Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 851/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 83/2021 de 20 de diciembre del 2022

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: JORGE MARIA RIESTRA SIERRA

Nº de sentencia: 851/2022

Núm. Cendoj: 38038330012022100841

Resumen
TRIBUTOS. Impuesto sobre Sociedades. Inadmisión de recurso de reposición al considerarlo fuera de plazo atendiendo a la hora oficial de la sede electrónica de la AEAT, que es la peninsular. El recurso de reposición estaría en plazo según la hora oficial de Canarias, lugar de la relación jurídico tributaria, del procedimiento tributario y del órgano al que se dirige el recurso de reposición. Lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho de acceso al proceso, del principio de igualdad, y del principio de seguridad jurídica.

Voces

Cómputo de plazo

Días inhábiles

Liquidaciones tributarias

Tramitación telemática

Días hábiles

Derecho a la tutela judicial efectiva

Impuesto sobre sociedades

Liquidación provisional del impuesto

Procedimientos Tributarios

Organismos públicos

Asiento registral

Vencimiento del plazo

Plazos de interposición del recurso

Cuestión de inconstitucionalidad

Documentos oficiales

Principio de igualdad

Protección de datos

Datos personales

Administración electrónica

Seguridad jurídica

Obligado tributario

Actuación administrativa

Comunicación electrónica

Empleados de la Administración Pública

Interés legitimo

Potestad reglamentaria

Fondo del asunto

Efectos del silencio administrativo

Carga de la prueba

Entes públicos

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000083/2021

NIG: 3803833320210000164

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000851/2022

Demandante: FUERTEVENTURA LIFE, S.L.; Procurador: LEOPOLDO PASTOR LLARENA

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

SALA

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Pedro Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)

________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2022.

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, y ha dictado en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia que versa sobre TRIBUTOS (IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES), en este asunto seguido como Procedimiento Ordinario, entre las siguientes partes:

Parte actora:

FUERTEVENTURA LIFE, S.L., representado por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y defendido por la Abogada D.ª Marta María Martín Saá.

Administración demandada:

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAR)?, actuando en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- 1. El día 09-04-21 fue interpuesto el recurso contencioso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 2020, que desestima la reclamación económico administrativa nº 38/02038/2018, interpuesta por FUERTEVENTURA LIFE, S.L. contra el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición contra la resolución qu aprueba la liquidación provisional 201420087290114L, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, de la que resultó una cuantía total a ingresar de 109.113,73 €

2. La parte actora formalizó escrito de demanda, en la que ejerce las siguientes pretensiones de que se dicte sentencia (se entiende que declare) nula o anulable, por ser contraria a derecho la resolución recurrida, y en consecuencia, se revoque y anule el acuerdo contenido en la misma, de nuevo por ser contraria a Derecho.

3. El Abogado del Estado contestó a la demanda en el sentido de que se dice sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

SEGUNDO.- La Sala mediante providencia prevista en el art. 25. Dos de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, al proceder a deliberar antes de dictar sentencia en el presente asunto, en la ponencia se planteó una posible inconstitucionalidad del artículo 31.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al cómputo de plazos en los registros, que considera de aplicación relevante para la resolución del caso, y que ha sido invocado en la contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Tras oír a las partes y al Fiscal, se reconsideró el asunto y fue sometido a nueva deliberación.

TERCERO.- Conclusiones, votación y fallo

Habiendo sido admitida la prueba documental propuesta, y dado trámite de conclusiones escritas, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribuna, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso y la inadmisión del recurso administrativo de reposición contra la liquidación tributaria por considerarlo extemporáneo.

1. El acto administrativo recurido es una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEAR) que desestima una reclamación económico administrativa presentada por la sociedad recurrente contra el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición contra la resolución que aprueba la liquidación provisional 201420087290114L, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, de la que resultó una cuantía total a ingresar de 109.113,73 €

2. La inadmisión del recurso de reposición contra la liquidación tributaria fue motivada en la extemporaneidad del mismo, dando por hecho que el recurso de reposición fue presentado fuera de plazo según la fecha y hora del asiento del Registro electrónico de la Administración RGE309013412018, fecha 22-03-2018 y hora 00:15:14 (archivo RGE309013412018 del expediente administrativo).

Aunque ni el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria, ni la resolución del TEAR de Canarias, que desestima la reclamación económico administrativa contra dicho acuerdo, citan el artículo 31.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo están aplicando de manera efectiva al considerar como hora y fecha de presentación del recurso administrativo de reposición la oficial del registro electrónico de la Agencia Tributaria en su sede electrónica, que es la hora de España peninsular, Madrid.

Luego es en la contestación a la demanda del Abogado del Estado cuando es desarrollada la argumentación de la aplicación de este artículo. Según el Abogado del Estado, al contestar a la demada, la cuestión consiste en dilucidar que horario rige, tratándose de presentación telemática, en los casos en que presentante y sede estén en husos horarios distintos (dentro de España -presentante en la Península y sede en Canarias o a la inversa, caso de la actora o presentante en el extranjero con distinto huso horario al de la sede), a efectos de cómputo de plazos. Se remite a la solución dada en resoluciones de Tribunales Administrativo de Recursos Contractuales, en materia de contratación administrativa con la hora límite de presentación de ofertas.

SEGUNDO.- La controversia trata sobre el vencimiento del plazo del recurso de reposición presentado en Canarias en sede electrónica única de la AEAT, que se rige por la hora peninsular.

1. Planteamiento.

En este caso no es controvertido que la notificación la liquidación tributaria a la sociedad obligada tributaria fue hecha a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas el día 21-02-18, a las 11:50 horas, y que el plazo de interposición del recurso de reposición vencía el día 21-03-18.

La sociedad FUERTEVENTURA LIFE, S.L. presentó el recurso de reposición el día 22-03-18, a las 00:49:02 horas del Registro electrónico de la sede electrónica de la AEAT, que corresponde a la hora peninsular, pero que es una hora menos en Canarias, las 23:49:02 horas del día 21-03-18.

Dependiendo de la hora oficial que se considere de aplicación, el recurso de reposición estará en plazo o fuera de plazo:

la hora oficial de Canarias es la correspondiente al:

lugar de presentación del recurso de reposición que coincide con el domicilio de la persona jurídica recurrente;

lugar de la sede del órgano administrativo recurrido en reposición (Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria), que dicta el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad, firmado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria.

lugar de resolución de la reclamación económico administrativa Tribunal Económico de Administrativo de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife

lugar de la relación jurídico tributaria, y la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, firmada el día 19-02-18 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Tributaria (archivo LIQ. PROVISIONAL SOC.2014.pdf del expediente administrativo).

lugar de tramitación y decisión del procedimiento tributario.

la hora peninsular (Madrid) es la que rige el Registro electrónico único de la sede electrónica de acceso de la Agencia Tributaria (AEAT).

Nótese que la extemporaneidad por presentación fuera de plazo corresponde a un recurso administrativo de reposición presentado por una sociedad mercantil con domicilio social en Tenerife contra una resolución de la Agencia Tributaria dictada en Tenerife, a resolver evidentemente por el mismo órgano de Tenerife, por lo que la hora de Madrid es la oficial del Registro electrónico de entrada de la Agencia Tributaria para toda España, pero que no se corresponde con la hora que rige la actividad del recurrente, ni del órgano que va a resolver el recurso administrativo de reposición.

Si bien es cierto es que la entidad mercantil apuró la presentación del recurso, tiene derecho al plazo íntegro de un mes para interponer el recurso de reposición ( art. 223 LGT); lo que aparentemente parece colisionar con la regulación del registro electrónico de la Administración Tributaria al no contemplar la hora de Canarias, y de facto le está siendo aplicando un plazo de un mes menos una hora a un recurso de reposición cuyo plazo legal es de un mes, generando inseguridad jurídica y desigualdad, y afectando al derecho de acceso al proceso como parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al impedir con la inadmisión de un recurso de reposición el acceso a un examen de fondo de la reclamación de la entidad mercantil recurrente, y su consiguiente acceso a revisión judicial.

2. El Registro electrónico de la AEAT: normativa, resolución de su creación y posibilidad reglamentaria de creación de subsedes.

Procede realizar un examen de las normas de aplicación al caso, teniendo en cuenta la vigencia en el momento de presentación del recurso de reposicion en marzo de 2018:

- Con rango de ley por el artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre cómputo de plazos en los registros, en especial su apartado 2:

Artículo 31. Cómputo de plazos en los registros.

1. Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos.

2. El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible.

El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:

a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.

b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.

c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento.

3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6.

El artículo 16 de la misma Ley 39/15, regula los Registros electrónicos:

Artículo 16. Registros.

1. Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.

Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende.

El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.

En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo.

2. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los documentos, e indicarán la fecha del día en que se produzcan. Concluido el trámite de registro, los documentos serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.

3. El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

(...)

- La Ley 7/2011, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, citada en la contestación a la demanda, no rige al haber sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (disposición derogatoria única).

- El artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, que determina la sincronización de la fecha y hora oficial:

Artículo 15. Hora oficial.

1. Los sistemas o aplicaciones implicados en la provisión de un servicio público por vía electrónica se sincronizarán con la hora oficial, con una precisión y desfase que garanticen la certidumbre de los plazos establecidos en el trámite administrativo que satisfacen.

2. La sincronización de la fecha y la hora se realizará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto sobre la hora legal en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se declara al Laboratorio del Real Instituto y Observatorio de la Armada, como laboratorio depositario del patrón nacional de Tiempo y laboratorio asociado al Centro Español de Metrología y,4 cuando sea posible, con la hora oficial a nivel europeo.

- También a nivel reglamentario el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, rige por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que se mantuvo vigente hasta su derogación el 02-04-21, por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

Artículo 4. Características de las sedes electrónicas.

1. Se realizarán a través de sedes electrónicas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración Pública o de los ciudadanos por medios electrónicos.

2. Se podrán crear una o varias sedes electrónicas derivadas de una sede electrónica. Las sedes electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

Las sedes electrónicas derivadas deberán cumplir los mismos requisitos que las sedes electrónicas principales, salvo en lo relativo a la publicación de la orden o resolución por la que se crea, que se realizará a través de la sede de la que dependan. Su ámbito de aplicación comprenderá órgano u órganos con rango, al menos, de subdirección general.

Artículo 6. Contenido y servicios de las sedes electrónicas.

(...)

2. Las sedes electrónicas dispondrán de los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos:

j) Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

La regulación del Registro electrónico del Real Decreto 1671/2009 fue parcialmente derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (disposición derogatoria única.2.g), quedando vigente parte del artículo 29 y el artículo 30, sieno relevante lo siguiente:

Artículo 30. Recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros electrónicos durante las veinticuatro horas de todos los días del año.

(...)

- En cuanto al concreto Registro electrónico de la AEAT, es de aplicación la Resolución de 28 de diciembre de 2009, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Resolución del Presidente de la AEAT, publicada en BOE de 29-12-2009), en su versión vigente en marzo de 2018, en concreto los artículos Segundo.3, Tercero.3.b), que determina lo siguiente:

Segundo. Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

(...)

3. La fecha y hora oficial de la sede electrónica de la Agencia Tributaria corresponde a la de la España peninsular conforme a lo que, en su caso, establezca el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Tercero. Contenido y servicios de la sede electrónica de la Agencia Tributaria.

3. Asimismo, la sede electrónica de la Agencia Tributaria dispondrá de los siguientes servicios adicionales a disposición de los ciudadanos:

(...)

b) Registro electrónico de la Agencia Tributaria, con información detallada del calendario de días inhábiles a efectos de la presentación de documentos electrónicos en el Registro electrónico.

Quinto. Registro Electrónico de la Agencia Tributaria.

1. La Agencia Tributaria dispone de un Registro Electrónico, accesible en su sede electrónica, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma y con el alcance y funciones previstos en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 26 al 31 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. El Registro Electrónico tendrá la fecha y hora oficial correspondiente a la sede electrónica de la Agencia Tributaria, conforme a lo que establezca el Esquema Nacional de Interoperabilidad, siendo de aplicación el calendario de días inhábiles correspondiente a las actuaciones y procedimientos de la Agencia Tributaria.

3. En ningún caso tendrán la condición de Registro Electrónico de la Agencia Tributaria los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados públicos o las distintas unidades y órganos.

4. Sólo podrán presentarse solicitudes, escritos y comunicaciones por telefax en aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

5. Asimismo, se excluyen del Registro Electrónico las comunicaciones electrónicas que deban ser objeto de anotación en registros que cuenten con regulación propia, salvo cuando en dicha regulación se determine la utilización del Registro Electrónico regulado en la presente Resolución.

3. Comprobamos, pues, que no es el artículo el artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto legal que determina la inadmisión del recurso administrativo de reposición por estar fuera de plazo, sino su desarrollo, y en concreto la Resolución de 28 de diciembre de 2009, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Ello descarta la confrontación de la ley con la Constitución y hace innecesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

La razón está en que a nivel reglamentario el artículo 4.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, vigente en marzo de 2018 (momento de la presentación del recurso de reposición inadmitido), prevé que se puedan crear una o varias sedes electrónicas derivadas de una sede electrónica; y que las sedes electrónicas derivadas, o subsedes, deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.

Añade este artículo que las sedes electrónicas derivadas deberán cumplir los mismos requisitos que las sedes electrónicas principales, salvo en lo relativo a la publicación de la orden o resolución por la que se crea, que se realizará a través de la sede de la que dependan; y que su ámbito de aplicación comprenderá órgano u órganos con rango, al menos, de subdirección general. Dentro del organigrama del Ministerio de Hacienda, la AEAT cuenta con una Dirección General y numerosas Subdirecciones Generales en sus distintos departamentos.

Por lo tanto, lo que impide la admisión del recurso es la falta de previsión por la AEAT de una subsede electrónica con registro electrónico ajustado a la hora de Canarias, a la que está habilitada reglamentariamente, puesto que es la única forma de cumplir con los plazos legales en procedimientos tributarios tramitados en Canarias.

De estar prevista una subsede electrónica en Canarias con registro electrónico ajustado a la hora oficial de Canarias, aplicable en a sus órganos en Canarias (Delegaciones de la AEAT en Canarias), no se plantearía la situación controvertida de este asunto.

El hecho de que a nivel reglamentario sea admisible la posibilidad de crear subsedes electrónicas o sedes derivadas, conlleva la posibilidad de que contengan Registros electrónicos en dichas subsedes electrónicas, en otras palabras, es lo que descarta que sea el artículo 31 de la Ley 39/2015 el que se confronte la Constitución en cuanto a los derechos fundamentales y valores constitucionales que se alegan vulnerados, por lo que la controversia no versa sobre aplicación de norma con rango de ley, que exigiría el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en caso de no encontrar lectura posible de ajuste a la Constitución, sino sobre la inexistencia de sede electrónica y registro electrónico de la AEAT, ajustada a la hora oficial de sus órganos administrativos con sede en Canarias.

TERCERO.- Afectación de derechos fundamentales amparados por la Constitución.

1. El derecho de acceso al proceso como parte del derecho de tutela efectiva y su afectación por la inadmisión de la reclamación económico administrativa.

La inadmisión del recurso de reposición presentado dentro del plazo de un mes previsto en la ley, por el hecho de que la sede electrónica y registro electrónico únicos de la AEAT no contemplen la hora del debe ser examinada desde una visión constitucional, que lleva a considerarla un rigorismo desproporcionado, por falta de previsión administrativa, que impide el acceso a una resolución de fondo y por ende el acceso al proceso como aspecto del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional acerca del derecho de acceso al proceso que, en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte ( STC 199/2001, de 4 de octubre).

Según el TC, si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).

Es más reciente la STC 63/2021, de 15-03-21 (rec. 729/2020) en su FD 3, si bien referido a un supuesto de notificaciones, pero válida para este caso: «En lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y la aplicación del principio pro actione, el tribunal mantiene, "que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3)" ( STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3).

Así como, en cuanto a la proyección de este derecho sobre el control de los actos de la administración, se ha declarado que "[t]al y como ha resaltado nuestra jurisprudencia, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es instado en defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los actos de la administración, integra más específicamente el 'derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 CE), controlando la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE), esto es, su sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE)'; lo cual 'constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho' ( SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3; 76/1996, de 30 de abril, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4). Como ha afirmado la sentencia 103/1996, de 11 de junio, FJ 7, la prescripción constitucional de que los 'tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican' ( art. 106.1 CE) es la 'auténtica cláusula regia del Estado de Derecho'».

Esta doctrina también es de aplicación a los órganos económico administrativos, en cuanto que la inadmisión de la reclamación económico administrativa impide el examen sobre el fondo y su revisión contencioso administrativa.

2. Además conlleva afectación del principio de igualdad del artículo 14 CE en tanto que supone un acortamiento del plazo legal de un mes para recurrir en reposición ( art. 223 LGT) a la persona jurídica recurrente por razón de su domicilio en Canarias, respecto a recursos contra actos administrativos de órganos administrativos en Canarias, como los actos de la Delegaciones Provinciales de la AEAT.

Existe un término de comparación claro con un obligado tributario que tuviese su domicilio en península que dispondría de un plazo para recurrir ajustado a la hora final y que no se vería recortado por razón de residencia. Este trato diferenciado por razón de residencia no tiene justificación, ni proporcionalidad, ni se basa en razones objetivas suficientes para sacrificar del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el principio de igualdad por razón de residencia se ve lesionado al ser acortado el plazo legal de un mes para recurrir en reposición la liquidación tributaria ante un órgano administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, a la entidad recurrente por el hecho de tener su residencia y ser la relación jurídico tributaria en Canarias.

3. Según el artículo 9.3 CE, la Constitución garantiza la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando dos normas con rango de ley se contradicen:

a) por un lado, el artículo 223.1 LGT determina que el plazo para la interposición de este recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo;

b) mientras que, por otra parte, la aplicación de la Resolución de 28 de diciembre de 2009, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Resolución del Presidente de la AEAT, publicada en BOE de 29-12-2009),no deja escapatoria al regir a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso (hora de Madrid), que determina que en Canarias los plazos rigen por el horario de la sede electrónica única, es decir, de un mes menos un hora.

Esta situación lleva a que cualquier interesado obligado tributario residente en Canarias que recurra ante un órgano de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en Canarias, a la creencia razonable de estar presentado un recurso en Canarias ante un órgano administrativo con sede en Canarias dentro del día final del plazo en su última hora correspondiendo con la hora oficial de Canarias, pero que tiene la consideración de primera hora del día siguiente (fuera de plazo) al regir la hora peninsular dependiendo de la disposición de creación de la sede electrónica de la AEAT.

El principio de seguridad jurídica impregna la hora oficial aplicable, y tan oficial en España es la hora peninsular como la hora de Canarias.

Es evidente que en este caso y en otros iguales se da una situación de falta de seguridad jurídica, puesto que el obligado tributario actúa en el procedimiento administrativo tramitado y decidido en Santa Cruz de Tenerife en el pensamiento de que rige la hora oficial de la sede del órgano administrativo al que se dirige, no en la de la sede electrónica de la AEAT en Madrid, y para dicha determinación es preciso desglosar toda la normativa expuesta en esta sentencia.

Con mayor evidencia se aprecia la inseguridad jurídica y un elemento comparativo de infracción del principio de igualdad en el hecho de que si la empresa recurrente presentase un mismo recurso de reposición ante la Agencia Tributaria Canaria en las circunstancias de tiempo de este caso estaría en plazo, no sería inadmitido y podría acceder en cuanto al fondo a la tutela judicial en su caso.

Consiguientemente de todo lo expuesto, la falta de previsión administrativa de un ajuste de su registro electrónico a la hora oficial que rige el procedimiento tributario tramitado en Canarias y la sede en Santa Cruz de Tenerife del órgano administrativo que debe resolver el recurso de reposicion, conlleva un recorte del plazo legal para recurrir, que lesiona de manera efectiva el derecho de tutela judicial en cuanto a su contenido de acceso al proceso, el principio de igualdad y la seguridad jurídica.

La aplicación de las leyes y normas reglamentarias debe hacerse desde una visión constitucional, de manera que no lesionen los derechos fundamentales y los valores constitucionales.

CUARTO.- 1. Esta Sala es conocedora de su Sentencia 406/2022, de 25-04-22 (rec. 82/2021) sobre casos iguales, que siguió la STSJ Canarias (Las Palmas) 360/2017, de 03-07-17 (rec. 227/2016). Ambas sentencias acogen la hora de presentación del Registro electrónico de la AEAT de horario peninsular.

En el caso de la Sentencia de Las Palmas se plantea la carga de la prueba de error informático que cortó la conexión por sobrecarga del servidor. La anterior Sentencia de esta Sala desarrolla el carácter de ente público de la AEAT desde su creación por Ley 31/90, integrado en la Administración Pública central y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de su Secretaría de Estado, de modo que su horario oficial será el peninsular; y cita también la Consulta Vinculante V0779-15, de 10 de marzo de 2015, de la Subdirección General de Tributos, que ante una consulta sobre los efectos del cumplimiento del plazo de presentación por los residentes en Canarias que quieran presentar de forma electrónica sus declarciones por Internet ante la sede electrónica de la AEAT se regirán por la fecha y hora peninsular.

Sin embargo, la Sala se ha replanteado su entendimiento de la cuestión, al examinar el asunto desde una perspectiva constitucional y tras el examen sistemático de la normativa de aplicación, localizando la raíz que justificó la inadmisión por la Administración.

2. No se plantean otros motivos de impugnación sobre el fondo de la liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades.

Consiguientemente de todo lo expuesto, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad conforme a la interpretación desarrollada, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular el acto administrativo recurrido, tanto la Resolución del TEAR como el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición contra la resolución que aprueba la liquidación provisional, al considerar que el recurso de reposición contra la liquidación tributaria fue presentado dentro plazo legal.

QUINTO.- Pronunciamiento sobre las costas procesales causadas

No procede imponer las costas procesales causadas al presentar el asunto serias dudas de derecho y existir sentencias previas contradictorias, conforme artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo.

Anular la Resolución del TEAR y el acuerdo de inadmisión del recurso de reposición contra la resolución que aprueba la liquidación provisional, al considerar que el recurso de reposición contra la liquidación tributaria fue presentado dentro plazo legal; y ordenar la retroacción de las actuaciones para que se resuelva sobre el fondo el recurso de reposición.

No hacer imposición de costas procesales.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Sentencia Contencioso-Administrativo 851/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 83/2021 de 20 de diciembre del 2022

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