Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 279/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 399/2021 de 02 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ

Nº de sentencia: 279/2023

Núm. Cendoj: 46250330012023100258

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2691

Núm. Roj: STSJ CV 2691:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a dos de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 279

En el recurso de apelación número 399/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DENIA contra la sentencia nº 149/21, de 16 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 469/2019.

Ha sido parte apelada BRUJACURRUSA INVESTMENT SLU; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 469/2019, deducido por Brujacurrusa Investment SLU frente al decreto del alcalde del Ayuntamiento de Denia de 27 de junio de 2019, dictado en el expediente nº NUM000, que dispuso inadmitir a trámite la solicitud de expropiación rogada e inicio de expediente expropiatorio de una reserva de aprovechamiento de 2.800,91 m2, formulada por esa mercantil en fecha 22 de febrero de 2018.

SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 16 de abril de 2021 sentencia nº 149/21, estimándolo y anulando, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada, y condenando al Ayuntamiento de Denia a incoar y tramitar el expediente de justiprecio de la mencionada reserva de aprovechamiento de 2.800,91 m2 perteneciente a la recurrente, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Denia, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la impugnada y estimase íntegramente el recurso dicho recurso, todo ello con expresa imposición de costas a Brujacurrusa Investment SLU.

CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la mercantil apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación e impusiese expresamente las costas procesales al Ayuntamiento apelante.

QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 24 de mayo de 2023.

SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La ahora apelada, Brujacurrusa Investment SLU, dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente al decreto del alcalde del Ayuntamiento de Denia de 27 de junio de 2019, dictado en el expediente nº NUM000, que dispuso inadmitir a trámite la solicitud de expropiación rogada e inicio de expediente expropiatorio de una reserva de aprovechamiento de 2.800,91 m2, formulada por esa mercantil en fecha 22 de febrero de 2018.

El referido decretó municipal fundó la inadmisión a trámite de aquella solicitud en que resultaba de aplicación la suspensión de plazos contemplada en la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP), y, además, no concurrían en el caso los requisitos para iniciar la expropiación exigidos en el art. 104 de esa ley, ya que la solicitante de la expropiación no había justificado la imposibilidad de trasferir la reserva de aprovechamiento, y tampoco había acreditado fehacientemente su condición de propietaria de la reserva durante los plazos previstos en el aludido art. 104 de la LOTUP.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución municipal impugnada y condenó al Ayuntamiento de Denia a incoar y tramitar el expediente de justiprecio de la reserva de aprovechamiento de 2.800,91 m2 perteneciente a la recurrente, todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Razonaba el Juzgador, en síntesis, lo siguiente:

-procedía tener por estimada por silencio administrativo positivo la solicitud de expropiación, al haber sobrepasado el Ayuntamiento el plazo de tres meses establecido en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, computado desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el dictado del decreto de la alcaldía de 27 de junio de 2019.

-asimismo, añadía la sentencia de instancia, cabía considerar probada, según exigía el art. 104 de la LOTUP, la imposibilidad de transferencia de la reserva de aprovechamiento, y, además, no resultaba de aplicación a las reservas el plazo de tres años previsto en ese precepto legal,

-agregaba el Juzgador que tampoco era aplicable la moratoria establecida en la disposición transitoria undécima de la LOTUP, que en la redacción aplicable al caso no regía para las reservas de aprovechamiento.

-por último, la sentencia rechazaba las alegaciones del Ayuntamiento demandado acerca, de un lado, de la falta de acreditación por la actora de la titularidad de la reserva de aprovechamiento, y de otro, de la pérdida sobrevenida de la causa expropiandi por la anulación jurisdiccional del planeamiento del municipio de Denia.

TERCERO.- Ha de ser estimada, en primer lugar, la alegación del Ayuntamiento apelante relativa a que no procedía la estimación por silencio de la solicitud de expropiación rogada. Como establecía el art. 104 de la LOTUP, "...los propietarios podrán presentar sus hojas de aprecio y, transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notifique su aceptación o remita sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios podrán recurrir a la intervención del jurado provincial de expropiación forzosa".

Lo procedente, por tanto, al no haber dictado el Ayuntamiento de Denia resolución expresa en relación con la hoja de aprecio formulada por Brujacurrusa Investment SLU ni haber formulado aquél hoja de aprecio contradictoria, no era, como erróneamente consideró la sentencia apelada, entender estimada la solicitud por silencio administrativo positivo, sino, a tenor del precitado art. 104 de la LOTUP, que dicha mercantil acudiera al Jurado, como en efecto hizo, según a continuación se va a pasar a exponer por la Sala, en fecha 5 de febrero de 2019, dictando finalmente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, en el expediente de justiprecio nº NUM001, acuerdo de 9 de junio de 2020.

En este punto, por tanto, la sentencia de instancia ha de ser revocada.

CUARTO.- Las demás cuestiones tratadas por la sentencia de instancia, que se discuten en la presente apelación por el Ayuntamiento apelante, han sido ya resueltas por la sentencia nº 589/2022 -firme en la actualidad-, de 5 de octubre de 2022, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 91/2020, deducido por el Ayuntamiento de Denia frente al aludido acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 9 de junio de 2020 -expediente de justiprecio nº NUM001-, que fijó el justiprecio correspondiente a la reserva de aprovechamiento de 2.800,91 m2 de la que era titular Brujacurrusa Investment SLU.

La Sala ha de remitirse en la presente sentencia, por tanto, a la fundamentación jurídica contenida en aquella otra sentencia anterior nº 589/2022, a la que se encuentra vinculada, y que se da aquí por reproducida en virtud del principio de seguridad jurídica, y que se transcribe a continuación:

["SEGUNDO. -Los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Denia son los siguientes:

1. No se cumplen los requisitos previstos en la norma para acceder a la valoración de la reserva de aprovechamiento, por no haber acreditado su condición de propietario.

2. La actora no está legitimada para solicitar la expropiación rogada de un proindiviso.

3. Inaplicación del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015.

4. No ha transcurrido el plazo legal necesario para que la actora solicite la expropiación rogada previsto en el art. 104.6 de la LOTUP.

5. Los plazos para solicitar el justiprecio estaban suspendidos por la disposición transitoria undécima de la LOTUP.

6. Error en la valoración, se ha valorado una reserva de aprovechamiento y debió valorarse la ocupación temporal del suelo cedido conforme al art. 115 de la LEF.

En la misma fecha que dictamos la presente sentencia hemos analizado el recurso 182/2020 interpuesto contra el mismo acto y entre las mismas partes, lo motivos analizados en ese proceso no serán analizados en el presente.

TERCERO. -Vamos a analizar en primer lugar la falta de legitimación de la empresa demandante para solicitar la expropiación rogada de un proindiviso al no constar el consentimiento del resto de los comuneros, afirma que BRUJACURRUSA es titular de un 77,89498 por ciento de una tercera parte indivisa del aprovechamiento urbanístico de la finca objeto del presente litigio. La solicitud de inicio de expediente expropiatorio por ministerio de ley requiere el consentimiento unánime de todos los copropietarios al tratarse de un acto de disposición. Y ello en estricta aplicación del art. 397 del Código Civil, que dispone que:

(...) ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos (...).

Como pone de relieve la Abogacía del Estado, según reiterada jurisprudencia cualquier comunero está legitimado para instar la expropiación por ministerio de la ley, sin que sea necesario la unanimidad para ello, siempre y cuando sea en beneficio de la comunidad y en tanto no conste oposición de alguno de ellos.

En este sentido se pronuncian numerosas sentencias, como la Sentencia de Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995, que faculta a cualquiera de los comuneros a solicitar la expropiación por ministerio de la ley por interpretar que se trata de una actuación en beneficio de la comunidad (STSS de 10/julio/2017, Sentencia TSJ de Madrid de 7/julio/2016 y las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2/enero/2007 y de 31/enero/2011, entre otras).

Finalmente, consta que en virtud de la escritura de extinción de condominio otorgada en Líria/Llíria, ante Don Vidal, el 7 de junio de 2017> los cotitulares de la reserva de aprovechamiento la repartieron y terminaron con la indivisión, de modo que cada cual tiene asignado para Brujacurrusa Investment, SLU. Vamos a desestimar el motivo.

CUARTO. -El segundo de los motivos por parte del Ayuntamiento consiste en señalar que no se cumplen los requisitos previstos en la norma para acceder a la valoración de la reserva de aprovechamiento, por no haber acreditado su condición de propietario. La Abogacía del Estado matiza y señala que la Administración ha seguido un procedimiento donde inadmitió por Decreto de la alcaldía de 27 de junio de 2019 por motivos de forma, no proceder la expropiación, suspensión de las expropiaciones por ministerio de la ley, en modo alguna por falta de legitimación de la parte demandante/demandada.

Ya hemos expuesto en el punto anterior que la propiedad la acreditó la parte demandante, nota simple registral, escritura de liquidación del condominio y certificación registral que corrobora la extinción del condominio y la titularidad de <2.800,91 m2t> para Brujacurrusa Investment, SLU. Vamos a desestimar el motivo.

QUINTO. -Con independencia de lo que expondremos al analizar la aplicación del art. 48.d) del RDLeg. 7/2015, vamos a analizar la afirmación de que los plazos para solicitar el justiprecio estaban suspendidos por la disposición transitoria undécima de la LOTUP, tomamos como referencia el 2 de agosto de 2018 cuando la empresa solicita la expropiación y presenta hoja de aprecio.

Para analizar la cuestión objeto de debate debemos partir del art. 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, el precepto distingue dos situaciones. Una, la expropiación por ministerio de la Ley que viene recogida en los números 1 y 2 del precepto examinado y las reservas de aprovechamiento en el número 5, el precepto hasta la Ley 13/2016, establecía:

(...) Los propietarios de reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán ejercer los derechos regulados en los apartados 1 y 2, respecto al terreno que cedieron, en el plazo de tres años contados desde la reserva (...).

El precepto se modificó por se modificó por el art. único y el anexo.67 de la Ley 1/2019, de 5 de febrero quedando de la siguiente forma:

(...) Los propietarios de las reservas de aprovechamiento, previa justificación de la imposibilidad de transferir la reserva, podrán solicitar la expropiación y ejercer los derechos regulados en los puntos 1 y 2, respecto de los terrenos que cedieron, en el plazo establecido en el artículo 84 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, sin que le sea de aplicación la regulación contemplada en la frase última de dicho artículo: "Esta suspensión de plazo no afecta a las reservas de aprovechamiento ni a ningún caso en que la administración ya haya obtenido y ocupado los terrenos (...).

La disposición transitoria undécima introducida por Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, estableció:

(...) A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la Administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido por el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2018 (...).

Este precepto afectaba a las expropiaciones por ministerio de la Ley de los números 1 y 2 del art. 104 de la LOTUP pero no a las reservas de aprovechamiento que se regulaban en el número 5. El art. art. 84 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, volvió a modificar la disposición transitoria undécima de la LOTUP:

(...) A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido en el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta suspensión de plazo no afecta a las reservas de aprovechamiento ni a ningún caso en el que la administración ya haya obtenido y ocupado los terrenos (...).

Es fácil observar que la suspensión no afectaba a las reservas de aprovechamiento, situación que cambió con la modificación de la disposición transitoria undécima por el art. 96 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2020:

(...) A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y se dirija al jurado provincial de expropiación para justipreciar según lo establecido en el artículo 104 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta suspensión de plazo también afecta a aquellos casos en los que la Administración ha obtenido y ocupado los terrenos dotacionales mediante contraprestación o reserva del aprovechamiento por la propiedad (...).

En principio las reservas de aprovechamiento estarían afectadas por la suspensión desde el 1 de enero de 2020, sin perjuicio de que el art. único y el anexo.67 de la Ley 1/2019, de 5 de febrero había señalado que el párrafo de la no suspensión no se aplicaría desde el 1 de enero de 2019, ésta sería la fecha más favorable para el Ayuntamiento, criterio que se reiteró en el art. 97 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, a 31 de diciembre de 2023. En nuestro caso, tomando como referencia el 2 de agosto de 2018 el expediente no estaría afectado por la suspensión.

Debemos tener presente que la normativa suspendiendo las expropiaciones rogadas (incluidas las reservas de aprovechamiento) tiene carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. Hasta tal punto es cierto lo que se acaba de exponer, que en el proceso seguido ante esta Sala y Sección Primera núm. 73/2019, con fecha 9 de febrero de 2019, se planteó cuestión de inconstitucionalidad que fue admitida por el Tribunal Constitucional con el número 1096/2022 (BOE 8 de julio de 2022).

SEXTO. -Inaplicación del art. 48.d) del RDLeg. 7/2015, se basa el Ayuntamiento en que el precepto no es aplicable porque se refiere a la ocupación directa y no a las reservas de aprovechamiento. Muchas veces la nomenclatura legal nos hace confundir la naturaleza de las cosas, en efecto, el art. 48.d está analizando un supuesto de responsabilidad patrimonial derivado de una ocupación directa a diferencia de la expropiación de las reservas de aprovechamiento. Vamos a analizar ambas instituciones y podremos ver que se trata de dos instituciones con loa misma naturaleza.

La ocupación directa de que habla el art. 48 que según la disposición final segunda núm. 2 es una norma básica del estado reservada al legislador estatal por el artículo 149.1.8.ª y 18.ª sobre legislación civil, procedimiento administrativo común y expropiación forzosa y sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas. Podríamos pensar que excluye las reservas de aprovechamiento por estar incardinada dentro de la expropiación; sin embargo, la conexión o binomio reserva de aprovechamiento/expropiación no existe. Las dos notas que caracterizan la expropiación forzosa son la privación coactividad de un determinado bien o derecho -el art. 1 de la LEF habla de" acordada imperativamente" y justiprecio de ese bien o derecho. En las reservas no existe expropiación, la Administración adquiere el bien por transmisión voluntaria del titular del mismo y a cambio obtiene un derecho (ius ad rem) a integrarse en una determinada unidad con excedente de aprovechamiento. Esa reserva de aprovechamiento no hay que confundirla con un derecho real (ius in re), según Roca Sastre es un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa y que impone a todos un deber de respeto o abstención; en nuestro caso, no recae directamente sobre una cosa. Se trata pues de un negocio jurídico o convenio de la Administración con el titular del suelo que en lugar de pagarle en dinero lo hace con una reserva de aprovechamiento, que caso de no poder materializarse se convierte en dinero, misión que realiza el JPE como órgano de pura valoración pues nadie ha privado coactivamente a la propiedad del bien, sino que ha sido entregado voluntariamente. En esta situación, podemos de establecer el precio por referencia a otra cosa cierta y dejarla la fijación del mismo en manos de tercero, situación que ya la contemplaba el art. 1447 del Código Civil que la desvinculaba de la expropiación en el art. 1456 del Código Civil. Esas dos instituciones que parecen tan dispares vemos que no lo son, la discusión la zanjó el Tribunal Constitucional en la sentencia 183/2013, de 23 de octubre, entendió que era una figura mixta que participa de la naturaleza de la expropiación:

(...) Se produce, pues, una transmisión coactiva de la titularidad dominical que cuenta con una doble singularidad: "a) de una parte, la ocupación se realiza sin previo pago del justiprecio, al igual que ocurre en la expropiación de urgencia ( art. 52 y concordantes de la LEF), y b) de otra, que el justiprecio no consiste aquí en el abono de una indemnización dineraria como equivalente económico del terreno ocupado, sino en la adjudicación al propietario del aprovechamiento urbanístico patrimonializado para que lo haga efectivo en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento real". Ello "aproxima esta modalidad expropiatoria a la prevista en el art. 217 TRLS, por la que unilateralmente la Administración expropiante puede satisfacer el justiprecio mediante la adjudicación de terrenos equivalentes, situados en la misma área de reparto que el expropiado. Se sigue de lo anterior que es apreciable en la ocupación directa la existencia de alguna de las notas inherentes a la estructura esencial de la potestad administrativa expropiatoria: una privación singular y coactiva de derechos patrimoniales mediante la sustitución por su equivalente económico o indemnización (el aprovechamiento urbanístico correspondiente), y a través de un procedimiento formal, al que después aludiremos. (...).

Por otro lado, no deja de ser una técnica urbanística siendo las Comunidades Autónomas las que deben regular -respetando las garantías mínimas- los supuestos y técnicas en cuanto gestión y los procedimientos para la obtención. Respecto al consentimiento de los afectados, continúa el Tribunal Constitucional afirmando que, con consentimiento del expropiado el pago en especie puede satisfacerse con cualquier objeto, sin el consentimiento sólo en dinero:

(...) Específicamente en relación con necesidad de acuerdo con el expropiado, en el fundamento jurídico 37 de la STC 164/2001, analizamos la constitucionalidad del art. 37 LRSV que establecía que "[e]n todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, de acuerdo con el expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente". El Tribunal recordó entonces que este precepto recuperó el requisito, que el art. 217 del texto refundido de 1992 había eliminado, del consentimiento del expropiado para recibir un justiprecio consistente en la adjudicación de terrenos en la línea de lo dispuesto con carácter general en el art. 48 de la Ley de expropiación forzosa, concluyendo que la regulación estatal encontraba cobertura en el art. 149.1.18 CE, pues establecía una garantía del expropiado sin vaciar las competencias urbanísticas autonómicas puesto que el art. 37 LRSV no opta "por una forma de pago en especie típicamente urbanística (terrenos de valor equivalente) impidiendo otras (así, mediante aprovechamientos urbanísticos o derechos de superficie)" y que, en consecuencia, "con consentimiento del expropiado el pago en especie podrá satisfacerse con cualquier objeto; sin consentimiento del expropiado sólo es posible el pago en dinero". Conclusión que, respecto a la regla recogida en el art. 30.1 del vigente texto refundido de la Ley de suelo, ratificamos en la STC 148/2012, de 5 de julio, FJ 10, cuando afirmamos que "lo que el Estado está regulando es una garantía para el expropiado que consiste en que el pago del justiprecio será en dinero, salvo que concurra su consentimiento para que se proceda a un pago en especie". (...).

En definitiva, la fijación del precio y pago del mismo es asimilable a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial por no haber podido materializar el aprovechamiento en la unidad de ejecución prevista cuando se hizo la reserva, máxime cuando no se puede obligar a la Administración a cumplir un convenio, tal como afirman las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sirva de ejemplo, las sentencias de la Sala Tercera Sección Quinta-23.12.2010) y sólo habilita a las partes a resolver el convenio con devolución de las correspondientes prestaciones; en caso de imposibilidad, a indemnizar daños y perjuicios conforme al art. 1124 del Código Civil. La doctrina de estas sentencias es que el convenio no puede interferir en la potestad de planeamiento de la Administración, se trata de una función pública indisponible en cuanto tal (art. 3.1 del RDLeg 2/2008 o 4.1 del RDLeg 7/2015, recogida en todas las leyes del suelo que le precedieron), lo que no es óbice para la firma de los convenios urbanísticos y su incumplimiento supone la devolución reciproca de las prestaciones o indemnización.

Concluimos, que la suspensión no afectaba al caso examinado y que la cita del art. 48 no es contraria a derecho y ha sido ratificada como pone de relieve la Abogacía del Estado por sentencias de esta Sala y Sección Cuarta núm. 362/2018, de 19 de septiembre de 2018 y 153/2010 de 29 de abril de 2020.

SÉPTIMO.- Incumplimiento del requisito del art. 104.6 de la Ley 1/2019, es decir, que haya tenido la titularidad durante todo el tiempo. Como hemos expuesto en el fundamento de derecho quinto la Ley 1/2019 no sería aplicable a nuestro caso. Cierto que no eran propietarios de la totalidad hasta 2017 sino del 77,89498 por ciento, pero se trata de una norma restrictiva que vamos a interpretar en favor de que se pueda llevar a cabo la "valoración y pago de la reserva de aprovechamiento".

Relacionado con el punto anterior, el Ayuntamiento pone de relieve que la empresa demandante no formalizó el anuncio a que se refieren los números 1 y 2 del art. 104 de la Ley Valenciana 5/2014. Interpretamos que la parte anunció la expropiación y presentó hoja de aprecio. La parte interpreta que transcurridos tres meses a que hace referencia el precepto, como quiera que ya había presentado hoja de aprecio el 2 de agosto de 2018, estaba habilitada para acudir el JPE desde el 2 de noviembre de 2018.

A juicio de Tribunal, el precepto no recoge la advertencia como un requisito para proceder a la expropiación, entendemos que en los supuestos de reservas de aprovechamiento la advertencia resulta superflua. La expropiación por ministerio de la Ley tiene carácter excepcional ( STS- sección 6ª, de 4 de abril de 2006 (rec. 4144/2003) y 13 de septiembre de 2013 (rec. 7102/2010), la advertencia que se hace a la Administración por plazo de dos años o tres años sirve, como estableció en su momento el art. 187.bis.4 de la Ley 16/2005, para que pueda iniciar las actuaciones urbanísticas precisas para incluir el suelo dotacional en alguna unidad de actuación que permita la justa distribución de beneficios y cargas y evitar la expropiación; de tal forma, que una vez iniciado el procedimiento de justiprecio la Administración no podía afectar la expropiación con un cambio de planeamiento; de igual forma, se ponía de relieve que, iniciado el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley, éste queda inmune a los avatares urbanísticos ( STS de 13 septiembre de 2013-rec. 7102/2010-fd 3). En nuestro caso, la privación del bien ya se ha producido con anterioridad al procedimiento examinado, de tal forma que de lo que se trata es de fijar el precio y pagar.

OCTAVO. -Por último, impugna el error en la valoración, se ha valorado una reserva de aprovechamiento y debió valorarse la ocupación temporal del suelo cedido conforme al art. 115 de la LEF. El art. 48.e) del RDLeg. 7/2015 contempla dos supuestos: uno, ocupación temporal, en cuyo caso la valoración se hace con arreglo a los criterios del art. 112 de la ley de expropiación forzosa una vez declarada la utilidad pública o interés social e intentado un acuerdo con el propietario. Dos, ocupación definitiva, en estos supuestos previstos en el párrafo segundo del art. 48.e) la valoración se hace con arreglo al régimen general, baste la lectura del art. 34.1 del RDLeg. 7/2015. Este precepto nos muestra otro detalle de gran importancia, normalmente se distingue entre responsabilidad patrimonial (extracontractual) y contractual (contrato o convenio) ya que tienen un régimen jurídico diferenciado, según la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 169/2021 de 10 de febrero de 2021-rec. 7251/2019 (ECLI:ES:TS:2021:541), núm. 903/2021 de 23 de junio de 2021-rec. 8419/2019 (ECLI:ES:TS:2021:2624) o núm. 1555/2021 de 21 de diciembre de 2021-rec. 5676/2020 (ECLI:ES:TS:2021:4932) ante una reclamación de responsabilidad patrimonial debe analizar si se trata del contractual y extracontractual, de tal forma, que si se concluye que deriva de un contrato o convenio urbanístico no puede un tribunal hacer el análisis desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual de naturaleza totalmente diferente. En cambio, cuando se trata de supuestos como los examinados, ambos tipos de responsabilidad confluyen en valoraciones con arreglo a los mismos criterios, como pone de relieve el art. 34.1 del texto refundido pues, tal como hemos puesto de relieve, no es posible exigir a la Administración el cumplimiento in natura.

En consecuencia, de lo expuesto vamos a desestimar el alegato y recurso en su totalidad"].

QUINTO.- No concurre, por consiguiente, ninguno de los reparos en que se basó el decreto del alcalde del Ayuntamiento de Denia de 27 de junio de 2019 para disponer la inadmisión a trámite la solicitud de expropiación rogada e inicio de expediente expropiatorio de la reserva de aprovechamiento formulada por Brujacurrusa Investment SLU. En consecuencia, esa resolución municipal ha de ser anulada, por ser contraria a derecho. Así fue apreciado, en lo sustancial, por la sentencia de instancia, que en este punto ha de ser confirmada.

No obstante, el pronunciamiento de la sentencia alelada que condena al Ayuntamiento de Denia a admitir y tramitar la solicitud de expropiación rogada de la reserva de aprovechamiento carece ya de objeto ( art. 22 de la LEC): tal como ha sido ya apuntado, la mercantil titular de la reserva acudió en su momento, a tenor del art. 104 de la LOTUP, al Jurado de Expropiación de Alicante, que tramitó expediente de justiprecio nº NUM001, en el que dictó acuerdo de 5 de febrero de 2019 de fijación del justiprecio de dicha reserva, sobre cuya adecuación a derecho se ha pronunciado ya esta Sala y Sección no solo en la referida sentencia nº 589/2022, sino también en la sentencia nº 590/2022, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 182/2020.

SEXTO.- Procede, en suma, la desestimación, en los términos expuestos por la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes, del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta apelación, por considerar la Sala que lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia constituye una circunstancia que justifica la interposición de la apelación por el Ayuntamiento de Denia y, por tanto, la no imposición a éste de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación número 399/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de Denia contra la sentencia nº 149/21, de 16 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 469/2019.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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