Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4394/2022 de 15 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES

Nº de sentencia: 285/2023

Núm. Cendoj: 15030330022023100275

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4559

Núm. Roj: STSJ GAL 4559:2023

Resumen
URBANISMO

Voces

Legalización

Escrito de interposición

Causa de inadmisión

Desviación procesal

Práctica de la prueba

Jurisdicción contencioso-administrativa

Grabación

Cuantía indeterminada

Ordenanzas

Informes periciales

Desestimación presunta

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Nulidad de las resoluciones

Declaración del testigo

Zona verde

Planeamiento urbanístico

Perito judicial

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00285/2023

Recurso de apelación número: 4394/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ Presidenta

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 15 de junio de 2023.

En el recurso de apelación que con el número 4394/2022 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS, en nombre y representación de Adolfo, con la asistencia letrada de D. JAVIER CURROS NEIRA, contra la Sentencia 211/2022 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra e el Procedimiento Ordinario 274/2021 por la que se estimó parcialmente el recurso contra la Resolución del Ayuntamiento de Valga en relación con la licencia de legalización concedida el 24 de marzo de 2021, condenando al Ayuntamiento a requerir al interesado para que presente solicitud de licencia de legalización de las edificaciones legalizadas.

En el presente recurso es parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE VALGA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA SUSANA TOMAS ABAL y defendido por el Abogado D. MANUEL FRANCISCO MARTÍN GARCÍA. Habiendo comparecido como interesado y codemandado CORONAS GALICIA, S.L. representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA y defendido por el Letrado D. DIEGO PAIS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- De la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso es la Sentencia 212 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra e el Procedimiento Ordinario 274/2021 por la que se estimó parcialmente el recurso contra la Resolución del Ayuntamiento de Valga en relación con la licencia de legalización concedida el 24 de marzo de 2021, condenando al Ayuntamiento a requerir al interesado para que presente solicitud de licencia de legalización de las edificaciones legalizadas en las instalaciones del hotel Coronas Galicia.

SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación.

Por el recurrente, ahora apelante, se fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) inexistencia de desviación procesal la construcción número 2 -marquesina de aparcamiento- debió ser objeto del expediente de legalización, señalando que el recurso de reposición se refirió de manera genérica a las construcciones existentes en la parcela con una antigüedad inferior a 6 años, pero se identificaba la marquesina como la edificación número 2, denunciando una ocultación deliberada del expediente y que según el informe pericial de D. Aurelio su construcción tuvo lugar entre el 9 y 30 de agosto de 2014; b) el volumen 4 no cumple la separación a linderos de 3 m. denunciando que la sentencia se inclina por dar prevalencia al plano del técnico D. Basilio elaborado con ocasión de atender los gastos de asfaltado de la serventía que comparten demandante y demandado, advirtiendo que en el proyecto se señala una separación de 3,10 m. en atención a la antigua fachada de bloques de hormigón, pero no se tiene en cuenta la nueva fachada de aluminio que cubre los tubos de refrigeración y que avanza 12 cms. por lo que la separación no es superior a 2,98 cms. sin que quepa atenuar la exigencia en aplicación del principio de proporcionalidad, cuando el defecto es fácilmente solventable con la retirada de las chapas metálicas que además generan calor; c) error en la interpretación de la separación a linderos en relación con la construcción 7 ya que no existe ningún precepto del PXOM que restrinja la aplicación de los retranqueos a la separación con las parcelas y no se aplique a los límites con los viales; d) la altura de la construcción 7 -de habitaciones para el personal- incumple la altura mínima de 3 m. que impone el Anexo I del Real decreto 486/1997 para los lugares de trabajo; y e) en relación con la edificabilidad ni se tuvo en cuenta la existencia de la serventía ni se computó íntegramente la superficie de sótano, señalando que las diferencias se derivan del cómputo de la marquesina y el semisótano -que el perito de la recurrente considera que debe computar al 100% en tanto que el Ayuntamiento lo hace al 50%- advierte que la serventía ( Art. 76 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia) no puede tenerse en cuenta para computar edificabilidad y que el sótano está destinado a servicios del hotel (comidas, reuniones) y un aparcamiento móvil de bicis no puede justificar su falta de cómputo.

En atención a lo expuesto y después de reiterar que las obras resultan ilegalizables, por incumplir entre otros la separación a linderos, termina interesando la revocación de la sentencia y se acuerde la nulidad del acuerdo recurrido, ordenándose la reposición de la legalidad urbanística con demolición de las construcciones 2, 4 y 7 por carecer de licencia, resultar ilegalizables y haber transcurrido menos de 6 años desde su terminación, con expresa imposición de las costas.

TERCERO.- De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Valga.

Por el Ayuntamiento se opuso al recurso una causa de inadmisión por no exceder la cuantía para que el recurso resulte admisible, habida cuenta de que el proyecto de legalización se cuantificaban las obras en la cantidad de 11.610 € por lo que no se superan los 30.000 € exigidos para que el recurso de apelación resulte admisible, sin que resulte óbice a dicha circunstancia que el Juzgado fijara la cuantía como indeterminada.

Denuncia que el recurso de apelación reproduce los argumentos de la demanda que fueron desestimados por la sentencia de instancia.

En relación con la prueba su valoración corresponde a los jueces de instancia, sin que se denuncie que la juzgadora haya incurrido en una valoración ilógica o irracional de la practicada.

El actor incurrió en una clara desviación procesal, porque en el recurso de reposición interesó la nulidad del acuerdo de legalización y del mismo resulta que no se legalizó la construcción número 2 que sin embargo integró en la demanda, pese a que se le notificara al actor el archivo del expediente de reposición respecto de la misma.

Yerra el recurrente al considerar que acreditó que la construcción 4 no respeta el retranqueo por 2 cms. cuando el perito que aportó acudió a un plano no confeccionado por él y realizado con una finalidad diferente, sin medir el ancho del camino.

El técnico municipal advirtió que no hay que guardar retranqueo en relación con las alineaciones.

En relación con las condiciones de habitabilidad señala que resulta ilógico exigir que los lugares de descanso de los empleados del hotel hayan de tener 3 metros cuando para las habitaciones se limita a 2,50.

Por lo que hace a la edificabilidad denuncia que el perito de la actora midió la finca con cinta, en lugar de hacerlo con una estación y que las cuestiones de propiedad han de ventilarse ante la jurisdicción civil en la que, habida cuenta de las sentencias aportadas, el recurrente no ha tenido éxito.

En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso por su falta de fundamento, con imposición de las costas procesales.

CUARTO.- De la oposición al recurso por el codemandado personado.

Por la codemandada, después de señalar que por Decreto de 22 de febrero de 2022 la cuantía se fijó como indeterminada, mantiene que el valor económico de la pretensión asciende a la cantidad de 11.610 € -que se corresponde con el fijado para las obras en los proyectos de legalización objeto del recurso- que además viene afectada por la estimación parcial contenida en la sentencia, por lo que resulta que el valor económico del recurso de apelación es equivalente a 0 euros.

Como cuestión previa denuncia la mala fe del apelante y la inconsistencia de sus pretensiones, advirtiendo que el informe elaborado por D. Aurelio tuvo en cuenta un proyecto presentado en septiembre de 2020 y referido a una construcción -la marquesina- que nunca llegó a legalizarse, por lo que el referido técnico a lo largo de su informe "no da una en el clavo", resultando además aprovechado para aportar documentos que debieron ser acompañados con la demanda.

En relación con la desviación procesal denuncia que el recurrente afirma falsamente que no se le facilitó la consulta del expediente cuando del mismo resulta que se señalaron varias fechas para su examen y no compareció.

Por lo que hace a los retranqueos advierte que hay una razón fundamental para descartar las mediciones realizadas por el perito del recurrente, cual es lo arcaico del sistema utilizado para su realización mediante una cinta métrica de 50 metros de largo.

En relación con el retranqueo a la fachada se remite a la interpretación auténtica del redactor del PGOM, señala que no corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la normativa laboral, no se acreditó la constitución de una serventía, aunque sí una situación similar a la misma -como declaró la AP en la St. dictada en el recurso de apelación 2131/04- y que el Ayuntamiento computó la edificabilidad del sótano dedicado a aparcamiento de bicis.

Por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Del señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el recurso para votación y fallo el día 8 de junio de 2023.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las matizaciones que se contienen en los fundamentos que pasamos a exponer.

PRIMERO.- De la inadmisibilidad del recurso por no superar la cuantía de 30.000 € exigidos para la apelación.

En sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Valga como el interesado, personado como codemandado, opusieron este motivo de inadmisión del recurso, identificando el valor económico de la pretensión con el importe de las obras señalado en el proyecto de legalización.

En relación con esta cuestión, hemos de advertir que más allá de que en la instancia se tramitara el recuro como de cuantía indeterminada -sin objeción por parte de las demandadas- resulta que en la demanda se pretendía la nulidad de la licencia de legalización y la demolición de 3 construcciones, por lo que siendo rigurosos nada tiene que ver lo pretendido con el valor teórico y confesado en el proyecto que su construcción habría de comportar. Frecuentemente reducido para minorar el importe de las tasas e impuestos a girar. En rigor la pretensión es anular una licencia lo que había de comportar la demolición de lo construido y, por ello, el importe para cuantificar la pretensión habría de ser, teóricamente, el de las obras de demolición y no de construcción de las edificaciones que, obviamente, habría de ser muy diferente.

Pero esta Sala viene señalando que el interés de las partes trasciende del valor de las obras que, de ordinario, son objeto de los recursos. Por no separarnos del presente caso la discusión se centra en la legalización/demolición de determinadas construcciones que han de reputarse auxiliares de la actividad de hotel que se desenvuelve en la parcela, por lo que parece evidente que su valor, especialmente para el titular del establecimiento, excede notoriamente de lo que su construcción comporta, como advirtió el recurrente en el escrito presentado en relación con estos motivos de inadmisión, por lo que se impone la desestimación de dicho motivo de inadmisión del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sobre la desviación procesal apreciada en la sentencia en relación con la marquesina de aparcamiento.

Según se deduce del contenido de los artículos. 41, 42, 43, 56, 57, 60 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se reitera por la jurisprudencia, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace, en primer lugar, en el escrito de interposición del recurso, en que podrá limitarse a indicar el acto o disposición recurrida y, posteriormente, será en el de demanda en el que con relación a los actos recurridos habrán de alegarse los fundamentos con arreglo a los cuales se deducen las pretensiones que se mantengan. Sin que resulte admisible extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados en el escrito de interposición del recurso, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal, aunque sí se admite que en la demanda se aleguen fundamentos distintos de los aducidos en vía administrativa.

En relación con la aplicación de lo anterior al presente caso es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1.- En el escrito de interposición del recurso el recurrente se limitó a señalar como objeto del mismo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de 24 de marzo de 2021 por la que se concedió licencia de legalización de unas edificaciones a Coronas Galicia, S.L.

2.- En la demanda la recurrente, además de interesar la nulidad de la resolución recurrida, interesó que se ordene la demolición de las construcciones 2, 4 y 7 realizadas en la parcela.

3.- Las construcciones que fueron objeto del expediente de legalización fueron las construcciones que de servicio que las partes convinieron en identificar como números 4 y 7.

4.- La construcción de la marquesina de aparcamiento, identificada con el número 2 no fue objeto de legalización. Por el contrario, el expediente de reposición fue archivado en relación con la misma por llevar más de 6 años terminadas.

De lo anterior hemos de concluir, con la sentencia de instancia, que el recurrente incurrió en desviación procesal en la demanda en la medida en que incluye en su pretensión una construcción que no había sido objeto de legalización por la resolución identificada en su escrito de interposición, por lo que se impone la desestimación de este motivo de apelación, dejando al margen de esta sentencia la marquesina del aparcamiento.

TERCERO .- Del error en la valoración de la prueba en relación con el retranqueo a linderos de los volúmenes 4 y 7.

Esta Sala viene manteniendo que al tratarse el de apelación de un recurso ordinario se transmiten a la misma las facultades de valoración de la prueba practicada en la instancia sin que ahora quepa atribuir un valor privilegiado a las apreciaciones del juzgador de instancia ya que en base a la grabación de las vistas la situación es similar, así lo venimos manteniendo en estos términos:

En relación con la posibilidad de valorar las pruebas practicadas en la instancia por los órganos de apelación hemos de recordar que aunque el juzgado tenga el privilegio de la inmediación, lo que condujo a una reiterada doctrina de la prevalencia de sus apreciaciones salvo que mantenga una valoración irracional o ilógica, en estos momentos los órganos de apelación estamos en una posición similar, porque la grabación de las vistas permite reexaminar lo manifestado por los peritos y testigos en la instancia.

Además en relación con la segunda instancia también conviene tener en cuenta que el Tribunal se encuentra en relación con las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en la misma posición que el Juez de instancia, al tratarse de un recurso ordinario, con la limitación de que solo ha de entrar en las cuestiones discutidas por las partes en relación con la sentencia de cuya depuración se trata, en este sentido se expresa ejemplarmente la St. del TSJ de Asturias de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015).

Sentado lo anterior conviene ahora advertir que el apelante trató de justificar los motivos de impugnación en la declaración testifical del hijo del recurrente, Epifanio y el informe pericial realizado por el Arquitecto Superior D. Aurelio que, tuvo ocasión de visitar el complejo con anterioridad a la elaboración de su informe y emitió un detallado dictamen con aportación de abundantes fotografías, muchas de ellas facilitadas por el propio recurrente y/o el Letrado de la parte demandante. En cualquier caso, parece preferible sistematizar brevemente lo mantenido por la totalidad de los que declararon en el presente recurso. El resultado fue el siguiente:

Epifanio

- Hijo del demandante

- El volumen 4 está destinado a habitaciones del hotel, porque cuenta con numeración y ve entrar a personas con maletas saliendo sin ellas

- Cuanta con una serie de instalaciones volando sobre el asfalto que es una zona común de las dos parcelas

- Las denuncias las confeccionó su padre

- No sabe cuándo se construyó la marquesina, pero hay unas fotos en las que antes no estaba y después sí

- En la construcción 4 se realizan reuniones principalmente los sábados y domingos

Florentino

- Es técnico del Ayuntamiento de Valga e informó el proyecto de legalización

- Que la construcción 4 cumple el retranqueo de 3 metros, exigió que se le acreditara cree que está algo más de esa distancia y las instalaciones no ocupan 12 cms sino 10.

- Que la construcción 7 no tiene que cumplir el retranqueo en relación con la alineación del vial

- Que la construcción 4 se legalizó como vestuarios de la piscina, que la altura exigible como instalación complementaria es de 2,30

- La construcción 7 se legalizó como habitación para el personal del hotel y no tienen que cumplir la altura de 3 m sino de 2,50.

- Que en el proyecto de legalización comprobó las distancias.

Gines

- Realizan asesoría urbanística del Ayuntamiento y presidió el equipo de redacción del PGOM

- Depende de la ordenanza, pero el PGOM no establece con carácter general la exigencia de retranqueo a viales.

- La construcción 7 linda con una calle reconocida en el Plan General y no es exigible el retranqueo de 3 metros.

- Por lo que se refiere a la marquesina señaló que el técnico municipal realizó una visita de inspección y posteriormente lo acompañó él. Advirtieron la existencia de construcciones que no estaban en la cartografía en el que se basó el PGOM y extendieron el expediente de reposición a la misma

- En relación con la edificabilidad, el PGOM es muy claro establece una edificabilidad de 1m2/m2

- El informe aportado por el recurrente es muy desafortunado, al cuestionar la cabida de la finca y cuestionar los usos de las dependencias fijadas en el proyecto

- La normativa de habitabilidad no resulta aplicable a un edificio de uso hotelero

- Los medios empleados para la medición por el perito del recurrente con una cinta métrica de 50 m no le parecen adecuados

- La planta sótano se computó una parte en edificabilidad

- La marquesina se determinó que tenía más de 6 años, las construcciones 4 y 7 no tenían más de 6 años por ello se tramitó un expediente de legalización

- Se legalizaron las construcciones destinadas a vestuarios de la piscina y otra de habitaciones de servicio para el descanso de los trabajadores.

- Preguntado si el vestuario de la piscina excede de los límites de construcciones para usos complementarios (40 m2) contestó que aplicaron todo el PGOM y resulta que sumadas la edificabilidad de todas las construcciones que computan no se excede la que corresponde a la parcela

- La altura de los vestuarios de la piscina debiera tener 2,20 de altura

- Las habitaciones para descanso del personal la altura tendría que ser de 2,50

- La marquesina podría no computar, en función de cómo está hecha. En su opinión con una estructura desmontable no computaría edificabilidad

Hipolito

- En el proyecto presentado se computo el semisótano a efectos de edificabilidad

- Que en un pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Caldas se fijó la delimitación de las parcelas por un perito designado judicialmente

- En relación con el volumen 7 reiteró que linda con vía pública, sostener que hay que retranquearse a la alineación es una interpretación muy personal.

- Como habitación de servicio debía tener 2,50 m, si es una habitación no es un lugar de trabajo.

- La edificación 4 en el proyecto de legalización como habitación de servicio, creo que antes se recogía como vestuarios, debiera tener 2,50 e ignora si tiene 2,38 metros de altura

- Que se centró en el último proyecto que es el que obtuvo la licencia, que se reflejan 3 vestuarios con unas dimensiones de 14,15 m2 cada uno.

- Que la medición debió hacerse con un estudio topográfico y no con una cinta métrica, pero no cabe cuestionar un linde judicialmente fijado.

Aurelio.

- Arquitecto superior que elaboró el informe a instancias del recurrente.

- En relación con el volumen 4 no existe la separación de 3,10 m. Utilizó otro plano, no el del Sr. Basilio sino otro que aportó el propietario del hotel para solicitar un permiso de regadío y a él le pareció más exacto con la realidad.

- La fachada de hormigón se adelantó 12 cms y teniendo en cuenta que se va estrechando a medida que nos acercamos a la carretera general su conclusión es que no cumple el retranqueo (3,10-0,12 cms=2,98 m)

- En el volumen 7 no entiende porqué no se exige la separación a linderos, porque el PGOM considera la alineación como un lindero más y por ello es exigible el retranqueo

- El volumen 4 habitación de servicio de personal no cumpliría, su altura es de 2,38 metros y habría que cumplir la normativa de los lugares de trabajo que sería 3 metros.

- Si se destina al uso de vestuarios de la piscina cumpliría con el PGOM si no tenemos en cuenta el problema de retranqueo, ya que no es aplicable la limitación de 40 m2 que se refiere a zonas libres de parcela

- De la reseña de google las fotos de la habitación era la misma, estaban numeradas y no le parece que sean vestuarios, realmente se utilizan como habitaciones de hotel

- En el informe se computa la marquesina al 100% por estar cubierta y cerrada por 3 de sus lados, pero el proyecto de legalización lo computa al 50%

- El sótano se computa en el proyecto de legalización, cuando considera que no están excepcionadas por no estar destinados a aparcamientos, trasteros o instalaciones, pero entiende que habrían de computarse en su totalidad

- Se destina a almacén, en semisótano se ubican habitaciones y en la parte trasera una lavandería bastante grande

- El plano que utilizó se lo facilitó el peticionario y no sabe si tenía por objeto delimitar la propiedad. En tanto que el informe del Sr. Basilio tenia entre otros objetos delimitar las propiedades colindantes

- Superpuso los linderos de los planos que le fueron aportados y se dónde le coinciden

- Ignora el ancho del camino privado, asfaltado, zona de serventía no lo midió. No miró nada en materia de serventía

- La fachada metálica se adelanta 12 cms porque lo midió él, pero no se contiene en el proyecto de legalización

- Las fotos que aporta las saco el propietario

- Ignora cuanto mide de ancho un tubo de climatización y la fachada trasdosada de aluminio puede irse a 8,9 o 10

- En el proyecto visado en marzo de 2021 la construcción 4 aparece como vestuarios

- Refiere que el uso del volumen 4 es de habitaciones del hotel porque hay indicios muy potentes, adjuntando una reseña de google (folio 23 de su informe) que reconoció le fue facilitado por el abogado de la recurrente

- La marquesina está cerrada por 3 vientos, aunque reconoció que el cerramiento no llega al suelo por 2 de sus lados.

- Que en el semisótano había una sola bicicleta, que entiende que es un almacén

- Que en el proyecto de legalización se computan casi 300 m2 contabilizados de la planta semisótano

- El proyecto computó en exceso la edificabilidad de los bajo-cubierta

- En la Ordenanza 8 está ocupada por la parcela del hotel y en este caso hay que retranquear a la alineación

- Para realizar la medición utilizó una cinta métrica de 50 metros, midió por dentro y después le aplicó el espesor a los cierres, aplicando unos 15 cms, porque el cierre es de bloque de hormigón

- Hizo el informe con independencia de los proyectos que obtuvo licencia que consideró el visado el de 16 de marzo de 2021,

- Reconoció que consideró erróneamente que en el proyecto no se computa a efectos de edificabilidad del semisótano

- No comprobó el valor de las obras licenciadas en los distintos expedientes de legalización

- No había referencia alguna al volumen 7 en expediente de legalización que examinó

Una vez transcrito lo manifestado por testigo y peritos, hemos de abordar si las construcciones 4 y 7 incurren en las irregularidades denunciadas por el recurrente.

En el relación con la construcción 4 -legalizada como vestuario de la piscina- resulta que por lo que respecta al retranqueo que el proyecto lo fija en 3,10 metros en relación con la finca del recurrente, no discutiéndose por las partes que el mínimo exigible es de 3 metros, con arreglo al Art. 9.1.8 del PGOM de Valga.

Pues bien, en principio el proyecto de legalización, que debe ajustarse a la realidad de las obras llevadas a cabo, fija la distancia en 3,10 metros. Por lo que habríamos de concluir que formalmente en el proyecto se cumple el parámetro de retranque exigible.

No obstante, el perito Sr. Aurelio señaló que no se cumple tal distancia, porque el proyecto atiende a la configuración original del muro de hormigón, pero en la actualidad se realizó un trasdós metálico que oculta conducciones que reduce la distancia en 12 cms, según medición realizada por el mismo. Ciertamente en su informe se aporta una fotografía que refleja la medición realizada con un metro. Pero es evidente que dicha distancia solo cabe concretarla en función del límite físico de la parcela en la que se ubica la obra y resulta que el perito ni midió el ancho del camino que sirve de linde posterior y despreció el plano elaborado por un técnico con ocasión de un pleito civil realizado, entre otras, con la finalidad de deslindar las propiedades cuando, en principio, habían de pasar por autoridad de cosa juzgada. Para acabar deduciendo que no se respeta la distancia por 2 cms. al cifrar el ancho del trados en 12 cms. pero fue incapaz de precisar la sección de los tubos que oculta la fachada metálica o el ancho de los perfiles. Por lo que, cabiendo exigir el mismo rigor en el cumplimiento del parámetro de retranqueo a la acreditación de su incumplimiento, hemos de concluir que con la prueba practicada no ha quedado acreditado el incumplimiento deducido (mediante la referida resta) por el perito de la parte recurrente.

En relación con el uso de dicho volumen, el proyecto lo legaliza como vestuarios de la piscina y sin embargo el recurrente mantiene que son habitaciones del hotel, fundamentando sus apreciaciones en la declaración del hijo del recurrente, una reseña de google y el informe del perito Sr. Nicanor, que mantuvo que tienen numeración. Pues bien, debiendo atender el Concello de Valga para otorgar o no la licencia de legalización a los datos que constan en el proyecto licenciado, resulta evidente que en el mismo se consigna que su finalidad es la de servir de vestuario para la utilización de la piscina. Cualquier otro uso podría suponer un incumplimiento de la licencia y, en su caso, habría de motivar una reacción municipal que podría llegar a comportar la clausura de estas dependencias. Pero es evidente que ni las conjeturas del hijo del recurrente -que manifestó que desde su balcón ve pasar a personas con maletas y salir sin ellas de la construcción- ni del perito pueden determinar la nulidad de la licencia de legalización, por muy fundadas que parezcan o por más vehemencia con la que se defiendan con ocasión de la ratificación de su informe por el perito, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado.

Por lo que se refiere a la construcción número 7, legalizada como dependencias destinadas al descanso del personal, la cuestión radica en determinar si la misma ha de respetar el retranqueo, como mantiene el recurrente, de 3 metros en relación con el vial al que da frente. El recurrente, interesadamente, atiende a una definición de los linderos en los que se incluyen los posteriores, laterales y la alineación para defender que también en relación con la alineación ha de exigirse el retranqueo de 3 metros.

Pues bien, al margen de que todos los intervinientes en el proceso tacharon la interpretación mantenida por el recurrente de equivocada (así lo hicieron el técnico municipal D. Florentino, el redactor del PGOM D. Gines y Hipolito) la disposición ha de ser interpretada con arreglo a lo que dispone el Reglamento de la Ley del Suelo y las definiciones que contiene en el Anexo I que son las siguientes:

F) Alineación: línea señalada en los instrumentos de planeamiento urbanístico que establece la separación de las parcelas edificables con respecto a la red viaria o al sistema de espacios libres y zonas verdes públicos.

K) Linderos o lindes: líneas perimetrales que establecen los límites de una parcela; se distingue entre un lindero frontal, laterales y trasero. En las parcelas con más de un lindero frontal, serán laterales los restantes.

L) Lindero frontal o frente de parcela: el lindero que delimita la parcela en su contacto con las vías públicas. En las parcelas urbanas, coincide con la alineación oficial.

De lo que hemos de concluir que fijada una alineación en el PGOM la edificación ha de respetar la misma sin que resulte exigible retranqueo alguno, máxime cuando no se discute que mantiene la línea que trae la edificación preexistente, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado.

Por lo que hace a la altura de estas dos construcciones, el recurrente defiende que el volumen 4 le resulta de aplicación la altura de 2,5 metros y tiene, según el perito, 2,38 m, por lo que le incumpliría dicha altura mínima. Pero teniendo en cuenta que se legalizó no como una habitación hotel sino como vestuarios de piscina, en este caso la altura exigible es de 2.30 metros, por lo que atendiendo a la legalización dicho parámetro también se cumple.

CUARTO.- Del cumplimiento de los parámetros de habitabilidad en relación con las dependencias destinadas a descanso del personal.

Lo mismo ocurre con la construcción 7, legalizada como habitaciones de descanso del personal del hotel. En relación con esta circunstancia el apelante, amparado en su perito, mantiene que había de contar con una altura mínima de 3 metros por aplicación de la normativa laboral que, salvo algunas excepciones, exige esa altura mínima para los lugares de trabajo. Pero como muy expresivamente señaló en su declaración el Sr. Hipolito sí se está descansando no se está trabajando, por lo que no resulta exigible esa altura mínima para dichos espacios.

Pero además el planteamiento del apelante conduce a una interpretación absurda, cual es que se exigiría a las dependencias destinadas al descanso del personal unas mayores dimensiones o, por mejor decir, una mayor altura que a las habitaciones destinadas al hospedaje de los clientes, por lo que también por este motivo este aspecto del recurso no puede tener favorable acogida.

QUINTO.- Del exceso del parámetro de edificabilidad.

En relación con esta cuestión la totalidad de los intervinientes están de acuerdo en que la edificabilidad total viene fijada en el PGOM en 1 m2/m2 y la ocupación máxima en el 60% de la superficie de parcela.

Por ello la determinación del cumplimiento de dichos parámetros exigen una rigurosa determinación de la cabida de la parcela para después realizar los cálculos en función de las construcciones existentes o proyectadas sobre la misma.

Pues bien, en el presente caso, más allá de la discusión acerca del cómputo de algunos elementos (tales como la marquesina del aparcamiento, el porcentaje que habría de aplicarse a la planta semisótano o la corrección del aplicado al espacio bajo cubierta, sobre los que los técnicos informantes mantuvieron criterios dispares) el informe aportado por el recurrente no cumple con el mínimo rigor exigido para acreditar, como era su carga, el exceso denunciado, por las siguientes razones: 1º) utilizó para la medición de una finca irregular una cinta métrica, cuando lo lógico es que levantara un plano topográfico con una estación para georeferenciar los puntos y ofrecer un rigor contrastable; 2º) partió de un plano de autoría desconocida despreciando otro elaborado por un perito judicial y utilizado, entre otros fines, para deslindar las propiedades colindantes; 3º) midió la finca internamente y después aplicó un ajuste en función del ancho de los muros perimetrales pero sin poder concretar los tramos y los centímetros aplicados, limitándose a señalar que cree que fueron 15 cms porque los muros son de bloque de hormigón; 4º) después midió los vértices de la finca, pero resulta que la misma cuanta con varios; y, por último, 5º) atribuyo usos a los espacios que computa según el destino que a su parecer se destinan al margen de lo consignado y declarado en el proyecto de legalización, cuando debió ajustarse a éstos.

Por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso han de imponerse a la recurrente si bien limitadas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS, en nombre y representación de Adolfo contra la Sentencia 211/2022 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra e el Procedimiento Ordinario 274/2021, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con expresa imposición de costas limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 285/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4394/2022 de 15 de junio del 2023

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