Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 241/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100207

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1530

Núm. Roj: STSJ GAL 1530:2023

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Personal laboral fijo

Personal laboral

Funcionarios públicos

Satisfacción extraprocesal

Allanamiento

Incongruencia omisiva

Funcionarios interinos

Presentación extemporánea

Plazo de prescripción

Mala fe

Interés legitimo

Documentos aportados

Eficacia de los actos administrativos

Fondo del asunto

Actos propios

Doctrina de los actos propios

Indefensión

Principio de confianza legítima

Prueba documental

Defecto en la notificación

Prescripción de cinco años

Jurisdicción contencioso-administrativa

Actos expresos

Terminación del procedimiento

Sentencia de conformidad

Incumplimiento de plazo

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00219/2023

Ponente: DÑA. MONICA SANCHEZ ROMERO

Recurso de apelación núm. 241/2022

Apelante: D. Carlos Miguel

Apelada: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 15 de marzo de 2023.

El recurso de apelación 241/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don Carlos Miguel, representado por el procurador don Domingo Núñez Blanco y dirigido por el letrado don Julio Fernández Garabal, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado 235/2021, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Santiago de Compostela, sobre Función Pública - carrera profesional; siendo parte apelada la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se desestima el recurso nº 235/2021, interpuesto por D. Carlos Miguel, contra la resolución de 1 de febrero de 2021 de la Consellería de Facenda, por la que se inadmite las solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional realizada fuera de plazo y contra la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCO.OO y UGT para la implantación de régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

2.- Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 400 euros."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de apelación.

La sentencia apelada, sentencia 5/22, de 12 de enero de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra la resolución de 1 de febrero de 2021 de la Consellería de Facenda, por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional realizada fuera de plazo y contra la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCO.OO y UGT para la implantación de régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

En su demanda interesaba la parte demandante que se dicte en su día sentencia por la que " sentencia por la que anulen y dejen sin efecto la citada resolución y Orden, así como las disposiciones ejecutadas en virtud de las mismas, en los siguientes términos:

1º) Declarando, con efectos erga omnes, la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de las citadas resolución de 1 de febrero de 2021 y Orden de 28 de marzo de 2019, en la medida en que las mismas excluyen a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de encuadramiento extraordinario y cercenan su derecho a la carrera profesional, declarando en su lugar el derecho de todo el personal funcionario interino y laboral temporal a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo en idéntica situación, y con posterioridad a los grados II y III en caso de cumplir los restantes requisitos, retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses correspondientes (en el caso de mi mandante el 10 por ciento anual según el artículo 29.3 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta).

2º) Subsidiario de lo anterior, declarando, con efectos erga omnes, la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de las citadas resolución de 1 de febrero de 2021 y Orden de 28 de marzo de 2019, en la medida en que las mismas excluyen al personal equiparado a fijo comprendido en el ámbito del apartado primero de la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo del régimen de encuadramiento extraordinario y cercenan su derecho a la carrera profesional, declarando en su lugar su derecho a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que el personal laboral fijo, y con posterioridad a los grados II y III en caso de cumplir los restantes requisitos, retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses correspondientes (en el caso de mi mandante el 10 por ciento anual según el artículo 29.3 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta).

3º) Subsidiario de lo anterior, atendiendo a la situación jurídica individualizada de mi mandante, se declare la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de las citadas resolución de 1 de febrero de 2021 y Orden de 28 de marzo de 2019, en la medida en que las mismas le excluyen, pese a estar equiparado a fijos por estar comprendido en el ámbito del apartado primero de la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo, del régimen de encuadramiento extraordinario y cercenan su derecho a la carrera profesional, declarando en su lugar su derecho a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que el personal laboral fijo, y con posterioridad a los grados II y III en caso de cumplir los restantes requisitos, retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses correspondientes (en el caso de mi mandante el 10 por ciento anual según el artículo 29.3 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta).

4º) Subsidiario de lo anterior, declarando que se ha inadmitido indebidamente su solicitud por haberse realizado en el año 2020 y que procede entrar a conocer del fondo del asunto y proceder a su resolución, declarando también que ha practicado una indebida publicación de la resolución en lugar de la procedente notificación personal, así como una indebida indicación del recurso administrativo correspondiente.

5º) Condenando a la administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

6º) Declarando que procede la anulación de cuantas disposiciones, resoluciones o actos administrativos traigan causa de los actos y disposiciones que en este proceso se impugnan.

7º) Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada dada su evidente mala fe y temeridad".

La sentencia de instancia, como ya se indicó, desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se basa para ello en que la resolución impugnada, de 1 de febrero de 2021, inadmite la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de la carrera profesional por haberse presentado fuera de plazo, debiéndose de tener en cuenta que el art. 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 establecía un plazo de 4 meses desde la publicación en el DOG el 29 de marzo de 2019, y resulta que la parte actora, y así resulta del expediente y de dicha resolución impugnada, presentó su solicitud una vez superado ese plazo de 4 meses, por la que la solicitud es extemporánea y la inadmisión de la solicitud resulta procedente y ajustada a derecho. Por lo demás, considera que no hubo vicio constitutivo de nulidad en la forma de notificar la resolución denegatoria, pues en cualquier caso reconoce la interesada haber tenido conocimiento de ella. Además, añade que " No afecta al presente caso el resultado de la impugnación judicial de la Orden de 28 de marzo de 2019, como tampoco el pronunciamiento (y alcance del mismo) que se contiene en las sentencias en las que se ha reconocido el grado I del sistema de carrera profesional, no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante discrepa de la sentencia de instancia.

Se alega para ello que la demandante denunció la imposibilidad de solicitar la carrera profesional al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2019, y al respecto se afirma en la sentencia apelada que la misma, según el artículo 7 de dicha Orden, tenía la posibilidad de hacer la solicitud por otro cauce, por no tener acceso al cauce general establecido (la solicitud telemática a través del Portax). Se considera que esa conclusión es absolutamente errónea porque no se ha probado en este procedimiento que la persona demandante no tenía acceso al PORTAX, debiendo ser la parte demandada la que tenía que probar tal extremo, y no lo ha hecho, y ello porque la actora sí tiene acceso a dicho programa (y lo tienen la gran mayoría de los trabajadores que trabajan con ordenadores estando dicho sistema de petición alternativo previsto para otros tipos de trabajadores públicos como personal de limpieza, mantenimiento de vías, extinción de incendios, etc., que no trabajan con un ordenador).

Por otro lado, considerando una incongruencia omisiva, se indica que no se hace ninguna referencia en la sentencia al hecho de que se le haya reconocido la carrera profesional a otros trabajadores que han solicitado fuera del plazo de cuatro meses establecido en la citada Orden, y se alude a lo que resulta de documentos aportados que no han sido considerados por el juzgador. Asimismo, como otro supuesto de incongruencia omisiva, se señala que tampoco hace referencia la resolución que se impugna a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2020, ni a la de 1 de febrero de 2021, cuando dichas dos sentencias del Tribunal Supremo otorgan la carrera profesional con atrasos ante denegaciones anteriores consentidas por los solicitantes, que es exactamente lo mismo que una solicitud fuera del plazo establecido en una Orden que, por lo demás, no comprendía en su ámbito al recurrente y que, además, ha sido expresamente impugnada en esta litis y ya ha sido judicialmente declarada nula en otros procedimientos por la misma causa de impugnación.

Se alega que no se tiene en consideración que fue cuando se observaron revocaciones de denegaciones a otros compañeros, fuera de dicho plazo de cuatro meses, así como la concesión a personas que solicitaron al margen del procedimiento legalmente establecido por fuera del Portax teniendo acceso al mismo, y cuando la Orden fue anulada judicialmente, cuando los trabajadores empezaron a realizar dichas solicitudes de la carrera en el año 2020.

En cuanto a la notificación de la resolución, se insiste en que la Orden de fecha 28 de marzo de 2019 exigía la notificación personal, y vulnerar el sistema de notificación establecido en la citada Orden es vulnerar la normativa reguladora del procedimiento establecido, siendo curioso que este juzgador atienda al plazo de cuatro meses para solicitar establecido en la Orden como vinculante, pero sin embargo haga caso omiso al contenido de dicha Orden cuando exigía la notificación personal de las resoluciones de solicitud en lugar de su publicación, sin que se considere aplicable lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de procedimiento administrativo. Y, sobre lo dispuesto en la sentencia de que no hay indefensión porque el demandante se dio por notificado y acudió al juzgado, no puede compartirse, porque dicha posibilidad de subsanación está prevista para las notificaciones no para las publicaciones.

Se alega que las sentencias que se invocan otorgan la carrera profesional con atrasos ante denegaciones anteriores consentidas por los solicitantes, y ello no ha sido tenido en cuenta por el juzgador.

Y, respecto a las múltiples sentencias de la Sala estimando la concesión de carrera profesional al personal temporal e interino, no se han tenido en cuenta los argumentos de las conclusiones presentadas por esta parte, y es que no se ha solicitado la carrera al amparo de la Orden de fecha 28 de marzo de 2019, sino la carrera profesional en los mismos términos que se le otorga al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, lo que excluye el plazo de cuatro meses señalado en dicha Orden, pues se reclama la carrera al amparo de dicha Orden o de otra posterior con otro ámbito, como indica la Administración que se establecerá, siendo en consecuencia aplicables los plazos de prescripción de reclamación de derechos.

Se señala que la sentencia apelada no considera vulnerado el principio de confianza legítima ni tampoco el de los actos propios porque no se ha aportado ningún acto concreto en el que se le haya concedido a la actora la carrera, y que además dichos principios están condicionados al principio de legalidad que exige la presentación de las solicitudes en plazo. Tales conclusiones se consideran erróneas porque sí se han aportado documentos que acreditan la concesión de la carrera al personal temporal e interino, aunque el acuerdo todavía no se haya ejecutado.

Se reitera que no sólo se ha impugnado la resolución de 1 de febrero de 2021 sino también la Orden de 28 de marzo de 2019, comprobándose durante la tramitación del procedimiento que faltaba la totalidad del expediente de la Orden; y sobre dicha Orden en el trámite de ampliación del expediente administrativo la adversa incorporó una sentencia de la sala a la que nos dirigimos, de fecha 14 de julio de 2021, de anulación del acuerdo de carrera profesional en lo relativo a la discriminación del personal laboral temporal y del personal interino, que se suman a otras sentencias también de la Sala a la que nos dirigimos, de anulación parcial de la orden por la misma causa que ya se acompañaron con la demanda; se considera inadmisible que se remitiera el expediente incompleto, y más cuando es propuesto como prueba documental por la adversa en su contestación a la demanda, con la agravante de la absoluta relevancia de los documentos omitidos por la contraparte, de los que hemos aportado los omitidos, a todo lo cual ha hecho caso omiso la sentencia de instancia.

Se señala que el artículo 26.1 de la Ley jurisdiccional permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general como son el Acuerdo de la carrera profesional y la Orden de su implantación que nos ocupan, así que la impugnación de la resolución de febrero de 2021 habilita la impugnación de la propia Orden por excluir y no dejar participar al personal temporal e interino, luego su plazo de cuatro meses para solicitar ha quedado sin efecto para dicho personal. Y es que debe reiterarse el suplico de nuestra demanda donde no se solicita la carrera profesional al amparo de determinada orden o acuerdo, sino que se reconozca la carrera en los mismos términos que al personal funcionario interino y al personal laboral fijo, con modificación de la orden y acuerdos declarados nulos o mediante una orden y acuerdo nuevos, luego, reiteramos, es obvio que el plazo de cuatro meses para solicitar de la orden derogada obviamente no vincula a la demandante.

Se insiste en que el defecto de notificación de la resolución supone un vicio de procedimiento que por sí solo invalida la resolución de 1 de febrero de 2021 aquí impugnada; pues se ha acudido a una publicación de un anuncio en el DOG y no a una notificación personal de los interesados, con fundamento en el artículo 45 de la ley de procedimiento, cuando no procedía tal sistema de notificación, pues el párrafo segundo del artículo 8 de la Orden impugnada de 28 de marzo de 2019 indicaba que las resoluciones desestimatorias se notificarían a través del Sistema de Notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, lo cual no se ha hecho, teniendo mucha suerte los interesados de haber podido tener conocimiento de un anuncio en el DOG que bien pudieron no haber conocido. Además, con base en el citado artículo 45 de la Ley 39/2015 no cabía dicho sistema de publicación, y sin que el hecho de que la persona demandante haya tenido conocimiento del acto y haya acudido en plazo al juzgado subsane dicha notificación errónea porque lo expuesto está previsto para las notificaciones no para las publicaciones ( artículo 40.3 de la mencionada Ley 39/2015), y la notificación y la publicación son cosas absolutamente distintas.

Por lo demás, se indica que nada se combate por la contraparte sobre la existencia de un acuerdo que extiende la carrera a temporales e interinos cuando se afirmaba que legalmente no procedía para este colectivo, ni sobre la abundante jurisprudencia que citada, que permite la concesión de la carrera en supuestos de solicitudes extemporáneas e incluso ante denegaciones consentidas, con pago de atrasos, o sobre informe de la Valedora do Pobo en el que la Xunta reconoce que procede el pago de la carrera al personal equiparado a fijo como es el caso de la actora.

Se señala que lo que tiene que dictarse es una sentencia más que anule la Orden, y considerando que lo que se reclama es la anulación de resolución que considera la solicitud fuera de un plazo establecido por una Orden cuya nulidad también se interesa, y ya ha sido declarada judicialmente, precisamente por no dejar solicitar a determinados colectivos de trabajadores, por lo dicho plazo de cuatro meses está obviamente derogado. Y se reitera que lo que se solicita es el derecho a la carrera con los mismos derechos que el personal laboral fijo, ya sea a través del acuerdo y orden iniciales (judicialmente anulados), o con un nuevo Acuerdo y Orden de carrera profesional, y obviamente con los mismos atrasos, establecidos en el 1 de enero de 2019 con el acuerdo vigente, pero sin que el plazo de cuatro meses para solicitar de la orden anulada les vincule. Por ello, sólo existiría una pérdida sobrevenida del objeto del proceso si la Xunta obliga a devolver a todo el personal funcionario y laboral fijo las mensualidades de carrera cobradas desde el citado 1 de enero de 2019 hasta la actualidad, cuestión absolutamente inverosímil nunca planteada. Se cita sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de Lugo, de 23 de septiembre de 2021, que acoge la tesis de la demanda y estima íntegramente las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la adversa.

Se añade que la demandada resta muchas veces relevancia a la solicitud fuera del plazo establecido por la Orden, y se reitera que todo el derecho tienen a que se estimen sus pretensiones las personas que solicitaron fuera del plazo de cuatro meses establecido por una Orden de 29 de marzo de 2019 derogada y que además no les permitía participar por non comprender a los interinos y temporales en su ámbito, y más cuando se pide un derecho en abstracto respecto a esta Orden o a una nueva Orden como es el caso que nos ocupa, estando ante un complemento salarial como el de antigüedad de carácter imprescriptible, siendo obvio en todo caso que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 1/1999.

En escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2022, y estando los autos del rollo de apelación conclusos para resolver, se solicita por la apelante que se efectúe pronunciamiento sobre un posible allanamiento parcial y sobre las también parciales satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso, continuando el proceso respecto a las peticiones del suplico de la demanda que no han sido objeto de allanamiento, satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso, sin que nunca proceda imposición de costas a esta parte dados los parciales allanamiento y satisfacción, y ello en la consideración de que el pasado día 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT, para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia; y que esa Orden constituye la modificación del sistema de carrera profesional impugnado por esta parte en esta litis, por la indebida exclusión del personal laboral temporal e indefinido, que ahora ya se incluye dentro del ámbito de personal que tiene derecho a la carrera profesional.; y que por tanto se empieza a pagar la carrera profesional al personal temporal e indefinido no fijo, en los mismos términos que al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, que era parte del suplico de la demanda, pero no con atrasos desde el 1 de enero de 2019, por lo que existe un acto administrativo sobrevenido de reconocimiento parcial de las pretensiones de esta parte que implica satisfacción extraprocesal parcial y carencia sobrevenida departe del objeto del proceso; además, la satisfacción parcial deriva también de que se indica que en ese nuevo Acuerdo de carrera se reconoce el derecho a la carrera del aquí demandante, pero sólo al grado I y no al II, y no en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo en idéntica situación.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se formula oposición al recurso de apelación.

Se indica que es el objeto de la presente litis determinar si la demandante presentó en plazo o no su solicitud de integración en el régimen extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, conforme a la Orden de 28 de marzo de 2019, con abstracción de cualesquiera otras consideraciones. Y ello aunque la apelante lleve su discurso por otros derroteros y prescinda de lo que es la clave de bóveda del asunto.

Se señala que es un hecho indiscutible que la actora presentó fuera de plazo la solicitud porque el art. 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 establecía un plazo de 4 meses desde la publicación del acuerdo en el DOG, que tuvo lugar el día 29 de marzo de 2019 (DOG núm. 62), y la actora presentó la solicitud el día 9 de noviembre de 2020, es decir, superado con creces el plazo de cuatro meses. Por ello, la resolución de inadmisión es ajustada a derecho porque, de acuerdo con el art. 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019, la solicitud de la dicente es extemporánea. Se considera irrelevante el motivo que la recurrente aduzca para no haber presentado en plazo la solicitud, pues el art. 7 de la Orden era claro y vinculante ex art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común.

Se habla de incongruencia omisiva en la sentencia apelada porque en la misma no se hace eco del reconocimiento de la carrera profesional a trabajadores en la misma situación que la dicente, esto es, que supuestamente presentaron extemporáneamente su solicitud; sin embargo, pese a las alegaciones, no se ha presentado un supuesto de hecho similar al que aquí se trata, y ninguna de las sentencias o resoluciones administrativas que trae a colación aluden a personal que presentó fuera de plazo la solicitud. He ahí la diferencia con el caso aquí enjuiciado y que determina que no resulten aplicables aquellos pronunciamientos. Además, tampoco se comparte que una denegación consentida se equipare a una presentación extemporánea, como dice el recurrente.

En todo caso, se considera que la sentencia da debida atención a las sentencias invocadas y considera, acertadamente, que son aplicables. De esta forma, no se puede decir que exista incongruencia omisiva. El recurrente achaca a la sentencia una supuesta incongruencia omisiva y dice que no se han rebatido todas sus alegaciones por parte de la Administración. Es cierto que no se ha entrado a discutir una por una todas las manifestaciones efectuadas en la demanda porque han sido rechazadas bajo un argumento común. Y es que la dicente ha traído a colación sentencias, documentos y argumentos que no tienen nada que ver con el caso aquí enjuiciado y que no le otorgan la razón ni corroboran su postura. Se cita sentencia del Tribunal Supremo al respecto.

En cuanto al PORTAX o sistema de presentación de la solicitud, el demandante se queja de que la sentencia alcanza, a su juicio, una conclusión errónea cuando afirma el juzgador a quo que el ahora recurrente tuvo la posibilidad de cursar la solicitud por medios diferentes del PORTAX. Y, en cuanto a esta alegación, choca que el demandante haya sostenido en primera instancia que no disponía de PORTAX para cursar la solicitud, cuando ahora afirma precisamente lo contrario. Esta contradicción, o mentira, echa por tierra todos los argumentos de la dicente. El juzgador a quo acoge la tesis de que la demandante no disponía de PORTAX para presentar esa solicitud precisamente porque así lo manifestó la actora en su escrito de demanda, y siendo incuestionable que la Orden de 28 de marzo de 2019, en el artículo séptimo, contemplaba la posibilidad de presentar la solicitud dirigida al Director Xeral da Función Pública por otros medios para aquel personal que no pudiera presentarla a través de PORTAX. Si el demandante reconoce disponer de PORTAX no se entiende por qué no presentó su solicitud vía telemática. Y, sí por el contrario, no podía presentarla de esta forma, tampoco entendemos por qué no se presentó de otra manera en el plazo más breve posible, como hicieron otros funcionarios. Por ello no hay excusa alguna para la presentación extemporánea de la solicitud, y más si se tiene en cuenta que el plazo concluyó en julio de 2019 y la actora presentó la solicitud en diciembre del año siguiente, por lo que no puede achacarse a un problema en el sistema de presentación el haber cursado la solicitud más de un año después de haber concluido el plazo.

Sobre la notificación del acto, muestra la apelante confusión, error o desconocimiento en torno a los requisitos de validez y los requisitos para la eficacia de los actos administrativos; y un defecto en la notificación o publicación atañe a la eficacia del acto, y en cualquier caso la recurrente reconoció expresamente que tuvo conocimiento de la resolución publicada en el DOG por lo que el supuesto vicio queda convalidado o sanado, aplicando la doctrina sentada por el TS. Por lo demás, se reafirma la validez de la notificación edictal en la medida en que se cumple el requisito previsto en el art. 45 de la LPAC ya que el acto afecta a una pluralidad de personas, en particular, a 201 personas como resulta de la propia resolución y en contra de lo que se afana en sostener la recurrente.

Se indica que no hay vulneración de la doctrina de los actos propios, pues no ha arrojado ningún precedente, ya sea judicial o administrativo, en que se haya reconocido a personas que presentasen fuera de plazo la solicitud el derecho a la carrera profesional. La Administración nunca ha dictado un acto en que reconociese a la ahora recurrente ni la presentación en tiempo y forma de su solicitud ni la integración en el grado I, como exige la STS (Sección3ª) núm. 656/2019, de 21 de mayo, entre otras. Asimismo, se señala que la jurisprudencia establece como límite infranqueable el principio de legalidad, sin que se pueda dar validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Se recuerda que en este caso, impiden la aplicación de la meritada doctrina tanto el art. 7 de la Orden de 28 de marzo como el art. 29 de la LPAC que establece la obligatoriedad de los plazos, no solo para la Administración sino también para los administrados. Por tanto, no resulta procedente la invocación de la doctrina de los actos propios porque ni existe un acto expreso de la Administración que provoque esa confianza ni, aun en el caso de existir aquel, podría superar el óbice del principio de legalidad puesto que la actora lo que pretende es salvar la presentación extemporánea de la solicitud en contra ya no solo de lo dispuesto en el art. 7 de la Orden sino del propio art. 29 de la LPAC.

Por lo demás, al efectuar alegaciones en relación al escrito de la recurrente señalando la procedencia de un allanamiento parcial, o sobre satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto, al menos parcial, se alega por el Letrado de la Xunta de Galicia que por la Administración no se ha reconocido el derecho del actor a la integración transitoria y excepcional en el grado I en virtud de la Orden de 28 de marzo de 2019, que es lo que se pretendía en la demanda y lo que se le ha negado en la primera instancia, por lo que no existe allanamiento parcial y, en caso de estimar el recurrente que existe una pérdida sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, bien puede desistir de su recurso.

Se indica que la Orden de 28 de noviembre de 2022 lo que hace es realizar una nueva convocatoria, tomando como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria de 2019; pero la Administración no ha reconocido el derecho del recurrente a participar en el régimen extraordinario convocado en virtud de Orden de 28 de marzo de 2019, precisamente por haber incumplido los plazos previstos en la Orden; y tampoco se le reconoce en la Orden de 22 de noviembre de 2022 en el que se abre un nuevo plazo para solicitar la integración que se producirá en un grado u otro, según el personal haya sido o no encuadrado en el grado I en la convocatoria de 2019.

Así, en este recurso de apelación se impugna una sentencia que rechazó el derecho del actor a integrarse en el grado I en el marco de la Orden de 28 de marzo de 2019, y la recurrente, precisamente por no tener una sentencia a su favor que reconozca su derecho a integrarse en el grado I, no puede integrarse, conforme a la nueva Orden, en el grado II; y, en ningún caso, se le abonarán los atrasos desde 2019, pues al no habérsele reconocido en la anterior convocatoria ha de solicitar ahora con la nueva Orden, y se le reconocerá en su caso, el Grado I. Y ello por cuanto se trata de dos convocatorias o actos diferentes como se desprende de sus propios títulos.

CUARTO.- Allanamiento parcial, satisfacción extraprocesal parcial o carencia sobrevenida de parte del objeto del proceso, a instancia de la recurrente.

Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 16 de diciembre de 2022, en el que, tras poner de manifiesto que el 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de 22 de noviembre de 2022 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, se interesaba que "acuerde dar traslado a la adversa por cinco días para que se pronuncie sobre el allanamiento parcial y sobre las también parciales satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso, y una vez realizado dicho trámite, acuerde la continuación de la tramitación del recurso de apelación en lo que respecta a las peticiones del suplico de la demanda que no han sido objeto de allanamiento, satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso, todo ello a los efectos señalados en el apartado decimosegundo del nuevo acuerdo de carrera que se acompaña, con expresa imposición de costas a la adversa dada su evidente mala fe y temeridad, sin que nunca proceda imposición de costas a esta parte dados los parciales allanamiento y satisfacción extraprocesal descritos".

Se indicaba que en la referida Orden había una modificación respecto al sistema de carrera profesional que venía siendo impugnado por la actora por la indebida exclusión del personal laboral temporal e indefinido, el cual sin embargo se incluye dentro del ámbito de personal que tiene derecho a la carrera profesional.

Por ello, se considera que se reconoce en parte lo pretendido por la actora, que junto a la resolución de 1 de febrero de 2021 por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional realizada fuera de plazo, impugnaba también la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda para la implantación de régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral dela Xunta de Galicia.

Se indica que con esa nueva Orden de 22 de noviembre de 2022 la Administración reconoce en parte, y no todo lo pretendido por la actora, pues aunque se empieza a pagar la carrera profesional al personal temporal e indefinido no fijo, en los mismos términos que al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, no se hace con atrasos desde el 1 de enero de 2019, y, asimismo, se reconoce el acceso sólo al grado I y no al II, porque no tienen el grado I reconocido.

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se efectúan alegaciones en la línea de considerar que no se dan los supuestos para ninguna de las instituciones que se invocan por la recurrente. Y se indica que la Orden de 28 de noviembre de 2022 lo que hace es realizar una nueva convocatoria, tomando como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria de 2019, pero sin que con ello la Administración haya reconocido el derecho del recurrente a participar en el régimen extraordinario convocado en virtud de Orden de 28 de marzo de 2019, que se había negado por incumplimiento de plazos, y tampoco se le reconoce en la Orden de 22 de noviembre de 2022 en el que se abre un nuevo plazo para solicitar la integración que se producirá en un grado u otro, según el personal haya sido o no encuadrado en el grado I en la convocatoria de 2019.

En cuanto al allanamiento, ha de tenerse en cuenta lo que se dispone en el artículo 75 de la LJCA, al indicar " 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".

Al respecto, el allanamiento implica la asunción por la parte demandada de lo pretendido por la demandante, ya sea de forma íntegra, o ya sea con carácter parcial respecto a alguna o parte de las pretensiones.

En este caso, pese a lo manifestado por la actora, y ante lo que se alega por el Letrado de la Xunta de Galicia, no cabe entender la existencia de allanamiento alguno por el mero hecho de que la Administración, en el ejercicio de sus competencias haya adoptado un acuerdo con la finalidad establecer para el personal laboral un complemento equivalente al establecido para el personal funcionario en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, pues ello es ajeno a las pretensiones que se venían haciendo valer en su recurso por el demandante, tratándose el nuevo acuerdo de una nueva convocatoria para acceso a grado que toma como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria anterior, y sin que por ello se haya estimado pretensión alguna a la actora, que sigue en la situación que tenía y por la que promovió el recurso contencioso-administrativo de que se trata, esto es con la inadmisión de su solicitud por incumplimiento de plazo para el proceso que venía regido por la Orden de 28 de marzo de 2019.

Por otro lado, en cuanto a la satisfacción extraprocesal parcial, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 76 LJCA " 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

Pues bien, en la línea de lo ya razonado al hacer referencia al allanamiento, no puede estimarse que en este caso la aprobación de la Orden de noviembre de 2022 haya de ser considerado como una satisfacción parcial de lo pretendido por la actora, pues en nada se varía su situación respecto a la inadmisión de la solicitud para participar en el proceso que venía regulado por la Orden anterior, y sin que el hecho de que en el nuevo acuerdo pueda haberse ampliado expresamente el ámbito subjetivo para dar cabida al personal temporal pueda considerarse como una satisfacción de lo interesado en su demanda por el recurrente cuando, como ya se indicó con anterioridad, ya en el momento de interposición de la misma se había dictado sentencia que acordaba la nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2019 en la medida en que en que excluía al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido.

Por último, respecto a la carencia sobrevenida de parte del objeto del proceso, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 LEC, que dispone que " 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Al efecto, la pérdida de objeto del procedimiento es una figura que puede sustentarse en el precepto citado de la legislación procesal civil, aplicable de forma supletoria a esta jurisdicción contencioso-administrativa, y que no puede identificarse con la satisfacción extraprocesal como forma de terminación del procedimiento que sí se regula en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto en el artículo 76, al que antes ya se aludió.

Como se indicaba en la sentencia del tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 2120/2011) (EDJ 2013/239267), "Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010) EDJ 2013/4214 (EDJ 2013/4214), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) EDJ 2013/193287 y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa". En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso nº 2084/2011) se aclara la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación anticipada del procedimiento en aplicación de los artículos 22 LEC (EDL 2000/77463) y 76 LJCA (EDL 1998/44323), respectivamente; y señala la citada sentencia " En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

A la vista de lo anterior, y ante las pretensiones de la demandante, por más que en ellas se incluyese asimismo la solicitud de aplicación del principio de igualdad entre temporales y fijos a los efectos de la carrera profesional - haciendo cita en el cuerpo de la demanda de sentencias en las que ya se había resuelto sobre esta cuestión, e incluso en concreto de la sentencia 320/20 de esta Sala y Sección, de fecha 25 de junio de 2020, dictada en el PO 197/19, en la que ya se resolvió estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, declarándose contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, reconociendo el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional-, no puede considerarse que en este caso ese nuevo acuerdo adoptado por la Administración con las organizaciones sindicales con la finalidad de establecer para el personal laboral un complemento equivalente al establecido para el personal funcionario en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, relativo al grado personal y retribuciones asociadas al mismo, pueda considerarse que priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas por la demandante en su recurso contencioso-administrativo, ni siquiera parcialmente, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, pues se reitera que con tal acuerdo en nada varía la situación de la demandante, ni el objeto de su recurso, que ya en la sentencia de instancia se había concretado, por entender que " No afecta al presente caso el resultado de la impugnación judicial de la Orden de 28 de marzo de 2019, como tampoco el pronunciamiento (y alcance del mismo) que se contiene en las sentencias en las que se ha reconocido el grado I del sistema de carrera profesional, no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".

En consecuencia, ha de rechazarse también la solicitud de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida parcial de su objeto, pues, en su caso, tal carencia parcial, en lo que se refiere a la impugnación que se venía haciendo de forma accesoria de la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda, habría existido ya desde su mismo inicio, de acuerdo con lo ya indicado, al tratarse de cuestión ya resuelta en procedimientos anteriores, como la propia parte indicaba en su demanda .

QUINTO.- Resolución del recurso.

Dicho lo anterior, y en cuanto a la resolución del recurso de apelación, una vez descartada la existencia de allanamiento, pérdida sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal, aunque sea parcial, por las razones dichas, han de valorarse las alegaciones de la parte apelante y apelada, debiendo llamarse la atención sobre el hecho de que, en este caso, a diferencia de otros en los que se reclama por personal con vínculo temporal el acceso al sistema de carrera profesional, y en concreto al régimen extraordinario de acceso al grado I implantado por la Orden de 28 de marzo de 2019, la resolución administrativa que venía siendo recurrida en la instancia no era desestimatoria o denegatoria de ese derecho por razón de ese carácter temporal, sino que, como resulta de la misma en ella se acuerda la inadmisión de determinadas solicitudes, entre las que se encuentra la de la demandante, por haber sido presentadas fuera de plazo, y sin que por la Administración se haga razonamiento alguno a mayores sobre el derecho solicitado.

Por tanto, el objeto de recurso no es tanto si se reconoce o no el derecho, en relación con el vínculo temporal del solicitante, sino únicamente si fue conforme a derecho la inadmisión por la razón indicada. Y, en este sentido, la sentencia de instancia no puede tacharse de incongruente, pues resuelve precisamente sobre lo que es el real objeto de controversia: la conformidad o no a derecho de esa inadmisión, concluyendo que, en efecto, ante el plazo que para la solicitud se disponía en la norma, la de la demandante era inadmisible por extemporánea.

Dicho lo anterior, los motivos de apelación que se señalan por la parte demandante han de ser rechazados, pues en cualquier caso de los argumentos expuestos se infiere que se reconoce la presentación fuera de plazo, e incluso se reconoce ahora - lo cual parecía haberse negado en la instancia- que se tenía acceso al sistema PORTAX para presentar esa solicitud; y asimismo que se tuvo conocimiento de la resolución de inadmisión, y de hecho se reaccionó contra la misma con el recurso correspondiente.

De este modo, las manifestaciones de supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haber hecho mención ni haber considerado determinados documentos aportados con la demanda, relativos a revocaciones de denegaciones del derecho anteriores efectuadas a otros trabajadores, o no haber considerado pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, han de ser rechazadas, pues, como ya se indicó, el objeto de este recurso, dado el contenido de la resolución impugnada, no era la denegación del derecho por su condición de temporal, sino la inadmisión por extemporaneidad de la solicitud, que habría de ser aplicado igualmente a funcionarios de carrera o trabajadores fijos, y de ahí que carezca de sentido el argumento a la falta de valoración por el juzgador de aspectos que excedían de lo que era el objeto del proceso.

Por otro lado, la equiparación que se efectúa por el apelante entre quien presenta extemporáneamente la solicitud y se le inadmite, y quien la presenta en plazo y se le desestima sin que reaccione contra esa desestimación y posteriormente se revoque esa denegación, no puede ser defendida, por lo que el argumento basado en ello ha de ser rechazado, sin que exista ningún tipo de infracción de actos propios ni de la doctrina de la confianza legítima, siendo supuestos distintos que reciben respuesta distinta.

Asimismo, aunque la apelante parece señalar la existencia de casos en que solicitudes presentadas fuera de plazo o sin seguir el procedimiento regulado en la Orden de 28 de marzo de 2019 fueron finalmente estimadas, lo cierto es que ello no consta, y aunque así fuera, tal y como ya se indicó en la sentencia apelada y se defiende por el Letrado de la Xunta en su contestación, ha de prevalecer el principio de legalidad, no pudiendo obviarse que el acceso al sistema de carrera profesional pasa por respetar un procedimiento, y en tal sentido se dispone en el artículo 7 de la citada Orden, relativo al procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia:

" Solicitudes de reconocimiento del grado I del complemento de carrera del personal laboral fijo.

Deben diferenciarse dos supuestos:

a) Personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es.

Si cumple alguno de los criterios de evaluación deberá solicitar el reconocimiento extraordinario del grado I, para lo que empleará el modelo de solicitud que se habilitará a través del Portax, https://portax.xunta.es. Deberá cubrir todos los datos que aparezcan, validarlos, confirmarlos y presentar la solicitud firmada electrónicamente en el Portax. Dispondrá de un plazo de cuatro (4) meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo.

(....)

b) Personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es.

El personal que no tenga acceso al Portax podrá dirigir su solicitud al director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. El modelo de solicitud estará a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional. Después de pulsar la solicitud elegida, los/las aspirantes deberán cubrir todos los datos que aparecen en pantalla y, posteriormente, validarlos y confirmarlos.

Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia.

(...)"

Es decir, el cumplimiento de la presentación de la solicitud, ya sea a través del sistema Portax, o ya sea en la forma alternativa que se prevé, habría de ser en cuatro meses desde la publicación del acuerdo, y en este caso no se discute que ese plazo había transcurrido con creces cuando se presentó la solicitud por la actora.

En consecuencia, nada hay que reprochar a la decisión administrativa, ni tampoco a la sentencia apelada que la confirma, pues aplica la norma, y sin que conste que en otros casos se hubiera permitido o accedido a reconocer el acceso al sistema a solicitudes extemporáneas, y sin que en cualquier caso quepa invocar la igualdad en supuestos de ilegalidad.

Por lo demás, las alegaciones relativas al defecto en la notificación de la resolución de inadmisión, por haber acordado su publicación en el DOGA en lugar de practicar la notificación a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia- Notifica.gal, como requería el artículo 8 de la Orden, han de ser igualmente desestimadas.

Así, por un lado, cabe señalar que el precepto de la Orden a que se refiere la demandante, cuando habla de notificación a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, se refiere a resolución desestimatoria del reconocimiento extraordinario del grado I de la carrera administrativa, y no a resolución que inadmite la solicitud por presentarse extemporáneamente, como ocurre en este caso.

De todos modos, y como se explica en la sentencia de instancia, un defecto en la notificación de un acto no afecta a la validez de éste, sino a su eficacia, y al haberse reconocido expresamente por la interesada que tuvo conocimiento de la resolución publicada en el DOG, quedaría subsanado cualquier defecto de notificación que pudiese haber, al haberse realizado actos - interposición de recurso- que reflejan el conocimiento de la resolución.

Por lo demás, aunque la actora había manifestado en su escrito de recurso que dirigía también la acción impugnatoria contra la Orden de fecha 28 de marzo de 2019, ha de considerarse que ella misma, en sus argumentos, señala y se apoya en que la referida Orden fue ya objeto de anulación, debiendo tenerse en cuenta al respecto la sentencia 320/20 de esta Sala y Sección, de fecha 25 de junio de 2020, dictada en el PO 197/19, en la que ya se resolvió estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, se declaró contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, reconociendo el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración; por el Tribunal Supremo, en providencia de 15 de abril de 2021, se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación que se había preparado contra la referida sentencia.

Por tanto, lo relativo a la nulidad de esa Orden en el sentido indicado resulta reiterativo, pues fue acordado ya en procedimiento anterior, como la propia recurrente admite ya en su demanda, siendo la fecha de ésta posterior a la indicada resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección en la que se había anulado la Orden de fecha 28 de marzo de 2019, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Y ello sin perjuicio de considerar acertado el argumento que se expone en la sentencia de instancia de que, en la línea de lo razonado también en la presente sentencia, " No afecta al presente caso el resultado de la impugnación judicial de la Orden de 28 de marzo de 2019, como tampoco el pronunciamiento (y alcance del mismo) que se contiene en las sentencias en las que se ha reconocido el grado I del sistema de carrera profesional, no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".

Así pues, en atención a lo expuesto, ha de confirmarse la sentencia de instancia por sus razonados argumentos, sin que quepa apreciar en ella incongruencia omisiva alguna, debiendo ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel.

SEXTO.- Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, limitando su cuantía a 1000 euros para gastos de defensa y representación de la Administración apelada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia 5/22, de 12 de enero de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, confirmándose la misma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros, para gastos de defensa y representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0241-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 241/2022 de 15 de marzo del 2023

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