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Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 615/2018 de 24 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE
Nº de sentencia: 188/2023
Núm. Cendoj: 08019330022023100052
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:231
Núm. Roj: STSJ CAT 231:2023
Voces
Valor de mercado
Indemnización por expropiación forzosa
Justiprecio
Perito judicial
Presunción de certeza
Prueba pericial
Jurado de expropiación
Dilaciones indebidas
Inicio del expediente expropiatorio
Valor real
Catastro
Viviendas de protección oficial
Mitad indivisa
Devengo de intereses
Coeficiente reductor
Expediente de justiprecio
Intereses de demora
Hoja de aprecio
Precio de venta
Expropiación forzosa
Objeto de la expropiación forzosa
Vía de hecho
Tasación conjunta
Transformación urbanística
Acción urbanística
Causa expropiandi
Ordenación del territorio
Interés publico
Suelo urbano no consolidado
Zona verde
Informes periciales
Inactividad de la Administración
Expediente expropiatorio
Indemnización por dilaciones indebidas
Método residual estático
Perjuicios económicos
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 615/2018
Partes: Romeo, Millán Y Sagrario
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª CAPILLA HERMOSILLA DONAIRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente suplica que "se declare no conforme a Derecho la Resolución del Jurat recurrida, anulándola y declarando el derecho de esta parte a percibir un justiprecio por los derechos que ostenta sobre la finca expropiada y los perjuicios ocasionados por la expropiación de acuerdo con nuestra hoja de aprecio. Se estime el incremento en un 30% ( subsidiariamente un 25% o tener en cuenta la fecha de aprobación definitiva del planeamiento como fecha de inicio del devengo de intereses de demora) como compensación por los perjuicios provocados con el retraso en el inicio del expediente expropiatorio y las dilaciones indebidas en su tramitación. Lo anterior, con los intereses correspondientes".
Impugna el acuerdo del jurado en orden a las siguientes consideraciones:
1. Superficie de la finca.
2. Errores del JEF en la valoración por el método de comparación:
- valor de mercado: preferencia del JEF por las estadísticas sobre las muestras individualizadas. Insuficiencia y falta de justificación de las muestras empleadas por el Jurado.
- Aplicación por el JEF de coeficientes improcedentes que reducen el precio resultante del método de comparación.
3. Errores en la valoración por el método residual:
- improcedencia de la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento medio del sector.
- el jurado aplica un valor de mercado erróneo, que no se corresponde con las estadísticas oficiales.
- edificabilidad.
- aplican un valor de construcción erróneo, deduciendo por dos veces determinados costes de construcción.
- no procede utilizar valores de VPO.
4. Dilaciones indebidas en el inicio del expediente expropiatorio que deben tenerse en cuenta para la fijación de la indemnización. Tampoco tiene en cuenta los gastos de traslado y acometidas.
Por su parte el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona, también plantea escrito contestando a la demanda.
Igualmente el Alto Tribunal en sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4867/90), 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/81) y 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, y es también exacto que cuando, como consecuencia de las valoraciones discrepantes, se practica en el juicio prueba pericial en la forma y con las garantías establecidas por los artículos 610 y siguientes de la
- El JEF maneja la información del Catastro y fija una superficie de 51 metros cuadrados.
- La recurrente reitera la medición de 70 metros cuadrados.
Como anteriormente hemos apuntado, las resoluciones del JEF gozan de presunción de veracidad por lo que para desmontar las mismas es preciso acreditar el error o la ilógica solución adoptada.
El perito judicial emplea la medición hecha por la arquitecta Isabel, en otro procedimiento. Dicho informe apunta un error en la cuantificación de la superficie catastral, ya que no tiene en cuenta las galerías de acceso a las viviendas y que sólo se refleja la planta baja, sin tener en cuenta que los salientes de la planta piso incrementan la proyección horizontal del edificio.
El perito judicial confirma que existe error en la superficie determinada en el Catastro y que esto es de comprobar con los planos de proyectos que obran en el archivo de la ciudad y tiene como referencia, también, la medición que efectúa in situ la arquitecta Isabel. Con lo anterior concluye que la superficie de la finca es de 67,26 metros cuadrados.
Ahora bien, este Tribunal, en doctrina reiterada en numerosas sentencias, ha considerado que un Arquitecto no es técnico idóneo para determinar superficies de fincas, sino que debe serlo un Ingeniero titulado en Geomática y topografía que practique el correspondiente levantamiento topográfico a tales efectos. En concreto en nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2022, hemos señalado que "la única prueba que le hubiera permitido a la parte demostrar la vía de hecho alegada hubiera sido una prueba pericial realizada por un Ingeniero en Geomática y topografía"; en la de 10 de noviembre de 2020, exigimos a efectos de determinar superficie expropiable un "levantamiento topográfico realizado por técnico competente"; en la de 8 de junio de 2020, y a efectos de determinar la superficie real de la finca, un " informe topográfico emitido por ingeniero técnico topográfo"; o en fin también se ha exigido un levantamiento topográfico en nuestra Sentencia de 17 de enero de 2019.
Por lo expuesto, ha de prevalecer la superficie fijada por el JEF.
- valor de mercado: preferencia del JEF por las estadísticas sobre las muestras individualizadas. Insuficiencia y falta de justificación de las muestras empleadas por el Jurado.
- Aplicación por el JEF de coeficientes improcedentes que reducen el precio resultante del método de comparación.
El art. 23 del RD 1492/2011 fija:
El Jurado fundamenta que "en aplicación del art. 24 del Reglamento de Valoraciones de la
A los precios de los testigos empleados se aplican coeficientes de antigüedad y conservación; de forma que se obtiene un precio unitario de venta de 1.131,37 euros por metro cuadrado.
El perito judicial, obtiene un valor de mercado unitario de 1.981,43 euros y ello con muestras obtenidas de barrios limítrofes como Trinitat Vella y Prosperitar, aplica criterios de homogeneización de forma que minusvalora los testigos de mayor calidad y se igualan los de calidades y características similares y se han recogido de publicaciones del Diario la Vanguardia del año 2017.
Así, el perito no viene a apoyar la teoría o interpretación que la recurrente efectúa del art. 24.3 del RD 1492/2011.
Esta Sección ya se ha pronunciado sobre un planteamiento idéntico en la sentencia de 27/5/2020 recaída en el PO 346/2016 y en ella recoge que
En atención a lo expuesto, no procede nada más que desechar la postura planteada por la recurrente.
2. Por último, impugna los coeficientes correctores aplicados por el JEF. Indica que el JEF no ha justificado los motivos por los que consideraba de aplicación tales coeficientes como el de 0,9 por relación de oferta-mercado y por el estado de conservación y mantenimiento de la finca.
En el informe del jurado sólo se incluye en el cuadro resumen el ajuste al 0,9 para el ajusta de oferta y demanda y explica que esta horquilla es la permitida por el RD 1492/2011.
En cuanto al estado de conservación y mantenimiento de la finca. El JEF señala que los coeficientes por antigüedad y conservación se han calculado aplicando la siguiente expresión, utilizando los coeficientes correctores establecidos en el Anexo 2 del RD 1492/2011 y aplica coeficientes de 0,94, 0,96, 0,98 y 1.
Es de acoger la impugnación expresada por la recurrente por cuanto el JEF no ha justificado por qué emplea estos criterios de homogeneización cuando ya emplea muestras de viviendas tomando coeficientes como uso o antigüedad.
En el mismo sentido es de desechar el coeficiente basado en la oferta y demanda puesto que no explica por qué emplea tales magnitudes o márgenes para corregir los precios de venta.
No considerando tales coeficientes correctores debemos estar a un valor unitario de mercado de 1.300,66 euros el metro cuadrado.
- En primer término, achaca que no procede utilizar valores de viviendas VPO.
El perito judicial también considera acertado emplear los valores de viviendas protegidas y así las incluye en su informe.
De hecho esta Sección ya se ha pronunciado al respecto, en la
Se desecha este primer argumento.
- En cuanto a la edificabilidad. La recurrente señala que el JEF aplica una edificabilidad de 1,80 a pesar de afirmar que aplica la edificabilidad fijada por el planeamiento vigente. En este sentido, la recurrente aboga por estar a la edificabilidad de origen.
En aplicación del artículo 24.3 del
Conforme a lo anterior, se contesta a la oposición fundada en la procedencia de excluir todo el suelo dotacional público.
- improcedencia de la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento medio del sector.
Esta cuestión ya fue resuelta por esta Sección en la sentencia de 27/5/2020, dictando
Se aplica lo ya dicho por esta Sección, al tratarse del mismo PERI.
- duplicidad de costes de construcción que reducen la valoración.
La recurrente plantea que el JEF duplica los costes de construcción ya que el BEC ya incluye los costes de construcción.
El JEF aplica un valor de construcción de 859.96 euros/ metro cuadrado. Por su parte, el perito judicial fija un Vc de 950,47 euros el metro cuadrado.
Esta impugnación de la recurrente incurre en el defecto de la generalidad ya que no señala qué costes incurren en duplicidad.
Por otro lado, el informe del perito judicial aplica un valor perjudicial para la actora, por lo que procede mantener el dado por el JEF.
El recurrente pretende una indemnización por inactividad de la Administración en la iniciación del expediente de expropiación forzosa, concepto que se sitúa extramuros de este procedimiento y que corresponde más a una acción de responsabilidad patrimonial que ha de plantearse previamente en vía administrativa en aplicación de la función revisora que se le atribuye a esta jurisdicción.
En cuanto a los gastos de traslado y acometidas de suministros, mudanza, impuestos de la expropiación. Ha de contestarse que el TS en sentencia de 12 de junio de 2007 (recurso de casación nº 4084/2004) reiterada por la reciente STS nº 3556/2022 de 30.9.22 recaída en recurso de casación nº 6962/2021 que establece que, la finalidad del expediente de determinación del justiprecio es compensar al expropiado por la pérdida de valor del bien de su titularidad mediante la fijación de un justiprecio equilibrado, justo y equivalente al perjuicio económico que se le produce, precisando que tal compensación se basa en el principio de indemnidad patrimonial, lo que implica que el expropiado no se vea perjudicado, pero tampoco beneficiado (prohibición de enriquecimiento injusto) con la expropiación.
Las partidas reclamadas supondrían una doble indemnización para el expropiado.
La alternativa que la recurrente plantea en cuanto al inicio del devengo de intereses, ha de contestarse en el sentido de que esta cuestión será objeto de la ejecución forzosa.
51 m2 x 1.300,66 €/m2 = 66.333,66 €
Por el método residual estático:
Valor del Suelo urbanizado: 433 x 4,70 x 0,9 x 473,22 €/m2 = 866.745,02 €
Valor del suelo sin urbanizar:
866.745,02 € x (1+0,00105+0,08)= 760.369,7
Coeficiente de propiedad es 3,20% por lo que arroja un resultado de 24.331,83 euros.
Dado que el valor obtenido el método de comparación es el superior, adoptamos éste.
Justiprecio total 66.333,66 €
Premio afecc 5%
TOTAL 69.650,34 €
El valor de la mitad indivisa es de 34.825,17 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO contencioso administrativo planteado contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 25/9/2018 referente al expediente de justiprecio NUM001 sobre la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000) de Barcelona Y, EN CONSECUENCIA, ELEVAR EL JUSTIPRECIO A LA CANTIDAD DE 34.825,17 EUROS.
2º.- NO efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 615/2018 de 24 de enero del 2023"
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