Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 359/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8/2021 de 17 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 57 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL

Nº de sentencia: 359/2023

Núm. Cendoj: 50297330022023100269

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1336

Núm. Roj: STSJ AR 1336:2023


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador: Demandante ADMINISTRACION DEL ESTADO ABOGACIA DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA Demandado Salvador PILAR ROQUETA GALVE EVA MARIA DELGADO LOPEZ Demandado Sergio PILAR ROQUETA GALVE EVA MARIA DELGADO LOPEZ Demandado Victorio PILAR ROQUETA GALVE EVA MARIA DELGADO LOPEZ

SENTENCIA 000359/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORESPRESIDENTE: D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS: D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa D. Emilio Molins García-Atance D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo número 8/2021 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado y como parte propietaria don Victorio, don Salvador y don Sergio, representados por la procuradora de los tribunales doña Eva Delgado López bajo la dirección letrada de doña Pilar Roqueta Galve.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo de lesividad contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 13 de marzo de 2019, dictada en el expediente NUM000, desestimatorio del recurso de reposición contra resolución anterior, de 2 de julio de 2018, por el que se fijó el justiprecio por retasación de los bienes y derechos afectos de las fincas nº NUM001, pol: NUM002, par: NUM003; finca nº NUM004, pol: NUM005, par: NUM006; finca nº NUM007, pol: NUM005, par: NUM008; finca nº NUM009, pol: NUM010, par: NUM011; finca nº NUM012, pol: NUM005, par: NUM013; finca nº NUM014, pol: NUM005, par: NUM015; finca nº NUM016, pol: NUM005, par: NUM017; finca nº NUM018, pol: NUM010, par: NUM019; finca nº NUM020, pol: NUM002, par: NUM021; finca nº NUM022, pol: NUM010, par: NUM023 y finca nº NUM024, pol: NUM010, par: NUM025, pertenecientes a don Victorio, don Salvador y don Sergio, sitas en el término municipal de Sigüés (Zaragoza), en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto "Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 (12/08) del proyecto de Recrecimiento del embalse de Yesa sobre el río Aragón. Adenda con medidas correctoras del impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza). Zona de obras Embalse" (Expediente nº 1. Desglosado NUM026 y Expediente nº NUM027).

SEGUNDO. - Deducida la correspondiente demanda, mediante escrito que tuvo entrada en la Sala el 5 de enero de 2021, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando el recurso:

" se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza declarada lesiva y se acuerde su sustitución por otra en la que, aplicando la renta por hectárea fijada en el acuerdo por el que se declaró la lesividad y eliminando el coeficiente de corrección de la disposición adicional séptima de la LRSV fije como justiprecio expropiatorio por todos los conceptos el de 64.946,19 euros".

TERCERO. - La parte demandada tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, contestó a la demanda solicitando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO. - El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la conformidad a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 13 de marzo de 2019, dictado en el expediente NUM000, desestimatorio del recurso de reposición contra resolución anterior, de 2 de julio de 2018, por el que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos afectos de las fincas de las fincas nº NUM001, pol: NUM002, par: NUM003; finca nº NUM004, pol: NUM005, par: NUM006; finca nº NUM007, pol: NUM005, par: NUM008; finca nº NUM009, pol: NUM010, par: NUM011; finca nº NUM012, pol: NUM005, par: NUM013; finca nº NUM014, pol: NUM005, par: NUM015; finca nº NUM016, pol: NUM005, par: NUM017; finca nº NUM018, pol: NUM010, par: NUM019; finca nº NUM020, pol: NUM002, par: NUM021; finca nº NUM022, pol: NUM010, par: NUM023 y finca nº NUM024, pol: NUM010, par: NUM025, pertenecientes a don Victorio, don Salvador y don Sergio, sitas en el término municipal de Sigüés (Zaragoza), en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto "Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 (12/08) del proyecto de Recrecimiento del embalse de Yesa sobre el río Aragón. Adenda con medidas correctoras del impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza). Zona de obras Embalse" (Expediente nº 1. Desglosado NUM026 y Expediente nº NUM027).

SEGUNDO. - Para una mejor comprensión del debate que se suscita en el proceso dejamos constancia de los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y del expediente administrativo:

a) El expediente procede de la expropiación forzosa con motivo de las obras del proyecto "Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 del proyecto de recrecimiento del embalse de Yesa sobre el río Aragón. Addenda con medidas correctoras del impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza). Zona de obras de embalse". Expediente nº 1. Término municipal: Sigüés.

El proyecto, declarado de urgente ocupación, fue aprobado por resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 29 de junio de 2011.

b) Por resolución del presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 27 de abril de 2012 se acordó el inicio del expediente expropiatorio nº 1 referido al término municipal de Sigüés (Zaragoza).

c) La resolución del Jurado impugnada fija los siguientes importes:

d) Por resolución de 5 de abril de 2020 el presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro -CHE- acordó iniciar el procedimiento de lesividad previsto en el artículo 107 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas con relación a la resolución objeto de este recurso respecto a las fincas a las que se refiere el presente procedimiento.

El 5 de agosto de 2020 se acordó la continuidad del procedimiento adjuntando informe del Ingeniero Técnico Agrícola don Rosendo.

e) La Abogacía General del Estado emitió informe el día 20 de octubre de 2020 en sentido favorable a la declaración de lesividad.

f) Por resolución del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de noviembre de 2020 -documento núm. 4 adjuntado con el escrito de demanda-, se acordó " declarar lesivos al interés público el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 2 de julio de 2018, por el que se fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados de varias fincas, sitas en el término municipal de Sigüés (Zaragoza), en el expediente de expropiación forzosa relativo a la ejecución del Modificado nº 3 (12/08) del Proyecto de Recrecimiento del embalse de Yesa y adenda con medidas correctoras del impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza). Zona de obras Embalse (YR/15)", entre las que se incluyen las referidas al presente expediente.

TERCERO. - La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si la resolución impugnada debe reputarse disconforme con el ordenamiento jurídico y lesiva para el interés público como pretende la Abogacía del Estado.

La parte actora presenta demanda con la que se acompaña la declaración de lesividad y el expediente administrativo.

Siendo el recurso de lesividad aquel que tiene por objeto la pretensión de una Administración Pública frente a un acto de la misma sólo puede iniciarse la vía judicial previa declaración administrativa de lesividad, que se configura como un requisito o presupuesto procesal referido a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Recordemos que el artículo 107 de la Ley 39/2015 --LJCA-- dispone:

« Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad».

Por otra parte, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción dispone: « Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público».

Tanto la previa declaración de lesividad como la subsiguiente impugnación ante los tribunales persiguen la nulidad de un acto favorable para el interesado, en este caso la fijación de un determinado justiprecio por retasación a favor del expropiado por infracción del ordenamiento jurídico, tal y como dispone el citado art. 107 LPAC, en relación con el art. 48 de dicha norma.

A este respecto, conviene precisar, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 --recurso núm. 2130/2013--, " que la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa al acto, y por el que se pretende su anulación, ha de concurrir en el momento en el que se dictó y no de forma sobrevenida a éste, pues se trata de enjuiciar si el acto era anulable conforme a las circunstancias y la normativa existente en la fecha en que se dictó y no por datos o circunstancias posteriores al mismo que, en todo caso, y siempre que se cumpliesen los requisitos para ello, podría motivar un recurso extraordinario de revisión".

La lesividad, por tanto, no procede por una mera razón de oportunidad o un distinto criterio interpretativo, sino que exige una infracción del ordenamiento jurídico -ex artículos 48 y 107 LPAC- pero no necesita que sea patente, grave y manifiesta, procede en cualquier caso respecto de los actos favorables para los interesados que sea anulables. De acuerdo con el transcrito artículo 107.1 de dicha Ley no es necesario otro requisito, sin perjuicio del requisito de lesión al interés público.

CUARTO. - Antes de entrar en el fondo del recurso debemos abordar, con carácter previo, los motivos formales que opone la representación de la propiedad en el escrito de contestación a la demanda indicando que el perito que emite el informe que se adjunta con el escrito de demanda no es funcionario público por lo que entiende vulnerado el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público que dispone: « 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca»; alega que ello supone crear una administración paralela sin las debidas garantías, a lo que se suma una clara falta de rigor técnico y que su valoración no va referida a las fincas objeto de este procedimiento.

Defendido en tales términos el óbice señalado el mismo debe ser desestimado por cuanto la intervención de un técnico que no es funcionario público no supone vulneración alguna del procedimiento de lesividad siendo su participación meramente auxiliar, de apoyo de la argumentación y razonamientos posteriormente adoptados por la Administración, que puede acudir previamente a los informes elaborados por técnicos especializados de la materia, que es lo acontecido en el presente caso.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2010 (recurso de casación 2675/2006) señala " en cuanto a la referencia a la imparcialidad de tal vocal técnico por su condición de funcionario de la Administración, baste señalar, con la sentencia de 4 de marzo de 2000 , que es la propia Ley de Expropiación Forzosa (artículo 32.1.b ) y su Reglamento (artículo 103) los que establecen la composición de aquél, y, entre sus vocales, se incluye un funcionario técnico designado por la Administración expropiante, sin que ello atente a la imparcialidad de dicho órgano, cuyo carácter arbitral y plural justifica que uno de sus miembros sea designado por la Administración...Hay que tener en cuenta, además, que la adopción de acuerdos "por mayoría de votos" es el modo legalmente previsto de toma de decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, tal como se desprende del art. 33.2 LEF ; y, por ello mismo, no cabe restar credibilidad a los acuerdos de dichos órganos por el hecho de que no hayan sido adoptados unánimemente por todos sus miembros. La afirmación de que la presunción de legalidad y acierto no rige en el presente caso carece, así, de fundamento.

En fin, la circunstancia de que el Arquitecto de Hacienda que tomó parte en el Jurado fuera la misma persona que había elaborado las Ponencias Catastrales usadas para la fijación del justiprecio no implica la invalidez del acuerdo del Jurado; y ello porque no consta que dicho miembro del Jurado estuviera incurso en una causa de incompatibilidad, ni que sobre él pesara un deber de abstención. La recurrente no da ningún argumento en este sentido, sino que se limita a sostener que la presencia de dicho Arquitecto de Hacienda mina la credibilidad del Jurado. Pero lo decisivo es que, no habiendo incompatibilidad o deber de abstención, la composición del órgano es ajustada a derecho y, por consiguiente, sus acuerdos despliegan los efectos que normalmente les corresponden".

Por otra parte, en contra de lo alegado por la parte, el informe pericial del Sr. Rosendo sí valora las fincas objeto del presente procedimiento, que constan expresamente detalladas en el mismo. Además, consta el acuerdo de lesividad para el interés público de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 2 de julio de 2018, entre ellos el referente a las fincas de los hoy recurrentes, en el que se transcriben los razonamientos más relevantes del dictamen del Sr. Rosendo, razonamientos sobre los que deberá examinarse la prueba practicada en este procedimiento para determinar su corrección o el importe en el que proceda fijar el justiprecio. Es también relevante indicar que la perito de designación judicial ha examinado y rebatido en lo menester el dictamen técnico del Sr. Rosendo.

Refiere asimismo la propiedad que existe un incumplimiento del requisito de motivación o, en su defecto arbitrariedad, que lleva aparejada la nulidad del acto.

En relación con la motivación de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, hay una abundante jurisprudencia y, a su tenor, el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009, rec. 6753/2005, 8 de febrero de 2012, rec. 5467/2008, 12 de noviembre de 2012, rec. 6103/2009, 17 de diciembre de 2012, rec. 1502/2010, 26 de febrero de 2013, rec. 1924/2010, 17 de enero de 2014, rec.2239/2011, y 6 de junio de 2014, rec. 4481/2011, entre muchas otras).

El acuerdo de lesividad contiene una motivación prolija, completa, detallada y precisa con base al informe elaborado por la Abogacía del Estado por lo que resulta difícil asumir la alegación de incumplimiento de motivación y/o la de motivación arbitraria del mismo.

De lo expuesto se infiere que los óbices alegados respecto del procedimiento de lesividad deben ser desestimados por cuanto el acuerdo de lesividad ha sido dictado por órgano competente, con los elementos de juicio necesarios para acordarlo, previa audiencia de los interesados y con motivación suficiente de la propia declaración, sin perjuicio del análisis que luego se hará acerca de la concurrencia de las contravenciones normativas que se dicen producidas en la resolución del Jurado.

QUINTO. - Desestimados los obstáculos formales alegados, procede determinar si la resolución impugnada, en los extremos que se indicarán, debe reputarse disconforme con el ordenamiento jurídico y lesiva para el interés público, debiendo ser, por consiguiente, anulada y sustituida por otra acomodada a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 48 LPAC.

La Administración alega en su escrito rector que si bien no resulta controvertida la aplicación al caso del artículo 36.1 a) del TRLS existen errores importantísimos en la valoración de las fincas y a la obtención por el expropiado de un justiprecio que multiplica por mucho el valor de las fincas (vide fundamento de derecho VII).

Aduce como infracciones del ordenamiento jurídico las siguientes:

1) la incorrecta aplicación del artículo 9 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS), y

2) la infracción de la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS) en cuanto a la aplicación del factor de corrección que se prevé en esta norma, sin que, de conformidad con el dictamen de la Abogacía del Estado exista controversia respecto del factor de localización.

Respecto de la incorrecta aplicación del citado artículo 9, expone que el Jurado de Expropiación efectúa, en el fundamento tercero de la resolución impugnada, relativo a la valoración del suelo, el siguiente razonamiento:

" A tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del R.D 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoración de la Ley del Suelo, la renta real o potencial, se calculará a partir de los datos económicos sobre rentas acreditados por el propietario y en su defecto "se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes...".

En este caso, no consta en el expediente de justiprecio dato alguno que avale la existencia de rentas reales del propietario diferentes a las estimadas por las estadísticas oficiales.

Esta previsión reglamentaria, a falta de los datos de producción real acreditados por el propietario, nos obliga a ceñirnos a los valores de producción objetivados en las estadísticas oficiales y, en este caso, en el Anuario Estadístico Agrario de Aragón (2013-2014), renunciando a valoraciones subjetivas de los técnicos tasadores".

La resolución impugnada fija el valor final del suelo con cultivo secano, cultivo de las fincas a las que se refiere el presente recurso, en 355 €/ha -- 3,55 €/m2--, partiendo de una renta neta para secano de 106,69 €/ha resultante de la diferencia entre ingresos (758,43 €) y gastos (648,74 €) y aplicando un tipo de capitalización r2 de 0,37, resultado de multiplicar el r1 por el coeficiente corrector de 0,758 correspondiente al año 2015 (BOE 03/02/2015).

Para el cultivo de regadío fija un valor final del suelo en 5,39 €/m2, partiendo de una renta neta de 265,8 €/ha resultante de la diferencia entre ingresos (1.281,88) y gastos (1.016,08) y aplicando un tipo de capitalización r2 de 0,59124, resultado de multiplicar el r1 por el coeficiente corrector de 0,758.

Para el erial-pastos y matorral fija 55 €/ha --0,55 €/m2--y para el monte bajo fija un valor final del suelo en 0,61 €/m2.

El valor final del suelo con árboles de ribera lo fija en 0,64 €/m2.

En suma, sostiene que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, ateniéndose a la regla (artículo 9 RVLS) de la preferencia de los datos sobre rendimiento, precios y costes procedentes de estudios y publicaciones realizados por las Administraciones Públicas, calcula erróneamente la media del precio del trigo, obteniendo un precio superior al que corresponde aplicando los datos estadísticos que utiliza; establece una suma de costes de cultivo superior a la consignada; finalmente, y respecto de las producciones, aplica un incremento del 10% que no está justificado.

Respecto a los precios alega que la media del precio del trigo blando está mal calculada, habiendo obtenido un precio superior al que le corresponde aplicando sus propios datos estadísticos. También se ha estimado un precio de la paja superior al que resulta de la información oficial consultada.

En relación con los costes señala que los costes de cultivo del trigo blando en regadío no se corresponden con los publicados. La suma de los costes de cultivo de la cebada es superior a la consignada.

En cuanto a las producciones arguye que las medias anuales consignadas para el trigo blando de regadío en Ejea de los Caballeros no son las que se deducen de las estadísticas publicadas, obteniendo una producción algo inferior a la real.

Refiere que el informe aportado como documento 2 del escrito de demanda emitido por don Rosendo, Ingeniero Técnico Agrícola, recoge un estudio de mercado en el apartado III que se reproduce en el informe de la Abogacía General del Estado y que toma en consideración numerosas fuentes, como son el Anuario Estadístico Agrario de Aragón 2013-2014, que incluye los precios de la tierra, y los cánones de arrendamiento; contratos de arrendamiento del mismo municipio; los valores de referencia publicados por el Gobierno de Aragón en 2015; anuncios publicados en distintos portales de Internet y escrituras de compraventa en el municipio de Artieda, destacando que el valor determinado por el Jurado multiplica por varios enteros los precios de tales escrituras (en un caso, se multiplica por 15, en otro por 11,83...).

Indica que, tras el estudio de mercado, procede acoger los siguientes datos por hectárea, distinguiendo entre labor regadío, labor secano y pastos aun cuando el cultivo de las fincas a que se refiere el presente recurso son de labor secano:

Labor de regadío

Coste de producción completo: 1.161,52 euros. Total, ingresos: 1.286,66 euros. Margen neto: 128,30 euros. Tipo de capitalización: 0,758 %. VALOR DEL SUELO LABOR RIEGO: 16.926,12 euros.

Expone la parte que el resultado supera ampliamente el precio de compraventa máximo del propio municipio y todos los precios obtenidos a través de los portales inmobiliarios, lo que demuestra la prudencia de la tasación, resultando desorbitada en comparación con tales valores la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Labor de secano

Coste de producción completo: 677,84 euros. Total, ingresos: 767,38 euros Margen neto: 89,54 euros. Tipo de capitalización: 0,758% VALOR DEL SUELO DE LABOR SECANO 11.812,66 euros. Pastos/Matorral Margen neto: 18 euros. Tipo de capitalización: 0,758% VALOR DEL SUELO DE PASTOS/ÁRBOLES DE RIBERA 2.374,67 € euros.

Monte Bajo Capitalización general de pastos + 600 euros en concepto de vuelos. Esta cifra, según el informe, es más del doble del valor de mercado recogido en las estadísticas oficiales.

RESULTADO VALORATIVO DEL INFORME PERICIAL Cultivo Ingresos Gastos Renta Tipo capitalización RESULTADO R1 Labor regadío 1.286,66 1.161,52 128,30 0,758% 16.926,12 € Labor Secano 767,38 677,84 89,54 0,758% 11.812,66 € Pastos/Matorral 18 0,758% 2.374,67 € Monte Bajo Pastos + 600 2.974,67 €

Se refiere a continuación a la infracción de la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS) en cuanto a la aplicación del factor de corrección que se prevé en esta norma, y expone que el coeficiente corrector previsto en el precepto no es un coeficiente de aplicación necesaria ya que su aplicación queda supeditada a que el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.

Añade que esa corrección es forzosamente al alza, pues en otro caso no tendría sentido que mediante la aplicación de este coeficiente corrector se superarse el valor de mercado, que se toma, así como límite de referencia que no puede sobrepasarse; así lo confirma la circunstancia de que los coeficientes correctores que se recogen en el anexo I del RVLS son inferiores a 1. En consecuencia, resulta improcedente aplicar el coeficiente corrector cuando se supera el precio de mercado.

Además, sostiene que la aplicación del coeficiente corrector exige que se haya efectuado un previo estudio de mercado, siendo así que en las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa en las que se aplica el coeficiente corrector de 0,78 para labor de regadío y de 0,49 para labor secano no se recoge ningún estudio de mercado que permitiera, como paso o requisito previo necesario, saber si la tasación efectuada con arreglo a los criterios de valoración del artículo 23.1.a) del TRLS y del artículo 9 del RVLS es inferior al valor de mercado, distanciándose de éste considerablemente.

Por último, señala la parte que las valoraciones fijadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza superan muy notablemente el precio del mercado. Así, si el precio medio de la hectárea de labor de regadío es de 16.926,12 € y el precio medio de la hectárea de labor de secano en dicho término municipal es de 11.812,66 € (así se recoge en el apartado VI.5 del informe pericial), las valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza ascienden a 58.200 € la hectárea de regadío y a 43.650 € la hectárea de secano. No se cumple, por tanto, el requisito que exige la disposición adicional séptima 2 del TRLS y al que se supedita la aplicación del coeficiente corrector.

Concluye su demanda estimando que la resolución del Jurado expropiatorio impugnada por lesiva debe ser anulada al concurrir conjuntamente los dos requisitos de tratarse de un acto que infringe el ordenamiento jurídico y que lesiona los intereses públicos, de carácter económico (como es el caso).

Y partiendo de los datos del Jurado Provincial del Expropiación, con las correcciones que procede que se efectúen atendiendo a sus fundamentos (que se afectan al margen neto que sirve de base para fijar el valor por hectárea sobre el que se aplica el tipo de capitalización, y la eliminación del coeficiente corrector, manteniendo el factor de localización, los bienes ajenos al suelo (peral), la cabida de las fincas, y el porcentaje de afección tenidos en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación), se obtienen los resultados que se recogen en el cuadro de la demanda, en su fundamento jurídico X, que se tiene aquí por reproducido.

No obstante, dado que la hoja de aprecio de la Administración reconocía un importe de 64.946,19 euros, y por tanto superior al que resulta de la tabla reproducida - 58.578,96 €-, aquel es el justiprecio cuya fijación se solicitará.

SEXTO.- La defensa de la propiedad se opone a la demanda de lesividad; insiste en la vinculación del coeficiente de corrección r2; niega la existencia de infracción del acto declarado lesivo; invoca la doctrina de los actos propios respecto a la toma en consideración del referido coeficiente de corrección y sostiene como más acertada la valoración de su propio perito Sr. Everardo, a cuyo contenido se remite, que justifica la corrección de la resolución del Jurado frente a los presupuestos de los que parte el Sr. Rosendo, que rebate defendiendo como más adecuados los acogidos por el Jurado Provincial de Expropiación con apoyo en el informe del Sr. Everardo.

Con motivo de la ejecución del Proyecto de Recrecimiento del embalse de Yesa. Modificado nº 3 (12/08); sobre el Río Aragón. Adenda con medidas correctoras del impacto ambiental y plan de restitución territorial de su entorno (Navarra y Zaragoza). Zona de obras Embalse. Expediente nº 1. Desglosado NUM026 y Expediente nº NUM027- Termino Municipal de Sigüés (Zaragoza) YR/49-G, diversos bienes y derechos de naturaleza rústica, y por tanto los propietarios de los mismos, todos ellos dentro de la zona de actuación, resultaron afectados por dichas obras. Sostiene que las normas de aplicación para la valoración de las fincas retasadas lo son las aplicables al mes de febrero de 2015 y, dicho momento es anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, por lo que es de aplicación la Ley 8/2007 de 28 de mayo del suelo y su Texto Refundido, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo-art. 23 del texto refundido-y ello en su versión consolidada a fecha de valoración, esto es, sin que opere la modificación operada por la disposición adicional tercera de la Ley de Carreteras que entró en vigor el 1 de octubre de 2015 y cuya disposición final tercera modificó el apartado 1 de la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 relativa a la tasa de capitalización. Igualmente señala que resulta de aplicación la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, así como Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (en adelante RVLS).

Con base al informe que aporta solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la valoración del Jurado.

SÉPTIMO. - Ante la discrepancia respecto de la valoración del suelo, se ha propuesto una prueba pericial de designación judicial de perito ingeniero agrónomo y consta emitido un dictamen pericial judicial sometido a las aclaraciones que las partes le han formulado, cuya valoración es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia.

El artículo 348 de la LEC dispone que « El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica». Asimismo, hay que recordar, dada la naturaleza del recurso interpuesto, que la parte actora debe acreditar las infracciones normativas que invoca.

La primera alegación se refiere a la incorrecta aplicación del artículo 9 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS). Dicho precepto dispone:

« Artículo 9. Cálculo de la renta de la explotación.1. La renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial en suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona. [...]»

Conforme al claro tenor legal, en ausencia de información sobre la renta de la explotación que pueda haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma, se considerará preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona.

El dictamen de la perito de designación judicial toma como fecha de la valoración el 24 de febrero de 2015, fecha en la que los propietarios de las fincas solicitaron la retasación.

Para el cálculo de la renta neta de la hectárea de secano, señala el dictamen en el apartado 8.3, que los peritos técnicos intervinientes en el procedimiento utilizan la cebada de secano como monocultivo seleccionado, y se citan varios beneficios derivados de la adopción de una estrategia adecuada de rotaciones de cultivo:

-Se evita el agotamiento del suelo. -Mejor gestión de los recursos hídricos. -Mejor gestión de la humedad y la temperatura; se facilita la descomposición de la materia orgánica. -Aumenta la fertilidad del suelo con la presencia de especies mejorantes. -Incremento de los niveles de elementos asimilables gracias a una mayor mineralización. -Optimización del contenido de materia orgánica y proliferación de microorganismos beneficiosos. -Mejora del control de la flora arvense. -Incremento de producción de cereal en zonas de secano.

Para el cálculo de la renta de secano calcula los ingresos y los costes del cultivo de la hectárea de una rotación de cultivos donde se considera la rotación de cebada de secano y leguminosa forrajera (veza), rotación que tiene como objetivo el reflejar el mantenimiento de un rendimiento agronómico constante y que se utilizará para el cálculo de la renta potencial. Como las condiciones de la zona son favorables por los elementos climatológicos que hacen de la zona un secano húmedo y no tradicional de zonas interiores, se puede prescindir del barbecho, pero se ha planteado un correcto calendario de cultivo de acuerdo a la realidad de la zona y se han tenido en cuenta todos los factores para elegir adecuadamente los cultivos de la rotación.

La perito ha estudio las producciones reales y facilitadas por los Servicios Estadísticos del Gobierno de Aragón, pero tomando del periodo de años facilitado la serie que va desde el año 2006 al año 2014, año previo a la fecha de valoración. A su vez se ha realizado estudio comparativo de los municipios de la zona considerada como semejante para comprobar datos de producciones. Estos datos se aportan en el anexo nº 5. Se decide tomar los datos estadísticos facilitados para el término municipal especifico que supera las medias obtenidas de la Comarca de Ejea, el aumento de producción se explica por la mayor pluviometría de la zona y al disponer de datos suficientes, se considera para homogenizar resultados de producciones aquellas encuestas cuyo muestreo supere las 100 Ha dentro del municipio de Sigüés, quedando una media de 3.328,65 Kg/Ha.

En cuanto a los ingresos de la hectárea de cebada en secano:

PRODUCCIÓN PRECIO (€/Kg) TOTAL INGRESOS Ha.

3.328,65 Kg/Ha (grano), 0,1924 precio €/kg= 640,43. 2.259 Kg/Ha (paja), 0,02 precio €/kg= 45,18. Ingresos ayudas PAC 175,00. Total: 860,61

En cuanto a los ingresos de la hectárea de veza forrajera + grano

PRODUCCIÓN PRECIO TOTAL INGRESOS (€/Ha)

458,7 Kg/Ha grano, precio 0,2323 €/Kg =106,55 Aprovechamiento ganadero 25,00 €/Ha Ingresos ayudas PAC 175,00

Total: 306,55

En cuanto a los costes de cultivo considera que los datos estadísticos publicados por las administraciones públicas MAPA en los datos ECREA y en concreto para la Comunidad Autónoma de Aragón. Para el cálculo de los costes por hectárea de los cultivos seleccionados se han utilizado los datos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación MAPA, incluidos en el anexo nº 6. Se van a tomar los datos medios de la campaña 2012 al año 2014, por considerarse las más cercanas a la fecha de valoración.

Estos datos van a ser estudiados y se van a realizar diferentes consideraciones para ajustarlos a la realidad de la zona y a su capacidad productiva.

En el caso de la cebada de secano se corrigen los datos de costes directos y de maquinaria, imputando un incremento de un 55 % más sobre los costes publicados, por considerar que las producciones sobre las que se calculan los datos ECREA, que son 1.703 Kg/Ha, y al ser estos muy inferiores a las que se justifican en el informe según los datos calculados y facilitados por la Sección de Estadística del Gobierno de Aragón que se pueden consultar en el anexo nº 5.

Asimismo, se sigue el criterio de no considerar los datos publicados para los siguientes conceptos.

-Canon de arrendamiento y coste de conservación de edificios y mejoras. Sí que se tiene en cuenta la renta de la tierra como coste de oportunidad o costo alternativo o valor de la mejor opción no seleccionada.

Los datos de costes del cultivo forrajero se van a considerar los mismos que en la rotación de regadío, al considerar la zona de secano como un regadío húmedo a causa de las características climáticas de la zona y con lo que se pretende dar la importancia agronómica a la rotación de cultivos, mediante la inclusión de un cultivo forrajero, que, aunque no sea tan rentable de cara al margen neto, es necesario para la regeneración del terreno y el mantenimiento de la producción.

Renta neta de la hectárea de secano:

INGRESOS MEDIOS

8 años Cebada secano 6.884,88 €. 2 años forrajera 613,10 €

Total: 7.497,98 €

COSTES MEDIOS

8 años cebada secano 5.178,88 €. 2 años forrajera 748,88 €

Total: 5.927,76 €

INGRESOS MEDIOS ROTACIÓN = 7.497,98 /10 = 749,80 €

COSTES MEDIOS ROTACIÓN = 5.927,76/10 = 592,77 € R= I - C = 749,80 €/Ha - 592,77 €/Ha = 157,03 €/Ha

VALOR UNITARIO DEL SUELO RURAL (con inclusión del factor de localización -1,2- y exclusión del coeficiente r2).

Suelo de secano: 24.858,94 euros/ha.

Para la renta de regadío: Una vez revisado los datos la perito ha decido establecer el siguiente criterio y ha realizado estudio de las producciones reales y facilitadas por los Servicios Estadísticos del Gobierno de Aragón, pero tomando del periodo de años facilitado, la serie que va desde el año 2006 al año 2014, año previo al año de la fecha de valoración (24 de febrero de 2015).

Decide seguir el criterio de seleccionar los municipios cuya producción media de trigo regadío, se acerque a la media comarcal establecida en el informe del perito de la CHE (4.371,65 kg/Ha) y del informe del perito del Jurado (4.222,22 kg/Ha), estimando aquellos municipios cuya producción supere las anteriores cifras, de manera que se mantendrá el criterio de selección sobre las mayores producciones del municipio de Sigüés, debido a su posición más al Norte y con mayor volumen de precipitación anual. Se toma el dato de la media de los municipios cercanos y semejantes estudiados, no se tienen en consideración aquellas medias que se alejen por defecto respecto a las medias de la comarca, ya que como se ha explicado se consideran superiores las del municipio de Sigüés por condicionantes de localización.

El dato obtenido para la producción de trigo regadío y que se utilizara en el informe es de 4.975 Kg/Ha para trigo de regadío.

En las aclaraciones al dictamen precisa que lo que se ha pretendido es reflejar la producción lo más real en la zona de estudio, el número de muestras del municipio de Sigües, facilitados por los Servicios de Estadística de Agricultura del Gobierno de Aragón, no tienen el suficiente peso para concretar una media real del municipio, por lo que se seleccionan 11 localidades, cercanas que, por sus características climatológicas, pueden dar una idea más real de la producción.

En cuanto a los ingresos de la hectárea de trigo blando en regadío toma en consideración los siguientes:

PRODUCCIÓN PRECIO TOTAL INGRESOS Ha 4.975 kg/ha (grano) 0,2138 €/kg 1.063,65 Ha/año 3.507,01 Kg/ha (paja) 0,01710 59,97 Ha/año Ingresos ayudas PAC 215.00 Ha/año Total: 1.338,62

Ingresos de la hectárea de veza forrajera PRODUCCIÓN PRECIO TOTAL INGRESOS Ha 458,7 kg/Ha grano 0,2323 €/kg 106,55 Aprovechamiento 25,00 €/Ha 25,00 ganadero directo Ingresos ayudas PAC 215,00 Total: 346,55

Costes de cultivo: considera los datos medios estadísticos publicados por las administraciones públicas, en concreto de los años 2012, 2013 Y 2014, para la Comunidad Autónoma de Aragón. Para el cálculo de los costes por hectárea de los cultivos seleccionados se han utilizado los datos publicados por el MAPA en los informes ECREA. Como para el año 2013 no se presenta en la documentación estudiada datos sobre el cultivo veza forrajera-grano se han utilizado los datos de comunidad autónoma limítrofe (Comunidad Foral de Navarra), de la cual se han encontrado datos estadísticos para dicho cultivo y para el año 2013, toda la documentación utilizada se incluye en el anexo nº 6.

Renta unitaria de la hectárea de regadío:

INGRESOS MEDIOS 8 años Trigo Blando 10.709,00 €. 2 años forrajera 693,1 € 11.402,10 € COSTES MEDIOS 8 años Trigo Blando 7.848,88 €. 2 años forrajera 748,88 € 8.597,76 € R= I - C = 1.140,10 €/Ha - 859,78 €/Ha = 280,42 €/Ha

Suelo de regadío: 44.396 euros/ha [36.996,73 euros × 1,2]. Conviene aclarar que la cantidad que consta en la pericial, en conclusiones, de 44.760 euros/ha como justiprecio del suelo aplicando r1+Fl parece responder, a juicio de la Sala, a una traslación errónea en el dictamen del precio resultante de aplicar a la renta neta los factores de corrección r1 y r2 sin factor de localización.

Cálculo de la renta neta árboles de matorral, monte bajo y erial Para el cálculo de la renta de monte bajo, matorral y erial se considera una renta anual unitaria de 18 €/ha.

El perito del JPEF considera también en el caso de monte bajo un aprovechamiento maderable de 600 €/Ha, que la perito judicial no considera.

VALOR UNITARIO DEL SUELO RURAL (con inclusión del factor de localización -FL 1,2- y exclusión del coeficiente r2):

Suelo de regadío: 44.396 euros/ha. Suelo de secano: 24.858,94 euros/ha. Suelo de matorral, monte bajo y erial: 2.849,60 euros/ha.

De la comparación entre las rentas netas de suelo de secano obtenidas por el Jurado y las de la perito de designación judicial se desprende que no existe la desviación al alza que fundamenta el recurso de lesividad en el apartado de incumplimiento de la previsión normativa del art. 9 del Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, consistente en considerar para la renta potencial « preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las Administraciones Públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como de las demás variables técnico-económicas de la zona».

OCTAVO. - La segunda infracción que sustenta la declaración de lesividad es la referente a la incorrecta aplicación del factor de corrección r2 previsto en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS).

Expone la parte actora que el coeficiente corrector previsto en el precepto no es un coeficiente de aplicación necesaria, ya que su aplicación queda supeditada a que el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Añade que resulta improcedente aplicar el coeficiente corrector cuando se supera el precio de mercado. Además, indica la parte, la aplicación del coeficiente corrector exige que se haya efectuado un previo estudio de mercado, siendo así que en las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa en las que se aplica el coeficiente corrector de 0,49 para labor secano no se recoge ningún estudio de mercado que permitiera, como paso o requisito previo necesario, saber si la tasación efectuada con arreglo a los criterios de valoración del artículo 23.1.a) del TRLS y del artículo 9 del RVLS es inferior al valor de mercado, distanciándose de éste considerablemente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 08-06-2020 ( ROJ: STS 1747/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:1747) declara nulo de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011. El razonamiento que sustenta de dicho pronunciamiento es el siguiente:

" lo que hace este párrafo del artículo 12 del Reglamento y el Anexo a que se remite, es dar cumplimiento, y con carácter general y objetivo, al párrafo segundo de la Disposición Adicional, utilizando la misma denominación de " coeficiente corrector"; con olvido de que ese coeficiente no está ya en función de la corrección que se impone en la Disposición cuando se concluya en una valoración que se aleje significativamente de los precios de mercado. Es decir, la norma reglamentaria omite la condición que llevaría a aplicar ese coeficiente corrector, incluso que lo fija con carácter absoluto, impidiendo al tasador poder efectuar esa corrección en función de las condiciones de cada caso, habida cuenta de que los coeficientes que se fijan en el Anexo no tienen escala alguna de aplicación".

Y asimismo se añade:

"Esa oscura regulación, que suscita el ultra vires, es indudable que genera la confusión de la que se hace eco la sentencia de instancia y que hemos de interpretar, cual se nos impone en el presente recurso, para lo cual hay que partir, a la vista de la jerarquía normativa, de la regla básica; el tipo de capitalización ha de ser, imperativamente, el fijado por el Banco de España, previsto en la Disposición Adicional Séptima, párrafo primero. Y es aplicando dicho tipo (divisor) a la renta anual (dividendo), ya previamente obtenida conforme a las reglas que se contienen en el artículo 9 del Reglamento, el que dará como resultado el valor de capitalización del suelo (cociente) [V=R: r; del artículo 11.a) in fine]. Pues bien, será cuando se haya obtenido dicho valor de capitalización y se constate que el precio obtenido para los terrenos "se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas ", cuando deberá entrar en juego el coeficiente de corrección que establece el párrafo segundo de la Disposición Adicional, lo que obliga a retroceder en ese proceso al momento de aplicar el tipo de capitalización, que no será ya el fijado por el Banco de España, sino aquel que resulte procedente al valor del mercado por quien haya de realizar la tasación, con carácter técnico".

El examen de la resolución del Jurado a la vista de lo expuesto nos lleva a concluir que, efectivamente, se ha infringido la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS).

Este precepto dispone:

« Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 36, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.

2. Este tipo de capitalización podrá ser corregido aplicando a la referencia indicada en el apartado anterior un coeficiente corrector en función del tipo de cultivo, explotación o aprovechamiento del suelo, cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.

Los términos de dicha corrección se determinarán reglamentariamente».

De su claro tenor - verba legis- resulta que la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación podrá ser corregido « cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas» .

Pese a ello, en una aplicación que desconoce la condición o presupuesto legal de la corrección indicada, el Jurado de Expropiación aplicó el factor r2 de forma automática, sin efectuar previamente -o al menos sin reseñarlo en la motivación del justiprecio- un estudio previo de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Además, el resultado, aun sin aplicar el factor de corrección r2, alcanza una suma muy elevada respecto a los precios medios de tierra de cultivo de las provincias de Huesca y Zaragoza, y los que se documentan con copia de las escrituras de transmisión de tierras de Artieda, tal y como resulta del informe técnico acompañado con la demanda (apartado III.5):

Escrituras de compraventa: Labor regadío: máximo 12.600, mínimo 10.080, medio 11.340 euros. Labor secano: máximo 5.766,62, mínimo 3.001,54, medio 4.384,08 euros.

En el apartado III.1 se fijan los precios medios 2010-2012: Huesca regadío: 11.215 Huesca secano: 3.942 Zaragoza regadío: 10.510 Zaragoza secano: 2.371

La resolución del Jurado señala para el suelo de secano, aplicando el tipo de capitalización r1 sin corregir: 0,758, el valor de 14.470,98, resultante de aplicar la fórmula V= R (109,69 €/ha: r1) *1,2 (factor de localización) = 17.365,17 euros/ha.

Para el suelo de regadío la resolución fija, aplicando el tipo de capitalización r1 sin corregir: 0,758, el valor de 42.079,15, resultante de aplicar la fórmula V= R (265,8 €/ha: r1) *1,2 (factor de localización) = 42.079,15 euros/ha.

Para el erial a pastos fija un valor de 0,55 €/m2 y para el monte bajo el valor de 0,61 €/m2.

De lo expuesto se desprende la existencia de una indebida aplicación, ultra vires, del factor de corrección r2, realizada sin ningún estudio de precios que justificara su aplicación y en una situación en la que claramente el resultado de la valoración era superior a los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas.

Concurre, en definitiva, la segunda contravención normativa que fundamenta el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto declarativo de derechos del Jurado Provincial de Expropiación, existiendo lesión o perjuicio a la Administración.

En cuanto a la posible vinculación del factor r2 acogido en las hojas de aprecio, y rechazo de una reforma peyorativa, el Tribunal Supremo ha declarado que « la vinculación viene referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros, lo que significa que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 25-05-2020, nº 541/2020, rec. 7023/2018-.

O, dicho de otro modo, « las partes quedan vinculadas a la cantidad total solicitada como justiprecio en sus hojas de aprecio y a los importes solicitados por cada uno de los conceptos autónomos con sustantividad propia que integran el justiprecio, pero no respecto de aquellos elementos de cálculo que se utilizan para determinar el valor tales conceptos» - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 6ª, S 02-03-2015, rec. 4321/2012-.

En aplicación de esta doctrina cabe concluir que el coeficiente de corrección r2 no constituye un concepto indemnizable -superficie, árboles, construcciones...en definitiva, bienes, derechos o intereses patrimoniales que resulten afectados por la expropiación-, sino un mero elemento de cálculo que se emplea para determinar el valor del bien, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación de la parte demandada.

NOVENO. - Como se ha razonado, resulta procedente la anulación de la resolución del Jurado únicamente en el particular referente a la aplicación del factor de corrección r2, pero manteniendo los restantes elementos de cálculo empleados en la resolución:

Suelo de secano: 17.365,17 euros/ha, partiendo del valor del suelo de secano --109,69 €--, aplicando un r1 de 0,758 y multiplicando el valor por el Fl--1,2--.

Suelo de regadío: 42.079,15 euros/ha, partiendo del valor del suelo de regadío -265,8 €--, aplicando un r1 de 0,758 y multiplicando el valor por el Fl--1,2--.

Suelo de erial a pastos y árboles de ribera: 2.849,60 euros/ha.

Por todo lo expuesto, con estimación parcial del recurso procede fijar en ejecución de sentencia el importe del justiprecio correspondiente a las fincas a que se refiere el presente procedimiento, al que se añadirá un 5% en concepto de premio de afección.

DÉCIMO. - A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho en las cuestiones objeto de controversia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO. - Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 8/2021 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia que anulamos, acordando fijar en ejecución de sentencia el justiprecio a favor de la propiedad conforme a las bases expuestas en los precedentes fundamentos de derecho.

SEGUNDO. - No hacemos expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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