Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2021 de 31 de marzo del 2023

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA

Nº de sentencia: 139/2023

Núm. Cendoj: 39075339922023100001

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:478

Núm. Roj: STSJ CANT 478:2023


Voces

Trienio

Funcionarios públicos

Funcionarios interinos

Profesorado

Empleados de la Administración Pública

Partes del proceso

Formación profesional

Personal laboral

Retroactividad

Interés legal del dinero

Intereses legales

Interés casacional

Adquisición de la condición de funcionarios

Personal estatutario

Personal eventual

Complemento específico

Cuestiones prejudiciales

Prestación de servicios

Empresa pública

Energía

Funcionarios civiles del Estado

Relación jurídica

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000139/2023

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrades

Doña Clara Penín Alegre

Don Ignacio López Cárcamo

Doña Esther Castanedo García

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

En Santander, a treinta y uno de marzo de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del Recurso de Casación Autonómica número 12/2021, interpuesto por EL GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte recurrida DOÑA María Inmaculada representada y asistida por la Letrada Sra. Gómez Ituarte contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santander, núm. 141/2020, de 23 de octubre, en el procedimiento abreviado núm. 178/2020, por la que se estima el recurso presentado contra la resolución de la Consejería de Educación, formación profesional y turismo de 15 de junio de 2020 del Gobierno de Cantabria que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica de 17 de enero de 2020 que reconoce el derecho de la recurrente a percibir un trienio con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2019 y, en su virtud, se declara nula y se reconoce el Derecho de la recurrente a el importe retributivo inherente a su primer trienio con efectos económicos y administrativos a 10 de octubre de 2018 más los intereses legales sin pronunciamiento sobre las costas procesales.

Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer mayoritario, al haber sido anunciado voto particular por el Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de preparación del recurso de casación autonómica se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2020, ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Santander, y se tuvo por preparado por Auto de fecha de 26 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.- Personadas las partes en esta Sala, en fecha 30 de mayo de 2022 se dictó Auto admitiendo el recurso de casación autonómica.

TERCERO.- En fecha 21 de julio de 2022, el Letrado del Gobierno de Cantabria presenta escrito de recurso de casación autonómica, y la contraparte se opone al mismo en escrito de fecha 18 de noviembre de 2022.

CUARTO.- Por medio de Providencia de 29 de diciembre de 2022 se señaló el día 22 de marzo de 2022 para la deliberación votación y fallo del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santander, núm. 141/2020, de 23 de octubre, en el procedimiento abreviado núm. 178/2020, por la que se estima el recurso presentado contra la resolución de la Consejería de Educación, formación profesional y turismo de 15 de junio de 2020 del Gobierno de Cantabria que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal Docente y Ordenación Académica de 17 de enero de 2020 que reconoce el derecho de la recurrente a percibir un trienio con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2019 y, en su virtud, se declara nula y se reconoce el Derecho de la recurrente a el importe retributivo inherente a su primer trienio con efectos económicos y administrativos a 10 de octubre de 2018 más los intereses legales sin pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO.- Según el Auto de admisión del recurso de casación autonómica, las normas que se consideran infringidas son: la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas sobre retribuciones de funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios y el art. 32.5 de la Ley 10/2018, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria aplicable al año en el que la recurrente tomó posesión como funcionaria pública de carrera.

El Auto fijó como cuestión de interés casacional, la siguiente: "Si el trienio devengado durante el periodo de prácticas debe ser abonado en ese mismo momento o bien en el momento que sea nombrada funcionaria de carrera una vez superado el periodo de prácticas".

TERCERO.- El escrito del recurso de casación contiene las siguientes alegaciones:

1º.- Lo que se discute no es si los servicios prestados como funcionaria en prácticas son o no servicios efectivos, una vez que se ha superado dicho periodo de prácticas, sino los efectos económicos (que no administrativos) de un trienio (que no un complemento de formación permanente) que se devengó durante el tiempo en que dicha funcionaria estaba en periodo de prácticas.

2º.- Que la Disposición Adicional 4 de la Ley de Cantabria 2/2017, establece que, durante el periodo de prácticas, se percibirán, entre otras retribuciones, los trienios "que tengan perfeccionados en el momento de su nombramiento." Es indiscutible, por tanto, que, por disposición legal, y habida cuenta de la naturaleza especial que tiene el periodo de prácticas, que forma parte del proceso selectivo, durante dicho periodo no ha lugar a cobrar los trienios.

3º.- El artículo 32.5 de la Ley de presupuestos 10/2018, de 21 de diciembre dispone: "En el ámbito de la Administración General y Docente, a los empleados públicos de nuevo ingreso, que tuvieran reconocido servicios previos o prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se les acumularán automáticamente los mismos con ocasión de su nombramiento como funcionario de carrera o la formalización de contrato laboral fijo. En los mismos términos se actuará con los servicios prestados como funcionarios en prácticas".

4º.- art.8 del EBEP o el artículo 4 de la Ley 4/93 de Función Pública de Cantabria: "El personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria lo integran: A)Funcionarios de carrera. B)Interino. C)Personal laboral. D)Personal eventual." Por lo que la condición de funcionario en prácticas no es más que una fase previa de a la adquisición de la condición de funcionario, fase previa que forma parte del proceso selectivo y, por tanto, puede ser superada o no ( artículo 61.5 del EBEP y 27 de la Ley de Cantabria de Función Pública).

5º.- En cuanto a las retribuciones de los trienios de los funcionarios en prácticas, no cabe aplicar el régimen general de los empleados públicos, sino el régimen específico para la fase de prácticas: La DA 4 de la Ley de Cantabria 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas: "Los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos docentesno universitarios que sean nombrados funcionarios en prácticas percibirán mientras dure su condición, las siguientes retribuciones:-El sueldo correspondiente al subgrupo en que este clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar.-Las retribuciones complementarias correspondientes al puesto en que se realicen las prácticas.-Las pagas extraordinarias en las cuantías previstas en las correspondientes Leyes de Presupuestos.

Aquellos que hayan prestado anteriormente servicios en las administraciones públicas como funcionarios de carrera o interinos, como personal estatutario o como personal laboral, percibirán los trienios que tengan perfeccionados en el momento de su nombramiento. Cuando los servicios prestados con anterioridad sean de carácter docente y hayan devengado algún complemento de formación permanente, percibirán las cuantías que correspondan en la administración educativa de Cantabria para cada ejercicio presupuestario, al complemento consolidado a la fecha de nombramiento. Los funcionarios en prácticas que no tengan reconocido complemento de formación a la fecha de su nombramiento percibirán por este concepto la cuantía prevista en el Decreto 191/2003, de 20 de noviembre, por el que se modifica el sistema de retribución del complemento específico del personal docente en aplicación del acuerdo por el que se establecen medidas para el fomento de la formación del profesorado y de mejora de las condiciones de trabajo. Lo dispuesto en la presente disposición adicional será de aplicación a aquellos aspirantes seleccionados que, estando exentos de la fase de prácticas, opten por incorporarse a las mismas. Lo dispuesto en la presente disposición adicional surtirá efectos para los nombramientos de los funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios otorgados a partir del curso escolar 2016/2017."

CUARTO: El escrito de oposición alega:

1º.- La Ley 70/1987, de 26 de diciembre,(norma aplicada en el Acuerdo del Director General de personal Docente y Ordenación Académica de 17 de enero de 2020,de reconocimiento de tiempo de servicios previos de Dña. María Inmaculada)reconoció a los funcionarios de carrera, a efectos de trienios, todos los servicios que hubieran prestado en la Administración del Estado, la Local, la Institucional, de Justicia, de Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social con anterioridad a la constitución de los correspondientes Cuerpos o a su ingreso en ellos, "así como el periodo de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública", disponiendo en el apartado 2 de su artículo 1que"Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

2º.- supone una discriminación contraria a la Directiva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo. Si bien se discute, llegándose a afirmar por el Gobierno de Cantabria, que la condición de funcionario en prácticas en ningún caso se puede equiparar a la condición de funcionario interino, esta parte considera que no es una cuestión controvertida que el reconocimiento de los servicios previos, en aplicación de la legislación comunitaria, en cuanto condiciones de trabajo, es aplicable a los funcionarios interinos y por ende a los funcionarios en prácticas.

3º.- Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015(nº rec. 439/2014) y de10 de octubre de 2012, en la que se reconoce el derecho en casos idénticos.

QUINTO: La resolución recurrida en primera instancia es el Acuerdo del Sr. Director General de Personal Docente de fecha 17 de enero de 2020, por el que se reconoce a la recurrente el devengo de su primer trienio a fecha 10 de octubre de 2018 (encontrándose la misma en situación de funcionaria en prácticas), no obstante, se fija la fecha de efectos a 1 de septiembre de 2019, esto es, la fecha en que toma posesión de su condición de funcionaria de carrera.

Contra ese acuerdo se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de la Consejera de Educación, Formación Profesional y Turismo de 15 de junio de 2020, la cual fue impugnada en la instancia y anulada. La sentencia recurrida en casación autonómica se fundamenta en lo previsto en la previsión legal de "servicios efectivos" del art. 1.2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública, por el que no se justificaba la exclusión de la retribución correspondiente al componente de formación permanente a una funcionaria en prácticas que durante ese periodo había prestado "servicios efectivos".

SEXTO: No existiendo duda de que el devengo del trienio se le ha reconocido, a la recurrente, en el momento de su nombramiento como funcionaria, el problema único de esta sentencia es resolver si el mismo al reconocérsele tiene efectos económicos desde que se perfeccionó (efectos retroactivos) o desde su nombramiento como funcionaria de carrera.

Hay que interpretar, por tanto, lo dispuesto en la Disposición Adicional 4 de la Ley de Cantabria 2/2017, establece que, durante el periodo de prácticas, se percibirán, entre otras retribuciones, los trienios "que tengan perfeccionados en el momento de su nombramiento." Para concretar si la expresión "en el momento de su nombramiento", supone que los efectos económicos y el pago del trienio comienza en ese momento, en el del nombramiento como funcionario de carrera, como pretende la administración. O, si, por el contrario, se van a pagar solo si hay nombramiento, pero sin límite temporal, es decir desde que se perfeccionaron, pero solo en el momento de producirse el nombramiento.

En el mismo sentido hay que interpretar el art. 32.5 de la Ley 10/2018, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en su contenido dice: " percibirán los trienios que tengan perfeccionados en el momento de su nombramiento".

SÉPTIMO: Como antecedentes necesarios de nuestro asunto encontramos:

1º.- El reconocimiento de los servicios previos es materia tratada en la legislación comunitaria, ya que en cuanto condiciones de trabajo, lees aplicable a los funcionarios interinos y por ende a los funcionarios en prácticas. Así se colige en aplicación la jurisprudencia comunitaria relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que interpreta la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio del Consejo en relación con el denominado Acuerdo Marco en relación con la percepción de determinados complementos retributivos. Respecto al mismo, el Auto del TJUE de 9 de febrero de 2012, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid) - (Asunto C- 556/11), advertía que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES , la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

Tras la sentencia Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 no hay duda del sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE, según el cual "1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Y tampoco hay duda sobre su proyección al ámbito de la función pública.

2º.- Establece el artículo 1º de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos de las administraciones públicas: " se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública".

Por otra parte, su artículo 1.3 reconoce a los funcionarios de carrera el derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Y el artículo 2 de la Ley establece que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior , de modo que "Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

En esta materia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 1999, dice que:" de acuerdo con la normativa que los ha venido contemplando ( artículo 23.2.b de la Ley 30/84 entre otros preceptos), los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto, que es de tres años, lo cual no impide que en determinadas disposiciones se establezcan ficciones o equiparaciones legales, computándose a tales efectos el tiempo transcurrido en ciertas situaciones, pero, en todo caso, tales ficciones no tienen otro alcance y aplicación que el expresamente previsto y no pueden extenderse a supuestos de distinta naturaleza y contenido. Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y, a partir de entonces, se incorporan a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nómina con carácter permanente, de tal manera que su percepción, en lo sucesivo, se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues, como retribución que responde a unos servicios ya prestados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio. Por ello, cuando la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su artículo 2 que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo, en los términos antes expuestos. El expuesto planteamiento no ha sido alterado por las sucesivas Leyes de Presupuestos, así se limitan a señalar, tanto para el personal de las Fuerzas Armadas como para los funcionarios civiles del Estado, que los trienios se devengarán de acuerdo con el Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, fijando seguidamente la cuantía correspondiente a cada grupo.

Así pues, una vez producido el devengo y valorado en la forma legalmente establecida, el trienio se incorpora con tal alcance a la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo y valorados como tales y a la que pueden incorporarse posteriormente otros trienios, también valorados en otro Grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto pues, como se ha dicho y se desprende de los preceptos legales mencionados, la valoración del trienio se corresponde con el Grupo al que pertenecía el funcionario cuando lo devenga, es decir, cuando se cumple el período de servicios que determina el nacimiento del derecho.

3º.- Del párrafo 3º del artículo 23.2 de la Ley 30/1984 hoy desplazada por el TREBEP se desprende que los trienios han de devengarse en la cuantía correspondiente al grupo en que se hayan perfeccionado, según se desprendía claramente.

De modo que, cuando un funcionario cambie de adscripción a un grupo antes de completar un trienio, la fracción del tiempo transcurrido se considera como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo, dado que si todos los servicios consolidados se devengaran en relación con el nuevo grupo ello sería innecesario.

4º.- Del artículo 23 y concordantes del TREBP - que traen causa de los artículos 81 , 84 , 86 y 88 del EBEP - y concordantes artículos 25 y ss. de la LPrA de 1983 , y de la Ley de reconocimiento de servicios previos de 1978 se deduce que los trienios reconocidos y perfeccionados en la forma indicada integran el componente de derechos económicos que se integran en el estatuto del funcionario público. Sin olvidar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el reconocimiento de los períodos de servicios previos computables que "la interpretación de la Ley 70/1978 que, como queda dicho, es posible en nuestro Derecho y resulta conforme además a la efectividad del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE , es la que lleva a considerar que el período servido por el recurrente como Juez en prácticas de la carrera judicial es computable a todos los efectos, incluso para consolidar su primer trienio. [Cfr., Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) de 7 de marzo de 2013, C- 393/2011, en el asunto Autoridad para la energía y el gas v. Antonella Bertazzi y otros (§ 27, 29 y 55) y sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2012 C-302/2011 a 305/2011 Rosanna Valenza, Maria Laura Altavista, Laura Marsella, Simonetta Schettini y Sabrina Tomassini (§ 34, 36, 39, 45)], por lo que, a juicio del Alto Tribunal constituiría una "discriminación contraria a la Directiva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo desconocer la prestación de dichos servicios y en consecuencia el derecho del demandante a reclamar, con efecto retroactivo, la percepción de las cantidades correspondientes al trienio que había consolidado conforme a lo dispuesto en los artículos 3.2 b ) y 4. 2 de la Ley 15/2003 , reguladora del régimen retributivo de la Carrera judicial, en relación con el artículo 1º del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero que regula las retribuciones como funcionario en prácticas [Conf., Sentencia del TJUE de 2(sic) de diciembre de 2010 , asuntos acumulados C-449/2009 y 456/2009 en el caso Rosa María Gavieiro y Ana María Iglesias Torres (§ 38; 40; 50, 53, 58 y 73), STJUE de 15 de abril de 2008 , C 268/06, asunto Impact (§ 112, 126) y STJUE de 13 de septiembre de 2007 , C 307/2005, asunto Yolanda Del Cerro Alonso , (§ 42, 47 y 48)]. Y al no haber sido abonadas dichas retribuciones al recurrente procede acceder a su pretensión de que lo sea con carácter retroactivo, como pide en su demanda, y que se le abone la cantidad que le corresponda por trienio desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, devengando la cantidad que resulte los intereses legales que correspondan ( Vide STS, 12 de marzo de 2015 recurso 493[sic]/2014).

5º.- Más importante, en relación con nuestro asunto, es la Sentencia del TS, del 22 de octubre de 2012, que, haciéndose eco de la doctrina comunitaria ha modificado el criterio observado al respecto con anterioridad, diciendo que debía prosperar la pretensión de la Sra. Joaquina a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 , la cual, explica, si bien se refiere a la percepción de trienios, contiene una doctrina que también ha de aplicarse a este caso. Resume, a continuación, la fundamentación jurídica en la que descansa el juicio del Tribunal de Luxemburgo, basado en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la Unión de Confederaciones de la Industria de la Unión Europea (UNICE), del Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y de la Confederación Europea de Sindicatos CES) sobre trabajo de duración determinada que figura en anexo de la Directiva 1999/70/CE.

También es importante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2012, STS 6842/2012, que en el fundamento jurídico quinto, referido al elemento estatutario de jueces y Magistrados, pero aplicable, mutatis mutandi, al caso enjuiciado, lo siguiente: "CUARTO.- Dados los términos del debate, tal y como se contiene en los dos fundamentos precedentes, la cuestión a decidir se reduce a determinar cuál sea el momento del nacimiento del derecho al trienio, en su contenido económico: si el establecido en la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrido, o el del momento en que concurrían los elementos del supuesto de hecho de la norma definitoria de ese derecho.

Para decidir tal cuestión, es preciso que partamos de unas consideraciones de carácter general relativas del estatuto jurídico de los Jueces.

Al respecto debe afirmarse que, sin perjuicio de su situación jurídica en su dimensión de integrantes de un poder del Estado: Poder Judicial, y de titulares del mismo, junto a ella existe otra dimensión de empleo público, que se expresa en una relación de carácter bilateral, cuyo régimen jurídico se establece legal y reglamentariamente. En esta segunda dimensión de su relación jurídica con el Estado los Jueces se hallan en una situación estatutaria de carácter objetivo, compuesta por un acervo de derechos y deberes establecidos de modo directo e inmediato por la normativa rectora de su estatuto. Tales derechos y deberes no están condicionados en su nacimiento por un determinado acto de reconocimiento del Consejo General del Poder Judicial, del que dependen a efectos gubernativos, sino que su nacimiento deriva exclusivamente de la concurrencia del supuesto de hecho de la norma definitoria de dichos derechos y deberes.

Tal situación estatutaria, de carácter muy singular es distinta de la situación en que puedan encontrarse en general los ciudadanos en sus relaciones con la Administración en virtud de la aplicación de normas de acción administrativa, en cuyo caso el acto administrativo de aplicación de dichas normas es elemento genéticamente imprescindible para el nacimiento del derecho del ciudadano.

En lo que podíamos calificar como dinámica de los derechos que se integran en el marco estatutario de la situación del Juez en cuanto parte de una relación de empleo público, el derecho nace, como ya hemos anticipado, directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurre el supuesto de hecho de la misma. El acto de reconocimiento por el órgano ad hoc de un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican normas de acción administrativa, sino meramente declarativos del derecho preexistente.

Por eso, que para el reconocimiento de un determinado derecho de un Juez sea precisa, en su caso, la instancia del interesado, si es que no se establece el reconocimiento de oficio por la Administración, no supone que sea ésta (en este caso el Consejo General del Poder Judicial) la que con su acto de reconocimiento complete el supuesto de hecho de la norma (Ley o Reglamento) definitoria del derecho, sino solo un elemento ligado a la efectividad del derecho, no a su momento de nacimiento.

Partiendo de estas consideraciones previas, y yendo ya al análisis de la cuestión suscitada sobre la reclamación de un derecho de contenido económico en cuanto a su alcance temporal, debemos partir del marco jurídico en el que ese derecho se sitúa. (...)

(...) Es indudable que esas definiciones son inequívocas consagraciones de derechos, a los que deben aplicarse respecto a su nacimiento las consideraciones generales expuestas al principio.

La regulación de los trienios, no obstante, no resulta completa y cerrada en las normas citadas, sino que a ellas ha de adicionarse, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios , lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, cuyo ámbito de aplicación, según lo dispuesto en su artículo 1, incluye a los Jueces. Inequívocamente como derechos se califican los establecidos en la Ley en el artículo Primero 3.

La Disposición Adicional Primera no deja duda sobre la condición de "derechos individuales de naturaleza económica", de los establecidos en la Ley. Y de derechos económicos, por lo demás, habla el artículo único de la Ley 28/1980, sobre efectos de los derechos económicos establecidos por la Ley 70/1978 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Debe así afirmarse sin vacilación que el derecho económico de que se trata, cuyo supuesto de hecho es la prestación de servicios previos en otras Administraciones, es un derecho integrado en el estatuto del Juez, en cuanto empleado público, cuyo reconocimiento no es en la dinámica del derecho un elemento constitutivo para su nacimiento.

El Acuerdo recurrido no contiene una fundamentación propia compartible, pues en realidad el Fundamento de Derecho se limita a salir al paso de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia argüidas por el recurrente para fundar su reclamación, diciendo sobre el particular que "el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debe advertir que no se trata de una cuestión resuelta de manera unánime por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, pues existen otras, más recientes que las citadas por el recurrente, que niegan eficacia retroactiva a los efectos económicos reconocimiento [sic] de antigüedad por los servicios previos prestados" , reproduciendo al respecto extensamente el contenido de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que no se cita ni fecha ni número de recurso, a efectos de su posible consulta.

OCTAVO: Analizando nuestro caso, no podemos apartarnos de lo dicho por el TJUE o el TS y otros TSJ antes citado, pero es que, además, entendemos que la correcta interpretación de las normas solicitada por la administración, nos lleva a acoger la interpretación más sencilla, la que nos lleva a considerar que estamos ante una cuestión de suspensión de efectos por el hecho de existir un condicionante, que es la superación del curso práctico. Es decir, estamos ante una cuestión de efectos retroactivos del reconocimiento de derechos. Este efecto sólo se va a llevar a cabo si se supera el periodo de prácticas, pero tendrá efectos retroactivos en cuanto al perfeccionamiento de trienios de la actora en los términos indicados por la norma. Esto no puede quedar condicionado, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria por la situación administrativa de la actora como funcionaria en prácticas en ese momento.

NOVENO: Por lo anterior, se debe desestimar el recurso de casación autonómico interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santander, núm. 141/2020, de 23 de octubre, en el procedimiento abreviado núm. 178/2020. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 139 de la LJCA, las costas de esta instancia se imponen a cada parte las suyas y las comunes por mitad, no modificándose las de la instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación autonómica interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santander, núm. 141/2020, de 23 de octubre, en el procedimiento abreviado núm. 178/2020, confirmando la interpretación de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas sobre retribuciones de funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios y el art. 32.5 de la Ley 10/2018, de 21 de diciembre, realizada por la sentencia impugnada, en el sentido de que los efectos del trienio perfeccionado se reconocen, en el momento de la superación el periodo de prácticas, pero con efectos desde que se devengó el mismo. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 139 de la LJCA, las costas de esta instancia se imponen a cada parte las suyas y las comunes por mitad, no modificándose las de la instancia.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2021 de 31 de marzo del 2023

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