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Sentencia Contencioso-Administrativo 1070/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 31/2023 de 23 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA
Nº de sentencia: 1070/2023
Núm. Cendoj: 47186330022023100193
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2023:4176
Núm. Roj: STSJ CL 4176:2023
Resumen
Voces
Ciudadanos de la Unión Europea
Expulsión del territorio
Integración social
Estado miembro de la Unión Europea
Ejecutoria
Derecho a la libre circulación
Poderes públicos
Derechos y libertades de los extranjeros
Arraigo social
Régimen de los ciudadanos comunitarios
Residencia de larga duración
Violencia
Medios de pago
Seguridad Ciudadana
Indefensión
Encabezamiento
N56820 - JVA
N.I.G: 37274 45 3 2022 0000629
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Leonardo
Representación: D.ª MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN SALAMANCA
ABOGADO DEL ESTADO
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a 23 de octubre de 2023.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados antes expresados, el presente recurso de apelación registrado con el número 31/2023, en el que son partes:
Como apelante, D. Leonardo, representado por la procuradora Sra. Del Caño Pérez y asistido por el letrado Sr. Calderón Ramos.
Como apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia n.º 12/2023, de 24 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Salamanca, dictada en el procedimiento abreviado n.º 299/22.
Antecedentes
"
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el 19 de septiembre de 2023.
Fundamentos
Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado que legalmente ostenta, ha solicitado la desestimación del presente recurso.
En la sentencia de instancia se hace referencia -fundamento de derecho II- al dato inequívoco e indiscutido de que el recurrente fue condenado a la pena privativa de libertad de 7 años y seis meses de prisión como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, además de una prohibición expresa de aproximarse a menos de 500 metros durante un periodo de 10 años de Adela (su pareja), su hijo y sus padres, 17 años de prohibición de residir en Salamanca o lugar donde resida Adela y 17 años de privación de la patria potestad de su hijo. Y en este mismo fundamento se señala: "Finalmente, en cuanto a las circunstancias personales del demandante han sido oportunamente valoradas en la resolución recurrida que tiene en cuenta su carencia de arraigo social, laboral y familiar, puesto que en el Informe social solicitado a los servicios sociales del centro penitenciario de DIRECCION000 consta que sus padres están separados, que su padre vive en Colombia y su madre en DIRECCION001 con su nueva pareja, donde ha vivido hasta que ha ingresado en prisión ya que el recurrente carece de domicilio. Que ha tenido dos relaciones de pareja, la primera con la que tuvo problemas de violencia de género en el año 2013 y tuvo una orden de alejamiento, la segunda es víctima del delito referido en esta resolución y con la que tiene un hijo". Se indica que tiene recursos propios del trabajo desarrollado en la carpintería metálica del centro penitenciario, y por último, culmina la resolución impugnada que, el tiempo de residencia en España no es de especial transcendencia y solo se conoce su relación de antecedentes policiales y penales.
Ninguna de esas alegaciones puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (sentencias de 27 de febrero de 2018, 4 de junio de 2019, 18 de septiembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021, entre otras) la expulsión del territorio español le ha sido impuesta al recurrente -nacional de Colombia, como se ha dicho- no como sanción por la comisión de una infracción sino como una de las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, que contempla la posibilidad de adoptar medidas -respecto de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Espacio Económico Europeo, o con miembros de su familia- consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en la STC 24/2000, de 31 de enero, "los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley ( arts. 13 y 19
La circunstancia de que, entre otros, los ciudadanos miembros de los países que integran la Unión Europea no son, propiamente, en España, ni españoles ni extranjeros, sino que son ciudadanos comunitarios, determina la existencia de un régimen jurídico específico de los mismos, próximo, pero no idéntico, al de los españoles en territorio nacional y que nace del principio, y derecho, a la libertad de circulación y residencia que los ciudadanos comunitarios tienen respecto de los territorios de los estados que integran dicha Unión Europea y de que se hacen eco, actualmente y entre otros, los artículos 3.2 del Tratado de la Unión Europea en la versión vigente desde el 1 de diciembre de 2009; 21.1, 45 y siguientes y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con idéntica vigencia; y 45 de la actual Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, preceptos que establecen, en lo que ahora interesa, el principio de la libre circulación de los ciudadanos comunitarios en los países de la Unión Europea y el derecho a residir en los mismos. Facultades a las que se acaba de hacer referencia que, si bien tienden a separar netamente el régimen de los ciudadanos comunitarios de los propiamente extranjeros y a equipararlos al de los nacionales de cada territorio, sin embargo, no llegan a identificar plenamente al régimen de estos últimos.
Sin necesidad de mayores concreciones, el derecho de libre circulación y residencia libre en el territorio de los estados miembros se establece "con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación" ( artículo 21.1, in fine, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y los derechos que se consideran se ejercerán, "Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas..." (artículo 45.3 del mismo Tratado) y, "las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas" (artículo 52.1 del mismo Texto).
Dentro del derecho interno, y como consecuencia de la
Dentro del régimen preferente que sobre la presencia de los ciudadanos comunitarios en España se establece, ha de considerarse que, a los efectos de las expulsiones, mientras que la regla general del artículo 57.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, es que la condena de un ciudadano extranjero, dentro o fuera de España, por un delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, es causa de expulsión, en lo que toca a los ciudadanos comunitarios y asimilados, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 dispone que "1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
(...)
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas".
En relación con las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado en la sentencia de 10 de julio de 2008: «(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad...». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
En la STJUE de 22 de mayo de 2012 (asunto C-348/09) se señala: "33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada), constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce".
34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen".
En las condiciones expuestas, por sus antecedentes y por el delito por el que ha sido condenado resulta aplicable el criterio contenido en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (casación 6068/2018) y de esta Sala de 4 de junio de 2019, 18 de septiembre de 2020 y 3 de enero de 2022, sentencia esta última en la que se recuerda que < A este respecto debemos insistir sobre la especial naturaleza y recurrencia del delito cometido en el ámbito familiar. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género, "Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud. En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres...". Ha de añadirse a esto: a) que no es aplicable al presente caso el principio "non bis in ídem", al ser la sanción penal, por la que cumple el recurrente la citada condena en la cárcel de DIRECCION000, y la medida administrativa de expulsión, que se contiene en la resolución administrativa impugnada, consecuencias diferentes, que se aplican en ámbitos distintos de la realidad social y que buscan proteger bienes jurídicos diferentes, teniendo también en cuenta que dicha medida no es una sanción como antes se ha puesto de manifiesto; b) que la resolución administrativa impugnada está suficientemente motivada, como resulta de su contenido, no habiendo causado indefensión al recurrente; y c) que las circunstancias familiares que invoca sobre su madre, hermanos, y su buen comportamiento en el centro penitenciario no son suficientes para entender constituido un arraigo familiar o social en España, pues ha sido precisamente su pareja y su hijo quienes han sufrido las consecuencias del delito cometido.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 1070/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 31/2023 de 23 de octubre del 2023"
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