Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 2823/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 853/2023 de 21 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 2823/2023

Núm. Cendoj: 08019330042023100417

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:7114

Núm. Roj: STSJ CAT 7114:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra auto que declara el archivo del procedimiento. Recurso de Sala número 853/2023 (registrado en la Sección con el número 175/2023).

Partes: Purificacion, representada y defendida por el Letrado José Antonio Bitos Rodríguez, contra Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 2823 de 2023.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Juan Antonio Toscano Ortega.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 853/2023 (registrado en la Sección con el número 175/2023), en que es parte apelante la actora Purificacion, representada y asistida por el Letrado José Antonio Bitos Rodríguez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Archivo el procedimiento presentado por el Abogado José Antonio Bitos Rodríguez, en nombre y representación de Purificacion, contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, la única personada en las actuaciones, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Por la parte actora, Purificacion, se interpone recurso de apelación contra el auto número 44/2013, de 2 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 433/2022, seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la demandada Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya (no personada), por el que se resuelve:

"Archivo el procedimiento presentado por el Abogado José Antonio Bitos Rodríguez, en nombre y representación de Purificacion, contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)".

El auto apelado recoge los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Abogado José Antonio Bitos Rodríguez, en nombre y representación de Purificacion, ha instado este procedimiento contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en relación con la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 18 de julio de 2022 de abono de retribuciones, sobre Cuestiones de personal (Proc. Abreviado).

Segundo. Examinado el escrito de interposición del recurso, el Letrado de la Administración de Justicia observó varios defectos a subsanar, entre ellos: que no se aportaba documento alguno que acreditase la legitimación de la actora cuando se ostentaba por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título, así como que al tratarse de un tema sobre cuestiones de personal, conforme al art. 78.1 LRJCA debía tramitarse como procedimiento abreviado y principiar por demanda y, concedió a la parte demandante el plazo de DIEZ días para la subsanación de los mismos; bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, de poder acordar el archivo de las actuaciones.

Tercero. El plazo concedido ha transcurrido y la parte demandante no ha efectuado la subsanación requerida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) establece que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos legalmente exigidos o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Letrado de la Administración de Justicia estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de DIEZ días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.

Segundo. Dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que, de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española (CE), los órganos judiciales deben resolver sobre las pretensiones que se les formulen y sólo pueden desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en la Ley".

Habiéndose solicitado aclaración, complemento y/o rectificación de dicho auto, por providencia de 17 de marzo de 2023:

"Dada cuenta, el escrito presentado por el Letrado de la parte actora solicitando que se proceda a aclarar, complementar y/o rectificar el Auto de fecha 2 de Marzo de 2023 por el que se acuerda el archivo del procedimiento presentado por el Abogado José Antonio Bitos Rodríguez, en nombre y representación de Purificacion, contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre cuestiones de personal, no procede acceder a lo peticionado por el Letrado de la parte actora en atención a los términos interesados por el mismo, y ello por cuanto lo solicitado se excede de lo que constituye propiamente la aclaración, complemento o rectificación en este caso del Auto de archivo, siendo su alcance limitado a lo que dispone el artículo 267 de la LOPJ y los artículos 214 y 215 de la LEC".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

La parte apelante actora, Purificacion, interesa de la Sala que "tenga por interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 2 de marzo de 2023, aclarado por Providencia de 17 de marzo del mismo año y, tras los trámites legales de rigor, sírvase revocarlo, declarar que el escrito de formalización de demanda debe entenderse presentado dentro del plazo y ordenar que se dé el trámite correspondiente". Lo que viene fundamentado en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla como sigue.

"Primera.- Breves antecedentes fácticos". 1) Por decreto de 22 de febrero de 2023 se declaró la caducidad del derecho a la parte actora por no subsanar los defectos advertidos previos. 2) Se envía al servicio electrónico de notificaciones e- justicia.cat (equivalente a Lexnet en Catalunya) el día 23 de febrero de 2023. 3) En fecha 28 de febrero de 2023 (martes) se procedió a la recepción en el tercer día hábil de su puesta a disposición el decreto de 22 de febrero de 2023. Las mencionadas circunstancias quedan recogidas en el programa e-justicia.cat, donde puede observarse como el decreto por el que se tiene caducado el derecho, consta como "Data d'enviament 23/02/2023", "Data de visualització 28/02/2023" y "Data de notificació 28/02/2023", coincidiendo según el aplicativo la fecha de "visualización" o acceso con la fecha de "notificación" (se acompañan documentos números 1 y 2). 4) El 2 de marzo de 2023 a las 14.41 horas se presenta escrito de formalización de demanda (se acompaña como documento número 3 justificante de presentación telemática). En cualquier caso, la cuestión a dilucidar es si la fecha de notificación de una resolución electrónica es la del día en que se accede a la misma o el día siguiente. De seguirse esta última interpretación, la fecha de acceso es el 28 de febrero (martes) y la fecha de notificación el 1 de marzo (miércoles), por lo que la caducidad finalizaría el mismo día 1 de marzo, de ahí que la formalización de la demanda el día 2 de marzo antes de las 15:00 horas se encontraría en plazo.

"Segunda.- Vulneración de los artículos 195 LRJS, 60.3 LRJS en relación con el art. 151.2 LEC. Infracción de los artículos 162.1, 161.2, 133.1, 133.2 y 135 LEC. Vulneración del art. 24.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo". La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, mediante sentencia para unificación de doctrina número 649/2018, de 29 junio (recurso 638/2017) que diferencia entre el día de "traslado" y el día de "notificación" en comunicaciones electrónicas para abogados. En aplicación de esa doctrina jurisprudencial, así como del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el presente supuesto debe concluirse que el acceso al contenido de la diligencia de puesta a disposición de los autos se produjo el tercer día hábil concedido para la recepción a la notificación (28 de febrero de 2023). Consiguientemente, la resolución debe entenderse notificada el día siguiente hábil (1 de marzo de 2023), por lo que el plazo de la caducidad un día hábil para formalizar la demanda es el miércoles día 1 de marzo y el jueves 2 de marzo de 2023 día de gracia, fecha en la se formaliza la demanda. El auto de de 2 de marzo de 2023, que archiva el procedimiento por no subsanar, vulnera el artículo 60.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ("los actos de comunicación se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de la recepción que conste en la diligencia o en resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"). El decreto de caducidad de 22 de febrero se recepcionó el 28 de febrero de 2023, por lo que la notificación se realiza al día siguiente de la recepción, es decir, el 1 de marzo de 2013. Asimismo, el auto de archivo de 2 de marzo de 2023 infringe el artículo 133.1 de la Ley 1/2000 ("los plazos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación"). En definitiva, el escrito de formalización de demanda interpuesto el 2 de marzo de 2023 estaba dentro del plazo al haberse presentado el día de gracia. Entender otra cosa conllevaría además una vulneración del derecho la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución). Cualquier motivo que impide el acceso a la jurisdicción, aunque sea en segunda instancia, es una excepción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debe interpretarse restrictivamente. Y aquí también debe decirse que un programa no puede determinar cuándo se entiende notificada una resolución. Sí deberá indicar la fecha y hora en que se pone a disposición de las partes, así como la fecha de "acceso" o "visualización" de la resolución. La fecha de notificación, en el caso de notificaciones electrónicas, ha sido fijada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina como la del día siguiente a la que la parte tuvo acceso (o fue visualizada). Este es el contenido de debería tener el certificado emitido por e-justicia.cat: la fecha y hora de acceso o visualización. No lo explicita, si bien en la captura de pantalla puede observarse como ambas coinciden en el citado programa. Asimismo, la interpretación del Juzgado a quo comporta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato de los abogados con respecto a otros profesionales ( artículo 14 de la Constitución).

No se persona en la instancia el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO. Decisión de la controversia sobre la determinación del dies quo del cómputo de los plazos en las notificaciones por medio electrónico e informático fuera de los supuestos de notificaciones a través de los servicios de los Colegios de Procuradores, y el alcance y la interpretación de lo dispuesto en los artículos 151.2 y 162.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a este orden jurisdiccional.

Se han reproducido más arriba los antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos del auto apelado (también la razón de la inadmisión por providencia de la solicitud de aclaración, complemento o rectificación), que fundamenta el archivo de las actuaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, con cita además del artículo 24 de la Constitución y del artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del poder judicial. Asimismo, se ha traído más arriba la argumentación desplegada por la parte apelante actora contraria a la resolución judicial impugnada por entender que incurre en "Vulneración de los artículos 195 LRJS, 60.3 LRJS en relación con el art. 151.2 LEC. Infracción de los artículos 162.1, 161.2, 133.1, 133.2 y 135 LEC. Vulneración del art. 24.1 CE en cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo". Ya se ha dicho que no consta personada la parte demandada Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya.

De entrada, conviene subrayar la escasa motivación de la que adolece el auto apelado, que no va más allá de describir la ausencia de subsanación en plazo del escrito de recurso/demanda (al tratarse de un procedimiento abreviado), sin exposición cronológica alguna de datos (puesta a disposición, acceso y notificación a través de medio electrónico), y la decisión de archivo por mor de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, sin más. Y como se dijo no se accede por el Juzgado a la solicitud de aclaración, complemento o ratificación instada por la parte actora fundamentada con una argumentación en lo sustancial igual a la sostenida en esta alzada. También quiere significar la Sala que no integra la controversia suscitada por la apelante actora la virtualidad o no en el caso de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, tampoco del artículo 128.1 de la misma ley rituaria (en virtud del primero, en el procedimiento ordinario, sobre el auto de caducidad de la demanda, se admitirá dicho escrito de demanda y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique el auto; y el segundo, común a todos los procedimientos, sobre la improrrogabilidad de los plazos procesales, si bien con la admisión del escrito presentado dentro del día en que se notifica la resolución de caducidad del derecho y la pérdida trámite no utilizado, salvo que se trate de plazos para preparar o interponer recursos).

La controversia suscitada en esta alzada viene circunscrita por la parte apelante actora a la cuestión de si la notificación a través de medio electrónico e informático a abogado ha de entenderse realizada cuando se accede a la comunicación ("visualización"), o, como interpreta dicha parte, al día siguiente de dicho acceso. En apoyo de su tesis, la apelante actora invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, vertida en la sentencia número 649/2018, de 19 de junio, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 638/2017, que sigue el criterio contenido en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016. Dicho acuerdo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores

Cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones. En consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción.

SEGUNDO. Notificaciones a través de lexnet en los demás supuestos

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

TERCERO. Presentación de escritos a término

Lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social".

En el mismo sentido, la más reciente sentencia número 158/2022, de 17 de febrero, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictada en el recurso para la unificación de doctrina número 2669/2019. Se reproduce su fundamento de derecho tercero:

"TERCERO. - Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales infringidos los arts. 60.3 y 195 de la LRJS, en relación con los arts. 151.2 , 162 , y 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 24 de la Constitución Española (CE).

Según dicha parte, y atendiendo a los propios argumentos que expone, en correspondencia con lo que se dice en la sentencia de contraste, entiende que la resolución judicial recurrida ha incurrido en la infracción de aquellos preceptos a la hora de hacer el cómputo del plazo para interponer el recurso de suplicación, ya que debe entenderse que la notificación por vía Lexnet se tiene por efectuada al día siguiente del acceso, de forma que si la notificación lo es al día siguiente de la retirada, el plazo comienza el día posterior al de esa notificación por lo que en su caso, si la retirada tuvo lugar el día el 30 de enero de 2019, el primero de los días hábiles para interponer sería el 1 de febrero y los diez días cumplirían el 14 de febrero por lo que hasta el día 15, las 15 horas no sería el último momento para poder interponer el recurso por lo que si tal momento lo fue el día 14, el escrito estaba en plazo.

2. Doctrina de la Sala

Como viene refiere el Ministerio Fiscal, esta Sala ha dado reiterada respuesta a la cuestión que se ha traído al presente recurso no solo en vía de casación para la unificación de doctrina sino, también y en su mayor parte, al resolver los recursos de queja que se presentaban contra las decisiones de las Salas de lo Social de TTSSJJ inadmitiendo el recurso de suplicación por estar fuera de plazo, en notificaciones efectuadas por la vía Lexnet e incluso en relación con el recurso como el presente..

Así, el ATS de 15 de diciembre de 2021, rec. 52/2021, entre otros, como los que identifica el Ministerio Fiscal, al igual que la sentencia de contraste, recuerda que "en Acuerdo no jurisdiccional de Pleno, de 6 de julio de 2016, en cuanto a las notificaciones a través del sistema LexNet en el orden social y plazos procesales, ha determinado lo siguiente:"

En cuanto a las notificaciones a través del servicio de los colegios de procuradores; cuando un acto o resolución judicial se notifique por el Juzgado o Tribunal a través del servicio organizado por los Colegios de Procuradores, se aplicará el régimen procesal común propio de estas notificaciones, y, en consecuencia, se tendrán por notificados al día siguiente a la fecha de su recepción. En cuanto a las notificaciones a través de LexNet en los demás supuestos:

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto.

Finalmente, en cuanto a la presentación de escritos a término, lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre posibilidad de presentar escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento de un plazo, resulta aplicable respecto de los nuevos sistemas de recepción de escritos en el orden jurisdiccional social"

3. Doctrina aplicable al caso

La aplicación de la anterior doctrina al caso permite entender que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma.

En efecto y como ya se ha indicado, la Sala de suplicación ha entendido que el recurso de suplicación está presentado fuera del plazo de diez días porque éste debe comenzar a correr el día 31 de enero de 2019, al haberse retirado o tenido acceso a Lexnet el día 30 de enero. Es aquí donde quiebra el criterio aplicado por la Sala de suplicación ya que si el acceso tuvo lugar aquel día (miércoles), es el día 31 de enero (jueves) cuando debe entenderse notificada la diligencia, comenzando a computar el plazo para interponer el recursor en el siguiente día hábil, 1 de febrero (viernes), con lo que los 10 días finalizaban el día 15 de febrero de 2019 a las 15:00 horas -tras descontar días inhábiles ( art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y extender el fin del plazo en los términos que marca el art. 45 LRJS.

Dado que el escrito de interposición se presentó el día 14 de febrero, es indudable que estaba en plazo".

Pero no señala la parte apelante actora que en este orden contencioso-administrativo hay también pronunciamientos sobre esa concreta cuestión procesal consistente en determinar el dies a quo del cómputo de los plazos en las notificaciones por medio electrónico e informático fuera de los supuestos de notificaciones a través de los servicios de los Colegios de Procuradores, y el alcance y la interpretación de lo dispuesto en los artículos 151.2 y 162.2 de la Ley 1/2000, de 6 de enero, de enjuiciamiento civil, que además vienen a coincidir sustancialmente con los criterios sostenidos en los órdenes civil y el social antes expuesto (al respecto, el fundamento de derecho quinto de la resolución judicial que seguidamente se identifica y se reproduce). Así, destacadamente el auto de 7 de abril de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, dictado en el marco del recurso de casación número 7631/2019 (resuelve recurso de revisión contra decreto). Se reproducen seguidamente sus hechos y razonamientos jurídicos.

"HECHOS.

PRIMERO.- En el presente recurso de casación, la parte recurrente presentó su escrito de interposición el 11 de junio del 2020, y por providencia de 3 de julio de 2020 se acordó el traslado del escrito a la parte recurrida y personada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de 30 días.

SEGUNDO.- Por providencia de 9 de octubre de 2020, al haber transcurrido el plazo concedido a la Comunidad Autónoma de Canarias sin que por la misma se hubiera presentado ningún escrito, se tuvo por precluido el trámite de oposición concedido a dicha parte, declarándose concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno corresponda.

La citada providencia se notificó a las partes por Lexnet. En el resguardo de la notificación de Lexnet al Letrado representante de la Comunidad Autónoma de Canarias se hacen constar las siguientes indicaciones que interesan a la resolución del presente recurso:

Destino: Letrado Comunidad Serv. Jur. Gob. Canarias

Fecha de envío: 16/10/2020 09:51:17

Fecha de recepción en destino: 16/10/2020 09:51:17

Fecha de retirada por destinatario: 21/10/2020 09:00.40

TERCERO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó por Lexnet en la Oficina de Registro de este Tribunal Supremo escrito de oposición al recurso de casación, que según el resguardo de Lexnet fue enviado el día 22 de octubre de 2020, a las 11:19:40 horas.

CUARTO.- El Letrado de la Administración de Justicia de la Sala acordó, por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020, no admitir el escrito de oposición al recurso de casación, por haberse declarado en su momento precluido el trámite de oposición.

QUINTO.- La Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación, alegando que el escrito de oposición había sido presentado dentro del plazo de rehabilitación previsto por el atículo 128 de la LJCA.

Se dio traslado del recurso de reposición a la parte recurrente, que no presentó alegaciones, y el Letrado de la Administración de Justicia, por Decreto de 2 de diciembre de 2020, desestimó el recurso de reposición.

SEXTO.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso el 15 de diciembre de 2020 recurso de revisión contra el anterior Decreto, del que se dio traslado a la parte recurrente, que presentó escrito de impugnación de fecha 21 de diciembre de 2020.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso de revisión contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se centra en determinar el dies a quo del cómputo de los plazos en las notificaciones por Lexnet, fuera de los supuestos de notificaciones a través de los servicios de los Colegios de Procuradores.

El Decreto del Letrado de la Administración de Justicia impugnado mantiene que no es aplicable el 162.2 de la LEC, destinado a regular los supuestos en los que el destinatario, de alguno de los grupos que se citan en el precepto, no abriera el buzón de notificaciones dentro de los 3 días siguientes a la recepción, porque en este caso la propia Comunidad Autónoma reconoce la apertura del buzón de recepción de escritos de Lexnet. Considera, por ello, el Decreto impugnado que es aplicable la regla del artículo 151.2 de la LEC, que dispone que los actos de comunicación se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo de recepción, que en este caso fue el 16 de octubre de 2020. Por aplicación entonces del artículo 151.2 LEC, la providencia que declaró la preclusión para oponerse "se materializa el día 16 de octubre del presente año, lo que, procesalmente hablando, supone que la notificación aludida se llevó a cabo al día siguiente hábil, es decir, el día 19 de octubre".

En el recurso de revisión el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias sostiene que debe diferenciarse entre fecha de puesta a disposición (el 16 de octubre de 2020 a las 09:51:17 horas), que es la que toma en consideración el Decreto impugnado, y fecha de recepción (el 21 de octubre de 2020 a las 09:00:41), que es la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo. Añade la parte recurrente que el sistema de Lexnet permite conocer cuando se tiene acceso al documento enviado y por ello no puede ser lo mismo la puesta a disposición que la notificación como se afirma en el Decreto recurrido, y tras la cita de dos sentencias del TSJ de Madrid y el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y una sentencia de dicha Sala, concluye que conforme a lo razonado en su escrito, al constar recepcionado su escrito el día 21 de octubre de 2020, debe entenderse notificada la providencia el siguiente día 22 de octubre de 2020, que es la misma fecha en que presentó su escrito de oposición al recurso de casación cuya inadmisión impugna.

SEGUNDO.- Ciertamente, la contraposición entre las disposiciones de los artículos 151.2 y 162.2 de la LEC puede producir alguna confusión en relación con la fecha de inicio del cómputo de los plazos en las notificaciones cursadas por el sistema Lexnet, en los casos en los que no intervengan los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores.

El artículo 151.2 de la LEC dispone lo siguiente:

"2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil."

A su vez, el artículo 162.2 de la LEC establece las reglas siguientes:

"1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos."

TERCERO.- La lectura de ambos preceptos evidencia su distinto ámbito de aplicación, pues el artículo 151.2 LEC resulta aplicable a los actos de comunicación con un número muy amplio de destinatarios, que incluye las notificaciones que se practiquen a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores, mientras que el artículo 162 LEC tiene un ámbito subjetivo de aplicación más limitado, del que resultan excluidos expresamente los servicios organizados por los Colegios de Procuradores. Y, por otro lado, el artículo 151 LEC resulta aplicable a cualesquiera actos de comunicación que se practiquen por medio de diligencia y por medios electrónicos o informáticos, mientras que el artículo 161 LEC de la LEC, como resulta tanto de su rúbrica como de su primer apartado, se aplica únicamente a estos últimos.

Los actos de comunicación por medios electrónicos e informáticos, como el sistema Lexnet, presentan una característica que no está presente en los actos de comunicación tradicionales llevados a cabo por entrega de copia de la resolución o de cédula o correo certificado, que se expresa en el artículo 34.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y en el artículo 3.2 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas entre la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, que señalan que los sistemas electrónicos de comunicación deberán dejar constancia, en lo que se refiere a las comunicaciones y entre otros extremos, de la fecha y hora en que se produzca " su salida" y de las de "la puesta a disposición del interesado" y del "acceso" al contenido.

Esta posibilidad, ofrecida por las comunicaciones por Lexnet, de hacer constar separadamente la fecha de la remisión, la puesta a disposición de la comunicación en el buzón del interesado y la fecha del acceso al contenido, es utilizada por el artículo 162 LEC, que hace expresa referencia, como hemos visto, a dos fechas o momentos distintos, la correcta remisión del acto de comunicación y el acceso al contenido del mismo.

CUARTO.- La regla que establece el artículo 162.2 LEC para las notificaciones por Lexnet, excepto las practicadas a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores, en los casos en los que el destinatario no acceda a su contenido en el plazo de tres días, consiste en entender que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

La Sala no comparte la tesis del Decreto impugnado, que considera que el artículo 162.2 LEC en relación con el artículo 151.2 LEC, deben interpretarse en el sentido de que la consecuencia de la no apertura del buzón en el plazo de tres días, es la de provocar la presunción de que la notificación desplegará plenamente sus efectos, pero no comenzado el cómputo desde ese tercer día, sino que se retrotrae el inicio de efectos al momento de puesta a disposición del acto de comunicación, y lo mismo sucede, según el Decreto impugnado, en el caso de acceso al contenido del acto de comunicación dentro de ese plazo de tres días, supuesto en el que también el cómputo habría de iniciarse no en la fecha de acceso al contenido, sino en la fecha de recepción que el Decreto impugnado identifica con la fecha de puesta a disposición.

Tal interpretación de los artículos 151.2 y 162.2 LEC carece de sentido lógico, pues si el propósito del legislador fuera, en aquellos casos en los que el destinatario no acceda al contenido del acto de comunicación en el plazo de tres días desde la correcta remisión, situar la fecha de efectos de la notificación en aquella fecha de la correcta remisión o puesta a disposición, entonces no haría ninguna falta establecer el plazo de tres días, sino que bastaría con establecer como fecha determinante del inicio del cómputo de los plazos el día de la remisión o de la puesta a disposición, con independencia de si se accede o se deja de hacerlo al contenido.

Por ello, considera la Sala que en los casos de notificaciones por Lexnet, excepto las organizadas por los servicios de los Colegios de Procuradores, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y el destinatario no acceda a su contenido en el plazo de tres días, por disposición del artículo 162.2 LEC el acto de comunicación debe considerarse efectuado al término de dicho plazo de tres días, y los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente.

En cuanto al supuesto al que se refiere el presente recurso de revisión, de acceso al contenido del acto de comunicación antes del trascurso del plazo de 3 días desde la correcta remisión, por aplicación de las anteriores reglas y como no puede ser de peor trato el destinatario que accede a la comunicación en ese plazo que aquel otro destinatario que no lo hace, la Sala considera que deberá tomarse como fecha de referencia de la notificación la del acceso al contenido, y no la fecha de la puesta a disposición como hace el Decreto impugnado.

QUINTO.- La Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en auto de 20 de diciembre de 2017 (recurso 140/2017), computó el plazo, en un supuesto de notificación por Lexnet con un destinatario distinto a los Colegios de Procuradores, en la forma que venimos indicando, tomando como fecha inicial del cómputo el tercer día siguiente.

También la Sala de lo Social de este Tribunal ha llegado, en la interpretación de los artículos 151 y 162 de la LEC, que son de aplicación supletoria en dicha jurisdicción, a iguales conclusiones que las mantenidas en esta resolución, como resulta del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de dicha Sala, de 6 de julio de 2016, que mantiene los siguientes criterios en los casos de notificaciones a través de Lexnet que no se realicen a través del servicio de los Colegios de Procuradores:

"A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada el día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el día siguiente".

Fuera del ámbito procesal, en la normativa administrativa que contempla la práctica de notificaciones por medios electrónicos, que permitan acreditar las fechas de la puesta a disposición del interesado del acto de comunicación y de acceso a su contenido, también se establece de forma expresa que la fecha relevante a efectos del cómputo de los plazos será la segunda, es decir, la fecha de acceso al contenido.

Así lo dispone el artículo 28, apartados 2 y 3, de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

"2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 95.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso".

Igual determinación se contiene en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

"2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido".

Respecto al significado y efectos del rechazo a que se refieren los preceptos citados, el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 establece que: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento", y la misma regla se reproduce en muy similares términos en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015.

SEXTO.- De la aplicación de los anteriores criterios en el presente caso, resulta que la providencia de la Sala que declaró precluido el trámite de oposición al recurso de casación, concedido a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, se recibió en destino (fecha de la puesta a disposición) el día 16 de octubre de 2020 y fue retirada por el destinatario (fecha apertura o de acceso a su contenido), el tercer día hábil siguiente -el 21 de octubre de 2020- por lo que el acto de comunicación se tiene por realizado el día siguiente hábil, y en consecuencia el escrito de oposición al recurso de casación, presentado por la Letrada de la Comunidad Autónoma recurrida por Lexnet en el registro de este Tribunal el día 22 de octubre de 2020, ha de considerarse eficaz para la rehabilitación del plazo concedido de conformidad con el artículo 128 de la LJCA, debiendo por todo ello estimarse el presente recurso de revisión, anularse las resoluciones impugnadas y admitirse el indicado escrito, que producirá sus efectos legales".

En el supuesto de autos, el acceso al contenido del decreto de 22 de febrero de 2023 que declara la caducidad por no subsanación de los defectos advertidos se produce en el tercer día hábil, el 28 de febrero de 2023 (martes), de su puesta a disposición en el servicio electrónico de notificaciones (el 23 de febrero de 2023, jueves) por lo que el acto de comunicación se tiene por realizado y notificado el siguiente día hábil, 1 de marzo de 2023 (miércoles), de ahí la formalización de la demanda en plazo antes de las 15 horas del día 2 de marzo de 2022 (jueves) ( artículo 135.5 de la Ley 1/2000).

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación, revocar el auto de archivo por considerar formalizada en plazo de la demanda y ordenar la continuación de la tramitación del procedimiento abreviado.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con revocación del auto apelado, en los términos que se expondrán en el fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Purificacion contra el auto número 44/2023, de 2 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona y su provincia en el marco del procedimiento abreviado número 433/2022 , por el que se acuerda "Archivo el procedimiento presentado por el Abogado José Antonio Bitos Rodríguez, en nombre y representación de Purificacion, contra el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Cuestiones de personal (Proc. Abreviado)"; y con ello, Revocar dicha resolución de instancia por considerarse formalizada en plazo de la demanda y Ordenar la continuación de la tramitación del referido procedimiento abreviado. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0175-23, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0175-23, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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