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Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 159/2022 de 17 de marzo del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 39075330012023100073
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2023:425
Núm. Roj: STSJ CANT 425:2023
Voces
Trienio
Personal laboral
Intereses de demora
Funcionarios públicos
Actos consentidos
Silencio administrativo negativo
Interés legal del dinero
Intereses procesales
Silencio administrativo
Intereses legales
Estatuto Básico del Empleado Público
Fondo del asunto
Jurisdicción contencioso-administrativa
Derecho de crédito
Prestación de servicios
Cantidad líquida
Deuda de dinero
Cuestión de inconstitucionalidad
Derecho subjetivo
Dies a quo
Notificación de la sentencia
Ejecución forzosa
Sentencia de condena
Relación jurídica
Equidad
Contabilidad pública
Concepto jurídico indeterminado
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Encabezamiento
D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ
DÑA. CLARA PENÍN ALEGRE
D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO
DÑA. ESTHER CASTANEDO GARCÍA
En Santander, a 17 de marzo del 2023.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el presente
Antecedentes
Fundamentos
Prestó servicios en el mismo centro de trabajo como personal laboral de forma ininterrumpida desde el 5 de diciembre de 1994 hasta el 20 de julio de 2008.
Al adquirir la condición de funcionaria de carrera tenia reconocidos 4 trienios correspondientes al Grupo E.
Desde la fecha de adquisición de la condición de funcionaria de carrera, los trienios devengados hasta dicha fecha como personal laboral se los pagan en las cuantías establecidas para el personal funcionario.
Con fecha 25 de octubre de 2019 solicitó se reconociera su derecho a percibir los trienios generados como personal laboral en la cuantía correspondiente a esa condición. No hubo respuesta.
El 1 de diciembre de 2020 reiteró dicha solicitud. Sin respuesta.
Interpuso recurso de alzada acogiéndose a la ficción del silencio negativo. No hubo respuesta.
Interpone el presente recurso contencioso-administrativo y pretende se reconozca su derecho a percibir los trienios generados como personal laboral en la cuantía correspondiente a esa condición, condenado a la Administración al pago a las diferencias retributivas que correspondan desde el mes de diciembre de 2015 (4 años anteriores a la inicial solicitud en vía administrativa) hasta el 31 de diciembre de 2020, más los intereses legales
El silencio administrativo negativo es una simple ficción jurídica cuya única función y efecto es permitir al que sufre el incumplimiento por la Administración de su deber de dictar resolución expresa acudir a la jurisdicción, saltando el obstáculo (ya muy mermado) del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ninguna característica de los actos administrativos le es predicable. Ni reproduce ni confirma nada.
Por otro lado, como ya hemos dicho en ocasiones precedentes, no cabe considerar que la solicitud de abono de los trienios en la cantidad correspondiente al personal laboral sea reclamación frente a un acto consentido y firme, porque cada nómina abre la posibilidad de reclamar por cualquiera de los conceptos retributivos que integra, sin que la falta de reacción frente a otras nóminas o frente a actos determinante de las retribuciones cierre la vía de recurso administrativo y jurisdiccional.
Seguimos aquí la tesis argumentada en dichas sentencias:
En cuanto al fondo del asunto nos apoyamos, como ya he hecho la Sala en los casos referidos, en la doctrina del TS vertida en la sentencia nº 648/2019, de 21 de mayo. La citamos en cursiva y subrayando lo que nos parece más representativo de la doctrina del TS:
"
-Fin de la cita-
Alega la Administración la modificación del art. 2 de la ley 70/78 efectuada por la Ley 11/2020 y sostiene que esa modificación impide que llegue a buen puerto la pretensión de que se reconozca el derecho a la percepción de los trienios devengados como personal laboral en la cuantía correspondiente a tal condición, puesto que tal derecho no existía al formularse la demanda.
Rechazamos tal argumento, porque no es la fecha de formulación de la demandante el momento a considerar, ya que se reclama un derecho con fundamento en una situación anterior a la entrada en vigor de dicha modificación.
Por otro lado, la limitación temporal del reconocimiento del derecho que deriva de la referida modificación: hasta el 31 de diciembre de 2020, es una limitación asumida en la formulación de la pretensión de la demandante.
La Administración considera improcedentes los intereses de demora, por dos razones:
-Porque no se cumplen los requisitos del art. 24 de la LGP
-Porque no se reclama cantidad liquida.
Rechazamos los dos argumentos:
Los intereses de demora proceden en casos como el presente, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a al cobro de una deuda dineraria, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concrete con el correspondiente pago de la Administración deudora.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del "dies a quo" que hace el art. 106.2
Y tampoco puede oponerse a lo que precede lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 47/03,
Pues bien, esa efectividad se impediría si los intereses de demora no empezasen a correr hasta que el interesado reclame el cumplimiento de la obligación principal una vez pasados tres meses desde la notificación de la sentencia.
Procede, por ende, una interpretación acorde con la necesidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial ( art. 5.1
En dicha sentencia el TC dijo:
"
-Fin de la cita. La cursiva es nuestra-
Pues bien, siguiendo esta línea y atendiendo a la necesidad de que el interesado consiga la integra compensación de su derecho de crédito reconocido judicialmente, el citado art. 24
Y, moviéndonos ya en ese marco de los intereses procesales compensatorios, el periodo de tres meses que fija el art. 24
Por otro lado, el periodo de tres meses que establece el art. 24
Y, en cuanto a la cuestión de la liquidez, véase que la cuantía debida es perfectamente liquidable con los datos que la sentencia ofrece, por lo que cabe condenar en la sentencia a la Administración al pago de los interese de demora, sin perjuicio de que su concreta cuantía se determine, si es preciso, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia.
No procede limitación de la cuantía de las costas.
El art. 139.3 de la
Entendemos que dicho precepto no obliga a motivar la no limitación de las costas, puesto que tal situación se contempla como supuesto ordinario; pero sí la limitación, en la medida que es una excepción a la compensación integra del coste del proceso con que ha cargado el "vencedor" para obtener la razón jurídica.
Si es alto el riesgo de inseguridad jurídica que conlleva la aplicación del concepto jurídico indeterminado usado para regular la excepción a la condena en costas en el art. 139.1, si no se reduce con criterios objetivos y seguros; aún lo es más el que nace del art. 139.3, puesto que en el mismo ni siquiera se establece un parámetro jurídico.
Pero no es difícil convenir en que ninguna decisión judicial es libre, pues todas están firmemente atadas a la Ley y al Derecho y deben ser motivadas (así lo exige el Estado de Derecho que configura la Constitución y así lo demanda el derecho a la tutela judicial). Por lo que, en la aplicación del art. 139.3, no solo habrá que motivar la decisión judicial que limite la condena en costas (estimamos que, igual que la que imponga las costas, la no limitación de las mismas no debe ser motivada, porque la regla general es la imposición sin matices), sino que habrá que hacerlo en atención a criterios jurídicos admisibles en Derecho y lo más precisos y seguros que sea posible.
No es fácil fijar dichos criterios de forma apriorística; y el marcado carácter casuístico del problema remite a un descubrimiento continuo de criterios en atención a las circunstancias de cada caso (criterios que habrán de servir para futuros casos sustancialmente iguales).
Pero siendo difícil fijar criterios concretos, sí podemos fijar algunas líneas generales de actuación. A saber:
1-La institución de las costas es de naturaleza compensatoria. Así lo determina la regla del vencimiento objetivo, que, no lo olvidemos, es el punto de partida inexcusable, el imperativo legal. La excepción que establece el art. 139.1, "in fine" y el art. 139.3 permiten matices a esa naturaleza, pero en la concreción de esos matices se debe tener siempre presente dicho fin compensatorio con el propósito de no limitarlo o excluirlo sin una poderosa razón jurídica, es decir, propia del Derecho.
No puede, nunca, olvidarse que el beneficio que la limitación de las costas, en aplicación del art. 139.3, conllevaría para la parte vencida en juicio, sería perjuicio para la ganadora. Y, por lo tanto, la limitación habrá que justificarla en razones que denoten que el beneficio para el "vencido" que implica la limitación responde a bienes o valores jurídicos que pesan jurídicamente más que el valor jurídico sacrificado con dicha limitación, que es la necesidad de compensar al vencedor del pleito por el coste que le ha supuesto, necesidad que descansa en el principio según el cual la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón y así se declara en la resolución judicial que pone término al proceso; búsqueda que debe dirigir el principio de proporcionalidad. Y, una vez determinada la procedencia de la limitación en virtud de dicho principio, habría que concretarla en aplicación del mismo principio.
2-Para la excepción de la condena en costas, el art. 139.1 establece un criterio general, amplio, pero guía jurídica al fin y al cabo". No así el art. 139.3, respecto de la limitación.
Podemos pensar en distintas vías para mitigar ese problema:
a) Acudiendo a la ampliación analógica del criterio del art 139.1 "in fine" graduando las dudas de hecho o de derecho que presente el caso. Sin embargo, hay que reconocer la extrema dificultada de limitar la cuantía de las costas en razón de que existen dudas de hecho o de derecho que no son lo suficientemente serias como para aplicar la excepción a la imposición de las costas, pero sí alcanzan a limitarlas, y, además, en una proporción correspondiente al grado de seriedad de las dudas. Es esta una solución, por ende, que, lejos de caminar en pos de la seguridad buscada, acarrearía mayor incertidumbre.
b) Aplicando por analogía el criterio establecido en el art. 139.2 ("la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"); pero es éste un criterio tan abierto que de nada sirve si no se reduce en Derecho con criterios jurídicos concretos, en la línea marcada en el apartado 1 precedente.
c) No cabe acudir a la equidad como criterio directo de decisión, pues la llamada a la equidad, por su relevancia, ha de ser expresa, sin que sea suficiente la carencia, en cuanto a parámetros expresos, del art. 139.3. Pero, en cualquier caso, la equidad es criterio hermenéutico a tener en cuenta.
Un criterio que podría considerarse es el económico, centrado en las posibilidades económicas de la parte "vencida". Tratamos de explicarnos:
Si pensamos en un valor jurídico que puede ponerse frente al derecho de la parte "ganadora" a la compensación por el gasto que le ha ocasionado obtener la ante los tribunales la tutela de su posición, es decir: el ejercicio del derecho proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, inmediatamente surge este mismo derecho pero desde la perspectiva del "vencido" en pleito, en la medida que el riesgo de una condena en costas que superara su capacidad económica sería un fuerte elemento de disuasión en lo tocante al ejerció de tal derecho fundamental. Es, por ello, la capacidad económica del "vencido" en el pleito un criterio razonable para decidir sobre la limitación de la cuantía de las costas. Y este criterio implica la necesidad de alegación y probanza por quien solicita la limitación.
Pues bien, después de esta reflexión, podemos decir que en el caso que nos ocupa, la Administración no ha justificado la concurrencia de motivos para limitar las costas, ni los aprecia la Sala.
Fallo
Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, anulamos el acto impugnado y condenamos a la Administración demandada a que abone al demandantes diferencias retributivas que correspondan desde el mes de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 entre lo que cobró en concepto de trienios abonados en las cuantías correspondientes al personal funcionario y lo que debió cobrar aplicando las cuantías correspondientes al personal laboral, así como los intereses de mora legalmente procedentes. Imponemos las costas a la parte demandada.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los Artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 159/2022 de 17 de marzo del 2023"
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