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Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 550/2022 de 16 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 663/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100339
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1541
Núm. Roj: STSJ AS 1541:2023
Resumen
Voces
Montes
Impuesto sobre el Valor Añadido
Negocio jurídico
Presunción judicial
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
I.V.A soportado
Energía
IVA repercutido
Intereses de demora
Procedimiento inspector
Fraude de ley
Negocio jurídico simulado
Voluntad de las partes
Actividades profesionales
Deuda tributaria
Representación procesal
Obligado tributario
Domicilio fiscal
Impuesto sobre Actividades Económicas
Importaciones de bienes
Capital social
Carga de la prueba
Energía renovable
Aumento de capital
Acta de disconformidad
Gastos deducibles
Encabezamiento
RECURRENTE: Montes Ingeniería, S.L.
PROCURADOR: Don Gonzalo Roces Montero
LETRADO: Don Héctor García Pérez
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
REPRESENTANTE:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 550/2022, interpuesto por Montes Ingeniería, S.L., representada por el procurador don Gonzalo Roces Montero y asistido por el letrado don Héctor García Pérez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Cabe reseñar como antecedentes fácticos esenciales de la presente Litis:
1º La sociedad MONTES INGENIERÍA, S.L. fue constituida el 4 de junio de 2007 por don Jose Ramón y su esposa, doña Otilia, con un capital social de 3.006 euros, íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo (al 50%) por ambos cónyuges. Se dio de alta el 20 de junio de 2007, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, y concretamente en el epígrafe 843.1, relativo a "SERVICIOS TÉCNICOS DE INGENIERÍA".
2º El artículo segundo de los estatutos sociales, define y delimita el objeto social de la siguiente forma: "
3º La sociedad fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, iniciadas mediante comunicación notificada el día 29 de marzo de 2017. Tales actuaciones tuvieron carácter general respecto del IS de los ejercicios 2013 y 2014 y respecto del
Dichas actuaciones finalizaron con la notificación a la entidad de sendos acuerdos de liquidación, entre ellos el correspondiente al
Se imputó la totalidad de las bases imponibles y cuotas de
4º Igualmente, don Jose Ramón fue objeto de actuaciones inspectoras iniciadas mediante comunicación notificada al propio interesado el día 30 de marzo de 2017 y desarrolladas por el mismo Equipo de Inspección. Estas actuaciones tuvieron carácter general respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2013 y 2014 y respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos trimestrales de 2013 y 2014.
5º Don Jose Ramón falleció el 25 de junio 2017, durante la tramitación del procedimiento inspector. Por tal motivo, las actuaciones inspectoras se desarrollaron con la representante autorizada por el Sr. Jose Ramón primero, y con sus herederos, los aquí actores, a quienes en fecha 2 de abril de 2018 se comunicó la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia previo a la formalización de las actas, sin que los sucesores del obligado tributario formularan alegaciones.
6º El 2 de mayo de 2018 se incoó a los interesados, entre otras, acta de disconformidad respecto del
7º El 20 de agosto de 2018 el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, sede Gijón, dictó sendos acuerdos de liquidación, entre ellos, el correspondiente al impuesto y períodos que nos ocupan, confirmando las propuestas contenidas en el acta. La Dependencia de Inspección regularizó la situación tributaria de don Jose Ramón, atribuyéndole la totalidad de las bases imponibles, cuotas de
8º El día 27/09/2018 se interpuso la reclamación económica administrativa frente al anterior acuerdo de liquidación, que fue desestimada por la Resolución que se impugna en los presentes Autos.
1º Incorrecta aplicación el artículo 16 de la
En este apartado hace referencia a los motivos de la constitución de la Sociedad, y la dilatada experiencia de doña Otilia en el sector de la energía, como empleada de TSK ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD, S. A. (como adjunta a la Dirección administrativa). Por ende, ambos esposos tenían conocimientos y competencias suficientes en el sector.
Por otro lado, razonan que MONTES INGENIERIA, S. L. es una empresa dedicada a la consultoría empresarial en el más amplio sentido de la expresión, al abarcar el asesoramiento jurídico, financiero, técnico, logístico, suministro de materiales, programación, montaje, automatización, puesta en marcha, mantenimiento, comercialización de software y hardware, dirigido tanto a clientes como a proveedores, estableciéndose como un intermediario que aporta a unos y otros prácticamente la totalidad de las tareas precisas, necesarias, o simplemente útiles para el buen fin empresarial, tareas que, a su vez, podrá realizar total o parcialmente y de forma directa o a través de terceras sociedades bajo la forma jurídica más adecuada. De esta forma, nada tiene que ver con la actividad propia de un profesional de la ingeniería que desarrolla su trabajo, sea bajo la forma de persona física o jurídica, limitándose a la redacción de proyectos técnicos encargados por sus clientes que, por ello, no abarca las múltiples áreas de actividad supra descritas.
Por otro lado, inicialmente se designa administradora a la Sra. Otilia, dado que solo desarrollaba su actividad en TSK a media jornada, y por ello disponía de más tiempo para realizar las tareas de organización de la nueva sociedad. En 2011 solicita una excedencia en TSK por un periodo de seis meses, lo que justifica que en ese ejercicio el sueldo fijado en esta empresa sea de tal solo 14.514,66 euros, frente a los 23.883,72 euros, que recibió en el siguiente año 2.012, una vez reintegrada a su habitual puesto de trabajo de media jornada laboral en TSK. Además, doña Otilia es licenciada universitaria, Master en Dirección de Empresa con dominio de varios idiomas, lo que determina su cualificación profesional. Además realiza una labor de captación de clientes durante los ejercicios 2011 y 2012, este último, en el que la mercantil MONTES INGENIERÍA, S.L., consigue firmar su primer contrato de consultoría, de fecha 1 de febrero, con la mercantil APLIMETAL 2000, S. L., que desarrolla soportes metálicos para plantas fotovoltaicas a través de sus marcas "APLIMETAL" e "INGOAL". A su vez, añade, en el ejercicio 2.013 se realizan idénticos trabajos de soportes para placas fotovoltaicas para la entidad GOFER, S. L. para el proyecto de parques fotovoltaicos "SAN FERMIN I y II", emitiéndose la factura nº 1 de 2.013 por un importe de 71.862,06 euros más el
También en el ejercicio 2013, la mercantil procede a realizar obras de adecuación como oficina y de sistemas de cierres y de seguridad de la empresa en una parte de la vivienda que sus socios, el matrimonio formado por Don Jose Ramón y Doña Otilia, poseen como domicilio habitual en la URBANIZACION000 nº NUM000, a fin de evitar costes, y obtener mayor músculo financiero.
En el mes de enero de 2.014, una vez que ha resuelto su contrato laboral en la entidad TSK, don Jose Ramón se incorpora a la actividad de la mercantil MONTES INGENIERIA, S. L., siendo al efecto nombrado Administrador de la misma en sustitución de Doña Otilia, comenzando a realizar tareas propias de su cualificación, además de las ya mencionadas más arriba, y que no precisaban de dichos conocimientos cualificados. Este es el motivo que llevo a que en dicho ejercicio don Jose Ramón pasase a percibir de la entidad unos honorarios de 68.891,56 euros, reduciéndose la percibida por Doña Otilia desde la cantidad de 24.000,00 euros a la cantidad de 7.000,00 euros.
Señalan los recurrentes que en el mes de octubre de 2.014 se diagnostica a Don Jose Ramón una grave enfermedad que en los siguientes ejercicios le va incapacitando paulatinamente para poder realizar el normal desarrollo de su actividad como Administrador de MONTES INGENIERIA, S. L., por lo que la misma es asumida a partir del año 2.017, en que empeora súbitamente, por su esposa la Sra. Otilia, hasta la fecha de 25 de junio de 2.017 en la que se produce el fallecimiento de Don Jose Ramón, lo que trae consigo, de forma irremediable, que la actividad empresarial se vea menguada dado el estado físico y, fundamentalmente, psíquico de ambos cónyuges.
Finalmente, afirman, que en el año 2017, la actividad de la sociedad continúa, aunque de forma disminuida, dado que uno de los hijos del matrimonio, don Evelio, estaba cursando el grado de Ingeniería de la Energía.
Seguidamente, de una forma un tanto desordenada, e insistiendo en lo razonado, inciden los recurrentes en: a) La inexistencia de una pretendida simulación, mediante sociedad interpuesta, respeto de la actividad desarrollada a fin de acogerse a una tributación más reducida; b) Ausencia de simulación. Realidad de la facturación realizada; c) Defectuoso desarrollo de la labor inspectora. Ausencia de prueba acreditativa de la existencia de simulación.
2º Subsidiariamente, aduce error por parte de la Inspección en la aplicación de la legislación tributaria ( artículos 13, 15 y 16 de la
En este apartado vuelve, en realidad a reiterar los que es el núcleo de su discurso impugnatorio, es decir, la ausencia de elementos que acrediten la ausencia de simulación, y la realidad de la actividad y facturación de la sociedad, denunciando una incorrecta actuación de la inspección al no indagar y buscar la realidad de los elementos probatorios que así lo acreditan.
Y añade, que la interpretación del ordenamiento tributario constituye el punto de partida de cualquier actividad del aplicador del Derecho, incluido -obvio es decirlo- la Administración tributaria. De esta forma, el intérprete habrá de determinar en primer lugar -cuando de actos o negocios con trascendencia tributaria se trate- si procede o no corregir la calificación que a esos actos o negocios le han dado las partes de conformidad con el precepto contenido en el artículo 13 de la
El Abogado del Estado combate los argumentos del escrito de demanda, haciendo remisión expresa a la motivación que contiene la Resolución del TEARA que aquí se recurre.
Como quiera que tanto el Acuerdo de liquidación como la Resolución del TEARA concluyen en la existencia de un supuesto de simulación en la interposición de una figura societaria para el ejercicio de una actividad profesional, cabe señalar que el art. 13 de la
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha configurado el alcance de la simulación en materia tributaria y, de manera paradigmática, ha señalado, por ejemplo en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, recurso nº 277/2008, ponente: Excmo. Sr. Fernández Montalvo, de la Sección 2ª de la Sala Tercera, lo siguiente: "La simulación o el negocio jurídico simulado tiene, por tanto, un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia. En este sentido se ha pronunciado tanto la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 7 de noviembre de 1998 , 2 de noviembre de 2002, 11 de mayo y 25 de octubre de 2004 y 7 de junio de 2005) como, sobre todo, la de la Sala 1ª de este Alto Tribunal, señalando que "El resultado de esa valoración es como se tiene declarado por la jurisprudencia ( sentencias de 10 de julio de 2002 , la de 3 de octubre de 2002 y 2 de febrero 21 de julio y 25 de septiembre de 2003 , por solo citar algunas de las más recientes), una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica".
[...]
Las anteriores reflexiones evidencian que nos movemos en un círculo (se inició con el fraude de ley y acaba en el mismo punto) donde únicamente se persigue que cada cual contribuya al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica en un sistema tributario justo ( artículo 31, apartado 1, de la Constitución) y que, por consiguiente, repudia que quien haya obtenido un rendimiento sujeto a tributación pueda eludir la carga fiscal empleando no importa qué artificios. Por consiguiente, si se sospecha de la existencia de un eventual ardid enderezado a soslayar la carga fiscal, ha de desenmascararse la operación, cualquiera que sea la calificación que merezca (fraude, simulación, negocio anómalo), respetando las garantías del contribuyente y, en su caso, exigiendo el tributo conforme a la operación realmente querida y realizada, ya que el dato decisivo consiste en haber conseguido un resultado económico sujeto a imposición, que se pretende ocultar al fisco o que se presenta al mismo como efecto de una operación no gravada o que lo está en menor medida.
La STS de 24 de febrero de 2016, recurso núm. 4134/2014, siguiendo la senda de la STS de 26 de septiembre de 2012 (Recurso 5861/2009), afirma: "
No se escapa, partiendo de la carga probatoria que pesa sobre la Administración que afirma su concurrencia, que en el ámbito de los negocios simulados, dada la dificultad que en numerosas ocasiones se plantea por la opacidad, o falta de claridad de las operaciones que se realizan, y las circunstancias que las rodean, e intención que las motiva, se hace especialmente relevante la prueba de presunciones, prueba que es acogida por el art. 386.1 LEC
La STS de 20 de mayo de 2013 (rec. 4274/2011) precisa que "
Y esta misma Sala, en la
Pues bien, la aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta, nos lleva a analizar si la actuación inspectora se sustentó en elementos fácticos debidamente acreditados y suficientemente valorados, teniendo en consideración todas las circunstancias que se han recogido en el E.A., incluidas las alegadas por los recurrentes. Y lo haremos dando una respuesta conjunta a las alegaciones del escrito de demanda, en cuanto todas ellas vienen a hacer referencia a los mismos argumentos de fondo, es decir, la ausencia de simulación; la realidad de la facturación emitida por la sociedad; y la capacidad de doña Otilia para realizar los trabajos propios del objeto social de la mercantil.
Pues bien, frente a las alegaciones que contiene el escrito de demanda, esencialmente centradas en la capacidad y preparación de doña Otilia para ejercer la actividad propia del objeto social de la mercantil MONTES INGENIERÍA, S.L., no limitada a la elaboración y dirección de proyectos energéticos, sino con un objeto mucho más amplio, de contenido comercial y de consultoria, en sus diversas facetas, y ello en atención a su experiencia de cuatro años como adjunta de la dirección administrativa de la mercantil TSK; y la existencia de una facturación real a partir de 2013 por la suscrición de contratos de consultoría con mercantiles dedicadas al sector energético, la Inspección primero, y el TEARA posteriormente, ponen de manifiesto los siguientes hechos resultado de la actividad probatoria y de comprobación desarrollada:
1º la coincidencia del domicilio fiscal y social de MONTES INGENIERA, S.L. con el domicilio fiscal -y vivienda habitual- de los socios sito en URBANIZACION000 nº NUM000 (Roces/Gijón); sin que dicha vivienda conste afecta a la actividad de la entidad.
2º Además, en los períodos comprobados la entidad se dedujo la amortización de las obras de cierre de la vivienda habitual de los socios (domicilio fiscal y social de la entidad, sin que la vivienda conste como afecta a la actividad), así como la de determinados bienes más propios de la esfera particular de los socios y sus dos hijos que de la actividad desarrollada por una empresa en la que sólo los cónyuges figuran como trabajadores de la misma (TV SAMSUNG, PLAY STATION 500GB, SISTEMAS DE AUDIO DIGITAL, IPOD NANO, IPAD RETINA, 5 ordenadores (adquiridos en 2 años), SAMSUNG GALAXY S4 NEGRO, 2 SAMSUNG GALAXY GRAND NEO, YAMAHA YBR125, BMW 118D ....RWW, TOLDO-ADECUACIÓN).
3º la inexistencia de empleados diferentes de los socios: la totalidad de los gastos de personal declarados en el ejercicio 2013 -24.000 euros- habrían sido abonados a Dª. Otilia, en calidad de "Directora comercial", según las nóminas aportadas; del total de gastos de personal declarados en 2014 (75.891,56 euros): 68.891,56 euros corresponden al Sr. Jose Ramón (51.878,59 euros en concepto de "ingeniero", 5.500,00 euros en concepto de administrador y 11.512,97 euros en concepto de dietas exentas), el importe restante (7.000 euros) constituye el salario de D. Otilia, de nuevo, en calidad de Directora Comercial. Asimismo, no consta que la entidad haya contratado los servicios de otros profesionales para llevar a cabo las actividades que constituyen su objeto social.
4º Las retribuciones asignadas a doña Otilia entre 2013 y 2014, tras la entrada como empleado de don Jose Ramón, que para la inspección carecen de sentido, puesto que en el caso de que la primera haya sido, efectivamente, la única responsable de la generación de una facturación por importe de 191.862,08 euros en 2013 con un salario de 24.000 euros, pase a percibir 7.000 euros en 2014 por idéntico cargo, casualmente coincidiendo con el año en que se incorpora don Jose Ramón a la entidad, al que se le abonan 68.891,56 euros, pasando la sociedad a facturar 291.583,30 euros. Pero es más, don Jose Ramón pasa a percibir más del doble de lo que le pagaban a su cónyuge para incrementar la facturación solo en un 51,67% y reducir a 7.000 euros, en 2014.
5º La brusca caída de ingresos de la sociedad tras el fallecimiento del ingeniero (el Sr. Jose Ramón falleció el 25 de junio de 2017 -durante la tramitación del procedimiento inspector-): la facturación de la entidad descendió considerablemente tras ese fallecimiento, como se puede apreciar en las autoliquidaciones de
6º La Falta de cualificación de doña. Otilia para los trabajos desarrollados, pues que la experiencia laboral de esta, en relación con su salario, y el que percibía su esposo, se limitaba a trabajos de oficina o trabajos de similar categoría, no constando que fuera la Sra. Otilia, directora comercial según sus nóminas, quien llevara a cabo las labores facturadas, ya que el tipo de productos que comercializa la entidad, acorde con sus estatutos -instalaciones solares fotovoltaicas, eléctricas y térmicas, biocombustibles, biolubricantes y sus derivados, etc.- exige cuando menos una muy específica preparación y cualificación técnica.
7º La generalidad de los servicios que se documentan en las facturas.
Pues bien, si de forma individual los indicios referidos podrían resultar insuficientes, especialmente alguno de ellos, como el del domicilio fiscal, o la inexistencia de empleaos, es lo cierto que la apreciación en conjunto de todos los que expone la Inspección si constituyen prueba indiciaria suficiente para sustentar la afirmación de simulación. Así, resulta llamativo que en su actividad en la mercantil TSK, las retribuciones de doña Otilia fueran de 14.514,66 euros en 2011 y 23.838,72 euros en 2012, aun cuando realizase media jornada; mientras que las percibidas por don Jose Ramón ascendieran a 141.999,95 euros en 2011, 205.011,07 euros en 2012 y 206.999,96 euros en 2013. Este dato refleja que el trabajo que realizaba doña Otilia no exigía una especial cualificación en relación con la actividad propia de la mercantil, reconociendo ella misma que hacia funciones de adjunta a la dirección administrativa, por lo que no se trataba de una actividad comercial dentro del sector de la energía. Por otro lado, ante este contundente dato, el principio de facilidad probatoria le podía haber permitido acreditar cuales eran sus verdaderas y reales funciones en TSK (bastaba con aportar el contrato de trabajo que definiera sus funciones). E igualmente podría haber aportado elementos probatorios que tenía a su alcance ( art. 217.7 de la
Por otro lado, las afirmaciones sobre su formación y titulación no aparecen contrastadas con la documentación que de den sustento. Además, como destaca el TEARA, no ha aportado ni un solo informe, estudio, propuesta o documento suscrito por doña Otilia del que resulte su intervención efectiva en tales servicios, ni un solo correo electrónico remitido o recibido por ella en el marco de tales gestiones y, de hecho, en los contratos que se habrían suscrito en 2012 y 2013 no constan sus datos como persona de contacto, a diferencia de lo que ocurre con varios de los suscritos en 2014, en los que sí figura el Sr. Jose Ramón como tal persona de contacto.
Frente a ello, aparecen las facturas emitidas a las dos empresas (APLIMETAL 2000, S.L. y GOFER, S. L.), con las que contrato en 2013, y para las que se efectuaron los trabajos, y el contrato suscrito con la primera de ellas. En las 3 de 2013 emitidas a APLIMETAL 2000, S.L. en relación a los PROYECTOS "VANJU MARE", "SAN FERMÍN I y II" y FRANCIA LACOSTE, respectivamente se constata: "Trabajos realizados para el proyecto referido, según contrato entre APLIMETAL y MISL, correspondientes a:
1. Diseño, validación técnica y optimización de estructuras metálicas para soportación y anclaje de elementos de los módulos fotovoltaicos.
2. Preparación para APLlMETAL de la oferta técnica, cálculos y planos para presentación de Aplimetal relativas a este proyecto
3. Apoyo técnico en la presentación al cliente de la oferta de construcción por parte de APLlMETAL para la construcción de la plantas en este proyecto.
4. Preparación y complementación de documentación para adaptar los diseños y fabricaciones, conforme a las peticiones locales y solicitudes del cliente, en especial las elevadas cargas de nieve del emplazamiento.".
1.-Factura nº 1 de 2013 emitida a GOFER, S.L., respecto del PROYECTO "SAN
FERMÍN I y II": "Trabajos realizados para el proyecto referido, según contrato entre GOFER y MISL, correspondientes a:
1. Diseño, validación técnica y optimización de estructuras metálicas para soportación y anclaje de elementos de los módulos fotovoltaicos.
2. Preparación para APLlMETAL de la oferta técnica, cálculos y planos para presentación de Aplimetal relativas a este proyecto
3. Apoyo técnico en la presentación al cliente de la oferta de construcción por parte de APLlMETAL para la construcción de la plantas en este proyecto.
4. Preparación y complementación de documentación para adaptar los diseños y fabricaciones, conforme a las peticiones locales y solicitudes del cliente, en especial las elevadas cargas de nieve del emplazamiento."
Es decir, se facturan trabajos eminentemente técnicos, cuya ejecución precisa de conocimientos específicos dentro del ámbito de la Ingeniería, desde luego no acorde con una mera labor comercial de una persona no cualificada en dicho área de conocimiento. Por ende, si no existió contratación de personal cualificado para llevar a cabo esos trabajos facturados, necesariamente tuvieron que correr a cargo del único de los socios que si disponía y tenía tal cualificación y experiencia, como era don Jose Ramón. No se trata de negar la realidad de los trabajos, ni la realidad de las facturas, sino la imputación del origen de los mismos, y la atribución de la obligación de facturar a quien realmente fue el autor de aquellos.
El hecho de que uno de los hijos cursase estudios de ingeniería en 2017, nada aporta al ejercicio que se inspecciona (2014), puesto que no se acredita cuál era su edad y situación académica en aquél año.
No resulta cierta la afirmación de que la Inspección no tuviera en consideración, ni indagará las circunstancias concretas de la Sra. Otilia, sino que razona la ausencia de relación de estas con el trabajo desarrollado por la mercantil, tal y como razona el TEARA.
Todos estos datos, unidos a los ya reseñados en la Resolución impugnada, suponen un conjunto ordenado de indicios que llevan a afirmar, con la Administración Tributaria, que los servicios facturados por la entidad Montes Ingeniería SL a sus clientes no fueron prestados por esa sociedad sino por su socio profesional, el Sr. Jose Ramón, sin intervención de otras personas ni necesidad de la estructura societaria, que únicamente es un instrumento para obtener un beneficio fiscal, sin aportar un valor añadido a los servicios prestados por el socio. El hecho de que tras la enfermedad y fallecimiento de don Jose Ramón se redujeran los ingresos drásticamente (como lo demuestran las declaraciones trimestrales del
Por lo que respecta a la figura societaria, no cabe ampararse ni en la economía de opción, ni en la posibilidad que otorga la
En cuanto a la economía de opción, como recuerda la STSJ de Madrid de 12 de abril de 2023 (Recurso 1468/2020), la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada entre otras, en la de fecha 12 de julio de 2012 (recurso de casación nº 2038/2009), que a su vez cita la
Y la STSJ de la Comunidad de Valencia de 28 de marzo de 2023 (recurso 736/2022), citando otra anterior de la misma Sala recuerda: "
La
Pues bien, basta analizar la escritura de constitución de la sociedad de 4 junio de 2007, para concluir que no se cumplen los requisitos exigidos en los citados preceptos, ni por la denominación societaria, ni por la definición de su objeto, sino que lo que se pretende con la constitución de la sociedad es enmascarar bajo una figura societaria la actividad profesional individual de uno de los socios con la única finalidad de beneficiarse de la modalidad de tributación.
Todo lo razonado lleva a la desestimación del recurso, con expresa imposición en costas a los recurrentes, en aplicación del art. 139 de la
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Montes Ingeniería, frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha de 25 de Marzo de 2022, , que desestima la reclamación efectuada por los aquí recurrentes frente al Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los períodos trimestrales de 2014, dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, sede Gijón, el 24 de septiembre de 2018 y del que resultó una deuda tributaria a ingresar de 51.800.63 euros.
Se imponen las costas a la recurrente, con el límite de 500 €, más el
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 663/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 550/2022 de 16 de junio del 2023"
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