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Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2021 de 31 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA
Nº de sentencia: 139/2023
Núm. Cendoj: 39075339922023100001
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:478
Núm. Roj: STSJ CANT 478:2023
Voces
Trienio
Funcionarios públicos
Funcionarios interinos
Profesorado
Empleados de la Administración Pública
Partes del proceso
Formación profesional
Personal laboral
Retroactividad
Interés legal del dinero
Intereses legales
Interés casacional
Adquisición de la condición de funcionarios
Personal estatutario
Personal eventual
Complemento específico
Cuestiones prejudiciales
Prestación de servicios
Empresa pública
Energía
Funcionarios civiles del Estado
Relación jurídica
Encabezamiento
En Santander, a treinta y uno de marzo de 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha conocido del Recurso de Casación Autonómica número 12/2021, interpuesto por
Es ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer mayoritario, al haber sido anunciado voto particular por el Presidente de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Auto fijó como cuestión de interés casacional, la siguiente: "Si el trienio devengado durante el periodo de prácticas debe ser abonado en ese mismo momento o bien en el momento que sea nombrada funcionaria de carrera una vez superado el periodo de prácticas".
1º.- Lo que se discute no es si los servicios prestados como funcionaria en prácticas son o no servicios efectivos, una vez que se ha superado dicho periodo de prácticas, sino los efectos económicos (que no administrativos) de un trienio (que no un complemento de formación permanente) que se devengó durante el tiempo en que dicha funcionaria estaba en periodo de prácticas.
2º.- Que la Disposición Adicional 4 de la Ley de Cantabria 2/2017, establece que, durante el periodo de prácticas, se percibirán, entre otras retribuciones, los trienios
3º.- El artículo 32.5 de la Ley de presupuestos 10/2018, de 21 de diciembre dispone:
4º.- art.8 del
5º.- En cuanto a las retribuciones de los trienios de los funcionarios en prácticas, no cabe aplicar el régimen general de los empleados públicos, sino el régimen específico para la fase de prácticas: La DA 4 de la
1º.- La Ley 70/1987, de 26 de diciembre,(norma aplicada en el Acuerdo del Director General de personal Docente y Ordenación Académica de 17 de enero de 2020,de reconocimiento de tiempo de servicios previos de Dña. María Inmaculada)reconoció a los funcionarios de carrera, a efectos de trienios, todos los servicios que hubieran prestado en la Administración del Estado, la Local, la Institucional, de Justicia, de Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social con anterioridad a la constitución de los correspondientes Cuerpos o a su ingreso en ellos, "así como el periodo de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública", disponiendo en el apartado 2 de su artículo 1que"Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
2º.- supone una discriminación contraria a la Directiva 1999/70/CE y a la cláusula 4.4 de su Acuerdo Marco anexo. Si bien se discute, llegándose a afirmar por el Gobierno de Cantabria, que la condición de funcionario en prácticas en ningún caso se puede equiparar a la condición de funcionario interino, esta parte considera que no es una cuestión controvertida que el reconocimiento de los servicios previos, en aplicación de la legislación comunitaria, en cuanto condiciones de trabajo, es aplicable a los funcionarios interinos y por ende a los funcionarios en prácticas.
3º.- Cita dos sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015(nº rec. 439/2014) y de10 de octubre de 2012, en la que se reconoce el derecho en casos idénticos.
Contra ese acuerdo se formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de la Consejera de Educación, Formación Profesional y Turismo de 15 de junio de 2020, la cual fue impugnada en la instancia y anulada. La sentencia recurrida en casación autonómica se fundamenta en lo previsto en la previsión legal de "servicios efectivos" del art. 1.2 de la
Hay que interpretar, por tanto, lo dispuesto en la Disposición Adicional 4 de la Ley de Cantabria 2/2017, establece que, durante el periodo de prácticas, se percibirán, entre otras retribuciones, los trienios
En el mismo sentido hay que interpretar el art. 32.5 de la
1º.- El reconocimiento de los servicios previos es materia tratada en la legislación comunitaria, ya que en cuanto condiciones de trabajo, lees aplicable a los funcionarios interinos y por ende a los funcionarios en prácticas. Así se colige en aplicación la jurisprudencia comunitaria relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que interpreta la
Tras la sentencia Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 no hay duda del sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo incluido como anexo de la Directiva 1999/70/CE, según el cual "1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Y tampoco hay duda sobre su proyección al ámbito de la función pública.
2º.- Establece el artículo 1º de la
Por otra parte, su artículo 1.3 reconoce a los funcionarios de carrera el derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Y el artículo 2 de la Ley establece que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior , de modo que "Cuando los servicios computables a que se refiere el punto 3 del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.
En esta materia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 1999, dice que:" de acuerdo con la normativa que los ha venido contemplando ( artículo 23.2.b de la Ley 30/84 entre otros preceptos), los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto, que es de tres años, lo cual no impide que en determinadas disposiciones se establezcan ficciones o equiparaciones legales, computándose a tales efectos el tiempo transcurrido en ciertas situaciones, pero, en todo caso, tales ficciones no tienen otro alcance y aplicación que el expresamente previsto y no pueden extenderse a supuestos de distinta naturaleza y contenido. Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y, a partir de entonces, se incorporan a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nómina con carácter permanente, de tal manera que su percepción, en lo sucesivo, se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance pues, como retribución que responde a unos servicios ya prestados con anterioridad, no constituye un concepto que se realiza en razón a la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio. Por ello, cuando la
Así pues, una vez producido el devengo y valorado en la forma legalmente establecida, el trienio se incorpora con tal alcance a la nómina en la que pueden figurar otros trienios anteriores devengados en otro grupo y valorados como tales y a la que pueden incorporarse posteriormente otros trienios, también valorados en otro Grupo, sin que ello suponga que todos han de valorarse uniformemente, y menos que hayan de modificarse por el hecho de que el interesado alcance un Grupo distinto pues, como se ha dicho y se desprende de los preceptos legales mencionados, la valoración del trienio se corresponde con el Grupo al que pertenecía el funcionario cuando lo devenga, es decir, cuando se cumple el período de servicios que determina el nacimiento del derecho.
3º.- Del párrafo 3º del artículo 23.2 de la Ley 30/1984 hoy desplazada por el
De modo que, cuando un funcionario cambie de adscripción a un grupo antes de completar un trienio, la fracción del tiempo transcurrido se considera como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo, dado que si todos los servicios consolidados se devengaran en relación con el nuevo grupo ello sería innecesario.
4º.- Del artículo 23 y concordantes del TREBP - que traen causa de los artículos 81 , 84 , 86 y 88 del
5º.- Más importante, en relación con nuestro asunto, es la Sentencia del TS, del 22 de octubre de 2012, que, haciéndose eco de la doctrina comunitaria ha modificado el criterio observado al respecto con anterioridad, diciendo que debía prosperar la pretensión de la Sra. Joaquina a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010 , la cual, explica, si bien se refiere a la percepción de trienios, contiene una doctrina que también ha de aplicarse a este caso. Resume, a continuación, la fundamentación jurídica en la que descansa el juicio del Tribunal de Luxemburgo, basado en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de la Unión de Confederaciones de la Industria de la Unión Europea (UNICE), del Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y de la Confederación Europea de Sindicatos CES) sobre trabajo de duración determinada que figura en anexo de la Directiva 1999/70/CE.
También es importante la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2012, STS 6842/2012, que en el fundamento jurídico quinto, referido al elemento estatutario de jueces y Magistrados, pero aplicable, mutatis mutandi, al caso enjuiciado, lo siguiente: "CUARTO.- Dados los términos del debate, tal y como se contiene en los dos fundamentos precedentes, la cuestión a decidir se reduce a determinar cuál sea el momento del nacimiento del derecho al trienio, en su contenido económico: si el establecido en la resolución del Consejo General del Poder Judicial recurrido, o el del momento en que concurrían los elementos del supuesto de hecho de la norma definitoria de ese derecho.
Para decidir tal cuestión, es preciso que partamos de unas consideraciones de carácter general relativas del estatuto jurídico de los Jueces.
Al respecto debe afirmarse que, sin perjuicio de su situación jurídica en su dimensión de integrantes de un poder del Estado: Poder Judicial, y de titulares del mismo, junto a ella existe otra dimensión de empleo público, que se expresa en una relación de carácter bilateral, cuyo régimen jurídico se establece legal y reglamentariamente. En esta segunda dimensión de su relación jurídica con el Estado los Jueces se hallan en una situación estatutaria de carácter objetivo, compuesta por un acervo de derechos y deberes establecidos de modo directo e inmediato por la normativa rectora de su estatuto. Tales derechos y deberes no están condicionados en su nacimiento por un determinado acto de reconocimiento del Consejo General del Poder Judicial, del que dependen a efectos gubernativos, sino que su nacimiento deriva exclusivamente de la concurrencia del supuesto de hecho de la norma definitoria de dichos derechos y deberes.
Tal situación estatutaria, de carácter muy singular es distinta de la situación en que puedan encontrarse en general los ciudadanos en sus relaciones con la Administración en virtud de la aplicación de normas de acción administrativa, en cuyo caso el acto administrativo de aplicación de dichas normas es elemento genéticamente imprescindible para el nacimiento del derecho del ciudadano.
En lo que podíamos calificar como dinámica de los derechos que se integran en el marco estatutario de la situación del Juez en cuanto parte de una relación de empleo público, el derecho nace, como ya hemos anticipado, directa y exclusivamente de la norma que lo define, cuando concurre el supuesto de hecho de la misma. El acto de reconocimiento por el órgano ad hoc de un determinado derecho integrado en un concreto estatuto rector de una relación de empleo público, no tiene el carácter constitutivo que es propio de otro tipo de actos administrativos, en los que se aplican normas de acción administrativa, sino meramente declarativos del derecho preexistente.
Por eso, que para el reconocimiento de un determinado derecho de un Juez sea precisa, en su caso, la instancia del interesado, si es que no se establece el reconocimiento de oficio por la Administración, no supone que sea ésta (en este caso el Consejo General del Poder Judicial) la que con su acto de reconocimiento complete el supuesto de hecho de la norma (Ley o Reglamento) definitoria del derecho, sino solo un elemento ligado a la efectividad del derecho, no a su momento de nacimiento.
Partiendo de estas consideraciones previas, y yendo ya al análisis de la cuestión suscitada sobre la reclamación de un derecho de contenido económico en cuanto a su alcance temporal, debemos partir del marco jurídico en el que ese derecho se sitúa. (...)
(...) Es indudable que esas definiciones son inequívocas consagraciones de derechos, a los que deben aplicarse respecto a su nacimiento las consideraciones generales expuestas al principio.
La regulación de los trienios, no obstante, no resulta completa y cerrada en las normas citadas, sino que a ellas ha de adicionarse, en cuanto al tiempo computable a efectos del nacimiento del derecho a los trienios , lo establecido en la
La Disposición Adicional Primera no deja duda sobre la condición de "derechos individuales de naturaleza económica", de los establecidos en la Ley. Y de derechos económicos, por lo demás, habla el artículo único de la Ley 28/1980, sobre efectos de los derechos económicos establecidos por la Ley 70/1978 de 26 de diciembre sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Debe así afirmarse sin vacilación que el derecho económico de que se trata, cuyo supuesto de hecho es la prestación de servicios previos en otras Administraciones, es un derecho integrado en el estatuto del Juez, en cuanto empleado público, cuyo reconocimiento no es en la dinámica del derecho un elemento constitutivo para su nacimiento.
El Acuerdo recurrido no contiene una fundamentación propia compartible, pues en realidad el Fundamento de Derecho se limita a salir al paso de las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia argüidas por el recurrente para fundar su reclamación, diciendo sobre el particular que "el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debe advertir que no se trata de una cuestión resuelta de manera unánime por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, pues existen otras, más recientes que las citadas por el recurrente, que niegan eficacia retroactiva a los efectos económicos reconocimiento [sic] de antigüedad por los servicios previos prestados" , reproduciendo al respecto extensamente el contenido de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que no se cita ni fecha ni número de recurso, a efectos de su posible consulta.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación autonómica interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Santander, núm. 141/2020, de 23 de octubre, en el procedimiento abreviado núm. 178/2020, confirmando la interpretación de la disposición adicional cuarta de la
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 12/2021 de 31 de marzo del 2023"
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