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Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4011/2023 de 13 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100280
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4778
Núm. Roj: STSJ GAL 4778:2023
Resumen
Voces
Colegios profesionales
Colegio de procuradores
Estatutos colegiales
Inscripción registral
Indefensión
Cuota Colegial
Expediente sancionador
Recusación
Colegiado
Colegio de abogados
Nulidad de pleno derecho
Derecho a la tutela judicial efectiva
Corporaciones de derecho público
Acto jurídico
Incongruencia omisiva
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 13 de junio de 2023.
En el recurso de apelación que con el n.º 4011/2023 pende de resolución en esta Sala. PARTE APELANTE: ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE VIGO, Procurador: DON JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO, Letrado D. José Daniel Cuadrado Ramos.
PARTE APELANTE: CONSELLO GALEGO DE PROCURADORES DE GALICIA Procurador DON JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ-PUELLES CASAL. Letrada Dª. Marta Álvarez-Santullano Fernández-Trigales.
PARTE APELADA: D. Pedro Antonio Procurador DON CARLOS CASTAÑO FERNÁNDEZ. Letrado D. Enrique Herrera Aguilar.
Contra la Sentencia n.º 204/2022, de fecha 1.09.22, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo.
Es Ponente la Magistrada Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
Considera sobre la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art. 56.1º
El actor pagó el día 15 de enero de 2018 el importe de 1.335,00 euros, del ejercicio 2017, habiendo pagado el 16 de noviembre de 2017 otros 2.894,00, por el ejercicio 2016 y con el mismo concepto, "transferencia de "Fraile Mena Servicios Jurídicos, S.L. concepto cuotas colegiales". Y dejó de pagar, en contra de sus propios actos. La medida no es desproporcionada y se tipifica en los estatutos de todos los colegios. Los Estatutos del Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo están publicados en la página web del Colegio y se aprobaron en Junta General Extraordinaria de fecha 29 de mayo de 1992 y por el Consejo General de los Procuradores de España el día 24 de marzo de 1993. Ello en base a la normativa existente en ese momento, siendo la normativa en que se basa la sentencia, posterior a la aprobación de los Estatutos. Y de la prueba resulta que el demandante conocía el concepto y los importes que se aprobaron en las Juntas correspondientes.
Con relación a la aplicación del artículo 63.3 solo sería aplicable respecto al expediente NUM001; pues el expediente NUM000 es el primero existente y recoge el impago de las primera cuotas variables SERCYN entre los meses de enero a septiembre de 2018. Aunque sea una infracción continuada, el expediente NUM000 es el primero y no uno nuevo. Incluso considera que a ninguno de los dos, puesto que no es una infracción continuada.
En el mismo sentido se considera en el segundo de los recursos de apelación: no hay previsión de que la falta de adaptación de los Estatutos, conlleve la pérdida de vigencia de los mismos. Considera sobre la necesidad de pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones planteadas en primera instancia y sobre que no entra la sentencia apelada.
Considera sobre la falta de aprobación y publicación de los Estatutos, de donde deduce la inexistencia de la obligación por cuyo incumplimiento ha sido sancionado. Y las sanciones se impusieron sin que el primer expediente hubiera terminado por resolución administrativa ejecutiva. Añade que conforme dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo, caso de estimarse el recurso de apelación interpuesto de contrario, el Tribunal tendría que entrar a valorar la nulidad de pleno derecho de los actos por el resto de motivos de impugnación que alegó en el escrito de demanda, o bien retrotraer las actuaciones para que por parte del Juzgado Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo se valorasen el resto de motivos de nulidad alegados. A continuación enumera los mismos. Y refiere que sí pidió la nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, artículo 47.1 e)
Lo dispuesto en los Estatutos Generales solo resulta de aplicación directa en la medida en que los Colegios Profesionales de ámbito autonómico decidan incorporar lo dispuesto en dichos Estatutos Generales de la profesión a sus propios Estatutos, pues en aquellas comunidades autónomas con competencias en materia de Colegios profesionales transferidas, las competencias no le corresponden al Estado sino a la Comunidad Autónoma. E insiste en la falta de publicación. Considera sobre la no equivalencia de la baja en el Colegio con la baja en el ejercicio de la profesión. Considera igualmente sobre la infracción continuada.
No se comparte la interpretación efectuada con relación a esta cuestión en la sentencia apelada. Tal y como se motiva en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Vigo, en sentencia 101/2022, PO 149/2020, de 23 de marzo de 2022, sentencia confirmada en apelación y tratándose del mismo apelante; y tras considerar, como se hace en la presente sentencia, que el defecto en el modo de plantear la demanda no debe ser entendido con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos; al tratar sobre los Estatutos del Colegio de Procuradores de Vigo, y tras recordar que
Aplicando y compartiendo la anterior argumentación, en el sentido de que los Estatutos no perdieron su vigencia, ha de estimarse el argumento de la parte apelante y entrar en el análisis del fondo del recurso, con relación a la apreciación de la existencia de una infracción continuada.
La presente cuestión ya fue resuelta, con relación a otras dos sanciones impuestas al mismo demandante, en la STSJ, Contencioso sección 2 de 25 de noviembre de 2022 Recurso: 4223/2022, confirmando la sentencia de primera instancia y en que las resoluciones administrativas recurridas eran:
a) Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Vigo de 16 de julio de 2019 por la que se impone al demandante sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un período de seis meses.
b) Resolución del Consello Galego dos Procuradores de Galicia, de 16 de octubre de 2019, que desestima el recurso de alzada formalizado contra la anterior decisión sancionadora.
Y en que se parte, al igual que hace la sentencia aquí apelada, si bien incurre en un exceso al anular las dos sanciones, de lo dispuesto en el art. 63.3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), conforme al cual
Llegándose a la conclusión de que, cuando se imponen estas sanciones, no eran ejecutivas las resoluciones de los expedientes anteriormente tramitados por impago de las cuotas colegiales "SERCYN" en los meses de enero a septiembre de 2018. Y tratándose de hechos que son una reiteración o continuación en el mismo comportamiento omisivo de impago de cuotas SERCYN, y puesto que la incoación de estos expedientes se produce antes de existir una resolución ejecutiva, es por lo que se llega a la conclusión de que se trata de una infracción continuada y que se infringió el art. 63.3 de la
Tal y como se identifica en la sentencia apelada, existe una primera actuación sancionadora, del Colegio de procuradores de Vigo, de 12 de marzo del 2019 (expediente n.º NUM000) confirmada en alzada por la resolución del Consello galego dos procuradores, de 22 de julio, rectificada el 18 de septiembre de 2019.
Y una segunda actuación sancionadora, acuerdo del Colegio de procuradores de Vigo, de 31 de mayo del 2019, recaído en el expediente NUM001, confirmado por la resolución del Consello galego dos procuradores, de 22 de julio, rectificada el 18 de septiembre del 2019.
Y cuando se incoa el segundo expediente, n.º NUM001, el 26 de noviembre de 2018, por hechos del mes de octubre de 2018, no existía la resolución ejecutiva del anterior expediente.
Por consecuencia, procede compartir la consideración de que, tratándose de una infracción continuada, no procedía la imposición de la segunda de las sanciones, pero nada impedía la imposición de la primera. Es por ello que procede confirmar la anulación, exclusivamente, de la segunda de las infracciones y correlativa sanción impuesta.
Tal y como recuerda la STS de 2 de julio de 2019 (recurso 2337/2015), "
En este caso, la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción de lo dispuesto en el art. 248.3 de la
En el presente caso la demanda contiene una serie de motivos sobre los que la sentencia apelada, haciendo una interpretación equivocada con relación a la vigencia de los Estatutos del Colegio de Vigo, no se pronuncia. Tal y como fundamenta en su oposición a la apelación, es preciso que se analicen los mismos, en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener un pronunciamiento motivado del órgano judicial sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración, y a fin de obtener una respuesta fundada en derecho, compaginado con el derecho a la segunda instancia contra la nueva sentencia que recaiga.
Por consecuencia, procede anular parcialmente la sentencia para que se complete en primera instancia, conociendo del resto de los argumentos de la demanda, con relación, exclusivamente, a la infracción y correlativa sanción que se mantienen.
No procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 139
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Procuradores de Vigo; y por el Procurador D. Jesús Antonio González-Puelles Casal, en nombre y representación del Consello Galego de Procuradores de Galicia; contra la Sentencia n.º 204/2022, de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo; con revocación parcial de la sentencia apelada.
2)Confirmar la procedencia de la anulación de la sanción impuesta por Acuerdo del Colegio de Procuradores de Vigo, de 31 de mayo del 2019, recaído en el expediente NUM001, que impuso al actor una sanción de suspensión del ejercicio profesional de sus funciones por seis meses, confirmada en alzada por la resolución del Consello galego dos procuradores, de 22 de julio, rectificada el 18 de septiembre del 2019.
3)Anular la sentencia con relación al Acuerdo del Colegio de procuradores de Vigo, de 12 de marzo de 2019, recaída en el expediente n.º NUM000, que impuso al actor una sanción de suspensión del ejercicio profesional de sus funciones por seis meses, confirmada en alzada por la resolución del Consello galego dos procuradores, de 22 de julio, rectificada el 18 de septiembre del 2019; para que por el Juzgado se analicen el resto de los argumentos de la demanda.
4)No hacer imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así se acuerda y firma.
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