórica, su eventual acceso al Empleo Público. Solo al publicarse la Resolución de 16 de junio de 2021, la actora toma noticia del hecho de existir más plazas de las realmente ofertadas; y es entonces cuando el acto originariamente se torna un acto desfavorable para su esfera de intereses, por cuanto restringe indebidamente aquel acceso al empleo público. Por ello, defiende la posibilidad de reaccionar tardíamente contra el acto de que se trate, existiendo además doctrina pacífica en nuestra jurisprudencia que autoriza la impugnación de convocatorias de procesos selectivos a través de los actos de trámite, cuando el vicio imputado es constitutivo de nulidad radical.
Se añade que el vicio que se imputa a la convocatoria -no incluir todas las plazas vacantes, servidas por personal interino, en la organización administrativa-no es sino consecuencia del hecho de incurrir la Oferta de Empleo ejecutada en la misma irregularidad. Y se indica que, además de lo anteriormente manifestado, concurren motivos adicionales para considerar admisible el recurso en relación con dicha Oferta de Empleo, ante la consideración de ésta como una disposición de naturaleza reglamentaria ( ATS de 22 de febrero de 2017, rec. 2529/2016, confirmado por la posterior STS de 18 de marzo 2019, nº 357/2019, rec. 2528/2016), lo cual permite su impugnación indirecta en los términos del art. 26
Se alega en relación al fondo del asunto que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010, concluía con absoluta claridad, que la no inclusión de plazas vacantes, servidas por funcionarios interinos, en las correspondientes Ofertas de Empleo Público suponía, no solo una infracción de la legalidad ordinaria ( art. 70
Se señala que, dada la necesidad de limitar el gasto público tras la crisis financiera, y como consecuencia de los límites presupuestarios impuestos en forma de tasas de reposición nulas o muy reducidas, el Tribunal Supremo vino a matizar la doctrina derivada de la Sentencia de 29 de octubre de 2010, y dispuso que, con la llegada de las restricciones presupuestarias, se impedía a las Administraciones incluir todas plazas vacantes cubiertas por funcionarios interinos, pues se trataba de una prohibición o limitación del legislador que vinculaba válidamente a las primeras; pero no puede dejar de considerarse una modulación o moderación pacífica.
Se alega que la norma general, plenamente vigente, consiste en la obligación de incluir en una Oferta de Empleo todas las plazas servidas por funcionarios interinos. La excepción supone la necesidad de que toda Oferta de ajuste a las limitaciones presupuestarias propias de cada ejercicio, impuestas en forma de tasa de reposición, Y, en función de ello se señala que la Oferta impugnada no incluyó todas las plazas vacantes servidas por personal interino, y con ello infringió el derecho fundamental del art. 23.2
Y se indica que, ante una eventual alegación de la inadmisibilidad del recurso por el hecho de ser la convocatoria un acto consentido y firme, deviene entonces aplicable el criterio sentado por consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que impide apreciar aquella causa de inadmisibilidad en supuestos de nulidad de pleno Derecho. Se cita jurisprudencia al efecto.
Se indica que en este caso existían al tiempo de aprobarse la Oferta de Empleo, al menos, 14 puestos adicionales servidos por personal interino: -Los 9 antes identificados, - Los 5 que se han ofertado para su provisión provisional, a mayores respecto de los 16 originariamente incluidos en la Oferta de Empleo.
Por último, se apela por la actora al principio de conservación de los actos administrativos y de protección de terceros de buena fe, con el fin de que, si bien se declare la nulidad parcial de la Oferta de Empleo y de la convocatoria recurridas, obligando a la demandada a incluir todas las plazas vacantes que existían en el momento de su aprobación, se mantenga la validez de la ejecución del proceso selectivo, de forma que la Administración deba pasar por las consecuencias que de ello resulten, nombrando funcionarios de carrera a los aspirantes que, habiendo superado las pruebas selectivas, hayan alcanzado un orden de prelación suficiente con respecto al número -ampliado-de plazas a adjudicar. Se citan sentencias al respecto, y se alude a razones de equidad, de la que son particular manifestación el principio de protección de los participantes terceros de buena fe en un proceso selectivo; así como a razones de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, pues no puede desconocerse ni el tiempo transcurrido desde que se celebró el proceso selectivo ni que son del todo ajenos a la causa determinante de la estimación de este recurso.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia, aunque se interesa en la contestación que se desestime íntegramente la demanda, por ajustarse a derecho el acto recurrido, realmente lo que alega es la inadmisibilidad de la misma por dirigirse contra actos firmes y consentidos.
Así la demanda manifiesta dirigirse contra la orden de 22 de mayo de 2018; contra la oferta de empleo público del año 2016, aprobada por decreto 19 2016, y que incluía 8 plazas tanto para la especialidad de ingeniería de montes, como otras 8 en relación a la especialidad de ingeniería técnica forestal; y contra la resolución de 16 de junio de 2021, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la administración especial de la administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros especialidad de ingeniería de montes, convocada por la orden de 22 de mayo de 10 de 2018, y para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de administración especial de la administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocado por la orden de 22 de mayo de 2018.
Se indica que, en lo que se refiere a la OPE de 2016 y a la propia convocatoria del proceso selectivo de 2018, se trata de actos firmes que no fueron atacados por la demandante en el momento oportuno.
Se indica que la propia actora, después de reconocer que es notoriamente extemporánea la impugnación de la OPE de 2016, manifiesta que sólo al publicarse la resolución de 16 de junio de 2021 toma noticia de que existían más plazas que la realmente ofertadas y es entonces cuando el acto originariamente se torna un acto desfavorable para sus intereses, y ello lo dice como fundamento para la recurribilidad de la convocatoria del proceso selectivo, sin embargo pretende desconocer así la vinculación que tiene a las bases del proceso una vez que no solo no las impugnó sino que participó en el mismo.
Se considera que solamente es posible la impugnación de la resolución de 16 de junio de 2021 pues respecto a la OPE y la posterior convocatoria se considera que el recurso es inadmisible de acuerdo con los artículos 69 y 25 de la ley de jurisdicción contencioso administrativa.
Respecto al fondo del asunto, se indica que considera el actor vulnerados los artículos 23,2 y 103,2 de la Constitución, al haberse ofertado, convocado y en consecuencia adjudicado, menos plazas de las que en su opinión deberían haberse ofertado, convocado y adjudicado. Sin embargo, y dado que el número de plazas adjudicadas son estrictamente las previstas en la oferta de empleo público y en la convocatoria del proceso selectivo, actos ambos firmes, se señala por la demandada que no hay tacha alguna de legalidad en la adjudicación que se hace en la resolución que se impugna de 16 de junio de 2021.
Por Decreto 19/2016, do 25 de febrero, se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016 (DOG Núm. 45 de 7 de marzo de 2016). Se señala en el mismo
Mediante Orden de 22 de mayo de 2018, se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes. El número de plazas reservadas al turno de promoción interna es de 4, y el de plazas reservadas a acceso libre es también de 4, con la previsión de que, si las plazas reservadas a promoción interna no se cubren, se acumularán al de acceso libre. Asimismo, se señala que de conformidad con el Decreto 19/2016, do 25 de febrero, del total de plazas convocadas se reserva una (1) plaza para ser cubierta por personas con discapacidad con grado igual o superior al 33 %; esta cota de reserva se aplicará al sistema de acceso libre, y si esta plaza no se cubre, se acumulará al turno de acceso libre.
Asimismo, por Orden de 22 de mayo de 2018 se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica forestal. Se efectúa igual previsión de plazas que en la Orden anterior.
Mediante Resolución de 16 de febrero de 2021, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad ingeniería de montes, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018, se hace pública la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo. (DOG Núm. 36 do 23 de febrero de 2021)
La demandante, Dª Rebeca participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo facultativo Superior de Administración Especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de Ingeniería de montes, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018 (DOG nº 106, de 5 de junio de 2018), no obteniendo plaza.
Mediante Resolución de 16 de junio de 2021 se convoca, para elección de destino provisional, a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, convocado por Orden de 22 de mayo, y para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocado por Orden de 22 de mayo de 2018. En esta resolución se incluyen 21 puestos en total.
Por Dª Rebeca se interpone recurso contencioso-administrativo contra: - La Resolución de 16 de junio de 2021, por la que se convoca, para la elección de destino provisional, las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio) y para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio); - Las precitadas Órdenes de convocatoria de los referidos procesos selectivos, de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio) y de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio): - Así como, de conformidad con el art. 26
A la vista de las alegaciones de las partes y de lo que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, se dio trámite de alegaciones a las partes sobre posible causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, de acuerdo con el artículo 69,b)
Pues bien, en relación a esta última resolución (convocatoria para acceso a plazas en la especialidad de ingeniería técnica de montes) la propia parte recurrente señala en sus alegaciones que fue un error su inclusión en el recurso contencioso-administrativo, pues, en efecto, la demandante únicamente participó en la convocatoria para la especialidad de ingeniería de montes. Y solicita que se le tenga por desistida en la impugnación respecto a tal acto.
De hecho, como se apunta por la Administración demandada, cabe advertir ya ese error en la propia demanda, de la que se infiere que lo que se recurre es únicamente la convocatoria en la que ella participó, esto es para la especialidad de ingeniería de montes, al solicitar en el suplico que se dicte sentencia que: "
Por tanto, respecto a la cuestión planteada de falta de legitimación para recurrir la Orden de convocatoria del proceso selectivo, de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio) que se refiere a la especialidad de ingeniería técnica forestal, no se declara la inadmisibilidad, sino que, en atención a lo solicitado por la recurrente, se le tiene por desistida de esa impugnación.
Más controversia suscita la cuestión de la falta de legitimación activa para recurrir la Resolución de 16 de junio de 2021, por la que se convoca, para la elección de destino provisional, las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio) y para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio).
Así, resulta claro que con anterioridad a la resolución recurrida se dictó Resolución de 16 de febrero de 2021, del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad ingeniería de montes, por la que se hace pública la relación de los ocho aspirantes que superaron el proceso selectivo (DOG Núm. 36 do 23 de febrero de 2021). En esa resolución no estaba ya la demandante, quien no impugnó tal resolución.
La resolución que sí se impugna es la posterior, de 16 de junio de 2021, en la que se convoca a los que superaron el proceso a la elección de destino provisional. Esta resolución, al no figurar la demandante entre los que superaron el proceso, en nada le afecta, es decir su eventual anulación no supondría a la demandante ningún efecto en su esfera jurídica.
En tal sentido, y habida cuenta de la doctrina existente sobre el interés legítimo para recurrir ( artículo 19
Ahora bien, como resulta de las alegaciones efectuadas, el motivo de impugnación que ella esgrime es la no incorporación, primero en la oferta de empleo público y después en la convocatoria del proceso selectivo, de todas las plazas que estaban vacantes, siendo únicamente ocho las ofertadas en aquellos momentos, y resultando sin embargo que en la citada resolución de 16 de junio de 2021, al ofrecer los destinos a los que superaron el proceso, se incorporan más de las 8 ofertadas para ingenieros de montes más 8 ofertadas para ingenieros técnicos forestales, siendo un total de 21 las que se ofertan en total a los aspirantes que superaron los procesos para las referidas especialidades. Se alega por la demandante que no es hasta que tiene conocimiento de esta resolución cuando surge el motivo de impugnación, pues no discute el resultado del proceso selectivo, y el hecho de que ella no esté incluida entre los ocho aspirantes de mayor puntuación, sino que con lo que muestra disconformidad es con que no se hubieran incluido más plazas en la oferta de forma que entonces ella sí habría superado el proceso.
Habida cuenta de lo manifestado por la recurrente, y desde la valoración del principio pro actione, ha de considerarse que, en efecto, sí existe un interés legítimo para ella en recurrir ese último acto conocido del proceso selectivo en el que había intervenido, y ello aunque se trate de un acto que pueda calificarse de ejecutivo (convocatoria para asignación de destinos provisionales) del anterior de resolución del proceso, pues es indudable que es en función del contenido de ese acto, en concreto del número de destinos ofertado, cuando se le suscita la posible irregularidad de los actos anteriores (OEP y convocatoria) en los que las plazas ofertadas eran menos. Por tanto, el interés en la acción impugnatoria no nace hasta este momento, en que se dicta la resolución de 16 de junio de 2021, a través de la cual suscita la demandante la nulidad de los actos antes referidos.
Por tanto, en atención a lo expuesto, no puede considerarse que exista falta de legitimación de Dª Rebeca para la impugnación de la Resolución de 16 de junio de 2021, por la que se convoca, para la elección de destino provisional, a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos.
Dicho lo anterior, por la parte demandada se suscita en la contestación a la demanda la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 69 en relación con el artículo 25 de la
La parte recurrente ya en su escrito de demanda efectúa alegaciones sobre la admisibilidad del recurso indirecto, de acuerdo con el artículo 26
Al respecto, en la línea que se alega por la parte demandante, no puede ser estimada la inadmisibilidad del recurso en cuanto a los actos referidos, distintos a la resolución de 16 de junio de 2021 por la que se convoca a los aspirantes que superaron los procesos a la elección de destino provisional.
Así, en lo que se refiere al Decreto 19/2016, de 25 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016 (Diario Oficial de Galicia núm. 45, de 7 de marzo), ha de tenerse en cuenta la controversia existente sobre la naturaleza de la oferta de empleo público, y que se plasma en sentencias como la nº 357/2019 de 18 de marzo de 2019, del Tribunal Supremo, que señala "
Al respecto, analizando la naturaleza jurídica de la oferta de empleo público, señalaba esta Sala en reciente sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, en el PO 292/22, que "
En cualquier caso, ya se considere que el instrumento aprobatorio de la Oferta de empleo público una disposición general, o ya se considere que se trata dicho instrumento de un acto plúrimo, al no existir un criterio estable al efecto, la posibilidad de su impugnación indirecta sí ha sido ya reconocida jurisprudencialmente; así, desde luego, de ser considerada como disposición general sería admisible su impugnación indirecta con ocasión de cualquier ulterior acto aplicativo de la misma; y, de considerar que se trata de un acto plúrimo, el mero hecho de haber devenido firme por falta de interposición de recurso por parte de los interesados no excluye la posibilidad de formular ulterior impugnación contra las convocatorias de las plazas incluidas en la Oferta de empleo público y/o ulteriores actos del correspondiente proceso selectivo, alegando vicio de nulidad de la propia oferta de empleo público, como aquí sucede, y sin que pueda manifestarse que esos actos posteriores a la OEP son mera reproducción de aquélla, o que se pueda hablar de actos confirmatorios de actos consentidos; y más cuando no tienen por qué resultar coincidentes las plazas que se incluyen en la Oferta y las que son objeto de una concreta convocatoria de proceso selectivo, por más que la convocatoria deba incluir, necesariamente, plazas cuya cobertura se haya dispuesto en aquel previo acto. Y resultando de aplicación la doctrina que luego se dirá en relación también a la impugnación extemporánea del acto de convocatoria.
En este caso, expresamente en la demanda se aludió por la actora a la impugnación del Decreto que aprobó la oferta de empleo público para 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26
En cuanto a la resolución que aprueba la convocatoria del proceso selectivo, en este caso Orden de 22 de mayo de 2018, referida a plazas de la escala de ingenieros, especialidad ingeniería de montes, ha de recordarse que el Tribunal Constitucional en su
Por tanto, como se alega por la recurrente, la jurisprudencia admite como caso excepcional para los supuestos de violación de derechos fundamentales o de nulidad de pleno derecho, la impugnación de las bases con motivo de la impugnación de los actos que ponen término al proceso selectivo, y tal impugnación indirecta, que en este supuesto se dirige contra un acto administrativo y no contra una disposición general, no plantea objeción si se alega como motivo de impugnación la vulneración de un derecho fundamental, como es en este caso el de igualdad en el acceso a la función pública, indicando el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2019, que "
En este sentido se pronuncian sentencias de los distintos tribunales. Así, la sentencia del TSJ de Madrid, de 4 de noviembre de 2019, razona lo siguiente "
En consecuencia, ha de desestimarse la alegación principal que efectúa la Letrada de la Xunta de Galicia, relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo dirigido contra el Decreto 19/16 de 25 de febrero de 2016 que aprueba la OEP para ese año, y contra la Orden de 22 de mayo de 2018 de convocatoria de proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes.
La cuestión que suscita la parte recurrente, y por la que dirige la acción impugnatoria contra todos los actos administrativos antes relacionados, es la existencia de una irregularidad tanto en la OEP de 2016 como en las convocatorias de proceso selectivo por Órdenes de 22 de mayo de 2018, en ejecución de la oferta indicada, por cuanto no se incluyeron todas las plazas vacantes que existían en la escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, pues aunque se ofertaban 8 plazas, señala la actora los códigos de al menos nueve puestos de trabajo que estaban al tiempo de la aprobación de la OEP servidos por personal funcionario interino; y considerando que es asimismo indicio de que existían más de 8 plazas vacantes en la escala de ingenieros especialidad ingenieros de montes, y otras 8 en la ingenieros técnicos forestales, el hecho de que en la resolución impugnada de 16 de junio de 2021, en la que se convocaba a los que habían superado el proceso para elección de destino, se ofertaban no sólo 16 puestos (ocho más ocho), sino 21 puestos.
En relación con la impugnación suscitada ha de partirse de la diferenciación entre oferta de empleo público, convocatoria de proceso selectivo y resolución de provisión o elección de destinos.
Así, según el artículo 70 del
Por su parte, en la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, señala el artículo 48 "
En relación con ello, se viene indicando que la oferta de empleo público sólo determina las "plazas" vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida, no se refiere a "puestos " de trabajo, sino a plazas de los distintos cuerpos, escalas o clases y no da inicio al correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán de ocupar dichas plazas, pues ello corresponde a la ulterior convocatoria que ha de realizarse con esta finalidad.
De lo anterior ha de distinguirse asimismo dos figuras distintas: la plaza y el puesto. Y en este sentido, las convocatorias de los procesos selectivos tampoco tienen por qué hacer referencia a puestos de trabajo concretos y específicos, sino a plazas "en abstracto" de un determinado cuerpo, escala o especialidad; es con posterioridad cuando se concretan los puestos, como ocurre en este caso, y se ofrecen los mismos a los aspirantes que superan el proceso selectivo, de forma que el derecho de los aspirantes aprobados que han obtenido plaza se concreta, finalmente, en un puesto de trabajo determinado, pero esta determinación, aunque necesaria para culminar el proceso selectivo, en realidad es parte separada del mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de considerarse que el planteamiento que se efectúa en el recurso por la parte demandante, dirigiendo la acción contra la oferta de empleo público, así como contra la convocatoria de proceso selectivo, y contraponiendo a ello determinados puestos que, según indica, estaban servidos por funcionarios interinos cuando se aprobó la OEP, no es correcta, por cuanto está contraponiendo un número de plazas en abstracto a puestos concretos, obviando además que la previsión de la OEP se pone en relación con la asignación presupuestaria del ejercicio de que se trata, y sin perjuicio de que la concreción de puestos se efectúe una vez que, ejecutada la OEP a través de las convocatorias que procedan, se materialice el derecho de los aspirantes que superan la prueba a un puesto concreto de los que en ese momento requieran cobertura.
No puede olvidarse que en este ámbito la Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar cuáles son los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera es más urgente, y sin que la selección de los puestos a ofrecer esté limitada por los concretos que existían cuando las plazas fueron convocadas.
Asimismo, esa potestad de autoorganización ha de ejercerse dentro de los términos presupuestarios, y en tal sentido, si bien es cierto que tras años con severas limitaciones para cubrir la totalidad de las vacantes producidas, derivadas de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que incluían reducciones de la tasa de reposición de efectivos, esta tasa fue del 100% desde 2016 a 2019 para determinados sectores, ha de tenerse en cuenta que no se aplica la tasa sobre la totalidad de las vacantes sino sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. Así, en la
Habida cuenta de lo anterior, y pese a lo que se señala por la demandante sobre la inclusión de las plazas en el artículo 20,2,h) a los efectos de la tasa de reposición al 100%, ha de valorarse que, por un lado, no necesariamente todas las plazas en la escala y especialidad de que se trata podrían incluirse en el citado apartado (personal de servicios de prevención y extinción de incendios), y, en cualquier caso, aunque así fuera no puede desconocerse que en el propio Decreto que aprueba la OEP para 2016 se hace constar que "
Dicho lo anterior, no puede estimarse la alegación de la parte demandante de que no se habrían incluido en la OEP todas las plazas que estaban vacantes cuando ésta se aprueba, y que en consecuencia tampoco se habrían llevado todas esas plazas a las convocatorias de proceso selectivo posterior, pues no cabe la asimilación de las plazas con determinados puestos servidos por interinos que la recurrente identifica, y de ahí que la prueba en su momento interesada de que se informase sobre concretos aspectos de las plazas vacantes al aprobarse la OEP era improcedente (se refiere más bien a puestos),y debiendo considerarse que las plazas que se incluyeron en su momento en la OEP eran las correspondientes al cálculo de la tasa de reposición antes indicado, tras los estudios e informes preceptivos.
En la línea indicada, cabe recordar sentencias como la del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007, recurso nº 9458/2004, que disponía "
Por ello, en atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca ha de ser desestimado, tanto en lo que se refiere a la impugnación indirecta del Decreto 19/2016, de 25 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016, como en lo relativo a la impugnación de la Orden de convocatoria de proceso selectivo, de 22 de mayo de 2018, para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes; y ello por no considerarse existente el vicio sustancial que se alega y que considera la actora que vulneraría el artículo 23,2
Y, en función de lo anterior, siendo lo relativo al número de plazas ofertadas en los instrumentos anteriores, y el de puestos concretamente ofrecidos en esta última resolución, el único motivo de impugnación y la razón por la que se estimó la legitimación activa de la demandante contra la resolución de 16 de junio de 2021, (por la que se convoca a elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos), el recurso contencioso-administrativo contra la misma ha de ser igualmente desestimado.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en representación de Dª Rebeca, contra la Resolución de 16 de junio de 2021, por la que se convoca, para la elección de destino provisional, las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018, y para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocado por la Orden de 22 de mayo de 2018 ; contra la precitada Orden de convocatoria del proceso selectivo para la especialidad de ingeniería de montes, de 22 de mayo de 2018; y contra el Decreto 19/2016, de 25 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.
Tener por desistida a la parte demandante del recurso contencioso-administrativo contra la Orden de convocatoria del proceso selectivo, de 22 de mayo de 2018 (Diario Oficial de Galicia número 106, de 5 de junio) en lo que se refiere a la especialidad de ingeniería técnica forestal.
Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 741/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 461/2021 de 18 de octubre del 2023"
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