Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 491/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4/2022 de 14 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 57 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 491/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100501

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4367

Núm. Roj: STSJ GAL 4367:2023

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Complemento específico

Funcionarios públicos

Relación de puestos de trabajo

Complemento de destino

Personal laboral

Administración local

Centro docente

Incongruencia extra petitum

Principio de igualdad

Derecho de defensa

Causa petendi

Jurisdicción contencioso-administrativa

Principio de contradicción

Educación infantil

Educación primaria

Principio iura novit curia

Educación especial

Incongruencia omisiva

Falta de motivación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Desviación de poder

Inspección tributaria

Fe pública

Retroacción de actuaciones

Ejecución de la sentencia

Secretario municipal

Responsabilidad del arquitecto

Retribuciones funcionariales

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00491/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 4/2022.

Apelante: Concello de Vilaboa (Pontevedra).

Apelada: Blas.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 14 de Junio de 2023 .

El recurso de apelación número 4/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Concello de Vilaboa (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª. InésSánchez Romay y dirigido por la Abogada Dª. Gloria ZuñigaRial, contra la sentencia núm. 219/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento abreviado núm. 254/2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Pontevedra, sobre función pública, siendo parte apelada D. Blas , que comparece en su propio nombre y dirigido por la Abogada Dª. María José Liste López.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas frente al Acuerdo de 31 de julio de 2020 del Pleno del Concello de Vilaboa de aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo, respecto del puesto de conserje del CPI O Toural -Código: 06.02.00.02- (BOP de Pontevedra núm. 152, de 10/08/2020). 2º.- Anular en parte el referido acuerdo, condenando al Concello de Vilaboa a tramitar y concluir en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la firmeza de la sentencia, un procedimiento administrativo de modificación de dicha RPT (con fases de audiencia y prueba notificadas personalmente al actor), que concluya fijando nuevos complementos retributivos a ese puesto (específico y destino), equiparados al del personal de la Xunta de Galicia que desempeña la función de conserje en los centros educativos dependientes de la Consellería de Educación. 3º.- Sin imposición de costas ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y.....

PRIMERO. -El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra dictada en el Procedimiento Abreviado 254/2020 cuya parte dispositiva expresa:

.." 1.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas frente al Acuerdo de 31 de julio de 2020 del Pleno del Concello de Vilaboa de aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo, respecto del puesto de conserje del CPI O Toural -Código: 06.02.00.02- (BOP de Pontevedra núm. 152, de 10/08/2020).

2º.- Anular en parte el referido acuerdo, condenando al Concello de Vilaboa a tramitar y concluir en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la firmeza de la sentencia, un procedimiento administrativo de modificación de dicha RPT (con fases de audiencia y prueba notificadas personalmente al actor), que concluya fijando nuevos complementos retributivos a ese puesto (específico y destino), equiparados al del personal de la Xunta de Galicia que desempeña la función de conserje en los centros educativos dependientes de la Consellería de Educación.

3º. - Sin imposición de costas.

El recurrente Sr. Blas, que es personal laboral del Ayuntamiento de Villaboa, desempeñando el puesto de conserje en el Centro Público Integrado (CPI) O Toural, interpuso recurso contencioso- administrativo frente al Acuerdo de 31 de julio de 2020 del Pleno del Concello de Villaboa de aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo, respecto del puesto de conserje del CPI O Toural, solicitando, en su escrito de demanda, un incremento substancial de la puntuación otorgada al complemento específico del puesto de código 06.03.00.02 en los términos siguientes :

1.- Un incremento lineal de 200 puntos en el concepto que denominaba, "proporcionalidad retributiva de 3 a 1 entre los salarios de los puestos del grupo más bajo y el grupo más alto de la función pública".

2.- Solicitaba un incremento de la puntuación asignada en un total de 7 factores de los 8 que fueron tomados en consideración a los efectos de la valoración del complemento de destino (responsabilidad; especial dificultad técnica; dedicación; incompatibilidad; peligrosidad y penosidad); de manera que la puntuación total asignada en la RPT, de 350 puntos, pasaría, segundo su pretensión, a un total de 900 puntos.

En el suplico del escrito de demanda ..." dicte sentencia en la que se declare contraria a derecho y se anule la resolución recurrida en la puntuación otorgada al puesto de Conserje para la obtención del complementoespecífico, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y previa y a dictar otro acto administrativo en el que:

a) Se declare el derecho del recurrente a la obtención de 200 puntos en elcomplemento específico por la proporcionalidad retributiva 3 a 1 entre los salarios del puesto del grupo más bajo y el grupo más alto en la función pública.

b) Se incremente el complemento específico en las siguientes puntuaciones:

- Factor 7 Responsab. Resultados otros 135 puntos

- Factor 9 Responsab. Relación otras personas 90 puntos

- Factor 10 Especial dificultad técnica 222 puntos

- Factor 11 Dedicación 117 puntos

- Factor 12 Incompatibilidad 45 puntos

- Factor 13 Peligrosidad 50 puntos

- Factor 14 Penosidad 70 puntos

c) .- Y con carácter subsidiario solicitaba el recurrente .. "el derecho al mantenimiento de las retribuciones del personal subalterno de los colegios públicos de la Xunta de Galicia baremándosele en el CE el complemento de 70 euros de específico para subalternos de centros públicos, con los incrementos que le pudieran corresponder a fecha actual a dicho complemento, así como el importe correspondientea los complementos establecidos para el personal laboral de la Xunta de Galicia en sutotalidad (Especial Dedicación, Peligrosidad, Toxicidad, Penosidad, DisponibilidadHoraria, Complemento de Funciones)".

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo en parte como se ha expuesto.

El Concello de Villaboa formula recurso de apelación.

SEGUNDO. - Posiciones de las partes. -

Alegaciones de la parte apelante Concello de Villaboa. -

1.- Incongruencia de la sentencia. La defensa letrada del Concello de Vilaboa como primero de los motivos de su recurso alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petitum"... (..). La sentencia de instancia condena al Concello a efectuar una nueva valoración del complemento de destino del puesto de trabajo cuyo concreto nivel asignado (nivel 14) no fue objeto de impugnación por el recurrente, lo cual es un claro supuesto de incongruencia extrapetita ... (..)

2.- Cuestiona el pronunciamiento estimatorio de la sentencia relativo a la equiparación de retribuciones con el personal subalterno de la Administración autonómica. Considera contrario a derecho dicho pronunciamiento...(..) alegando que la nueva valoración que haya de ser realizada como se determina en la sentencia, exigiría contemplar factores distintos de los previstos en la RPT que fueron utilizados para la valoración de la totalidad de los puestos integrados en la plantilla municipal...(..); en el ejercicio de la potestad de autoorganización el Concello goza de un amplio margen de actuación y discrecionalidad para configurar el contenido funcional de los puestos de trabajo que integran la organización municipal... (...); entiende que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 20 de julio de 2010 ha de entenderse circunscrita a los concretos particulares en los que se desarrollaba la relación laboral del recurrente en aquel periodo laboral...(..)

Recurso de apelación de la parte recurrente. -

Resumidamente, funda su recurso de apelación alegando su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto no acoge las pretensiones de la parte respecto a la baremación que en los factores del complemento específico le deben ser puntuados al recurrente, y considera la misma perjudicial para la parte...(...)

TERCERO. - Recurso de apelación del Concello de Vilaboa Sobre la incongruencia denunciada.-

La defensa letrada del concello de Vilaboa como primero de los motivos de su recurso alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia "extra petitum", concretada en el hecho de que el recurrente no solicito en ningún momento la nulidad de la valoración otorgada al complemento de destino del puesto código 06.03.00.02, debiendo ser dicho pronunciamiento anulado.

Mantiene que la sentencia de instancia condena al Concello a efectuar una nueva valoración del complemento de destino del puesto de trabajo cuyo concreto nivel asignado (nivel 14) no fue objeto de impugnación por el recurrente, lo cual es un claro supuesto de incongruencia extrapetita. A ello añade, que constituye igualmente una incongruencia condenar al Concello a efectuar una nueva valoración del complemento específico, cuando en el fundamento jurídico precedente, considera que la misma es conforme al manual de valoración integrante de la RPT, y se corresponde con las funciones asignadas en la ficha del puesto e trabajo refiriendo que no se ha apreciado arbitrariedad ni desigualdad alguna..

Ante todo ha de dejarse constancia de que los pronunciamientos de una sentencia han de recaer sobre las pretensiones, no sobre los motivos de impugnación, pues el párrafo inicial del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones ...".

Sobre la exigencia del deber de congruencia impuesto a las sentencias, del Tribunal Supremo al respecto, en sentencia STS de 29 de mayo de 2019 (Recurso 1617/2018 ), se pronuncia en estos términos:

...." Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ) cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda " incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas " incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas " incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 )..."

En el caso presente la pretensión principal articulada, deducida del suplico de la demanda, es la siguiente ..." dicte sentencia en la que se declare contraria a derecho y se anule la resolución recurrida en la puntuación otorgada al puesto de Conserje para la obtención del complementoespecífico, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y previa y a dictar otro acto administrativo en el que:

a) Se declare el derecho del recurrente a la obtención de 200 puntos en elcomplemento específico por la proporcionalidad retributiva 3 a 1 entre los salarios del puesto del grupo más bajo y el grupo más alto en la función pública.

Claramente en la pretensión principal se alude únicamente al complemento específico.

Pero, en el suplico de la demanda se contiene una segunda pretensión subsidiaria que es la siguiente .. "el derecho al mantenimiento de las retribuciones del personal subalterno de los colegios públicos de la Xunta de Galicia baremándosele en el CE el complemento de 70 euros de específico para subalternos de centros públicos, con los incrementos que le pudieran corresponder a fecha actual a dicho complemento, así como el importe correspondientea los complementos establecidos para el personal laboral de la Xunta de Galicia en sutotalidad (Especial Dedicación, Peligrosidad, Toxicidad, Penosidad, DisponibilidadHoraria, Complemento de Funciones)".

Si bien sigue refiriéndose al CE, en último lugar alude a los a los complementos establecidospara el personal laboral de la Xunta de Galicia en sutotalidad.

En atención a esa pretensión así formulada, no entendemos se trate de una incongruencia "extra petitum", puesto que para que una sentencia incurra en ese tipo de incongruencia, es necesario que la decisión que se expresa en el fallo no encuentre su lógica explicación respecto de las pretensiones deducidas o en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la misma, por un desajuste con lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 de la LJCA, que nos llevaría también, a una falta de lógica, que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas.

Siendo ello así en este caso no existe esa incongruencia puesto que la sentencia apelada resuelve estimando una de las pretensiones que se deducen y lo hace respondiendo al planteamiento de dicha pretensión como uno de los motivos de impugnación; otra cosa es que la solución dada por la sentencia sea o no adecuada a derecho, lo que en este supuesto será objeto de análisis posteriormente.

No podemos apreciar en la sentencia de instancia una incongruencia tal que obligue sin más a estimar el recurso, cuando sabemos no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta genérica. Sentencia Tribunal Constitucional, 40/2006, de 13 de febrero.

CUARTO. - Apelación del Concello de Vilaboa. Sobre la equiparación de retribuciones con el personal de la Administración autonómica.

De interés recordar que la petición del recurrente, con carácter subsidiario fue .. "el derecho al mantenimiento de las retribuciones del personal subalterno de los colegios públicos de la Xunta de Galicia baremándosele en el CE el complemento de 70 euros de específico para subalternos de centros públicos, con los incrementos que le pudieran corresponder a fecha actual a dicho complemento, así como el importe correspondientea los complementos establecidos para el personal laboral de la Xunta de Galicia en sutotalidad (Especial Dedicación, Peligrosidad, Toxicidad, Penosidad, DisponibilidadHoraria, Complemento de Funciones)".

Como se ha expuesto la sentencia de instancia estima en parte el recurso y anula el acuerdo de aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo, respecto del puesto de conserje del CPI O Toural -Código: 06.02.00.02- y condena al Concello de Villaboa a tramitar un procedimiento administrativo de modificación de dicha RPT ..que concluya fijando nuevos complementos retributivos a ese puesto (específico y destino), equiparados al del personal de la Xunta de Galicia que desempeña la función de conserje en los centros educativos dependientes de la Consellería de Educación.

Lo razona ...Durante la fase de información pública de dicha RPT el actor presentó un escrito de alegaciones, con el que adjuntó una sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo en el proc. 404/2010 (págs. 645 y ss. del PDF del expte. admvo.)...... (..)

Sorprendentemente, en la resolución municipal que desestimó dicha alegación, nada se indicó sobre este particular, de extrema relevancia, incurriendo en falta de motivación manifiesta. Desde luego, la sentencia trasciende de la mera situación personal del actor. Pone en evidencia las peculiares características, objetivas y reales, del puesto, cuyo trabajo principal no es al servicio de la Administración local, sino de la autonómica (Xunta de Galicia), de la que directamente dependen los usuarios del servicio. En ese contexto, tan peculiar, se evidencia la prosperabilidad de la pretensión del actor: La equiparación de los complementos retributivos del puesto con los equivalentes de la Xunta de Galicia. Derecho que expresamente reconoce el referido artículo 137.2.b) LEPG, al disponer que...(..).

Frente a ello la parte apelante muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento alegando que la nueva valoración que haya de ser realizada como se determina en la sentencia, exigiría contemplar factores distintos de los previstos en la RPT que fueron utilizados para la valoración de la totalidad de los puestos integrados en la plantilla municipal...; que la equiparación de los complementos del puesto discutido a los establecidos para el puesto de conserje de centro público escolar de la Xunta de Galicia exigiría aplicar los factores establecidos en la normativa autonómica que, difieren substancialmente de los establecidos en la RPT, y , en consecuencia, en el Real Decreto 861/1986, do 25 de abril, que es la norma aplicable en materia de retribuciones del personal al servicio de la Administración Local, comprometiendo seriamente o principio de igualdad en la valoración.

Así planteado el debate, la Sala, anticipa, que la pretensión del recurso de apelación debe prosperar.

La Sala no puede compartir el criterio del juzgador "a quo" de condena al Concello de Villaboa a tramitar un procedimiento administrativo de modificación de la RPT, que concluya fijando nuevos complementos retributivos al puesto de conserje (específico y destino), equiparados al del personal de la Xunta de Galicia que desempeña la función de conserje en los centros educativos dependientes de la Consellería de Educación, por varias razones a cual más significativa y todas ellas concurrentes:

En primer lugar, porque ciertamente, cada Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización goza de un amplio margen de actuación y discrecionalidad para configurar el contenido funcional de los puestos de trabajo que integran la organización municipal.

Recordamos el concepto de Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y la regulación legal de la misma. Así la Ley 2/2.015, de 29 de abril, del Empleo público de Galicia, en su Artículo 38.2) dispone:

... "1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley. 2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos,.. (..).

La redacción de la R.P.T. responde al ejercicio legítimo de la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, al ordenar los distintos puestos, singularizando el estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladores del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. .....( Ss Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 ).

Tratándose el puesto de conserje de la Xunta de Galicia de un cuerpo diverso integrado en una Administración distinta a la Administración Local concernida, el término de comparación no es admisible; nos encontramos ante una RPT de una entidad local el Concello de Vilaboa, por lo que la comparación con puestos de trabajo de otras Administraciones Públicas, en este caso de la Administración Autonómica al efecto de incluir en la organización del ente Local los criterios que estructuran la organización y clasifican los puestos de trabajo existentes en ámbito de la Administración autonómica, no es aceptable, como se viene manteniendo ante alegatos semejantes, cada Administración en el ejercicio de su propia competencia, no está compelida a tomar las mismas decisiones que otra, en el ejercicio de la suya, y por otro lado, no ha sido acreditado que el puesto que se somete a juicio comparativo desarrolle idénticas funciones que las que la ficha de descripción del puesto en la RPT cuestionada atribuye al puesto de Conserje Código: 06.02.00.02 Concello de Vilaboa, menos aún, hasta el punto de que le sean aplicados a este, como equivalentes los mismos criterios de valoración que se atribuyen al personal laboral de la Xunta de Galicia en su totalidad (Especial Dedicación, Peligrosidad, Toxicidad, Penosidad, Disponibilidad Horaria, Complemento de Funciones).

La Administración, en este caso la local, para fijar la cuantía del complemento específico (el artículo 4.1 RD 861/1996 podrá tomar en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares que puedan concurrir en un puesto, debiendo tenerse en cuenta asimismo la necesidad de guardar un mínimo de congruencia con los puestos de los restantes funcionarios locales, a fin de que no existan desproporciones irracionales o arbitrarias en la fijación de esta retribución complementaria, por lo que en efecto, como dice la defensa legal del Concello de Vilaboa, la nueva valoración que haya de ser realizada como se determina en la sentencia, exigiría contemplar factores distintos de los previstos en la RPT que fueron utilizados para la valoración de la totalidad de los puestos integrados en la plantilla municipal, comprometiéndose el principio de igualdad en la valoración.

De otra parte, e íntimamente vinculado con lo anterior, no puede pretender el recurrente sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, ya que la potestad de autoorganización permite a la Administración fijar los criterios de regulación que estime más convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que existan otros eventualmente posibles e igualmente válidos, pero que por las razones que sean no han sido los elegidos.

Solo si con dicho proceder se hubiera infringido el ordenamiento jurídico cabría anular la actuación recurrida, pero nunca se podrá alcanzar dicho resultado, porque la parte recurrente estime que la solución a su problema debía ser otra distinta a aquélla por la que se optó, y ello porque ni a ella ni a esta jurisdicción les corresponde entrar a valorar criterios de conveniencia y oportunidad implícitos en el concreto ejercicio de la potestad de autoorganización, salvo que se acreditara una manifiesta arbitrariedad que entrañe desviación de poder, lo que, en el caso de autos, no cabe apreciar ni siquiera de manera indiciaria.

En segundo lugar porque para reclamar iguales complementos a los fijados para otro puesto, ha de probarse que concurren identidad de funciones, responsabilidades, tipo de trabajo, etc. cuestión que aquí no ha sido probada, y a la que además se opondría la razón anteriormente aducida de tratarse de Administraciones diversas.

Las funciones de los puestos de conserje de centros públicos escolares de la Xunta de Galicia son divergentes de las establecidas en la ficha del puesto del código 06.03.00.02 creado en la RPT del Ayuntamiento de Villaboa, diferencias que derivan del hecho de que la Xunta de Galicia ostenta competencias en materia educativa, mientras que los entes locales carecen de competencias al respecto y únicamente ostentan en virtud de lo previsto en el artículo 25.2 n) de la Ley 7/1985, do 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, competencias en materia de "conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial".

El articulo 25.2 n) de la Ley 7/1985, do 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que o municipio ... "n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial". Esto es, su competencia se circunscribe a la mera conservación mantenimiento y vigilancia de los edificios de su titularidad destinados a centros públicos de educación, en modo algún comprende competencias substantivas en el ámbito educativo, que por otra parte no son propias de los Entes Locales.

Así, en la ficha del puesto de trabajo de conserje del CPI O Toural -Código 06.03.00.02-, no se contemplan las funciones de "custodia del mobiliario, de las máquinas, instalaciones y locales", tampoco las funciones de "vigilancia del personal encargado de la limpieza" y, en modo alguno, "la atención y cuidado del alumnado en los centros docentes ", siendo esta medida, entendemos, función propia del personal educativo.

El recurrente conocedor de estas circunstancias invocaba en su escrito de demanda como motivo de la infravaloración del complemento específico del puesto de trabajo ...., " que a la Consejería del CPI O Toural le corresponden funciones adicionales a las típicas de un servicio de consejería de edificios e instalaciones de titularidad o competencia municipal", es decir, el propio recurrente consideraba que el puesto discutido debía asumir una ámbito funcional más amplio al previsto en la RPT, lo que ocurre es que no solicitaba expresamente que ese ámbito competencial se integrase en la ficha de funciones del puesto para lo que hubiere sido procedente la anulación en los términos que venía configurado en el puesto en la RPT .

Es más, reiteradamente en la sentencia apelada se evidencia la situación ...." en las funciones del puesto descritas en la RPT no se incluyen las de cuidado o disciplina del alumnado".

Siendo significativo a este respecto que el recurrente, como refiere expresamente la sentencia objeto de recurso, no impugnó expresamente la ficha del puesto de trabajo contemplada en la RPT.

El recurrente en el suplico de su escrito de demanda, clara y expresamente solicita que se declare la nulidad de la RPT "en la puntuación otorgada exclusivamente en el complemento específico", pretensión que en ningún momento alude a la valoración del complemento de destino.

En definitiva, no consta acreditada la identidad de funciones del puesto que el recurrente desempeña con las que se atribuyen a un conserje de centro educativo de la Xunta de Galicia, aun en la misma administración no podría ser equiparable.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2003 , incluso refiriéndose a puestos de trabajo incluidos en la misma RPT, y aun con la misma denominación dice:

...."para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros , sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional a someter a contraste, a identidad funcional a someter a contraste, ya que la inclusión en la Relación de Puestos de Trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico, no implica necesariamente que no pueda existir diferencia entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión .

Y sentencia de esta misma Sala y sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2017 (Rec. 94/2016 ):

...."Ahora bien, para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste,....(..) como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 fijando doctrina legal.

En definitiva, la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico resulta imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones."

En tercer lugar, refiriéndonos propiamente a la sentencia del Juzgado de lo nº 5 de Vigo, de fecha 20 de julio de 2010 que se cita como referencia determinante de la decisión de la sentencia de instancia.

Es cierto que la pretensión del recurrente en instancia se fundamentaba en el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 20 de julio de 2010 (folios 645 a 648 do EA) que sobre la base de las circunstancias fácticas analizadas en aquel momento --año 2010--, declaró "el derecho del actor a percibir las retribuciones mensuales equivalentes a un subalterno de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia que presta servicios en un Colegio Público, abonando en concepto de atrasos por el período comprendido entre marzo y diciembre del año 2009 la cantidad de 1.492,32 euros, con el recargo de mora del 10%, abonándole desde enero de 2010 y en lo sucesivo, las cantidades propias de un subalterno de un Colegio Público dependiente de la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia".

Entendemos que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 20 de julio de 2010 ha de entenderse circunscrita a los concretos particulares en los que se desarrollaba la relación laboral del recurrente en aquel periodo laboral, pero igualmente entendemos que no puede condicionar la potestad organizativa del Concello para configurar un puesto de trabajo; ante la sentencia y para su cumplimiento la administración local afectada habrá de tomar las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución de la sentencia en sus propios términos, lo que no significa traducido al concreto caso que nos ocupa, que obligadamente deba condicionarse la potestad organizativa do Concello para configurar dicho puesto de trabajo, cuando la RPT del Concello ha configurado ese puesto en relación con el resto de los puestos de la organización municipal, sin que conste arbitrariedad y/o ilegalidad en su actuación, ni tampoco que lo condicione hasta el punto de hipotecar, por decirlo de algún modo, el futuro organizativo del ente local afectado, cuando el puesto de trabajo que ocupa el recurrente no está al servicio de la administración Autonómica ( Xunta de Galicia) de la que directamente dependen los usuarios del servicio, sino al servicio de la Administración Local Concello de Vilaboa.

El Concello de Vilaboa en el ejercicio de la potestad autoorganizativa goza, hemos dicho, de un amplio margen de discrecionalidad en la configuración del contenido funcional de los puestos de trabajo que integran la organización municipal, y esa potestad no puede verse afectada por las particulares y subjetivas circunstancias de la persona que en un momento determinado ocupa un puesto de trabajo ; no estamos diciendo que la administración puede dejar de cumplir una sentencia, sino que al margen de su potestad de autoorganización, debe adoptar las medidas necesaria para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, sin que ello pueda significar una modificación de todos los puestos de trabajo de la organización municipal cuyas condiciones han sido tomadas en consideración de una manera coordinada en la configuración de la plantilla municipal y de la Relación de puestos de Trabajo.

El Concello de Vilaboa actuó de este modo adoptando medidas en cumplimiento de la sentencia, y entendemos cumpliendo la misma fijando para el recurrente un complemento denominado "según sentencia".

Y decimos esto, porque ello es lo que se deduce de la manifestación del Concello de Vilaboa --no discutida --, cuando mantiene que, en todo caso, en la nómina ( las anteriores desde el 2010 y posteriores a la RPT cuestionada y a la adscripción al puesto del recurrente), el actor continúa percibiendo, además de las cantidades aprobadas en la nueva RPT en concepto de Complemento Específico y Complemento de Destino, un complemento denominado "según sentencia". A lo que añade el Concello de Vilaboa que el montante retributivo de la nómina del recurrente no disminuyó con la aprobación de la RPT sino que se incrementó ligeramente.

Por lo razonado y expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en el procedimiento, y revocar la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la pretensión subsidiaria, cuya desestimación procede.

QUINTO. - Sobre el Recurso apelación de la parte actora.

Aplicación de criterios de valoración de los habilitados nacionales.

El recurrente/apelante reclamaba en su escrito de demanda, en su primer motivo impugnatorio, un incremento de la puntuación de su complemento específico (establecido en 350 puntos) con 200 puntos más, con el argumento de que debieron aplicársele los mismos factores de mejora que se establecieron específicamente en la RPT para los habilitados nacionales.

La sentencia de instancia al respecto señala ... Procede desestimar de plano ese motivo. No son comparables los dos puestos de habilitados nacionales del Concello de Vilaboa (Secretario e Interventor), funcionarios de carrera, con el del actor (conserje), de naturaleza laboral, rama de oficios. Sus funciones son cualitativamente distintas. Sus responsabilidades también. El secretario y el interventor realizan respectivamente funciones de asesoramiento legal preceptivo, fe pública, presupuestarias y de control financiero de elevada complejidad y responsabilidad. Las características intrínsecas a dichos puestos, y sus peculiares condiciones de acceso, justifican el carácter singular de los factores de valoración utilizados para baremar su complemento específico, sin que se puedan utilizar como parámetro de comparación de los puestos de empleados laborales de oficios".

Y en el recurso de apelación se insiste en el argumento.

La Sala no puede sino confirmar este razonamiento que la sentencia de instancia efectúa con toda corrección a Derecho.

Sobre la valoración del complemento específico.

La parte actora/apelante alega, como motivo de apelación, su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto no acoge las pretensiones de la parte respecto a la baremación que en los factores del complemento específico le deben ser puntuados al recurrente, y considera la misma perjudicial para la parte.

Señala que no se han baremado todas las funciones del puesto, y que ello se deduce de las certificaciones emitidas por el Director y la Secretaria del Centro en donde presta servicios, y que igualmente hay diferencias en la baremación que no resultan justificativas ni razonables, y que deben dar lugar, al menos, a la retroacción de actuaciones para obligar a la administración demandada a la revisión de las puntuaciones otorgadas al puesto; que han debido ajustarse los complementos a la sentencia del Juzgado de lo Social de Vigo; que debería seguir existiendo la diferenciación que existía con anterioridad entre en la valoración del puesto del Conserje del CPI de otros puestos de conserje existentes en el Ayuntamiento; y la ausencia de proporcionalidad en la valoración de determinados factores que enumera

Entiende la apelante producida una vulneración del artículo 14.1 y 23.2 de la CE, en relación con el artículo 24 del EBEP en cuanto a la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias, en relación con el contenido que debe ser incluido en dichas retribuciones.

Partimos de la regulación del complemento específico.

En el artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local se preceptúa lo siguiente sobre este complemento:

" 1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.

2.El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.

3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.

4.La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma".

Asimismo, en el artículo 137.2.b) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia (LEPG) regula:

..." El complemento de puesto de trabajo, que se divide en los dos componentes siguientes:

- Competencial, destinado a retribuir la especial dificultad técnica y responsabilidad que concurren en el puesto.

- De dedicación, destinado a retribuir la dedicación e incompatibilidad exigible para el desempeño del puesto o las especiales condiciones en las que se desarrolla.

La cuantía del complemento de puesto será igual para los puestos de trabajo concondiciones de trabajo y exigencias de dedicación e incompatibilidad semejantes >>.

La sentencia de instancia efectúa una pormenorizada alusión a cada uno de los factores discutidos -- responsabilidad; especial dificultad técnica; dedicación; incompatibilidad; peligrosidad y penosidad--, motivando las razones por las que considera que la pretensión de incremento de dichos factores que la parte actora actúa, no resulta procedente.

Así sobre los factores "responsabilidad" se recoge en la sentencia:

...se aceptan las razones expuestas pormenorizadamente por la Administración demandada en su contestación a la demanda; ..la formación de la persona que vaya a desempeñar el puesto podrá influir en otros conceptos retributivos, pero no en el Complemento Específico, al que exclusivamente se ciñe esta reclamación; ... la puntuación ha de referirse a las concretas funciones del puesto de conserje descritas en la ficha individualizada de la RPT (que no ha sido impugnada); ...por el factor 7 solicita el actor una puntuación superior a la adjudicada a otros puestos de mayor responsabilidad (arquitecto municipal, trabajador social). Carece de personal bajo su mando. No realiza labor administrativa, sólo auxilio. Se le han concedido por este concepto los mismos puntos que al alguacil/portero y que a los agentes de la policía local, y más que a los operarios; ...sobre el factor 9 solicita el número de puntos del secretario municipal. Se le concedieron los mismos que a todo el personal que atiende al público. En las funciones del puesto descritas en la RPT no se incluyen las de cuidado o disciplina del alumnado ".

Especial dificultad técnica (factor 10).- Reclama 222 puntos por este concepto, en lugar de los 74 concedidos. Tampoco se puede aceptar. El alguacil/portero ha recibido mayor puntuación porque también desarrolla funciones de inspección urbanística. El de "auxiliar administrativo" es un puesto cualitativamente distinto, no constituyendo un parámetro válido de comparación".

Dedicación (factor 11) e incompatibilidad (factor 12).- Solicita por estos conceptos 117 y 45 puntos respectivamente, en lugar de los 65 y45 .De nuevo ha de dársele la razón al Concello de Vilaboa. No se constata trato arbitrario, ni desproporcionado por la puntuación de dichos factores, coincidentes con los de otros puestos de igual duración de jornada o disponibilidad (ad. ex. agentes policía local). En cuanto a la incompatibilidad, lo cierto es que formalmente no se le atribuye ninguna especial al puesto".

Peligrosidad (factor 13) y Penosidad (factor 14). Pide el actor 50 y 70 puntos respectivamente, en lugar de los 5 y 35 concedidos en cada uno de ellos. También ha de rechazarse esta pretensión. El puesto es de oficina. Nada comparable a la actividad desarrollada por policías locales, encargados de obras, etc. Así, por ejemplo, los auxiliares administrativos también realizan fotocopias y se han valorado en 5 puntos su factor de peligrosidad. En la descripción de las funciones del puesto no se le atribuye ninguna función de limpieza. Los parámetros de comparación ofrecidos en la demanda, entre puestos cualitativamente distintos, no denotan una desigualdad o arbitrariedad determinante de la anulación de la RPT."

La Sala considera que la sentencia de instancia ha dado cumplida respuesta a las alegaciones del recurrente con argumentos que no han sido suficientemente rebatidos por las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación, y, significa lo siguiente : se aceptan las razones expuestas pormenorizadamente por la Administración demandada, sin olvidar que ha de tenerse en cuenta la presunción de validez del acto impugnado, reconocida en el artículo 39.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); la puntuación ha de referirse a las concretas funciones del puesto de conserje descritas en la ficha individualizada de la RPT (que no ha sido impugnada; por más que el actor gestione su unidad, carece de personal bajo su mando y no realiza labor administrativa, sólo auxilio; no consta rebatida la afirmación sobre que no constituye función específica del conserje la atención al alumnado por lo que no puede este parámetro establecer diferencias con otros puestos de conserje del Ayuntamiento. Y, por ultimo no se puede deducir de las alegaciones efectuadas que los parámetros de comparación ofrecidos entre puestos cualitativamente distintos, demuestren desigualdad o arbitrariedad determinante en la puntuación asignada a los distintos factores a los que se refieren.

Tampoco puede la Sala acoger la alegación sobre que debería seguir existiendo la diferenciación que existía con anterioridad entre en la valoración del puesto del Conserje del CPI de otros puestos de conserje existentes en el Ayuntamiento; olvida la parte apelante que en cada relación de puestos de trabajo ejercita individualizadamente la Administración, en este caso local, su potestad de autoorganización, de modo que en la actual no necesariamente ha de sentirse vinculada por una precedente, precisamente esa potestad de autoorganización permite adaptar la RPT a las condiciones y circunstancias que pueden ir surgiendo determinantes de la propia evolución del complemento específico.

Poco más cabe añadir a los acertados razonamientos vertidos por el Juez a quo en la sentencia apelada, a través de los cuales ha ido rechazando, una tras otra, las diversas argumentaciones de la parte recurrente, ahora reproducidas en esta alzada sin aportar ningún elemento novedoso que, alterando la convicción de esta Sala, permita acoger su pretensión. Lo que el actor pretende no es sino que por este Tribunal se proceda a una nueva valoración de la prueba obrante en las actuaciones que dé como resultado que se otorgue mayor credibilidad a sus manifestaciones.

Lo cierto es que la parte apelante no ha aportado argumento convincente ni prueba alguna útil al respecto.

Siendo preciso significar que el art. 217.2 LEC dispone con claridad que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Es por tanto al quien reclama a quien corresponde acreditar los hechos y circunstancias determinantes y necesarios para la afirmación de sus pretensiones , y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, dirigida a llevar a la conclusión de si se apreció o no en ella la errónea aplicación de una norma, la indebida o defectuosa apreciación de los hechos y/o de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.

Y no puede compartirse la pretensión del recurrente/apelante porque lo esencial en esta revisión jurisdiccional es comprobar que está justificado el examen particularizado de cada puesto analizado y que resulta racional la puntuación otorgada a cada uno, respecto a lo cual nada relevante se aporta por la demandante que permita deducir que aquella valoración es arbitraria, irracional o ilógica, y que se discrimina al puesto ocupado por la apelante al otorgarle menor valoración en cada uno de los criterios y factores determinantes de la cuantía del complemento específico.

En este punto, el recurso de apelación de la actora no puede prosperar. Ha de ser desestimado.

SEXTO. - Sobre las costas.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada no procede imposición de costas procesales.

De contrario procede su imposición a la parte actora en tanto su recurso de apelación ha sido desestimado . Las costas se imponen en la cuantía de 1000 euros por el concepto de honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del CONCELLO DE VILABOA frente sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Pontevedra dictada en el Procedimiento Abreviado 254/2020 en relación a la aprobación definitiva de la RPT del Concello de Vilaboa publicada en el BOP de 10/08/2020 que SE REVOCA, en el pronunciamiento estimatorio que contiene.

Se DESESTMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Blas.

SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas frente al Acuerdo de 31 de julio de 2020 del Pleno del Concello de Vilaboa de aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo, respecto del puesto de conserje del CPI O Toural -Código: 06.02.00.02- (BOP de Pontevedra núm. 152, de 10/08/2020).

Con imposición de las costas procesales en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0004/22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Contencioso-Administrativo 491/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4/2022 de 14 de junio del 2023

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