Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo 572/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 793/2022 de 06 de mayo del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
Nº de sentencia: 572/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100560
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2720
Núm. Roj: STSJ CV 2720:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia a seis de mayo de dos mil veintitrés.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Y Dª. BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso contencioso administrativo nº 793/2022, interpuesto por OPERACIONES INTERNACIONALES MAS ASOCIADOS SL., representado por el Procurador Sra. Royo Blasco, contra resolución del TEARV de 27-04-2022, en reclamación 46/04453/2020, contra resolución de recurso de reposición, acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e II. EE. Valencia en acuerdo sancionador clave de liquidación A4680119456018567, cuantía de 200€, ) por la comisión de una infracción tipificada en el art. 198.6 LGT relativa al incumplimiento de las condiciones a que quedan sujetas las mercancías por aplicación de la normativa aduanera cuando dicho incumplimiento no constituya otra infracción prevista en el capítulo III del Título IV. Más concretamente, la conducta sancionada consistió en la presentación incorrecta de una declaración al haber declarado como dato definitivo un valor en aduana que, en realidad, era un valor provisional; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Agustin Gomez-Moreno Mora.
Antecedentes
Fundamentos
Siendo ello así, razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que otorguemos al presente supuesto la misma solución conferida al de referencia, lo que conduce a la estimación de la demanda en los términos que se explicitarán en el fallo de esta sentencia.
Así, la precitada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de fecha 27-4-2022, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la sanción impuesta a la recurrente por la comisión de infracción tipificada en el artículo 198,6 LGT, imponiendo una sanción de 200€.
Entiende la administración que el retraso en la aportación de los datos correctos, se presentó declaración ordinaria en lugar de presentar declaración simplificada, no supone una mera corrección de los datos declarados inicialmente, sino que esta aportación tardía supone un incumplimiento sustancial de la obligación de comunicación previa que afecta al análisis de riesgos a efectuar por las autoridades aduaneras. Se trata de un incumplimiento que no puede regularizar la obligación de comunicación previa a la concesión del levante y que tiene su principal razón en que la autoridad aduanera tenga conocimiento de los datos al objeto de que pueda adoptar medidas de control que considere oportuno, lo cual deviene imposible en el caso de que los datos comunicados sean incorrectos. En este caso en la declaración presentada por el representante aduanero no se sumó al importe de la mercancía importada los cánones que debía pagarse al licenciante de dicho producto, y fue después de realizar dicho pago cuando el declarante presentó ante las autoridades aduaneras una rectificación de la autoliquidación, añadiendo al valor de la mercancía dichos cánones.
Según refiere la resolución sancionadora:
Por otra parte, la resolución aquí recurrida se remite al art. 15.2 del CAU que refiere:
Argumenta la administración que
Sigue diciendo a la resolución sancionadora,
Sigue argumentando la resolución sancionadora que
Decir que el artículo 166 del CAU determina:
"1
Por otra parte, el artículo 162 del CAU establece "
SEGUNDO. El actor solicita la anulación de la sanción por falta del elemento objetivo y el subjetivo de la resolución sancionadora; respecto al primero de dichos elementos, refiere el actor que el canon a pagar al titular de la licencia de la marca por parte del comprador de la misma, el importador en este caso, no se devenga hasta que se produzca la venta del producto, es decir con posterioridad a la importación de la mercancía, y por tanto no era procedente su inclusión en el DUA; por otra parte refiere la recurrente que dicha actuación no puede calificarse de culpable, el haber declarado el incremento de valor de la mercancía importada una vez pagado el referido canon de la marca, vía rectificación de la autoliquidación, a diferencia de la postura que mantiene la administración que considera que el importador o su representante debió presentar una declaración simplificada al existir un "riesgo", traducido en este caso en que el valor definitivo de la mercancía quede pospuesto a la fecha en que el importado venda la mercancía, momento en que se devenga el referido canon, argumentando el recurrente que su actuación no es reprochable toda vez la propia AEAT ha mantenido una postura vacilante en este materia, aportando a autos distintos mail cruzados con la AEAT donde se muestra dudas sobre la forma de presentar la declaración ante la administración aduanera, es decir si en estos supuestos en que el valor definitivo de la mercancía importada queda postergado a la fecha del devengo del canon, fecha de la venta del producto, como así se pactó en el contrato de licencia suscrito entre el importador y el licenciante, lo procedente era presentar una declaración simplificada, postura mantenida por la administración, o si cabía presentar declaración ordinaria y con posterioridad, si fuera necesario, presentar rectificación de autoliquidación, que fue lo que hizo el importador.
Con carácter previo a entrar a fundamentar la presenta resolución, anticipar que esta Sala modifica motivadamente criterio sobre esta misma problemática que fue mantenido en sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 8-2-2023, PO 770/22.
En cuanto a la reprochabilidad de la actuación del representante aduanero, y aun reconociendo la condición de profesional del declarante, lo bien cierto es que no cabe duda que su actuación fue voluntaria, rectificando la autoliquidación una vez pagados los cánones de la licencia, resulta cuanto menos controvertido, si la actuación más correcta habría sido presentar desde un inicio la declaración simplificada o si resulta razonable la postura del recurrente que rectificó a posteriori la autoliquidación presentada, dudas que lleva a esta Sala a considerar no reprochable desde el punto de vista del ámbito sancionador los hechos descritos, actuación que no puede tildarse de culposa o dudosa, sin que la propia resolución sancionadora centre el elemento culpabilísimo en alguna de estas formas de manifestarse la reprochabilidad del obligado tributario, hablando sólo en una ocasión de actuación "negligente".
Por otra parte, de acuerdo con el articulo 179.3 LGT
Todo lo dicho debe llevarnos a la estimación del recurso, anulando la sanción impuesta.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, en cuanto a la imposición de las costas procesales, en redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, estima procedente teniendo en cuenta la modificación del criterio anterior sentado por esta Sala en sentencia precedente, no efectuar pronunciamiento respecto a las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 793/2022, interpuesto por el Procurador Sra. Royo Blasco, contra resolucion del TEARV de 27-04-2022, reclamación 46/04453/2020, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula, sin efectuar pronunciamiento respecto a las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.