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Sentencia Contencioso-Administrativo 431/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 142/2021 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 431/2023
Núm. Cendoj: 50297330022023100330
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1397
Núm. Roj: STSJ AR 1397:2023
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador: Demandante Sonsoles FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN Demandante Abilio FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA BLANCA
En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 142/2021 interpuesto por doña Sonsoles, don Abilio, doña Zulima y don Anibal, representados por la procuradora de los tribunales doña Blanca María Andrés Alamán y defendidos por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En concreto, solicitan en el suplico de su demanda lo siguiente:
"
Sostienen que la administración demandada, bajo el ropaje de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, -con abuso- ha venido utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo.
Esta situación, dice la parte demandante, es contraria tanto a la norma nacional como a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso.
Refiere como circunstancias profesionales de cada uno de los recurrentes las siguientes:
-- Doña Sonsoles viene desempeñando sus funciones como funcionaria interina de la Diputación General de Aragón, con destino en el Departamento de Sanidad, Servicio Provincial de Huesca, en el cuerpo de Auxiliar Administrativo desde el 1de octubre de 2001 hasta el 16 de enero de 2005.
El 1 de febrero de 2005 vuelve a ser nombrada funcionaria interina para el puesto de Auxiliar Administrativo, con nº RPT NUM000, nivel 14, en el mismo puesto de trabajo y centro de destino.
-- Don Abilio viene desempeñando sus funciones como funcionario interino de la Dirección Provincial INAEM en Huesca, en el cuerpo de Administrativo, desde el 30 de agosto de 2004, con destino en la Oficina de Empleo de Fraga, n º RPT NUM001, subgrupo C1, nivel 16 y complemento específico "A".
Desde el 20 de febrero de 2020 es destinado en la Dirección Provincial del INAEM de Huesca (Sección de Formación), siguiendo con el mismo nombramiento, como Administrativo, misma RPT NUM001 y mismo nivel 16 A.
-- Doña Zulima viene desempeñando sus funciones como funcionaria interina del Servicio Provincial de Zaragoza adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, en el cuerpo de Auxiliar Administrativo y con destino en la Oficina Comarcal Agroambiental de Illueca desde el 12 de julio de 2007, con n º RPT NUM002, nivel 14, subgrupo C2.
--Don Anibal viene desempeñando sus funciones como funcionario interino del Servicio Provincial de Teruel, adscrito al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, en el cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Superior de Administración, especialidad Administradores Superiores, desde el 07 de septiembre de 2017, subgrupo A1, nivel 22, complemento específico "B", n º RPT NUM003.
Con anterioridad desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2015 prestó servicios como funcionario interino de la Escala de Economistas para cubrir un puesto de trabajo de Auditor, n º RPT NUM004, nivel 25, en el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón,
Articulan, por todo ello, en un extenso y prolijo escrito de demanda, los siguientes motivos impugnatorios que, en apretada síntesis, son los que siguen:
(1.-1) Nulidad de la resolución impugnada recurrida en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anejo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida por la parte demandante.
(1.-2) La consecuencia del abuso y fraude en la contratación temporal de la recurrente es la transformación de la relación temporal en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los estatutarios fijos o funcionarios de carrera.
(1.-3) Vulneración de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de aplicación directa, de efecto útil, de cooperación leal y de seguridad jurídica.
(1.-4) Vulneración de la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020 en la que el Tribunal Europeo deja claro que la convocatoria de un proceso selectivo -sea el que sea- no es una medida sancionadora acorde con la Directiva citada.
(1.-5) Mencionan que, por otra parte, las medidas contenidas en las SSTS núm. 1425/2018 y núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, ya que dicho Tribunal, en caso de producirse un abuso incompatible con la Directiva, no puede establecer sanciones no fijadas en la legislación española, no siendo las medidas contempladas por las referidas sentencias conformes con la cláusula 5 del Acuerdo marco, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 21 de noviembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020.
(1.-6) Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios morales causados, la parte actora invoca la resolución de 31 de mayo de 2018, del Parlamento Europeo, sobre la respuesta a las peticiones sobre lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada. Todo ello para sostener que la transformación del vínculo temporal en indefinido para un empleado público que ha sufrido abuso en su relación laboral por la sucesión de "contratos" temporales, no impide que el trabajador afectado obtenga la reparación de los perjuicios, pues resulta evidente que se han producido daños morales derivados de la ilegal y abusiva forma de proceder de la Administración empleadora, que supuestamente nombra a la actora para atender necesidades urgentes, excepcionales y provisionales, y que sin embargo, la destinan en un régimen de precariedad abusivo a atender necesidades duraderas, estables y permanentes, para privarle de los derechos de los que disfrutan los funcionarios de carrera lo que genera impotencia, ansiedad, inquietud, temor, incertidumbre e impacto emocional que debe ser indemnizado, pues como bien reconoce el Parlamento Europeo en su resolución de mayo de 2018, la inseguridad en el trabajo, genera inseguridad en la vida personal y familiar, obligando además al afectado a acudir a costosos y largos procedimientos judiciales que deben sufragar personalmente, lo que supone un alto desgaste tanto emocional como económico.
Consideran que prudentemente, en este caso, manteniendo un criterio de responsabilidad del que ha carecido la Administración empleadora;(i) siendo un elemento disuasorio y eficaz, en los términos expresados por la Directiva, (ii) entendiendo la existencia de un daño actual y pasado, expresado en la precariedad de empleo vivido durante los años en que ha durado la prestación, que conlleva precariedad personal, familiar y social, (iii) con independencia de la declaración de fijeza se solicita, se solicita y se fija una indemnización por daños morales, aplicando criterios jurisprudenciales en casos análogos, en 18.000 €.
Asimismo, reproducen apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 4 de julio de 2006 (C-212/04); de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros); de 14 de septiembre de 2016 ( C-184/15 y C-16/15), de 25 de octubre de 2018 ( C-331/17), de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17) y de 19 de marzo de 2020 ( C-103/18 y C-429/18), sobre el concepto de abuso incompatible con la Directiva.
Por su parte, la Administración demandada se opone a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto y manifiesta que los recurrentes han formulado directamente la reclamación solicitando, bien la transformación de su relación de empleo en condición de funcionarios de carrera bien el reconocimiento de una categoría nueva, empleado público equiparable a funcionario de carrera con su derecho a ocupar el puesto de manera definitiva sin necesidad de realizar proceso selectivo alguno, pretensión que bajo otro planteamiento pero con el mismo efecto realiza de manera alternativa al plantear como pretensión la declaración de un futuro cese en las mismas condiciones que esta categoría nueva equiparable determina en su demanda.
Por tanto, prosigue la contestación, a diferencia de otros supuestos, no accionan contra la diligencia de cese sino que se quiere anticipar a este posible suceso y requieren y demandan una conversión automática de su situación administrativa o, en su caso, como subsidiaria un reconocimiento de equiparación a los efectos de mantener un status funcionarial de carrera blindado al no poder ser cesadas ante la eventualidad de proveer su plaza por el procedimiento legal de selección o hasta su amortización por razones organizativas. Además de lo anterior, y en todo caso, pretenden la satisfacción de una indemnización derivada del abuso en la situación contractual por supuestos daños morales, por lo que concluye que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho, con remisión a las sentencias del Tribunal Supremo números 1425 y 1426 de 26 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Conviene para la resolución de la cuestión debatida concretar las fuentes reguladoras, tanto a nivel estatal como a nivel comunitario.
A nivel estatal, la normativa se recoge en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en su redacción anterior al Real Decre
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De la literalidad de los preceptos anteriores, se desprende a grandes rasgos la existencia de un funcionario de carrera que desempeña con carácter permanente las funciones que le son atribuidas y un personal interino, que presta servicios en periodos limitados de tiempo.
El funcionario de carrera ejerce en exclusiva las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. Si bien los funcionarios interinos desempeñan las mismas funciones que el funcionario de carrera, ello no está expresamente previsto ni para el personal laboral, ni para el eventual.
Dentro de los funcionarios interinos, el nombramiento puede tener su origen en el desempeño de una plaza vacante, para la sustitución transitoria del titular, la ejecución de programas de carácter temporal o por el exceso o acumulación de tareas.
La primera consecuencia es que el personal interino, aun desempeñando las mismas funciones que el personal de carrera, responde a una necesidad de la organización administrativa que añade flexibilidad al sistema de empleo público y permite una mayor rapidez en la cobertura de las plazas por razones de urgencia y necesidad, frente al proceso selectivo más rígido basado en el mérito y la capacidad, cuya superación se exige a los funcionarios de carrera.
Expuesto el ámbito normativo en relación con el concepto de personal, procede abordar las previsiones legales relacionadas con el cese que serían directamente aplicables. En este punto, es preciso advertir que las causas de cese del funcionario interino serían las mismas que las aplicables al funcionario de carrera ( artículo 63 TREBEP), si bien también se añade como causa de cese la desaparición de la causa que originó el nombramiento ( artículo 10.3 TREBEP).
Por otro lado, es importante destacar que el artículo 70 TREBEP en orden a determinar la Oferta de empleo público menciona lo siguiente:
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Relacionado con la Oferta de empleo público, debemos tener en cuenta que las vacantes que son cubiertas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Esto implica que la Administración deberá o bien incluir la vacante en la Oferta de empleo público hasta que sea efectivamente cubierta o bien decidir su amortización.
Desde el punto de vista del ordenamiento comunitario, en el que la parte demandante insiste con mención literal de párrafos de diversas sentencias que reproduce, debemos apuntar la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79/CE, y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C286/06, EU:C:2008:223; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152 entre otras).
Si nos centramos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70/CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste «
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.
Lo que se debe retener en los términos reconocidos por la jurisprudencia del TJUE es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Siguiendo con el razonamiento, es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas. Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509
Se interesa especialmente la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada «
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En torno a la interpretación de este precepto se han dictado numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan diferentes cuestiones, como por ejemplo, ha llegado a afirmar que no se ajusta a la cláusula 5, la renovación de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal ( STJUE de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, EU:C:2014:2401) o que es contrario a la Directiva europea una normativa nacional como la del empleado público en Portugal que prohíbe expresamente la conversión en fijo en todo caso en el sector público, si la normativa nacional no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar el abuso de la temporalidad ( ATJUE de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20, EU:C:2020:760).
Por el contrario, ha concluido que no es contrario al Derecho de la Unión la existencia de una normativa nacional que no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, frente al personal laboral temporal que la tiene reconocida expresamente ( STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18, EU:C:2020:26).
La sentencia núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, en la que el Tribunal Supremo, basándose fundamentalmente en su previa sentencia núm. 1534/2021, de 20 de diciembre, así como en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, declaró, lo siguiente:
"
El reciente auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida, motivando como sigue:
"(...)
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
-- Doña Sonsoles viene desempeñando sus funciones como funcionaria interina de la Diputación General de Aragón, en el cuerpo de Auxiliar Administrativo, desde el 1de octubre de 2001 hasta el 16 de enero de 2005. El 1 de febrero de 2005 vuelve a ser nombrada funcionaria interina para el puesto de Auxiliar Administrativo, con destino en el Departamento de Sanidad, Servicio Provincial de Huesca, con n º RPT NUM000, nivel 14, en el mismo puesto de trabajo y centro de destino.
-- Don Abilio viene desempeñando sus funciones como funcionario interino de la Dirección Provincial INAEM en Huesca, en el cuerpo de Administrativo, desde el 30 de agosto de 2004, con destino en la Oficina de Empleo de Fraga, n º RPT NUM001, subgrupo C1, nivel 16 y complemento específico "A".
Desde el 20 de febrero de 2020 y hasta la actualidad es destinado en la Dirección Provincial del INAEM de Huesca (Sección de Formación), siguiendo con el mismo nombramiento, como Administrativo, misma RPT NUM001 y mismo nivel 16 A.
-- Doña Zulima viene desempeñando sus funciones como funcionaria interina del Servicio Provincial de Zaragoza adscrito al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón, en el cuerpo de Auxiliar Administrativo y con destino en la Oficina Comarcal Agroambiental de Illueca desde el 12 de julio de 2007, con n º RPT NUM002, nivel 14, subgrupo C2.
--Don Anibal viene desempeñando sus funciones como funcionario interino del Servicio Provincial de Teruel adscrito al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, en el cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Superior de Administración, especialidad Administradores Superiores desde el 7 de septiembre de 2017, subgrupo A1, nivel 22, complemento específico "B", n º RPT NUM003.
Con anterioridad desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2015 prestó servicios como funcionario interino de la Escala de Economistas para cubrir un puesto de trabajo de Auditor, n º RPT NUM004, nivel 25, en el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón.
Asimismo, se informa que, según la normativa vigente, los funcionarios interinos desempeñan las funciones establecidas en la Relación de Puestos de Trabajo con las mismas obligaciones y responsabilidades que sus homónimos funcionarios de carrera, a excepción de aquellos cometidos que según lo establecido en la normativa especí ca quedan reservados para su desempeño por funcionarios de carrera.
Existe, en los términos empleados por el TS en las sentencias de 30 de noviembre de 2021, 20 de diciembre de 2021 y de 8 de febrero de 2022, una situación abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco al cubrir necesidades que la Administración no ha demostrado que fuesen coyunturales, por lo que apreciamos que los nombramientos temporales constituyen supuesto de abuso en la contratación temporal.
Constatado el abuso de la temporalidad teniendo en cuenta el prolongado periodo de tiempo en el que han prestado servicios los recurrentes, la sentencia del TS del 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3641) se remite a la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre --recurso de casación 6302/2018-- que en su fundamento de derecho quinto señaló lo:
"(...)
Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, señala
Asimismo, distingue la sentencia las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias al manifestar:
Y concluye la referida sentencia de 19 de septiembre de 2013:
"
Significar, por último, que la Sala no ignora que lo que en su momento pretendían los recurrentes tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima 4 del EBEP, introducida por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien dicha innovación normativa, como ya ha manifestado el TS en la jurisprudencia reseñada, rige pro futuro y en este caso, resulta aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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