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Sentencia Contencioso-Administrativo 611/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 56/2023 de 14 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 611/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100605
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5287
Núm. Roj: STSJ GAL 5287:2023
Resumen
Voces
Daños morales
Intereses legales
Funcionarios públicos
Silencio administrativo
Complemento específico
Vía de hecho
Cuantía indeterminada
Interés legal del dinero
Nulidad de pleno derecho
Denegación por silencio
Indemnización del daño
Protección de los derechos fundamentales
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Aclaración de sentencia
Retroacción de actuaciones
Junta de Gobierno Local
Acto municipal
Jurisdicción contencioso-administrativa
Causalidad
Expediente de responsabilidad patrimonial
Indefensión
Fondo del asunto
Doctrina de los actos propios
Daños y perjuicios
Derecho a la tutela judicial efectiva
Encabezamiento
Apelante: D. Carlos Manuel
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 14 de julio de 2023.
El recurso de apelación núm. 56/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Carlos Manuel, representado por la procuradora Dña. Ana Isabel Santa Cecilia Escudero, dirigido por el letrado D. Carlos Cenalmor Palanca contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 204/2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo, siendo parte apelada el Concello de Vigo representada por el procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 103/21 de fecha 1 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictada en el PO 204/20, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por el interesado contra el Concello de Vigo, con entrada en la Administración demandada el 18/11/2019, por la que solicitaba: "
En la demanda se solicitaba por la parte recurrente que se dicte sentencia que, estimando el recurso "
La citada sentencia 103/21 estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, de forma que se reconoció el derecho del reclamante al abono de las diferencias retributivas por horas de exceso sobre la jornada ordinaria anual realizadas por el recurrente desde noviembre de 2015 hasta diciembre de 2020, descontadas el número de horas de exceso retribuidas en las nóminas conforme al
La sentencia fue completada por auto de fecha 27 de julio de 2021, en el que, a instancia de la parte demandante se dispuso "
Se interpuso recurso de apelación, por un lado, por la Procuradora D.ª Ana Santa Cecilia Escudero, actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel, y, por otro lado, por la Procuradora Dª Maria Jesús Nogueira Fos, en representación del Concello de Vigo.
Mediante sentencia de esta Sala y Sección nº 494/22 de fecha 8 de junio de 2022 se acordó "
Una vez devueltos al Juzgado de instancia los autos, por la representación de D. Carlos Manuel se presentó nuevo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, interesando que se
Por la representación de D. Carlos Manuel se formula recurso de apelación contra la sentencia nº 103/21 de fecha 1 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, dictada en el PO 204/20.
Se alega para ello, en primer lugar, en relación a la admisibilidad del recurso de apelación.
Así, en lo que se refiere a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que la materia del recurso está constituida por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, tanto en vía administrativa, como en la presente vía jurisdiccional y por dicha vulneración se interesa una indemnización por daño moral de 25.000 euros. Se añade que, de acuerdo con el artículo 42,2
En cuanto a la reclamación del abono de las diferencias retributivas, hay dos razones que indican la admisión. Por un lado, la sentencia apelada condena al Concello al abono de las diferencias retributivas si bien establece que han de descontarse 219 horas cada año, por considerar que se abonan mediante
Por otro lado, se señala que la sentencia apelada, al establecer el descuento de las 219 horas entra a conocer y admitir una pretensión que el Ayuntamiento no había ejercitado ni podía ejercitar en este procedimiento, desconociéndose el carácter revisor del mismo. Se considera que la sentencia incurre en infracción de los artículos 25 y 43
En cuanto al fondo del asunto, respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, se manifiesta que la sentencia reconoce la ilegalidad del decreto de 6 de febrero de 2019 y que la aplicación del mismo ha supuesto la supresión del derecho a gozar del tiempo libre, por lo que reconoce el nexo causal entre la resolución ilegal municipal y la supresión del derecho del recurrente, pero no repara en la importancia y entidad de los derechos vulnerados. La desestimación del derecho indemnizatorio por daño moral lo basa la sentencia en la falta de prueba de las consecuencias personales y familiares que se habrían generado al recurrente. Sin embargo, se considera que en estos casos, como señala el Tribunal Supremo, al vulnerarse derechos fundamentales el daño moral no precisa prueba. Se detalla en qué medida se produjeron perjuicios al demandante derivados del acto municipal, y se considera, en contra de lo dispuesto en la sentencia, que el daño moral se da en todo caso y no ha de realizarse más prueba sobre el mismo.
Se indica que la cuantificación de 25.000 euros que efectúa la demandante ha sido fundada tomando como referencia las sanciones que se contienen en la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, habida cuenta de que la responsabilidad en que ha incurrido el Ayuntamiento tiene como origen una actividad laboral.
Se alega asimismo sobre la correcta formulación en vía administrativa del inicio del expediente de responsabilidad patrimonial por el daño moral y la consiguiente reclamación indemnizatoria; así como el recurso contencioso-administrativo.
Respecto al abono de las horas en exceso o extraordinarias realizadas por el recurrente al precio de la hora normal de trabajo, se hace alusión a lo que se razona al respecto en la sentencia apelada, y se advierte que en la misma, aunque se estima parte de lo pretendido, se acoge la pretensión del Ayuntamiento de que deben descontarse 219 horas que estarían retribuidas conforme al factor del complemento específico. Frente a ello se explica por la apelante los trámites habidos, y el hecho de que en definitiva el Ayuntamiento suprimió las 219 horas estructurales, pasando a tener los bomberos la misma jornada laboral que el resto de funcionarios del Ayuntamiento, manteniendo sus retribuciones sin ningún tipo de condicionante.
Se alude a que la juzgadora se dio cuenta de su error e intentó solventarlo mediante auto de aclaración que fue después anulado, al igual que hizo en otras sentencias posteriores a la de autos.
Se alega la doctrina de los actos propios respecto al Ayuntamiento.
Por la representación del Concello de Vigo se presenta escrito de oposición al recurso de apelación.
En primer lugar, en cuanto a los razonamientos sobre admisibilidad del recurso de apelación que se efectúan por la adversa se manifiesta disconformidad, considerando que el recurso, por razón de la cuantía ha de ser inadmitido.
Así, se indica que no se articuló la reclamación a través del procedimiento de protección de derechos fundamentales. Y no resultan de aplicación en este caso precedentes judiciales que cita la parte apelante.
Se indica que ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo profundiza en la diferencia entre la cuantía del recurso y la cuantía de la apelación, y en este caso al tratarse de una estimación parcial se puede afirmar que no se alcanza la cuantía aunque se sumen los 25000 euros de la pretensión correspondiente a la responsabilidad por daño moral a la diferencia entre lo ya percibido en concepto de gratificaciones por exceso de jornada, teniendo en cuenta el número de horas que ya se retribuyen en el complemento específico.
Se añade que los pronunciamientos de la sentencia son exclusivamente reconducibles a una concreta cuantía económica, ya que no hay ninguna otra pretensión de condena diferente a la meramente económica.
Por lo demás se cita un documento que menciona la parte demandante a modo de alegación de hechos nuevos, que no se incluye en los autos, y se efectúa razonamiento por la apelada sobre su naturaleza y la improcedencia de su admisión.
Se alega también que no incurre en la sentencia apelada en ningún exceso al acoger lo argumentado sobre las 219 horas estructurales por el Concello de Vigo, pues es lógico que el contenido del fallo estimatorio parcial se condicione a que en la depuración del número de horas a percibir, con su valor de hora normal de trabajo, se deba primero comprobar cuántas horas en exceso real se prestaron por encima de las horas legales de la jornada ordinaria. Por ello, la sentencia nada innova ni reconoce alterando la situación jurídica y la relación entre estos funcionarios y la Administración, simplemente recuerda la existencia de actos que se traducen en una obligación de realizar un número de horas a mayores que deben necesariamente excluirse del total pretendido en su reclamación y demanda.
En cuanto al tema de fondo, se indica por la apelada que en cuanto al abono de las horas extraordinarias, el recurso de apelación carece de un contenido propiamente crítico con la sentencia punto se centra única y exclusivamente en combatir el reconocimiento de la realización de esas 219 h que se incluyen en su complemento específico como de realización obligatoria sobre la jornada anual legal.
Se considera por la apelada que respecto a este alegato el contenido de la sentencia resulta suficientemente claro al establecer que las horas que excedan de las legales más las 219 h reconocidas en su complemento específico se abonarán al importe de la hora normal de trabajo. por lo que el recurso de apelación con respecto a este motivo debe desestimarse.
Se añade que si la cuestión queda reducida a las circunstancias de si tales horas figuran vigentes, ha de indicarse que esos acuerdos no constituyeron en ningún momento el objeto de recurso, por lo que desde el punto de vista formal la pretensión de que se traten en un recurso de apelación es inadmisible por constituir una manifiesta desviación procesal.
Respecto a la pretensión de que se reconociese al demandante una indemnización por daño moral, se considera que lo resuelto en la sentencia sobre esta pretensión está ajustado a derecho como siendo congruente pues valoró la inexistente prueba de ese daño alegado y reclamado, ya que el actor lo que hizo con ese daño moral fue simplemente invocarlo sin prueba alguna de que se produjese el mismo.
Como resulta de los fundamentos anteriores, y del escrito presentado por la parte apelante tras diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2023, que daba traslado de alegaciones sobre posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, resulta ser esta cuestión la primera que ha de resolverse.
A tal efecto, ha de recordarse que el análisis de la inadmisibilidad por razón de cuantía, al pertenecer al orden público procesal, exige su examen de forma obligatoria y prioritaria a cualquiera otra. De conformidad con sentencias del Tribunal Supremo, como la de 20 de diciembre de 2004 "
Por tal razón, no existe limitación alguna para que la Sala se pronuncie sobre la cuantía del recurso, y consecuente admisibilidad del mismo, sin que la decisión esté condicionada por lo fijado en la instancia, pues predomina el carácter de cuestión de orden público de la materia de que se trata.
Por lo demás, no ha de olvidarse que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Así, sentencias del Tribunal Constitucional 109/1987 (EDJ 1987/109) o 322/1993 (EDJ 1993/9992) indican que "
Al respecto, en el artículo 81
Por su parte, el artículo 41 de la
Ha de valorarse que el artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo,- en cuanto dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, ha de ser objeto de una interpretación sistemática y finalista, de modo que lo que se pretende evitar con esa limitación de la cuantía a 30.000 euros es que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
Por lo demás, como ha declarado la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso de casación 541/2019)
Dicho lo anterior, ha de partirse en este caso que en primera instancia se reclamaba por la parte demandante, por un lado, la cantidad de 32.934,64 euros (diferencia existente, entre el valor de la hora normal de trabajo en cada uno de los años en que ha prestado las horas extraordinarias y la cantidad efectivamente abonada por dicho concepto, desde el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de octubre de 2020); y por otro lado, la suma de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ha de tenerse en cuenta asimismo que la sentencia apelada estima la primear pretensión, si bien rebaja de la suma de la condena lo relativo a 219 horas, que se corresponden con el número de horas de exceso retribuidas en las nóminas conforme al complemento específico factor relativo al exceso de la jornada anual. Y se desestima la segunda pretensión, relativa a la reclamación de 25.000 euros.
Pues bien, como ya se razonó en sentencias anteriores de esta Sala y Sección para casos idénticos, la única forma de que la apelación sea admisible por razón de la cuantía es que quepa legalmente la suma de las peticiones por los dos conceptos planteados (219 horas extras que se reclaman ahora para completar el pronunciamiento judicial apelado, la y responsabilidad patrimonial de 25.000 euros) y que tal sumatorio exceda de 30.000 euros, con arreglo al artículo 81.1.a de la
Al respecto, al tratarse de dos pretensiones distintas que se acumulan resulta de aplicación el artículo 41.3 de la
Es jurisprudencia consolidada que, a efectos de apelación, para esos casos de acumulación mantiene cada una de las pretensiones acumuladas su propia individualidad cuantitativa, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de ellas, aisladamente considerada, la que abra o cierre el cauce al recurso de apelación ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 18 de junio de 1997, 22 de enero y 12 de febrero de 1998 y auto TS de 15 de mayo de 1995), y esa desagregación tiene lugar tanto en los casos de acumulación sobrevenida como en los de acumulación inicial y tanto si la acumulación se produce en vía administrativa como si lo es en vía jurisdiccional ( sentencias de 22 de mayo, 13, 16 y 19 de junio de 2001).
En el caso de autos resulta evidente que ninguna de las pretensiones alcanza la cuantía de la apelación de 30.000 euros, porque la suma de las 219 horas nunca podría alcanzar la referida cantidad, y en concepto de responsabilidad patrimonial se reclaman 25.000 euros.
Frente a lo anterior, constan las alegaciones de la parte recurrente para sustentar la admisibilidad del recurso de apelación, pero las mismas han sido ya rechazadas en resoluciones anteriores de este Tribunal. Así, p.e., en la reciente
"
Esos mismos argumentos sirven de aplicación al caso de que se trata, en el que los motivos para defender la admisibilidad del recurso de apelación por la parte apelante son los mismos.
Además, ante lo indicado por la representación de la recurrente que en atención al objeto del procedimiento (en concreto lo relativo a la reclamación de las 219 horas que en la sentencia apelada se descuentan de la condena) la sentencia de instancia habría convertido lo que sería una mera reclamación de cantidad por la incorrecta valoración de las horas en exceso, en una cuestión que afecta a la propia relación funcionarial, en concreto a la jornada de trabajo, excediendo ya el objeto de una mera cuestión económica, y por tanto haciendo procedente la admisión del recurso de apelación por considerarse indeterminada la cuantía real de la pretensión, no puede ser admitido, pues ello supondría cambiar lo que es el objeto del procedimiento iniciado en su momento por el recurrente, siendo las cuestiones que se alegan en torno a la configuración de la jornada anual ajenas al mismo, y no debiendo olvidarse qué era lo que se venía recurriendo y solicitando por el demandante.
Asimismo, ningún efecto puede darse a la alegación sobre cosa juzgada en relación a sentencia para caso similar (en la que ya no se establece el referido descuento de las 219 horas y condena al Ayuntamiento a abonar al recurrente la diferencia de valor de todas las horas en exceso que este último reclama), que ya habría devenido firme, cuando sobre lo que ahora se está resolviendo es sobre la admisibilidad misma del recurso de apelación.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de apelación.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, pues la apelante se ha limitado a seguir las indicaciones del Juzgado al interponer el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia nº 103/21 de fecha 1 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, y en consecuencia, confirmar la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 611/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 56/2023 de 14 de julio del 2023"
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