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Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4311/2022 de 17 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 332/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100312
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5340
Núm. Roj: STSJ GAL 5340:2023
Resumen
Voces
Actividades económicas
Prestación de servicios
Sentencia firme
Irretroactividad
Clasificación Nacional de Actividades Económicas
Recaudación en período voluntario
Retroactividad
Plazo de prescripción
Pago de las prestaciones
Pago de la indemnización
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 17 de julio de 2023.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4311/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de Dª. Coro, Letrado D. Julio Souto Meiriño. Contra resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 6 de octubre de 2022, que desestima recurso de alzada contra resolución de 30 de junio de 2022, y mantiene los movimientos de vida laboral. Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social, Letrado de la Administración.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante refiere estar mal encuadrada en el Régimen especial de trabajadores autónomos, al haber prestado servicios por cuenta y orden del Concello de Viveiro (Lugo) desde 7.2.99 a 1.9.2018. Por ello solicita la modificación de su vida laboral. Su categoría profesional era la de limpiadora, percibiendo un salario anual de 15.400,04 euros. En dicha prestación de servicios dependía de la dirección y organización del Concello, que era quien le proporcionaba los productos y materiales necesarios para realizar su actividad laboral, con las características de un trabajo por cuenta ajena: ajeneidad, retribución, dependencia y trabajo personal, y sin embargo estaba de alta como trabajadora autónoma.
Se remite a la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, 142/2019, de 23 de noviembre de 2020, sentencia que es firme y declara la improcedencia del despido, considerando que el vínculo de la demandante con el Concello de Viveiro era de naturaleza laboral. Y la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, 496/2020, que señala su derecho a la prestación por desempleo, condenando al SEPE, Limpiezas Lema SLU y Concello de Viveiro. Por ello entiende que esta relación laboral ha de figurar en su informe de vida laboral, como de alta en la Seguridad Social durante ese período, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por la TGSS contra aquella por las cuotas no pagadas y no prescritas.
La defensa de la Administración demandada considera que no se encuentra afectada por dichas sentencias. Y que conforme a los antecedentes obrantes en la TGSS, la trabajadora solicitó el alta en el RETA con fecha de efectos 01/02/1999, aportando copia del impuesto de actividades económicas, donde se declara como fecha de inicio de la actividad 01/02/1999, así como la solicitud de opción de incapacidad temporal de trabajador por cuenta propia o autónomo, documentos firmados por la trabajadora. En el momento de la solicitud figuraba en alta en el Régimen General, CCC NUM000-Congelados Orlando. Por dicho motivo se envió a la interesada el 09/03/1999 informe de situación de trabajador en alta en varios regímenes, a los efectos de poder formular aclaraciones o de tramitar su baja, para el caso de no seguir realizando alguna de esas actividades. Sin embargo, se mantuvo en situación de pluriactividad hasta 04/05/2011, fecha de efectos de la baja en el Régimen General. El 31/10/2008, como trabajadora del RETA, presenta comunicación firmada de su actividad económica, a efectos de asignación de código de la nueva Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009). Estuvo igualmente de alta en el NUM001 -Lacera Servicios y Mantenimientos, desde 20/08/2013 hasta 23/08/2013. Y en fecha 03/09/2018, el autorizado RED comunica la baja de fecha 31/08/2018 en el RETA, por fin de actividad, causando alta el 01/09/2018 en Limpiezas Lema, SL, CCC NUM002, con contrato indefinido fijo discontinuo.
Entiende que la solicitud de la demandante lo es fuera del plazo reglamentario, por lo que entraría en juego la irretroactividad de las altas solicitadas fuera de plazo, art 140.2 de la
Subsidiariamente, y de estimarse la demanda y condena a la TGSS a reconocer modificar la vida laboral de la actora, incluyendo el alta en el Régimen General entre el 01/02/1999 y el 01/09/2018 en el CCC del Concello de Viveiro, tales periodos nunca podrían tenerse por cotizados.
Las cuestiones planteadas ya han sido resueltas en sentencias anteriores de esta Sala. Así, en
En el mismo sentido, STSJ, Contencioso sección 2 de 28 de noviembre de 2022 (ROJ: STSJ GAL 8416/2022-ECLI:ES:TSJGAL:2022:8416) Sentencia: 444/2022 Recurso: 4046/2022, en que se dice:
...
Por consecuencia, ha de considerarse que la parte actora sí que está legitimada para reclamar, tiene acción e interés susceptible de protección, siendo competencia de este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones planteadas en el presente recurso, habiéndose además reconocido su carácter imprescriptible y no pudiendo operar en contra de sus derechos la alegada imposibilidad de retroacción con relación al alta fuera de plazo porque ello no puede perjudicar al trabajador, y lo que se pretende es la constancia en su vida laboral de determinados períodos como trabajados, aunque no se le diera de alta por quien tuviera la obligación de hacerlo.
En el mismo sentido, Sentencia: 270/2022 Recurso: 7577/2021, cuando refiere que
Aplicando la doctrina expuesta, y con relación al fondo de la reclamación, una vez acreditado que trabajó durante el período, reconocido en las sentencias del orden jurisdiccional social, que le reconocen la antigüedad que ahora reclama, la TGSS tiene la obligación de cumplir y respetar el contenido de dichas sentencias, que encuentra su reconocimiento en el artículo 118
En concreto, la sentencia n.º 142/2019, de 3 de abril de 2019, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, se refiere a la sucesión de contratos mercantiles entre la demandante y el Concello de Viveiro, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 31 de agosto de 2018. Motivando que en la prestación de su trabajo, la demandante dependía de la dirección y organización del ayuntamiento, que era quien le proporcionaba los productos y materiales necesarios para realizar su actividad laboral, dándose en su relación las características de un trabajo por cuenta ajena: ajeneidad, retribución, dependencia y trabajo personal. Por consecuencia, que concurren los elementos propios de una relación laboral, analizando la concurrencia de cada uno de estos elementos. Es por ello que estima la demanda interpuesta por D.ª M. Coro frente a la entidad codemandada, LIMPIEZAS LEMA SLU, y declara improcedente el despido de la demandante con efectos desde el 1 de Septiembre de 2018, y la condena a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido (con antigüedad desde el 1-2-1999), o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. El que no haya sido parte en ese pleito la TGSS, no implica que, una vez declarada la existencia de la relación laboral, no haya de incluirse dentro de su vida laboral el período reconocido, puesto que el mismo existió y ha de tener su reflejo en la misma. Existe además la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Lugo, 496/2020, que señala su derecho a la prestación por desempleo, condenando al SEPE, Limpiezas Lema SLU y Concello de Viveiro.
Por consecuencia, el período reclamado ha de figurar en su informe de vida laboral como de alta en la Seguridad Social durante ese período, con independencia de que la empresa obligada haya cotizado o no y de las acciones que proceda ejercer por la TGSS contra aquella por las cuotas no pagadas y no prescritas. La jurisdicción social se ha pronunciado sobre aquello que entra dentro de su competencia -sobre la existencia de la relación laboral-, y existe una vinculación a dichos hechos probados, sin que constituya un obstáculo el hecho de que no declarara que hubieran de quedar reflejados en su vida laboral en la forma que refiere la TGSS, o a que se debiera darle de alta, puesto que ello no es lo que se interesaba, y es competencia del presente orden jurisdiccional, en que se tramita el correspondiente recurso. La consecuencia lógica del reconocimiento del período como trabajado es que tenga su reflejo en su vida laboral.
Ha de añadirse que, si bien no procede declarar dicho período como cotizado, tampoco lo interesa la parte demandante.
Por consecuencia de lo expuesto, la demanda ha de ser estimada.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia López Díaz, en nombre y representación de Dª. Coro; contra resolución de la Dirección Provincial de Lugo de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 6 de octubre de 2022, que desestima recurso de alzada contra resolución de 30 de junio de 2022, y mantiene los movimientos de vida laboral.
2)Anular la resolución recurrida.
3)Ordenar a la Tesorería General de la Seguridad Social que incluya en la vida laboral de la actora su encuadramiento en el régimen general en el período comprendido entre 1.2.99 Y 1.9.18
4)Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
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