Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 326/2016 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Núm. Cendoj: 46250330012019100313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2565

Núm. Roj: STSJ CV 2565/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 326/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
En Valencia, a 6 de junio de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Rodríguez Calderón Representaciones y
Exclusivas SL, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se
acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del
canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento
y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra-
Náquera, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Náquera, asistido por la procuradora doña Miriam
López Usero y representado por el letrado don Luís Miguel Alventosa del Río, y parte codemandada la
Generalitat Valenciana (EPSAR), representada y asistida por el abogado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y parte codemandada, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaban se dicte sentencia por la que se confirme la ordenanza recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 29 de Mayo de los corrientes y sucesivos, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte demandante son, en síntesis las siguientes: En primer lugar, considera que la ordenanza aprobada que regula el canon de urbanización se refiere a hechos producidos antes de su aprobación y entrada en vigor, teniendo carácter retroactivo. Considera que la ordenanza que entró en vigor el 20 de agosto de 2014 repercute y por tanto, impone que se pague por los propietarios el endeudamiento asumido por el Ayuntamiento de Náquera ante la EPSAR de 18 de diciembre de 2003.

La ordenanza publicada en el BOP de 26 de octubre de 2015, mientras que las obras de la EDAR Bonanza y colectores fue ejecutada en el año 2009.

El propio artículo 146 de la LOTUP tiene una proyección de futuro.

En segundo lugar, considera que la ordenanza que regula el canon de urbanización para la repercusión de las obras de la construcción de la EDAR Bonanza y colectores y de la interconexión de la EDAR Bonanza con la EDAR Náquera- Serra, no está prevista en la normativa urbanística vigente del municipio de Náquera, por lo que debe ser anulada.

El planeamiento municipal recoge como solución para la depuración de aguas de los sectores 1 y 3 industriales la impulsión hasta la depuradora existente en la EDAR Náquera- Serra, no estando previsto la realización de la EDAR Bonanza ni la interconexión entre ambas depuradoras.

En tercer lugar, tanto el procedimiento administrativo como la ordenanza se refieren a los acuerdos que justifican la retasación de cargas, tanto el convenio de 18 de diciembre de 2003 como la adenda a dicho contrato de 6 de abril de 2010.

El contrato no tiene validez pues fue únicamente sometido a información pública y no fue aprobado definitivamente. El alcalde no disponía de autorización para firmar la adenda, siendo el pleno municipal el órgano competente para dar la autorización para su firma. Por ello tanto el convenio como la adenda son nulos o cuanto menos anulables.

En cuarto lugar, la ordenanza no dispone de una memoria que justifique y ampare la creación del canon de urbanización para el cobro de las obras realizadas conforme a los principios que deben regir la actividad administrativa.

En quinto lugar, la ordenanza no dispone de los informes preceptivos del interventor y del secretario, tampoco de determinados aspectos formales que afectan a la información pública. Se dispone de informe del secretario municipal antes de realizarse las alegaciones pero no después de estas, que sólo son contestadas por el ingeniero municipal sin que tengan respuesta en sus aspectos jurídicos.

En sexto lugar, considera que el artículo 7 de la ordenanza regula el módulo de reparto del canon de urbanización sin cumplir con el régimen de equitativa distribución de beneficios y cargos entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación al tratarse de un instrumento urbanístico.

En séptimo lugar, considera que no se establecen con suficiente claridad los ámbitos del suelo afectado por los diferentes sectores, tampoco los metros cuadrados techo en cada sector son correctos y no están realizados correctamente los cálculos por los que se definen las aportaciones al canon de urbanización de cada ámbito o sector.

En octavo lugar, considera que el canon de urbanización regulado por la ordenanza establece el pago de obras que sí son necesarias para convertir las parcelas del Sector III la torreta y en concreto la parcela 24 adjudicada por la reparcelación de dicho Sector en solar. Concierne a la demandante la impulsión acordada, pero no la realización de una nueva depuradora, el Ayuntamiento de Náquera debía en el plazo de 4 meses resolver la impulsión de las aguas.

En noveno lugar, alega que el apartado cuarto del acuerdo impugnado establece el cobro inmediato del canon de urbanización a los propietarios afectados por el sector industrial los Vientos, sin que se haya producido el hecho imponible para el devengo y cobro del referido canon.



TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En cuanto a la aprobación de la ordenanza, su ámbito de aplicación y objeto destaca la regulación contenida en el artículo 1.3, artículo 2 que se refiere al ámbito de aplicación, que se circunscribe a la práctica totalidad de las urbanizaciones de la localidad de Náquera y polígonos industriales y que se expresan en el artículo 1, y el hecho imponible regulado en el artículo 3.1.

Considera que el canon de urbanización un ingreso de derecho público, una prestación patrimonial no tributaria pero de exigencia coactiva, cuyo establecimiento se regula en el artículo 146 de la LOTUP.

Se consideran sujetos obligados de conformidad a lo establecido en el artículo 4, los propietarios de los bienes inmuebles que se encuentren en los ámbitos de actuación.

Con referencia a los sectores beneficiarios destaca que la infraestructura es común para todos y cada uno de los sectores relacionados en el artículo 1 de la ordenanza.

En cuanto al devengo se determina en el artículo 11 .

La justificación de la necesidad de construir la depuradora se encuentra tanto en los proyectos técnicos, como en la propia ordenanza.

El criterio para determinar el aprovechamiento queda definido en el artículo 10, estableciéndose que la determinación de las cuotas se calcula en función del aprovechamiento urbanístico medido en términos de techo edificable es decir m2 suelo/ m2 techo. Los criterios por los que se determinan el aprovechamiento de cada sector como porcentajes de participación, así como las justificaciones de la inclusión de las distintas zonas, como sujetos obligados se encuentra detallada del informe técnico existente en el expediente instruido para la aprobación de la mencionada ordenanza.

En cuanto a la falta de autorización del alcalde, expone que la tramitación del convenio y la posterior a editar como mediante acuerdo del pleno fue aprobado el texto íntegro del convenio de cofinanciación juntos todos y cada uno de los acuerdos han sido adoptados por los órganos colegiados municipales competentes y el señor alcalde actuaba en ejecución de los acuerdos del pleno del Ayuntamiento de Náquera.

La ordenanza cuenta con los preceptivos estudios e informes técnicos así como informes del secretario de la corporación municipal.

Sobre la pretendida ausencia de justificación del canon de urbanización, considera que el coste de las obras a que se refiere las ordenanzas encuentra detallada en el artículo 6, del mismo modo existe el correspondiente informe técnico en el expediente sometido a información pública donde se detallan dichos aspectos. Las obras no son obras de mejora o reforma, sino que son obras para la implantación de infraestructuras necesarias para la depuración de aguas residuales en los sectores a que hacen referencia los artículos 1 y 2 de la ordenanza.

La proporcionalidad del módulo de reparto queda expresamente reflejada en el artículo 7 de la ordenanza, para el cálculo de las cuotas se ha establecido un criterio objetivo como es el aprovechamiento urbanístico en términos de techo edificable, por lo que los criterios de proporcionalidad así como la objetivación de la liquidación de la cuota función del aprovechamiento urbanístico determinado por techo edificable, en ningún caso pueden dar lugar a una falta de equidistribución ni a la desproporción entre sectores.

Los servicios técnicos ha venido estableciendo que la capacidad de la actual depuradora se encuentra comprometida, siendo insuficiente para el tratamiento de aguas residuales de los sectores que señala la ordenanza, por lo que cualquier conexión de un nuevo núcleo urbano a los sistemas generales implica la necesaria ejecución de obras de ampliación de dichos servicios ya que los mismos no son de capacidad infinita.

En cuanto a las alegaciones de las obras necesarias en las parcelas del Sector 3 La Torreta, las mismas están debidamente incluidas en los informes técnicos de la ordenanza, y para que las mismas obtengan la condición de solar se requiere la oportuna conexión a la EDAR para el debido tratamiento de las aguas residuales.

En cuanto a la última alegación, se remite a lo ya expuesto.



CUARTO .- Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis las siguientes: Alega que el canon se destina a reintegrar los costes realizados por la propia parte codemandada como promotora de la EDAR y colector de Bonanza según el convenio de cofinanciación.

En cuanto al canon de urbanización considera que la potestad específica de regular mediante ordenanza la implantación anticipada de infraestructuras complementarias respecto a la urbanización venía recogida en los artículos 189 de la LUV y 146 de la LOTUP.

Sobre la competencia, el artículo 3.1a) de la ley de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana en la planificación, competencia que comprende la formulación de las directrices de saneamiento y del esquema de infraestructuras, así como de los criterios sobre niveles de depuración y calidad exigibles a los efluentes y cauces receptores, de acuerdo a los planes hidrológicos y ambientales. En este sentido la Generalitat determina las directrices a través del II plan director de planeamiento y depuración de la Comunidad Valenciana aprobada por decreto 197/2003.

Por otro lado, independientemente de que los agentes urbanizadores acometan las infraestructuras necesarias mediante la ejecución de un sistema de depuración propio o la solicitud de conexión al sistema público de saneamiento, lo cierto es que todo desarrollo urbanístico deberá ser notificado a la entidad de saneamiento de aguas a los efectos de emitir el correspondiente informe de capacidad, al ser éste el órgano encargado de informar sobre la capacidad del sistema público de saneamiento receptor de aguas.



QUINTO.- Con carácter previo, debemos analizar los hechos acontecidos: En fecha 17 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Náquera aprobó mediante Acuerdo del Pleno proyecto de colectores de aguas residuales y pliego de condiciones para la estación depuradora de aguas residuales de Náquera- Serra.

En fecha 18 de diciembre de 2003 se firmó el 'Convenio de cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera' , entre la entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y el Ayuntamiento de Náquera, en el que se establecía que el Ayuntamiento de Náquera participará en la financiación de las obras objeto del convenio en un 80 %.

En fecha 19 de mayo de 2004 la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Infraestructuras y Transporte remite escrito al Ayuntamiento de Náquera en el que se indica que se ha reformado el proyecto del Emisario desde la EDAR al barranco de Náquera en Bétera. Según el informe el Ayuntamiento en fecha 27 de mayo de 2004 se formalizó convenio entre el Ayuntamiento de Náquera y Alunostrum SA, en relación a la ejecución y coste del Emisario desde la EDAR al barranco de Náquera en Bétera. De acuerdo con las estipulaciones la Mercantil anticiparía hasta un máximo del total del presupuesto (725.374,89 €), el coste de ejecución del emisario al Ayuntamiento de Náquera.

Mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2004 de la entidad de Saneamiento de Aguas se aprobó el proyecto, ejecución y explotación de las obras de 'Estación depuradora de aguas residuales y colectores generales de la urbanización Bonanza Náquera (Valencia)'.

En sesión extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2009 el pleno del Ayuntamiento acordó aprobar provisionalmente la imposición del canon de urbanización como consecuencia de la obra infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de natural.

En fecha 6 de abril de 2010 se firmó la 'Primera Adenda al convenio suscrito en fecha 18 de diciembre de 2003 entre el Ayuntamiento de Náquera y la entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, para la cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera'.

En sesión extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2015 se aprobó acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Náquera por el que se acordó: 1.- Rectificar el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha 17 de octubre de 2009 y establecer canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la EDAR Bonanza con la EDAR Serra- Náquera 2.- Aprobar inicialmente la ordenanza reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras 3.- Someter dicha ordenanza a información pública y audiencia de los interesados 4.- Aprobar inicialmente la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los vientos de Náquera.

Formuladas alegaciones por la parte recurrente, éstas fueron desestimadas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2015 que acordó aprobar con carácter definitivo la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la EDAR Bonanza con la EDAR Serra - Náquera, así como aprobar, con carácter definitivo, la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los vientos de Náquera con base imponible de 1.892.256,85 euros, a repartir entre los propietarios de las parcelas del sector en función de su aprovechamiento urbanístico (m2t/ m2s), como la relación de sujetos pasivos del sector industrial los vientos.



SEXTO.- La parte actora considera que la ordenanza aprobada que regula el canon de urbanización se refiere a hechos producidos antes de su aprobación y entrada en vigor, teniendo carácter retroactivo.

Considera que la ordenanza que entró en vigor el 20 de agosto de 2014 repercute y por tanto, impone que se pague por los propietarios el endeudamiento asumido por el Ayuntamiento de Náquera ante la EPSAR de 18 de diciembre de 2003, mientras que las obras de la EDAR Bonanza y colectores fue ejecutada en el año 2009.

Considera, además, que la ordenanza que regula el canon de urbanización para la repercusión de las obras de la construcción de la EDAR Bonanza y colectores y de la interconexión de la EDAR Bonanza con la EDAR Náquera- Serra, no está prevista en la normativa urbanística vigente del municipio de Náquera, por lo que debe ser anulada.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que el canon de urbanización tiene la consideración de ingreso de derecho público, aunque no presenta una naturaleza tributaria, y tiene por objeto el reparto proporcional de los gastos generados por los costes de urbanización, así se establece en la STS de 30 de septiembre de 2011 (Rec 1894/2004 ), citando la de 11 de julio de 2007 (Rec 887/2003 ). Ambas sentencias consideran de 'absoluta corrección' las siguientes premisas de la Sala de instancia 'Así, debe partirse de las siguientes premisas: 1º) las cuotas de urbanización no son tributos (en ninguna de sus categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal'.

A este respecto el convenio de cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera de fecha 18 de diciembre de 2003 establecía en su punto II 'la urbanización Bonanza y diversos núcleos diseminados próximos, existentes en el término municipal de Náquera, se encuentran a una cota inferior a la actual EDAR mancomunada de Náquera- Serra, con lo que se dificulta la conexión a la misma . Adicionalmente existe el proyecto de la ejecución de un polígono industrial en esa zona', estableciendo en la estipulación cuarta 'el Ayuntamiento de Náquera participa en la financiación de la ejecución de las obras objeto del presente convenio en un 80% con la cantidad estimada de 5.597.950,89 euros, correspondiéndole a la entidad de saneamiento financiar el 20% restante del importe al que finalmente ascienden las mismas'.

Por otro lado, el informe para la ordenanza obrante en el expediente administrativo concluye que 'De acuerdo con las previsiones de caudales y habitantes equivalentes calculados en la tabla anexa al punto 6 del informe, los núcleos conectados a la EDAR de Náquera y Serra comprometen las actuales infraestructuras' y concluye que '1.- El caudal del proyecto de la EDAR Náquera- Serra es de 2640 m3/día, y el estimado de las zonas que en la actualidad ya se encuentra conectada desde 2740,63 m3/día, por lo que la capacidad de depuración de dicha EDAR se encuentra comprometida con el suelo urbano ya conectado.

2.- El caudal estimado de las zonas urbanas residenciales de la zona norte que no se encuentran conectadas a la edad Náquera- Serra es de 846,88 m3/día, siendo precisas obras de ampliación de infraestructuras para atender esta demanda.

3.- El caudal estimado de las zonas urbanas y programas previstos y en desarrollo que deberán depurar las aguas residuales de la EDAR bonanza ascienden a un total de 5748,33 m3/día.

4.- En consecuencia, una vez puestas en funcionamiento las dos líneas de la EDAR Bonanza, la demanda prevista en los sectores de la zona sur y la de las zonas urbanas no conectadas de la zona norte podrán ser atendida por ésta'.

El informe de 22 de septiembre de 2015 realizado por el ingeniero técnico industrial don Jacinto y en el que se valoran las alegaciones realizadas por la parte actora, considera que ' Se establece en el artículo 1º de esta ordenanza que el objeto de la ordenanza es la regulación del canon de las obras de implantación de infraestructuras complementarias de la urbanización en los proyectos de obra de estación depuradora de aguas residuales y colectores general de la urbanización bonanza de Náquera y el de interconexión de ésta con la EDAR Naquera- Serra, Siendo esta infraestructura susceptible de aprovechamiento por los sectores que se encuentran a una cota inferior de la EDAR Náquera- Serra y por los que estando a una cota superior a ésta, en la actualidad no están cumpliendo con sus obligaciones establecidas en la correspondiente normativa urbanística y al mismo tiempo no pueden depurar las aguas residuales en la misma al estar comprometida ya la capacidad de depuración de ésta'.

A este respecto se deduce la evolución que se produce a lo largo del tiempo y que lleva hasta la ejecución de las obras que trata de financiar la ordenanza, algunas de las cuales ya han sido adelantadas por la EPSAR y otras (colector de interconexión) están pendientes de ejecución, lo que determina no sólo que no pueda apreciarse la retroactividad pretendida, sino que además aparece debidamente justificada la imposición del canon.

Y es que, resulta que los núcleos conectados comprometen las actuales infraestructuras, lo que se debe a que tales infraestructuras no tienen una capacidad ilimitada, esto ha determinado la necesidad de conectar no solo aquellos municipios que se encuentran situados a una cota inferior, lo cual justificó inicialmente la necesidad de una nueva EDAR, si no que con posterioridad se vio la necesidad de la conexión de terrenos que se encontraban a una cota superior. Esto determina que la necesidad de la nueva EDAR venía determinada por la existencia de municipios situados a una cota inferior , lo que no excluye la necesidad de que se conecten municipios situados a una cota superior dado que la EDAR Náquera -Serra encuentra al límite de su capacidad lo que determina la existencia de razones técnicas que justifican la necesidad de la nueva EDAR de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la LOTUP.

Por ello no pueden estimarse los presentes motivos de impugnación.

SÉPTIMO.- Alega la parte actora que tanto el procedimiento administrativo como la ordenanza se refieren a los acuerdos que justifican la retasación de cargas, tanto el convenio de 18 de diciembre de 2003 como la adenda a dicho contrato de 6 de abril de 2010. El contrato no tiene validez pues fue únicamente sometido a información pública y no fue aprobado definitivamente. El alcalde no disponía de autorización para firmar la adenda, siendo el pleno municipal el órgano competente para dar la autorización para su firma. Por ello tanto el convenio como la adenda son nulos o cuanto menos anulables.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que el convenio de cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera de 18 de diciembre de 2003, fue firmado entre el Presidente del Consejo de Administración de la entidad pública de Saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Náquera, haciéndose constar de manera expresa en el convenio que el Alcalde actúa ' facultado en virtud del acuerdo plenario de fecha 27 de noviembre de 2003' , por lo que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el Alcalde sí se encontraba facultado como consecuencia del previo acuerdo plenario en virtud del cual se le había facultado para la firma del citado convenio.

Posteriormente mediante acuerdo de pleno de fecha 30 de abril de 2007 se aprobó, entre otras , 'estimar necesaria la realización de las obras del proyecto de construcción EDAR y colectores generales de la urbanización Bonanza, con arreglo al proyecto técnico meritado (...)'.

En cuanto a la Primera Adenda al convenio de fecha 6 de abril de 2010, fue firmada entre el Presidente del Consejo de administración de la entidad pública de Saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Náquera, que en esta ocasión actuaba facultado por acuerdo de pleno de la corporación Local de fecha 17 de diciembre de 2009.

De esta manera, resulta que tanto para la celebración a del convenio de cofinanciación de 18 de diciembre de 2003, como para la firma de la primera adenda el alcalde Presidente estaba debidamente facultado por sendos acuerdos de pleno de la corporación local, sin que se pueda pretender la declaración de nulidad de un convenio y posterior adenda que no han sido objeto de impugnación en el presente procedimiento.

OCTAVO.- Considera la parte apelante que la ordenanza no dispone de una memoria que justifique y ampare la creación del canon de urbanización para el cobro de las obras realizadas conforme a los principios que deben regir la actividad administrativa.

Para el análisis de la cuestión planteada es necesario hacer referencia al procedimiento para la elaboración de las Ordenanzas Locales de la Administración Local previsto en el artículo 49 de Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que dispone 'La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: a) Aprobación inicial por el Pleno.

b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.' Por tanto, del referido procedimiento no se infiere la necesidad de la elaboración de una memoria, sin perjuicio, de que ésta pueda elaborarse, pero el hecho de que se prescinda de la misma no determina la nulidad de la ordenanza aprobada, ni la vulneración de los principios que deben regir la actuación administrativa, al no constituir la memoria un requisito sine qua non.

No obstante lo anterior, y suponiendo que entendiéramos aplicable lo dispuesto en el artículo 47.2 de la LBRL , que exige para determinadas materias el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones locales (mayoría cualificada) para la adopción de acuerdos, siendo, por tanto, necesario el informe previo del secretario para la adopción de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 54. b) del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, lo cierto es que la ausencia de informe del secretario municipal sólo determinaría, en cualquier caso, la anulación del procedimiento administrativo, según reiterada jurisprudencia, si la omisión del informe hubiera privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión, como así sucedería si el informe del secretario hubiera podido ser decisivo para variar la decisión municipal ( STS de 23 de mayo de 2017, Rec 853 /2016 , entre otras), resultando que nada de ello se alega en el supuesto de autos por la parte actora que no aduce que el pretendido informe del secretario del Ayuntamiento hubiera sido decisivo para que el Ayuntamiento no hubiera acordado no aprobar la ordenanza en cuestión.

Por contra, hay que tener en cuenta que en la aprobación de la ordenanza impugnada se elaboraron el informe para la ordenanza obrante en el expediente administrativo y el informe de 22 de septiembre de 2015 realizado por el ingeniero técnico industrial don Jacinto y en el que se valoran las alegaciones realizadas por la parte actora.

En atención a lo expuesto procede desestimar el presente motivo de impugnación.

NOVENO.- La parte apelante entiende que la ordenanza no dispone de los informes preceptivos del interventor y del secretario, tampoco de determinados aspectos formales que afectan a la información pública.

Se dispone de informe del secretario municipal antes de realizarse las alegaciones pero no después de estas, que sólo son contestadas por el ingeniero municipal sin que tengan respuesta en sus aspectos jurídicos.

Pues bien, como hemos expuesto en el fundamento de derecho precedente resulta que el procedimiento a seguir para la aprobación de las ordenanzas locales es el establecido en el artículo 49 de Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y precisamente a este procedimiento nos hemos de referir para analizar la corrección de la ordenanza aprobada.

En este sentido hemos de decir que obra en el expediente administrativo relativo a la elaboración de la ordenanza impugnada, informe de la Secretaría municipal de fecha 9 de febrero de 2015, en el que se procede a informar sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para la aprobación del canon de urbanización, como consecuencia de la previa Providencia de alcaldía de fecha 9 de febrero de 2015 en la que se solicitaba la emisión de dicho informe, no siendo necesario informe posterior de la Secretaría al no exigirlo el artículo 49 de la LBRL , pese a lo afirmado por la parte actora.

Asimismo, consta informe de la Comisión Informativa de Urbanismo, Obras Públicas, Patrimonio y Medio Ambiente de fecha 20 de febrero de 2015.

En sesión extraordinaria, celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Pleno del Ayuntamiento de Náquera se aprobó acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Náquera por el que se acordó, entre otras cuestiones '(...) 2.- Aprobar inicialmente la ordenanza reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras 3.- Someter dicha ordenanza a información pública y audiencia de los interesados.' Dicho acuerdo fue objeto de publicación en el Boletín oficial de la provincia de Valencia nº 52, de fecha 17 de marzo de 2015.

Tras las alegaciones formuladas por los interesados, se elaboró informe por el Ingeniero municipal don Jacinto en fecha 22 de septiembre de 2015, en el que se respondía a todas las alegaciones realizadas durante el período de información pública y nuevo informe de la Comisión Informativa de Urbanismo, Obras Públicas, Patrimonio y Medio Ambiente de fecha 25 de septiembre de 2015.

Por el contrario, los informes a los que hace referencia a la parte actora no tienen el carácter de preceptivos de conformidad a lo establecido en el referido artículo 49 de la LBRL , y ello sin perjuicio de las consideraciones que hemos realizado en cuanto al artículo 54.1 b) de la LBRL .

Por ello procede desestimar el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO.- Considera la parte actora que el artículo 7 de la ordenanza regula el módulo de reparto del canon de urbanización sin cumplir con el régimen de equitativa distribución de beneficios y cargos entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación al tratarse de un instrumento urbanístico. Asimismo, alega que no se establecen con suficiente claridad los ámbitos del suelo afectado por los diferentes sectores, tampoco los metros cuadrados techo en cada sector son correctos y no están realizados correctamente los cálculos por los que se definen las aportaciones al canon de urbanización de cada ámbito o sector.

A esta cuestión se refiere el artículo 1.2 que hace referencia a que ' el canon de urbanización consiste en un mecanismo de reparto proporcional '. Por su parte el artículo 7 relativo al módulo de reparto establece ' el canon de urbanización se distribuirá proporcionalmente entre los sujetos obligados en función del aprovechamiento objetivo de las parcelas de los sectores de suelo urbano y urbanizable que se relacionan en el artículo 1º de la presente ordenanza ' estableciendo el aprovechamiento objeto de cada sector en m2t y el porcentaje de participación de cada sector según aprovechamiento en euros. Asimismo, el artículo 10 relativo a las cuotas establece que 'la determinación de las cuotas se calcula en función del aprovechamiento urbanístico, aprobado en redacción, medido en términos de techo edificable'.

Los criterios establecidos en la ordenanza no pueden considerarse carentes de proporcionalidad, ya que se trata de criterios objetivos que determinan la cuota correspondiente en cada supuesto en función del aprovechamiento urbanístico determinado por techo edificable, sin que resulte admisible la consideración de que se produce una discriminación por parte de la ordenanza.

En cuanto al ámbito territorial resultan afectados todos aquellos sectores expresamente referidos en el artículo 1.1, se trata de sectores que se encuentran en una cota inferior a la EDAR Náquera- Serra o aquellos que estando situados a una cota superior no están cumpliendo con sus obligaciones.

Procede desestimar el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO
PRIMERO.- Respecto a la alegación relativa a el canon de urbanización regulado por la ordenanza establece el pago de obras que sí son necesarias para convertir las parcelas del Sector III la torreta y en concreto la parcela 24 adjudicada por la reparcelación de dicho Sector en solar. Concierne a la demandante la impulsión acordada, pero no la realización de una nueva depuradora, el Ayuntamiento de Náquera debía en el plazo de 4 meses resolver la impulsión de las aguas.

Pues bien, debe valorarse el convenio urbanístico, de fecha 1 de julio de 2002, en el que se establece en la claúsula 6 relativa a compromisos de la administración, que ' el Ayuntamiento por sí mismo o por medio de convenios con otras administraciones se compromete a ejecutar las siguientes obras de carácter estructural que afectan a la actuación propuesta, entre otras: (...) impulsión de las aguas residuales y las infraestructuras anexas necesarias ' estableciendo además 'el coste económico de dichas obras será una cuenta de los sectores de suelo urbanizable industriales afectados por la presente actuación o en su caso propietarios de suelo urbano beneficiados por dichas actuaciones. Dichos costes se repercutirán en cuotas mediante el correspondiente canon de urbanización, en la proporción que corresponda, que el Ayuntamiento se compromete a aprobar en el plazo de cuatro meses ' .

Por último, alega que el apartado cuarto del acuerdo impugnado establece el cobro inmediato del canon de urbanización a los propietarios afectados por el sector industrial los Vientos, sin que se haya producido el hecho imponible para el devengo y cobro del referido canon.

A este respecto debe tenerse en cuenta que dicho canon aparece debidamente justificado en el informe elaborado por el servicio técnico en relación a las alegaciones formuladas, en el que se estableció que (folios 76-78 del expediente administrativo ' El PAI de la unidad del Sector 16 del suelo industrial de Náquera, contemplaba una depuradora autónoma propia y exclusiva de dicho programa.

Dicha unidad ocupaba una superficie de 40.568 m 2 El programa de actuación integrada de la unidad Sector 16 del suelo industrial incluyen el proyecto de urbanización las obras de la red de saneamiento propias del Sector con un sistema de depuración propio y autónomo.

Posteriormente se desarrollaron, colindantes a este Sector nuevos programas de actuación integradas tales como Sector industrial II aljibe de San Vicente, aprobado el 30 de mayo de 2001, Sector industrial 1 Lloma Llarga y Sector industrial 3 la torreta, aprobado definitivamente el 30 de abril de 2002.

Consecuencia de lo anterior, tanto el Sector 16 como el resto de programas desarrollados conforman el polígono industrial los vientos de la ciudad con una extensión total de aproximadamente 995.000 m2.

Por otro lado, indicar que, la Confederación hidrográfica del Júcar clasifica como malo el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea 080.131- Liria- casinos a la que se realizan los vertidos.

Considerando que en el Real decreto ley 11/1995 se establece que las aglomeraciones urbanas de más de 10.000 habitantes- equivalentes o más de 2000 habitantes- equivalentes abierta en aguas continentales o estuarios deberán aplicar un tratamiento secundario o proceso equivalente a las aguas residuales que entren en los sistemas colectores.

Del mismo modo, este mismo Real Decreto ley establece que las aglomeraciones urbanas que cuenten con más de 10.000 habitantes- equivalentes y qué vierten sus aguas en todas sensibles deberán disponer de instalaciones adecuadas para que dichas aguas (residuales) sean sometidas a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario indicado anteriormente.

Considerando que los sistemas autónomos de depuración de aguas residuales tales como el definido en el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución polígono 16 disponen de un tratamiento secundario similar pero no más riguroso.

Considerando que la unidad de ejecución polígono 16 queda integrada dentro del polígono industrial los vientos con una extensión total de 995.000 m2 aproximadamente.

Considerando unas dotaciones de vertido de 60 m3/Ha/día el zona industrial obtenemos que el polígono industrial los vientos puede generar un caudal medio diario de 6268 m3 y carga diaria promedio DBO5 de 1.200 kg /día resultando por tanto que la cantidad de habitantes- equivalentes es de 13.953 h-e.

Considerando que el canon de urbanización impuesto a la unidad de ejecución tiene por objeto financiar la construcción de una EDAR cuyas características cumplan con lo establecido en el RDL 11/1995 así como en el RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de aguas con un tratamiento terciario y mucho más riguroso que el que pueda disponer cualquier sistema autónomo de las características del que se define el proyecto de urbanización de la unidad polígono 16 y sus colectores generales para conectar dicha EDAR con las redes de saneamiento propias de cada uno de los diferentes núcleos a los que dará servicio esta EDAR.

Que dicho canon de urbanización no pretende financiar la red propia del Sector del polígono 16 sino que un sistema de depuración apropiado' .

Por todo ello procede desestimar los presentes motivos de impugnación.

DÉCIMO

SEGUNDO .- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas a la parte que ha resultado vencida.

Fallo

1.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por Rodríguez Calderón Representaciones y Exclusivas SL, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera, así como aprobar con carácter definitivo la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los Vientos de Náquera, con una base imponible de 1.892.256,85 euros, que DECLARAMOS CONFORME A DERECHO.

2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitándolas a la cuantía de 1000 euros, por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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