Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1777/2013 de 19 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 46250330032017100890

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5287

Núm. Roj: STSJ CV 5287/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 1777/2013 y acumulados 2851/13 y 482/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 905
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En Valencia a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1777/2013 y acumulados 2851/13 y 482/14 ,
interpuesto por la mercantil AGAVE MARAVILLA SL representada por la Procuradora DªMARIA ANGELES
ESTEBAN ALVÁREZ y asistida por el letrado D. ANTONIO BROTONS MACIÁ contra la Resolución dictada
por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 22 de marzo de
2013 recaída en reclamación nº 03/5245/11 y sus acumuladas 03/6305/11 Y 03/9095/12,por el concepto
Impuesto de Sociedades ejercicios 2008,2009 y 2010,contra la desestimación presunta de la reclamación
económico administrativa nº 03/08787/2012 interpuesta el 24/11/2012 correspondiente a la solicitud de
rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2010 y desestimado expresamente mediante
Resolución de 29/4/2014 y contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa nº
03/07975/2013 interpuesta el 12/6/2013 correspondiente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del
Impuesto de Sociedades de 2011 desestimado expresamente mediante Resolución de 27/11/2014, estando
la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda presentada se revoque, y deje sin efecto, las liquidaciones provisionales, el recargo de extemporaneidad y los acuerdos de resolución recurridos así como los necesarios antecedentes por ser contrarios a derecho con la consecuencia inmediata de sus efectos para los ejercicios que son objeto de este recurso 2008 a 2011 y en particular se declare su imposible nueva comprobación respecto del ejercicio 2009 al haber sido comprobados y admitidos con anterioridad estos mismos extremos por la Administración tributaria de Arona en Tenerife y, una vez se anulen las liquidaciones provisionales recibidas de los ejercicios 2008 y 2009 así como el recargo por extemporaneidad de la de 2010, se ordene la rectificación y la inclusión de oficio por parte de la Administración en la liquidación última de 2009 del oportuno ajuste de leasing por el importe calculado e indicado en el expediente, subsanando así el error del obligado tributario de no haber practicado en la misma el ajuste negativo correspondiente al arrendamiento financiero, se proceda a ordenar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2010 y 2011 conforme a la solicitud realizada por la mercantil declarando, por otra parte la pertinencia del tipo de gravamen reducido aplicable a cada uno de los ejercicios que hayan sido objeto de recurso por tratarse de una empresa que cumple en todos ellos los requisitos legales para aplicar el régimen especial de empresas de reducida dimensión, además de cumplir en los ejercicios 2010 y 2011 los requisitos de la DA 12ª acordando, en consecuencia, la devolución de los ingresos indebidos producidos así como, en su caso, los intereses de demora generados, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación, tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye: 1) Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 22 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº 03/5245/11 y su acumulada 03/6305/11,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2008,2009, fundamentadas en que la empresa no reúne los requisitos establecidos en el art. 108 del TRLIS para poder acogerse a los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión y contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación nº 03/9095/12 por el concepto Impuesto de sociedades del ejercicio 2010 ,en relación con el recargo liquidado por presentación extemporánea.

2) La desestimación presunta de la reclamación económico administrativa nº 03/08787/2012 interpuesta el 24/11/2012 correspondiente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2010 respecto a los dos errores cometidos correspondientes, el primero de ellos en relación con el tipo de gravamen aplicable del 25% correspondiente a las empresas de reducida dimensión y que por error se había fijado en el 30% y una segunda solicitud de rectificación relativa al ajuste del leasing aplicable al ejercicio siendo desestimada expresamente dicha reclamación mediante Resolución de 29/4/2014.- 3) La desestimación presunta de la reclamación económico administrativa nº 03/07975/2013 interpuesta el 12/6/2013 correspondiente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2011 desestimado expresamente mediante Resolución de 27/11/2014 .

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1) Nulidad de las liquidaciones practicadas en relación con el IS de 2008 y 2009 así como de los acuerdos desestimatorios de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones complementarias del IS de 2010 y 2011 por vulneración del principio de legalidad ante la falta de motivación de la inaplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión.

La actora rechaza así la insuficiente y subjetiva motivación tanto de las liquidaciones provisionales practicadas como de las resoluciones de las dos solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por cuanto que las mismas se sustentan en la Resolución del TEAC de 29/1/2009 dictada para la unificación de criterios: la ausencia o inexistencia, en el obligado tributario, de una organización, conjunto de medios materiales o personales, para la realización de la actividad económica, lo que impide la aplicación del tipo reducido del art. 114 del TRLIS para las entidades de reducida dimensión.

Frente a ello considera la actora inaplicable la Resolución dictada por el TEAC al dirimir un asunto distinto al controvertido por cuanto que la misma versa sobre la solicitud de unificación de criterios relativos a ejercicios en los que no era aplicable el RD 4/2004 que es en definitiva la norma que debe aplicarse a los ejercicios objeto de revisión y además se refería a un régimen fiscal diferente el de las sociedades en transparencia fiscal régimen que fue derogado por la ley 35/2006, por lo que carece de toda vigencia.

Que además y por lo que respecta a los argumentos en los que se sustenta la liquidación practicada se refiere por la demanda que la Administración limita el ámbito de aplicación del art. 108 del TR de la LIS en función del tipo de sociedades cuando la Ley en ningún caso limita así dicho ámbito y con ello señala la Administración que con el fin de aplicar una interpretación incorrecta, que las sociedades de mera tenencia de bienes o dedicadas a arrendamientos no son empresas, afirmación que carece de toda base jurídica.

Que por todo ello, prosigue, la Administración está negando un incentivo fiscal en contra de la voluntad del propio legislador y en todo caso, sostiene, tales alegaciones han sido estimadas por diferentes solicitando, sin más la anulación de los actos impugnados.

2) Se invoca en segundo lugar la aplicación obligatoria, a todos los ejercicios que son objeto del presente recurso, del ajuste por arrendamiento financiero en cuanto que se dan los requisitos para ello , y así partiendo del expediente de regularización del ejercicio 2009 se interesa la nulidad del ajuste extracontable aplicado en la liquidación provisional del 2009 por la cuantía total de las disminuciones practicadas en las declaraciones del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2004 a 2008 por el arrendamiento financiero con el fin de determinar,si procedía o no, en el ejercicio 2009 realizar un ajuste extracontable positivo.

Que en concreto, prosigue la actora, la sociedad fue adquirida en 2009 y considera que en dicho ejercicio también procedía realizar el ajuste negativo extracontable por los mismos conceptos al cumplirse los requisitos legales del art. 115 del TRLIS .

En todo caso prosigue, por requerida en el expediente de regularización relativo al IS de 2009 para que acreditara, mediante la aportación de las facturas correspondientes de las operaciones de arrendamiento financiero, tales facturas fueron aportadas en los términos expresados en el requerimiento practicado.

Y en todo caso invoca la anulación de la comprobación limitada del ejercicio 2009 en virtud del principio de actos propios y confianza legítima, tanto en lo relativo a los requisitos para aplicar el ajuste de leasing como en la aplicación de los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión por cuanto que en una comprobación limitada previa realizada por la Administración tributaria de Arona, se ha estimado el recurso de reposición formulado por la actora, sin que pueda por ello volver analizarse los hechos que ya han sido estimados.

En todo caso prosigue, más que practicar un ajuste positivo por leasing en la declaración del IS de 2009 lo que procede es aplicar un ajuste negativo por importe de 20.040'62 euros tal y como consta a la vista del importe de las facturas y recibos aportados así como por la cifra de amortización del inmueble.

Y todo ello al señalar que el régimen especial de arrendamiento financiero es de obligada aplicación.

En todo caso, prosigue, que teniendo en cuenta que las actuaciones de comprobación iniciadas alcanzan únicamente al ejercicio 2009, las verificaciones relativas a ejercicios anteriores escapan de la competencia de los órganos de gestión debiendo por ello declararse nulos.

Y por tanto si la Administración considera que los ajustes por leasing correspondientes a los ejercicios 2004 a 2008 no son procedentes, su regularización deberá realizarse en tales periodos pero, en ningún caso, regularizarlos en el 2009 y trasladarlo así a los ejercicios 2010 y 2011.- 3) Se opone por último a la cuantía del recargo por extemporaneidad del 5% aplicado de forma automática por la Administración y recargo que considera desproporcionado máxime cuando con la complementaria del ejercicio 2010 se pretendía corregir la autoliquidación presentada en periodo voluntario y todo ello correspondiente al ajuste de leasing regularizado, involuntario y como consecuencia del cambio de criterio de la administración.

4) Se invoca, en último lugar, la aplicación obligatoria del tipo de gravamen reducido que se establece en la DA 12ª del TRLIS y ello al rechazar que la sociedad tenga un único socio destacando, además, que el administrador tiene la condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa y solicitando, por todo ello, se dicte sentencia en los términos expresados.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de contrario siendo plenamente aplicables los criterios expresados en la Resolución en la que la administración sustenta la liquidación al supuesto enjuiciado pues lo que se trata de dilucidar, con independencia de la naturaleza patrimonial, o no, de la entidad, que ésta, sino realiza una actividad económica en el sentido de la normativa fiscal aplicable, le puede ser de aplicación el susodicho beneficio fiscal.

Así, en el presente supuesto la actora no cumple los requisitos exigidos por la norma toda vez que se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes, es decir que no cuenta con una infraestructura mínima al no haber acreditado que disponga de un local destinado exclusivamente a la actividad ni tampoco ha acreditado que tenga a una persona contratada laboralmente para el ejercicio de la misma.

Solicitando sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO- Antes de nada, debe ponerse de relieve que en relación con el principal motivo de impugnación referido a si procede, o no confirmar las liquidaciones del Impuesto de Sociedades practicadas a la actora en relación con los ejercicios 2008 a 2011 ante la indebida aplicación por la actora de los incentivos fiscales referidos a las entidades de reducida dimensión, esta misma Sala y Sección ha dictado diversas sentencias que resuelven las mismas cuestiones jurídicas suscitadas en la que aquí nos ocupa, las que vienen a incidir en la aplicabilidad o no del régimen especial de empresas de reducida dimensión a las sociedades que, teniendo como única actividad la de arrendamiento de bienes inmuebles, no cuenten con local afecto a la actividad y empleados contratados. En este sentido podemos citar nuestras sentencias de fechas 23.11.2016 (rec. 2892/12 ), 23.11.2016 (rec. 2941/12 ), 11.1.2017 (rec. 3291/12 ) y 18.1.2017 (rec. 3292/12 ).

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a este supuesto la solución conferida en los de referencia, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

Así, por ejemplo, tenemos que la última de las sentencias dictadas se pronuncia en los siguientes términos: «
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PALSAN, S.A., contra la resolución de 26-9-12 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 12/3147/11 y 12/3150/11, planteadas frente a las dos liquidaciones de la Oficina de Gestión de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, por un importe respectivo de 13.231, 50 euros y a devolver 2.163, 51 euros.



SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, en los que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art. 108 TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS.

Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante, como sociedad de tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carecía de actividad económica por no contar con local de negocios ni empleados (artículo 27 TRLIRPF), lo que debía suponer la inaplicabilidad de los incentivos fiscales, procediendo a liquidar los ejercicios 2007 y 2009 del IS.

Dichas liquidaciones fueron impugnadas en vía económico-administrativa, dictándose el 26-9-2012 resolución desestimatoria por el TEARCV.

La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la inaplicabilidad de la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que la regulación de los incentivos no puede hacerse por remisión a la normativa del IRPF, sin que los incentivos fiscales aplicados excluyan ningún tipo de actividad económica, con remisión exclusiva al TRLIS, por lo que resultan pertinentes los incentivos aplicados e improcedentes las liquidaciones cuestionadas.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no proceden los beneficios fiscales autoliquidados por no darse los requisitos legales para ello, por no existir la necesaria actividad económica.



TERCERO.-La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico.

Así, el capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.

Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 del TRLIS, si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión.

Así, el artículo 36 del TRLIS, que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal , relativo a los contratos de arrendamiento financiero, afectan de forma directa al régimen fiscal de estas entidades.

De este modo, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 25% para los primeros 120.202, 41 euros de base imponible, aplicándose el tipo general del 35% sobre el exceso (art. 114 TRLIS).

Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su 'cifra de negocios' pero referido al período impositivo inmediato anterior. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.

El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos fiscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 8 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los beneficios fiscales regulados para las empresas de reducida dimensión.

Pero estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.

Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico.

Para ello, resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles industriales, pero que no ha generado empleo por la ausencia de actividad económica real.

La determinación de cuando existe actividad económica se establece en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Rendimientos íntegros de actividades económicas , que dice: '1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b)Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.

De ello se desprende que, a los efectos de lo dispuesto en la norma antedicha, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente, cuando concurran las siguientes circunstancias: a).- Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b).- Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

(...).

Expuesto lo anterior, en el caso presente, la parte actora considera que tiene derecho a los incentivos fiscales por el mero de hecho de arrendar inmuebles, por entender que ello supone una actividad empresarial o económica, pero nada dice de las demás exigencias referidas, ni cuestiona válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión (...).

En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.

Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.

Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.

En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.».

Expuesto lo anterior, en el caso presente, la parte actora considera que tiene derecho a los incentivos fiscales por los extensos razonamientos expresados en su demanda pero ninguna prueba propone o aporta para acreditar el cumplimiento de las exigencias referidas para poder acceder a los susodichos incentivos fiscales, ni cuestiona válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial.

En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.

Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.

Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho y que deben conducir a la plena desestimación de este motivo impugnatorio siendo acorde a derecho las liquidaciones practicadas en tales términos.

.



CUARTO: En idénticos términos debemos pronunciarnos respecto del segundo de los motivos de impugnación invocados por la actora referido, frente a la regularización aplicada por la administración, a la aplicación obligatoria, a todos los ejercicios que son objeto del presente recurso, del ajuste por arrendamiento financiero en cuanto que se dan los requisitos para ello , y así partiendo del expediente de regularización del ejercicio 2009 se interesa la nulidad del ajuste extracontable aplicado en la liquidación provisional del 2009 por la cuantía total de las disminuciones practicadas en las declaraciones del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2004 a 2008 por el arrendamiento financiero con el fin de determinar,si procedía o no, en el ejercicio 2009 realizar un ajuste extracontable positivo.

Que en concreto, prosigue la actora, la sociedad fue adquirida en 2009 y considera que en dicho ejercicio también procedía realizar el ajuste negativo extracontable por los mismos conceptos al cumplirse los requisitos legales del art. 115 del TRLIS .

Y sin embargo y frente a ello, la desestimación del pretendido ajuste negativo se sustenta por la administración en la imposibilidad de identificar las operaciones de arrendamiento financiero para poder cuantificar así los ajustes, no constando tampoco la documentación necesaria que permita identificar el elemento al que se refiere el contrato de arrendamiento financiero, ni la duración del contrato ni el importe de la operación, el destino del inmueble y, en definitiva, si es amortizable en todo o en parte, y todo ello al haber sido requerida la actora por la administración para que acreditara mediante la aportación de las correspondientes facturas y/o demás documentos justificativos de las operaciones de arrendamiento financiero, así como documento informativo del destino actual de dichos elementos de inmovilizado, a fin de comprobar si conforme a la normativa vigente debió consignarse aumento en la base imponible por reversión de las disminuciones realizadas en ejercicios anteriores por el concepto de arrendamiento financiero,y requerimiento que no fue debidamente atendido motivo por el cual se procede a realizar un ajuste extracontable por el total de las disminuciones practicadas por este concepto en los ejercicios 2004 a 2008, ambos inclusive y que asciende a 64.972,74 euros y ello conlleva la regularización que por este concepto se practica en los ejercicios posteriores.

Frente a ello no consta, efectivamente, que la actora aportara en el seno de los procedimientos administrativos el contrato de arrendamiento pues según sostiene la propia recurrente, nunca le fue requerido de forma explícita si bien, si que fue aportado ante la Administración, con motivo de las actuaciones de comprobación que se desarrollaron en relación con el IVA de 2009 pero extremos éstos que en ningún caso constan o se acreditan.

En todo caso prosigue, por requerida en el expediente de regularización relativo al IS de 2009 para que acreditara, mediante la aportación de las facturas correspondientes de las operaciones de arrendamiento financiero, tales facturas fueron aportadas en los términos expresados en el requerimiento practicado.

Y en todo caso invoca la anulación de la comprobación limitada del ejercicio 2009 en virtud del principio de actos propios y confianza legítima, tanto en lo relativo a los requisitos para aplicar el ajuste de leasing como en la aplicación de los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión por cuanto que en una comprobación limitada previa realizada por la Administración tributaria de Arona, se ha estimado el recurso de reposición formulado por la actora, sin que pueda por ello volver analizarse los hechos que ya han sido estimados, y extremos éstos que tampoco constan ni se acreditan ni en su caso constituirían 'cosa juzgada' a los efectos pretendidos.

En definitiva, no acreditando la actora, que es a la que le corresponde la carga de probar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios fiscales pretendidos por el ajuste de leasing, y no constando que pusiera a disposición de la administración los elementos necesarios para poder cuantificar los ajustes por los arrendamientos financieros procede asimismo desestimar el recurso en este apartado concreto.

3) Se opone por último a la cuantía del recargo por extemporaneidad del 5% aplicado de forma automática por la Administración y recargo que considera desproporcionado máxime cuando con la complementaria del ejercicio 2010 se pretendía corregir la autoliquidación presentada en periodo voluntario y todo ello correspondiente al ajuste de leasing regularizado, involuntario y como consecuencia del cambio de criterio de la administración.

Tampoco puede prosperar este último motivo impugnatorio habida cuenta que la imposición automática del citado recargo se ajusta a lo dispuesto por el art. 27 de la LGT constatada la presentación extemporánea de la autoliquidación.

En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO .- No obstante la desestimación de la demanda, y teniendo en cuenta que la cuestión jurídica planteada presenta dudas de derecho (como lo evidencia el hecho de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en diversos Tribunales de Justicia y en la Audiencia Nacional), se considera procedente hacer uso de la facultad que confiere el inciso final del párrafo primero del apartado primero del art. 139 LJCA , de manera que no se efectuará expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil AGAVE MARAVILLA SL representada por la Procuradora DªMARIA ANGELES ESTEBAN ALVÁREZ y asistida por el letrado D. ANTONIO BROTONS MACIÁ contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 22 de marzo de 2013 recaída en reclamación nº 03/5245/11 y sus acumuladas 03/6305/11 Y 03/9095/12,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2008,2009 y 2010,contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa nº 03/08787/2012 interpuesta el 24/11/2012 correspondiente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2010 y desestimado expresamente mediante Resolución de 29/4/2014 y contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa nº 03/07975/2013 interpuesta el 12/6/2013 correspondiente a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2011 desestimado expresamente mediante Resolución de 27/11/2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Sin costas.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , de lo que doy fe.

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