Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 589/2020 de 02 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 46 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 340/2023

Núm. Cendoj: 50297330022023100262

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1329

Núm. Roj: STSJ AR 1329:2023


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador: Demandante ADMINISTRACION DEL ESTADO - J.P.E.F. ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA Demandado Candelaria PILAR ROQUETA GALVE EVA MARIA DELGADO LOPEZ Demandado Constanza PILAR ROQUETA GALVE EVA MARIA DELGADO LOPEZ

S E N T E N C I A nº 000340/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORESPRESIDENTE : D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel MAGISTRADOS: D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa D. Emilio Molins García-Atance D.ª Pilar Galindo Morell ------------------------------- En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil veintitrés. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 589 de 2020 seguido entre partes; como demandante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como demandados DOÑA Candelaria y D.ª Constanza representados por la procuradora doña Eva Delgado López y defendido por la abogada doña Pilar Roqueta Galve. Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 22 de octubre de 2018, expediente nº NUM000, por el que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos afectos de la finca nº NUM001, pol: NUM002, par: NUM003, perteneciente a DOÑA Candelaria y D.ª Constanza sita en el T.M. de Sigüés (Zaragoza), en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto ""Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 (12/08) del proyecto de Recrecimiento del embalse de Yesa sobre el río Aragón. Adenda con medidas correctoras del impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza). Zona de obras Embalse" (Expediente nº 1. Desglosado NUM004 y Expediente nº NUM005). Procedimiento : Ordinario. Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo de lesividad contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO .- En la demanda se exponen los hechos y fundamentos jurídicos que interesan a la defensa de la parte actora y se solicita: «dictar en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza declarada lesiva y se acuerde su sustitución por otra en la que, aplicando la renta por hectárea fijada en el acuerdo por el que se declaró la lesividad y eliminando el coeficiente de corrección de la disposición adicional séptima de la LRSV fije como justiprecio expropiatorio por todos los conceptos 4.772,72 euros». TERCERO .- La parte demandada tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. CUARTO .- Tras el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de impugnación mediante recurso contencioso-administrativo de lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 22 de octubre de 2018, expediente expediente nº NUM000, por el que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos afectos de la finca nº NUM001, pol: NUM002, par: NUM003, perteneciente a DOÑA Candelaria y D.ª Constanza sita en el T.M. de Sigüés (Zaragoza), en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto ""Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 (12/08) del proyecto de Recrecimiento del embalse de Yesa sobre el río Aragón. Adenda con medidas correctoras del impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza). Zona de obras Embalse" (Expediente nº 1. Desglosado NUM004 y Expediente nº NUM005).

SEGUNDO.- La Administración del Estado presenta demanda con la que se acompaña la declaración de lesividad y el expediente administrativo. La cuestión controvertida es si el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, vulnerando el ordenamiento jurídico en la antedicha resolución, ha cometido unos errores relevantes en la valoración de las fincas que han dado lugar a que el expropiado haya obtenido un justiprecio que multiplica por mucho el valor de las fincas. Recordemos que el artículo 107 de la Ley 39/2015 dispone: « Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad». Por otra parte, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, dispone: « Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público». Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, en este caso la fijación de un determinado justiprecio a favor del expropiado con infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el art. 48 de dicha norma. A este respecto, conviene precisar, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 -recurso nº. 2.130/2013-, « que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión». La lesividad no procede por una mera razón de oportunidad o un distinto criterio interpretativo, sino que exige una infracción del ordenamiento jurídico -ex artículos 48 y 107 de la Ley 39/2015- pero no necesita que sea patente, grave y manifiesta, procede en cualquier caso respecto de los actos favorables para los interesados que sea anulables. De acuerdo con el transcrito artículo 107.1 de la Ley 39/2015 no es necesario otro requisito, sin perjuicio del requisito de lesión al interés público.

TERCERO .- Debemos abordar con carácter previo los motivos formales que oponen los expropiados indicando que el perito que emite el informe que se adjunta con el escrito de demanda no es funcionario público por lo que entiende vulnerado el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público que dispone: «2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca»; alega que ello supone crear una administración paralela sin las debidas garantías, a lo que se suma una clara falta de rigor técnico. Sobre estas alegaciones debe señalarse que la intervención de un técnico que no es funcionario público no supone vulneración alguna del procedimiento de lesividad porque su participación es meramente auxiliar, de apoyo de la argumentación y razonamientos posteriormente adoptados por la Administración, que puede acudir previamente a los informes elaborados por técnicos especializados de la materia, que es lo acontecido en el presente caso. Refiere asimismo la propiedad que existe un incumplimiento del requisito de motivación o, en su defecto arbitrariedad, que lleva aparejada la nulidad del acto. Sin embargo, el acuerdo de lesividad contiene una motivación prolija, completa, detallada y precisa con base al informe elaborado por la Abogacía del Estado por lo que resulta difícil asumir la alegación de incumplimiento de motivación y/o la de motivación arbitraria del mismo. De lo expuesto se infiere que los óbices alegados respecto del procedimiento de lesividad deben ser desestimados por cuanto el acuerdo de lesividad ha sido dictado por órgano competente, con los elementos de juicio necesarios para acordarlo, previa audiencia de los interesados y con motivación suficiente de la propia declaración, sin perjuicio del análisis que luego se hará acerca de la concurrencia de las contravenciones normativas que se dicen producidas en la resolución del Jurado.

CUARTO .- En cuanto al fondo de la cuestión planteada se debe analizar si la resolución impugnada, en los extremos que se indicarán, debe reputarse disconforme con el ordenamiento jurídico y lesiva para el interés público, debiendo ser por consiguiente anulada y sustituida por otra acomodada a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 48 LPAC. La Administración alega la existencia de errores importantísimos en la valoración de las fincas y a la obtención por el expropiado de un justiprecio que multiplica por mucho el valor de las fincas. Las vulneraciones del ordenamiento jurídico que se dicen producidas son: 1) La incorrecta aplicación del artículo 9 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS), y 2) La infracción de la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS) en cuanto a la aplicación del factor de corrección que se prevé en esta norma. 1) Incorrecta aplicación del artículo 9 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS): Se expone, con cita de los artículos 23.1 a) del TRLS y 9.1 del RVLS, que el Jurado de Expropiación efectúa el siguiente razonamiento: "A tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del R.D 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, la renta real o potencial, se calculará a partir de los datos económicos sobre rentas acreditados por el propietario y en su defecto "se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes....En este caso, no consta en el expediente de justiprecio dato alguno que avale la existencia de rentas reales del propietario diferentes a las estimadas por las estadísticas oficiales.Esta previsión reglamentaria, a falta de los datos de producción real acreditados por el propietario, nos obliga a ceñirnos a los valores de producción objetivados en las estadísticas oficiales y, en este caso, en el Anuario Estadístico Agrario de Aragón (2013-2014), renunciando a valoraciones subjetivas de los técnicos tasadores." Sobre esta base, las resoluciones del JEF fijan los siguientes valores: Labor de regadío: 539 €/ha; labor secano 355 €/ha; erial-pastos, 55€/ha. En suma, alega la parte, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, ateniéndose a la regla (artículo 9 de RVLS) de la preferencia de los datos sobre rendimiento, precios y costes procedentes de estudios y publicaciones realizados por las Administraciones Públicas, calcula erróneamente la media del precio del trigo, obteniendo un precio superior al que corresponde aplicando los datos estadísticos que utiliza; establece una suma de costes de cultivo superior a la consignada; finalmente, y respecto de las producciones, aplica un incremento del 10% que no está justificado. Respecto a los precios.- la media del precio del Trigo blando está mal calculada, habiendo obtenido un precio superior al que le corresponde aplicando sus propios datos estadísticos. También se ha estimado un precio de la paja superior al que resulta de la información oficial consultada. Respecto a los costes.- Los costes de cultivo del trigo blando en regadío no se corresponden con los publicados. La suma de los costes de cultivo de la cebada es superior a la consignada. Respecto a las producciones.- Las medias anuales consignadas para el trigo blando de regadío en Ejea de los Caballeros no son las que se deducen de las estadísticas publicadas, obteniendo una producción algo inferior a la real. Alega que el informe recoge un estudio de mercado en el apartado III que se reproduce en el informe de la Abogacía General del Estado y que toma en consideración numerosas fuentes, como son el Anuario Estadístico Agrario de Aragón 2013- 2014, que incluye los precios de la tierra, y los cánones de arrendamiento; contratos de arrendamiento del mismo municipio; los valores de referencia publicados por el Gobierno de Aragón en 2015; anuncios publicados en distintos portales de Internet y escrituras de compraventa en el municipio de Artieda, destacando que el valor determinado por el Jurado multiplica por varios enteros los precios de tales escrituras (en un caso, se multiplica por 15, en otro por 11,83...). Y se indica que tras el estudio de mercado, procede acoger los siguientes datos por hectárea: Labor de regadío Coste de producción completo: 1.161,52 euros. Total ingresos: 1.286,66 euros. Margen neto: 128,30 euros. Tipo de capitalización: 0,758 %. VALOR DEL SUELO LABOR RIEGO: 16.926,12 euros. Expone la parte que el resultado supera ampliamente el precio de compraventa máximo del propio municipio y todos los precios obtenidos a través de los portales inmobiliarios, lo que demuestra la prudencia de la tasación, resultando desorbitada en comparación con tales valores la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación. Labor de secano Coste de producción completo: 677,84 euros. Total ingresos: 767,38 euros Margen neto: 89,54 euros. Tipo de capitalización: 0,758% VALOR DEL SUELO DE LABOR SECANO 11.812,66 euros. Se alega que se superan todos los precios obtenidos a través de los portales inmobiliarios consultados y el máximo precio de compraventa calculado en el propio municipio. Pastos/Matorral Margen neto: 18 euros. Tipo de capitalización: 0,758% VALOR DEL SUELO DE PASTOS/ÁRBOLES DE RIBERA 2.374,67 € euros. Monte Bajo Capitalización general de pastos + 600 euros en concepto de vuelos. Esta cifra, según el informe, es más del doble del valor de mercado recogido en las estadísticas oficiales. RESULTADO VALORATIVO DEL INFORME PERICIAL Cultivo Ingresos Gastos Renta Tipo capitalización RESULTADOR1 (€/Ha) (€/Ha) €/Ha (r1) (€/Ha) Labor regadío 1.286,66 1.161,52 128,30 0,758% 16.926,12€ Labor Secano 767,38 677,84 89,54 0,758% 11.812,66€ Pastos/Matorral 18 0,758% 2.374,67€ Monte Bajo Pastos + 600 2.974,67€

2) Infracción de la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS) en cuanto a la aplicación del factor de corrección que se prevé en esta norma. Expone la parte que el coeficiente corrector previsto en el precepto no es un coeficiente de aplicación necesaria, ya que su aplicación queda supeditada a que el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Añade que esa corrección es forzosamente al alza, pues en otro caso no tendría sentido que mediante la aplicación de este coeficiente corrector se superarse el valor de mercado, que se toma así como límite de referencia que no puede sobrepasarse; así lo confirma la circunstancia de que los coeficientes correctores que se recogen en el anexo I del RVLS son inferiores a 1. En consecuencia, resulta improcedente aplicar el coeficiente corrector cuando se supera el precio de mercado. Además, indica la parte, la aplicación del coeficiente corrector exige que se haya efectuado un previo estudio de mercado, siendo así que en las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa en las que se aplica el coeficiente corrector de 0,49 para labor de secano y de 0,78 para labor de regadío y de 0,51 para pastos no se recoge ningún estudio de mercado que permitiera, como paso o requisito previo necesario, saber si la tasación efectuada con arreglo a los criterios de valoración del artículo 23.1.a) del TRLS y del artículo 9 del RVLS es inferior al valor de mercado, distanciándose de éste considerablemente. A lo dicho debe añadirse, señala la parte, que las valoraciones fijadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza superan muy notablemente el precio del mercado. Así, si el precio medio de la hectárea de labor de regadío es de 16.926,12 € y el precio medio de la hectárea de labor de secano en dicho término municipal es de 11.812,66 € (así se recoge en el apartado VI.5 del informe pericial), las valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza ascienden a 58.200 € la hectárea de regadío y a 43.650 € la hectárea de secano. No se cumple, por tanto, el requisito que exige la disposición adicional séptima.2 del TRLS y al que se supedita la aplicación del coeficiente corrector. La consecuencia de los razonamientos precedentes es que la resolución del Jurado expropiatorio impugnada por lesiva, debe ser anulada al concurrir conjuntamente los dos requisitos de tratarse de un acto que infringe el ordenamiento jurídico y que lesiona los intereses públicos, de carácter económico (como es el caso). Y partiendo de los datos del Jurado Provincial del Expropiación, con las correcciones que procede que se efectúen atendiendo a estos Fundamentos (que afectan al margen neto que sirve de base para fijar el valor por hectárea sobre el que se aplica el tipo de capitalización, y la eliminación del coeficiente corrector, manteniendo el factor de localización, la cabida de las fincas, los perjuicios por rápida ocupación o en su caso los bienes ajenos al suelo y el porcentaje de afección tenidos en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación) se obtienen los siguientes resultados:

VALOR DE LAS FINCAS NÚMERO DE FINCA APROVECHAMIENTO RENTA (€/Ha) TIPOCAPITALIZACION (r1) % VALOR PORHECTAREA (renta/ tipo) FACTORLOCALIZACIÓNfijo CABIDA TOTAL BIENES AJENOS AL SUELO PREMIO DEAFECCION(5%) TOTAL 99 REGADÍO 128,3 0,758% 16.926,12 1,217 0,1544 3.180,50 0,00 159,02 3.339,52 Total 3.339,52

Ello no obstante, y dado que la hoja de aprecio de la Administración reconocía un importe de 4.772,72 euros, y por tanto superior al que resulta de la tabla reproducida - 3.39,52 euros -, aquel es el justiprecio cuya fijación se solicitará.

QUINTO.- La propiedad se opone a la demanda de lesividad, insiste en la vinculación del coeficiente de corrección R2, niega la existencia de infracción del acto declarado lesivo, invoca la doctrina de los actos propios respecto a la toma en consideración del referido coeficiente de corrección, sostiene como más acertada la valoración de su propio perito Sr. Nicolas, a cuyo contenido se remite, que justifica la corrección de la resolución del Jurado frente a los presupuestos de los que parte el Sr. Ovidio, que rebate defendiendo como más adecuados los acogidos por el Jurado Provincial de Expropiación con apoyo en el informe del Sr. Nicolas. Con motivo de la ejecución del Proyecto de Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3(12/08); sobre el Río Aragón. Adenda con medidas correctoras del impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza). Zona de obras Embalse. Expediente nº 1. Desglosado NUM004 y Expediente nº NUM005- Termino Municipal de Sigüés (Zaragoza) YR/49-G, diversos bienes y derechos de naturaleza rústica, y por tanto los propietarios de los mismos, todos ellos dentro de la zona de actuación, resultaron afectados por dichas obras. Dicho proyecto fue declarado de urgente ocupación y aprobado por Resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino con fecha 29 de junio de 2011. Por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 27 de abril de 2012 se acordó el inicio del expediente expropiatorio referido al término municipal de Sigüés (Zaragoza). Las Actas Previas a la Ocupación se levantaron el día 27 de junio de 2012, de igual forma las Actas de Ocupación y Actas de Adquisición de Muto Acuerdo, que fueron aprobadas por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro el 3 de octubre de 2012. Con fecha 24 de febrero de 2015, una parte de los propietarios afectados del municipio de Sigüés solicitan la retasación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 74 del Reglamento de Expropiación Forzosa. Una vez seguidos los trámites preceptivos que obran en el expediente de expropiación al no existir conformidad en los valores de las hojas de aprecio presentados por la Administración expropiante y por el titular respectivamente, finalmente fue el JPEF de Zaragoza el que fijó el justiprecio de las parcelas con los siguientes criterios de valoración: -Normativa aplicable: Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (LS de 2007), y de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS) y RD 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. - La fecha a la que ha de referirse la retasación a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 LEF y 74 del REF es la solicitud de la nueva valoración por el expropiado. En el presente caso, la fecha de inicio del expediente de justiprecio es 24-2-2015, fecha de la solicitud de retasación. Además, dicha fecha es el momento al que debe referirse la valoración, según los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 20.2.b) de la LS de 2007 ( art. 21.2.b) del TRLS). - El terreno objeto de este expediente se encuentra en la situación básica de suelo rural prevista en el art. 12.2 del TRLS. En consecuencia, para su valoración se debe aplicar el art. 23 TRLS de la misma Ley. - Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23 del RDL 2/2008, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años, según establece la Disposición Adicional Séptima del mismo texto legal. - Además, y con la finalidad de adecuar el resultado de las valoraciones a la realidad del mercado inmobiliario en el suelo rural sin expectativas de urbanización el artículo 12 del citado RD 1492/2011 permite la aplicación de coeficientes correctores, del tipo de capitalización en explotaciones agropecuarias y forestales, definidos en el Anexo I para cada tipo de cultivo o aprovechamiento. - La propiedad estima una valoración total de la explotación de 21.902,41 €. Estima un valor de suelo de 13,51 para labor regadío. El organismo expropiante estima una valoración total de la explotación de 4.772,72 €. Estima un valor de suelo de 2,94 para labor regadío. - El jurado de expropiación considera en este expediente como fecha de valoración, el día 24 de febrero del 2015. Considerada esta fecha, la tasa de capitalización (r1) será diferente a la estimada por las partes. El tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años, al ubicarnos a finales de febrero, correspondería tomar el del mes de enero, cuya publicación en el B.O.E. fue el 03 de febrero del 2015 y tiene un valor de 0.758% - El Factor de localización será distinto al calculado por el Organismo Expropiante, porque el censo registrado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), será ligeramente distinto al tomarse fechas de valoración diferentes así como núcleos de población distintos tanto en un rango de 4 km como de 40 km. Por otro lado, se considera que la valoración de la Propiedad no pondera adecuadamente los costes de producción. -Cereal regadío: cultivo de trigo blando por ser el más extendido en los regadíos de la zona. Rendimiento del trigo: Total Margen Bruto (€/ Ha) 1.281,88 Costes: COSTE DE PRODUCCIÓN COMPLETO 1016,08€ Renta neta para cereal regadío: 265,8 €/Ha Valor final del suelo de regadío: r1=0.758 Coeficiente cultivo regadío: 0,78 Siendo r2= r1 x 0,78 = 0,39 Valor de capitalización: 4,50 Aplicando el Factor de localización: Valor final del CULTIVO REGADÍO es 4,50 €/ m2 x 1,2 Valor Final Suelo con Cultivo Regadío (V f) = 5,39 €/m2 El justiprecio total incluyendo premio de afección es de 8.738,27 euros.

SEXTO .- Se ha acordado la práctica de una prueba pericial de designación judicial de perito ingeniero agrónomo y consta por ello emitido un dictamen pericial judicial. El artículo 348 de la LEC dispone que «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». Asimismo hay que recordar, dada la naturaleza del recurso de lesividad interpuesto, que la parte actora debe acreditar las infracciones normativas que invoca. La primera alegación del recurso de lesividad se refiere a la incorrecta aplicación del artículo 9 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS). Dicho precepto dispone: « Artículo 9 . Cálculo de la renta de la explotación.1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona. [...]» Conforme al claro tenor legal, en ausencia de información sobre la renta de la explotación que pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona. La perito judicial parte de parcelas en situación básica de suelo rural y cálculo de renta potencial. Fecha de valoración 24 de febrero de 2015 en que se solicitó la retasación. Elección de cultivos: toma en consideración la rotación de cultivos frente al monocultivo aplicado en los distintos informes técnicos porque la inclusión de cultivos forrajeros ayuda a la regeneración natural de los terrenos: «- Se evita el agotamiento del suelo. - Mejor gestión de los recursos hídricos. -Mejor gestión de la humedad y la temperatura; se facilita la descomposición de la materia orgánica. - Aumenta la fertilidad del suelo con la presencia de especies mejorantes. - Incremento de los niveles de elementos asimilables gracias a una mayor mineralización. - Optimización del contenido de materia orgánica y proliferación de microorganismos beneficiosos. - Mejora del control de la flora arvense. - Incremento de producción de cereal en zonas de secano». Tasa de capitalización: La Disposición adicional séptima del TRLS en su apartado 1, determina que para la capitalización de la renta real o potencial a la que se refiere el artículo 23 TRLS, se utilizará como tipo de capitalización (r1) la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado de la deuda pública de plazo entre dos y seis años. Coeficiente de emplazamiento: la perito una vez revisados los coeficientes de emplazamiento de los informes presentados, considera que el más acertado es el que calcularon los vocales técnicos del JPEF de Zaragoza, por lo que en la valoración se aplicará dicho coeficiente. RENTA DE REGADÍO: Una vez revisado los datos la perito ha decido establecer el siguiente criterio y ha realizado estudio de las producciones reales y facilitadas por los Servicios Estadísticos del Gobierno de Aragón, pero tomando del periodo de años facilitado, la serie que va desde el año 2006 al año 2014, año previo al año de la fecha de valoración (24 de febrero de 2015). Decide seguir el criterio de seleccionar los municipios cuya producción media de trigo regadío, se acerque a la media comarcal establecida en el informe del perito de la CHE (4.371,65 kg/Ha) y del informe del perito del Jurado (4.222,22 kg/Ha), estimando aquellos municipios cuya producción supere las anteriores cifras, de manera que se mantendrá el criterio de selección sobre las mayores producciones del municipio de Sigüés, debido a su posición más al Norte y con mayor volumen de precipitación anual. Se toma el dato de la media de los municipios cercanos y semejantes estudiados, no se tienen en consideración aquellas medias que se alejen por defecto respecto a las medias de la comarca, ya que como se ha explicado se consideran superiores las del municipio de Sigüés por condicionantes de localización. El dato obtenido para la producción de trigo regadío y que se utilizara en el informe es de 4.975 Kg/Ha para trigo de regadío. En las aclaraciones al dictamen precisa que lo que se ha pretendido es reflejar la producción lo más real en la zona de estudio, el número de muestras del municipio de Sigües, facilitados por los Servicios de Estadística de Agricultura del Gobierno de Aragón, no tienen el suficiente peso para concretar una media real del municipio, por lo que se seleccionan 11 localidades, cercanas que por sus características climatológicas, pueden dar una idea más real de la producción. En cuanto a los ingresos de la hectárea de trigo blando en regadío toma en consideración los siguientes: PRODUCCIÓN PRECIO TOTAL INGRESOS Ha

4.975 kg/ha (grano) 0,2138 €/kg 1.063,65 Ha/año 3.507,01 Kg/ha (paja) 0,01710 59,97 Ha/año Ingresos ayudas PAC 215.00 Ha/año Total: 1.338,62

Ingresos de la hectárea de veza forrajera PRODUCCIÓN PRECIO TOTAL INGRESOS Ha 458,7 kg/Ha grano 0,2323 €/kg 106,55 Aprovechamiento ganadero directo 25,00 €/Ha 25,00 Ingresos ayudas PAC 215,00 Total: 346,55

Costes de cultivo: considera los datos medios estadísticos publicados por las administraciones públicas, en concreto de los años 2012, 2013 Y 2014, para la Comunidad Autónoma de Aragón. Para el cálculo de los costes por hectárea de los cultivos seleccionados se han utilizado los datos publicados por el MAPA en los informes ECREA. Como para el año 2013 no se presenta en la documentación estudiada datos sobre el cultivo veza forrajera-grano se han utilizado los datos de comunidad autónoma limítrofe (Comunidad Foral de Navarra), de la cual se han encontrado datos estadísticos para dicho cultivo y para el año 2013, toda la documentación utilizada se incluye en el anexo nº 6. Renta unitaria de la hectárea de regadío: INGRESOS MEDIOS 8 años Trigo Blando 10.709,00 €. 2 años forrajera 693,1 € 11.402,10 € COSTES MEDIOS 8 años Trigo Blando 7.848,88 €. 2 años forrajera 748,88 € 8.597,76 € R= I - C = 1.140,10 €/Ha - 859,78 €/Ha = 280.32 €/HaSuelo de regadío: 44.396 euros/ha [36.996,73 euros × 1,2]. Conviene aclarar que la cantidad que consta en la pericial, en conclusiones, de 44.760 euros/ha como justiprecio del suelo aplicando R1+FL parece responder, a juicio de la Sala, a una traslación errónea en el dictamen del precio resultante de aplicar a la renta neta los factores de corrección R1 y R2 sin factor de localización. De la comparación entre la renta neta de suelo de regadío obtenida por el Jurado y la de la perito de designación judicial se desprende que no existe la desviación al alza que fundamenta el recurso de lesividad en el apartado de incumplimiento de la previsión normativa del art. 9 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, consistente en considerar para la renta potencial « preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona». La segunda infracción que sustenta la declaración de lesividad es la referente a la incorrecta aplicación del factor de corrección r2 previsto en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS). Expone la parte actora que el coeficiente corrector previsto en el precepto no es un coeficiente de aplicación necesaria, ya que su aplicación queda supeditada a que el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Añade que resulta improcedente aplicar el coeficiente corrector cuando se supera el precio de mercado. Además, indica la parte, la aplicación del coeficiente corrector exige que se haya efectuado un previo estudio de mercado, siendo así que en las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa en las que se aplica el coeficiente corrector de 0,49 de 0,78 para labor de regadío y de 0,51 para pastos, no se recoge ningún estudio de mercado que permitiera, como paso o requisito previo necesario, saber si la tasación efectuada con arreglo a los criterios de valoración del artículo 23.1.a) del TRLS y del artículo 9 del RVLS es inferior al valor de mercado, distanciándose de éste considerablemente. La sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 08-06-2020, nº 689/2020, BOE 306/2020, de 21 de Noviembre de 2020, rec. 7663/2018 «declara nulo de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011». El razonamiento fundamental que sustenta de dicho pronunciamiento es el siguiente: « lo que hace este párrafo del artículo 12 del Reglamento y el Anexo a que se remite, es dar cumplimiento, y con carácter general y objetivo, al párrafo segundo de la Disposición Adicional, utilizando la misma denominación de " coeficiente corrector "; con olvido de que ese coeficiente no está ya en función de la corrección que se impone en la Disposición cuando se concluya en una valoración que se aleje significativamente de los precios de mercado. Es decir, la norma reglamentaria omite la condición que llevaría a aplicar ese coeficiente corrector, incluso que lo fija con carácter absoluto, impidiendo al tasador poder efectuar esa corrección en función de las condiciones de cada caso, habida cuenta de que los coeficientes que se fijan en el Anexo no tienen escala alguna de aplicación». Y asimismo se añade: « Esa oscura regulación, que suscita el ultra vires, es indudable que genera la confusión de la que se hace eco la sentencia de instancia y que hemos de interpretar, cual se nos impone en el presente recurso, para lo cual hay que partir, a la vista de la jerarquía normativa, de la regla básica; el tipo de capitalización ha de ser, imperativamente, el fijado por el Banco de España, previsto en la Disposición Adicional Séptima, párrafo primero. Y es aplicando dicho tipo (divisor) a la renta anual (dividendo), ya previamente obtenida conforme a las regla que se contienen en el artículo 9 del Reglamento, el que dará como resultado el valor de capitalización del suelo (cociente) [V=R:r; del artículo 11.a) in fine]. Pues bien, será cuando se haya obtenido dicho valor de capitalización y se constate que el precio obtenido para los terrenos "se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas ", cuando deberá entrar en juego el coeficiente de corrección que establece el párrafo segundo de la Disposición Adicional, lo que obliga a retroceder en ese proceso al momento de aplicar el tipo de capitalización, que no será ya el fijado por el Banco de España, sino aquel que resulte procedente al valor del mercado por quien haya de realizar la tasación, con carácter técnico». El examen de la resolución del Jurado a la vista de lo expuesto nos lleva a concluir que, efectivamente, se ha infringido la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS). Este precepto dispone: « Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente». De su claro tenor - verba legis- resulta que la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación podrá ser corregido « cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas» . Pese a ello, en una aplicación que desconoce la condición o presupuesto legal de la corrección indicada, el Jurado de Expropiación aplicó el factor r2 de forma automática, sin efectuar previamente -o al menos sin reseñarlo en la motivación del justiprecio- un estudio previo de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Además, el resultado, aun sin aplicar el factor de corrección r2 alcanza una suma muy elevada respecto a los precios que se documentan con copia de las escrituras de transmisión de tierras del municipio próximo de Artieda y, en general, respecto a los precios medios de tierra de las provincias de Huesca y Zaragoza en el informe técnico acompañado con la demanda (apartado III.5): Escrituras de compraventa de Artieda: Labor regadío: máximo 12.600, mínimo 10.080, medio 11.340 euros Labor secano: máximo 5.766,62, mínimo 3.001,54, medio 4.384,08 euros Precios medios 2011-2013: Huesca regadío: 11.190 euros/ha Huesca secano: 4.518 euros/ha Zaragoza regadío: 10.726 euros/ha Zaragoza secano: 2.538 euros/ha

Resolución del Jurado a partir de los presupuestos de ingresos y gastos: o Suelo de regadío: Tipo de capitalización r1 sin corregir: 0,758 Valor del suelo con r1: Labor regadío: 265,8/ 0,00758 = 35.065,96 euros/ha Regadío: 3,506596 * 1,2 (factor de localización) = 4,21 euros/m2 = 42.079,15 euros/ha De lo expuesto se desprende la existencia de una indebida aplicación, ultra vires, del factor de corrección r2, realizada sin ningún estudio de precios que justificara su aplicación y en una situación en la que claramente el resultado de la valoración era superior a los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Concurre, en definitiva, la segunda contravención normativa que fundamenta el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto declarativo de derechos del Jurado Provincial de Expropiación, existiendo lesión o perjuicio a la Administración. En cuanto a la posible vinculación del factor r2 acogido en las hojas de aprecio, y rechazo de una reforma peyorativa, el Tribunal Supremo ha declarado que «la vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros, lo que significa que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 25-05-2020, nº 541/2020, rec. 7023/2018-. O dicho de otro modo, «las partes quedan vinculadas a la cantidad total solicitada como justiprecio en sus hojas de aprecio y a los importes solicitados por cada uno de los conceptos autónomos con sustantividad propia que integran el justiprecio, pero no respecto de aquellos elementos de cálculo que se utilizan para determinar el valor tales conceptos» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 02-03-2015, rec. 4321/2012-. En aplicación de esta doctrina cabe concluir que el coeficiente de corrección r2 no constituye un concepto indemnizable -superficie, árboles, construcciones...en definitiva, bienes, derechos o intereses patrimoniales que resulten afectados por la expropiación-, sino un mero elemento de cálculo que se emplea para determinar el valor del bien, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación de la parte demandada.

SÉPTIMO.- Como ya se ha razonado, resulta procedente la anulación del acto lesivo, esto es, de la resolución del Jurado únicamente en el particular referente a la aplicación del factor de corrección r2, pero manteniendo los restantes elementos de cálculo empleados en la resolución: Suelo de regadío: 42.079,15 euros/ha Por todo lo expuesto, con estimación parcial del recurso procede fijar en ejecución de sentencia el importe del justiprecio, al que se añadirá un 5% en concepto de premio de afección, sin hacer una expresa declaración de costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho en las cuestiones objeto de controversia.

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 589 del año 2020, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia que anulamos, acordando fijar en ejecución de sentencia el justiprecio a favor de la propiedad conforme a las bases expuestas en los fundamentos de derecho, sin expresa declaración de costas. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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