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Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 996/2021 de 09 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 317/2023
Núm. Cendoj: 18087330042023100068
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:357
Núm. Roj: STSJ AND 357:2023
Voces
Ordenación del territorio
Acción urbanística
Expropiación forzosa
Ordenación urbanística
Legalidad urbanística
Interés particular
Plan general de ordenación urbana
Infracciones urbanísticas
Procedimiento expropiatorio
Planeamiento urbanístico
Ope legis
Interés legitimo
Expediente expropiatorio
Título ejecutivo
Actuación administrativa
Suelo urbano
Expropiación por ministerio de la ley
Inactividad de la Administración
Ejecución forzosa
Evaluación ambiental
Ejecuciones de obras
Discrecionalidad de la administración
Corporaciones locales
Buena fe
Interés publico
Pago en especie
Bienes inmuebles
Justiprecio
Indemnización por expropiación forzosa
Inicio del expediente expropiatorio
Acto administrativo impugnado
Suelo urbanizable
Ejecución de la sentencia
Encabezamiento
Granada, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Motril de fecha 7 de noviembre de 2019, que desestimó la acción pública urbanística planteada por D. Gonzalo, hoy apelante, el día 14 de marzo de 2019 reclamando la incoación de procedimiento expropiatorio de la Actuación Aislada MOT-21 por los trámites previstos en la Ley de Ordenación Urbanística y legislación de expropiación forzosa.
Entendiendo la Juzgadora de instancia, en necesaria síntesis, que la expropiación forzosa por ministerio de la Ley es una figura concebida como garantía a favor de los propietarios de terrenos, otorgándoles la facultad de instar a la Administración la expropiación de sus terrenos, y que ésta obligatoriamente deberá realizar por Ley, siendo la previsión legal tipificada en el art. 140 de la LOUA una garantía establecida en beneficio de la propietaria afectada, que en este caso es la Sra. Flor, y no a favor de un tercero ajeno como es el recurrente que tiene un interés legítimo para ser parte por tener un interés, y sin embargo ello no significa que tenga un derecho a que se ejecute la expropiación proyectada en los términos que reclama en la demanda; y es que este precepto establece la previsión de que solo los propietarios del suelo y no otros en su nombre puedan exigir a la Administración su expropiación por el transcurso de cuatro años desde la aprobación del instrumento de planeamiento.
a) De la parte apelante.
Fundamenta la parte apelante su pretensión de anulación y revocación de la sentencia apelada, por ser disconforme a Derecho, y consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo, en un único motivo de impugnación: vulneración por la sentencia de los arts. 4 y 62 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Se queja de que la sentencia incurre en un error interpretativo de los arts. 5 y 62 del TRLA 2015 al afirmar, como fundamento del fallo desestimatorio del recurso, que la regulación legal no puede amparar la pretensión de obligar a la Administración a que ejecute el planeamiento porque ello significa equiparar la acción pública a un título ejecutivo, incurriendo en una evidente contradicción cuando dice que la acción pública únicamente "permite velar porque la actuación administrativa cumpla la normativa urbanística", afirmación que solo puede significar que no se considera por la Juzgadora "normativa urbanística· a los arts. 41 y 158 del Reglamento de Planeamiento, o la Norma 54 del Ayuntamiento de Motril, y que carecen de aplicación en el término municipal de Motril las previsiones contenidas en el art. 34.1 de la LOUA y el propio art. 103 de la Constitución; incurriendo la sentencia, por otro lado, en una incorrecta interpretación del art. 5 TRLS 2015 cuando afirma y circunscribe el contenido de la acción pública que regula el campo de las infracciones urbanística que el actor "no ha perseguido la salvaguarda del interés general", siendo el objeto que persigue la Actuación Aislada MOT-21, ampliación de calle, obtener y dotar a la ciudad de un sistema general/espacio público, destino cuya exigencia no es tildable como contraria al interés general.
Señala que carece de cualquier fundamento la consideración que la sentencia realiza en relación al Programa de Actuación del Plan General como "mera previsión", desconociendo con ello la STS de 29 de mayo de 2013 (recurso 6892/2009), en la que de forma indubitada se sostiene la obligación de la Administración de cumplir las determinaciones de los Planes de Urbanismo debido al carácter vinculante de los mismos; lo que permite ala Juzgadora de instancia considerar que su inejecución y consiguiente incumplimiento por la Administración, tanto de las etapas que prevé como de su imperativa revisión que establece el art. 158 RPU, no están sujetos al control de los administrados a través de la acción pública, obviando con ello el carácter obligatorio de las determinaciones del planeamiento, el cual se refuerza por la acción urbanística en materia de urbanismo, que reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a "
Entiende que es infundado considerar su legitimación por "interés particular", pues ello debería haber abocado a la declaración de inadmisibilidad del recurso y no a su desestimación.
Dice que resulta inexplicable que la sentencia afirme que la expropiación forzosa es un mecanismo establecido, en exclusiva, el garantía del propietario del terreno, pareciendo rechazar el Juzgado el principal y básico mandato que la constitución impone a la Administración Pública de servir con objetividad los intereses generales de la colectividad, máxime cuando la expropiación se dirige a la obtención de sistemas generales. Cierto que el art. 140 LOUA beneficia y protege al propietario del terreno frente a la inacción de la Administración, habilitándole mecanismos jurídicos para reaccionar frente a su inactividad, si bien dicho mecanismo nada tiene que ver con el ejercicio de la acción pública.
Y, finalmente, alega no entender que "vías jurídicas" distintas a la acción pública son utilizables por el administrado para reparar la inacción municipal en la ejecución del planeamiento, así como que haya considerado la pretensión ejercitada como extraña y ajena a la acción pública, considerándola como "su derecho urbanístico" o "bien jurídico personal".
La parte apelada fundamenta su pretensión desestimatoria del recurso de apelación y confirmación íntegra del fallo impugnado, en los siguientes motivos:
1.- Sobre la acción pública ejercida por el actor.
La acción pública promovida no tiene como finalidad acto o determinación alguna que haya agredido la ordenación del territorio o el urbanismo, o la inactividad de la Administración frente a un tercero que ha infringido el ordenamiento jurídico. De hecho, el único interés que preside la acción pública ejercitada por el recurrente no es otro que el suyo particular de "deshacerse" de la vivienda afectada por la actuación aislada que, precisamente, colinda con el negocio que regenta, pues de desaparecer aquélla, ésta pasaría a tener una ubicación estratégicamente muchísimo más interesante de la que presenta ahora; y recuerda que la jurisprudencia ha rechazado la utilización de la acción pública para alegar indefensiones ajenas, pues los verdaderos interesados pueden tener interés, precisamente, en no intervenir en el procedimiento, no pudiéndose utilizar dicha institución para suplantar o sustituir la actuación reservada a éstos.
2.- Sobre la fuerza vinculante de los planes generales de urbanismo.
Resulta incontrovertido que existe una previsión temporal de ejecución del planeamiento en suelo urbano de la actuación aislada objeto del recurso vía expropiación que todavía no se ha acometido pues la programación fijada era la de adquirir el suelo en 2008 y urbanizar en 2010. Pero tampoco puede negarse que el PGOU de Motril se está ejecutando conforme a sus determinaciones y que la ejecución de tales actuaciones aisladas en él previstas se viene abordando en función de la necesidad para el desarrollo de aquél y, claro está, la disponibilidad presupuestaria para abordarlas, por lo que, aún incumpliéndose las concretas previsiones temporales, ello no puede conducir a la ciudadanía a exigir vía acción pública urbanística la ejecución a plenitud de las mismas, algo a todas luces falto de proporcionalidad. Además, la propietaria de la vivienda afectada nunca ha instado el expediente expropiatorio vinculado a la actuación aislada, y su adquisición puede materializarse no solo por expropiación sino también por vía de acuerdo o por ejecución forzosa, siendo la expropiación por ministerio de la Ley una figura concebida como garantía en beneficio de aquellos propietarios de terrenos, otorgándoles la facultad de instar a la Administración la expropiación de sus terrenos, y que ésta obligatoriamente deberá efectuar por determinación expresa de la Ley.
1.-
Entiende la sentencia apelada que la acción pública urbanística está prevista para reclamar el cumplimiento de la legalidad urbanística en el sentido de no permitir movimientos contrarios a la misma, conforme a los arts. 5 y 62 del TRLS 2015 y el art. 6 de la LOUA y que en el presente caso la acción pública promovida por el actor no tiene como finalidad restaurar una infracción de la ordenación urbanística ni la salvaguarda del interés general, y ello aunque exista una previsión temporal de ejecución del planeamiento que todavía no se ha acometido, siendo las previsiones en el planeamiento de las áreas de gestión meras previsiones cuyo incumplimiento no puede conducir a la ciudadanía a exigir vía acción pública cuando el motivo es el interés particular.
Para pronunciarnos sobre el motivo de impugnación ha de tenerse en cuenta que el derecho al ejercicio de la acción pública se encuentra reconocido en el art. 5 f) del
Precepto que, como dice la sentencia, encuentra su desarrollo en el art. 62 del mismo cuerpo legal, y que dispone lo siguiente:
"
Y, ya en el ámbito autonómico, el art. 6.1 de la
Del régimen jurídico que se contiene en el TRLS 2015 se desprende que la finalidad del ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo es hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, y que la misma está prevista para exigir la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sin que su ejercicio está constreñido, como sostienen la sentencia y la parte apelada, al ámbito de las infracciones urbanísticas, pues, siendo éste el más frecuente, no es el único según el tenor del párrafo 1 del art. 62, que, como vemos, reconoce el ejercicio de la acción pública para una finalidad más amplia.
Así, la STS de 18 de mayo de 2020 (recurso de casación 5700/2017), señala que "(...)
En ese mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2002 (Casación núm. 8961/1997) nos recuerda que
Por tanto, y de acuerdo con la jurisprudencia, podemos concluir que el TR 2015 contempla el ejercicio de la acción pública para una finalidad más amplia que la que reconoce la sentencia, cual es la de exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. La jurisprudencia nos ofrece numerosos ejemplos concretos de esa legitimación para el ejercicio de la acción pública que trasciende el ámbito de las infracciones urbanísticas al que se ciñe la sentencia apelada; siendo ejemplo de ello la STS de 7 de octubre de 2009 (recurso de casación 6275/2007) que la admite "
En línea con todo cuanto llevamos expuesto ha de subrayarse que, como apuntó la parte actora en su escrito de demanda, existen diversos actos de la demandada que implícitamente estaban reconociendo la legitimación del actor en ejercicio de la acción pública en vía administrativa que ahora discute. Así, en octubre de 2003 le comunicó que la expropiación se llevaría a cabo en el año octavo de vigencia del PGOU, y posteriormente, en mayo de 2007, que la expropiación tendría lugar en el año 2011, aunque "
En consecuencia, el ejercicio de la acción pública no puede entenderse limitado al ámbito de las infracciones urbanísticas sino que, se acuerdo con el art. 62.1 es más amplio al estar previsto su ejercicio para exigir la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Es más, como dice la parte apelante, el criterio que se sostiene en la sentencia apelada contiene una contradicción intrínseca, pues, de entenderse que la legitimación en ejercicio de la acción pública no alcanza a esa perspectiva más amplia de la exigencia de la legislación y del planeamiento urbanístico, la respuesta de la Juzgadora de instancia debería haber sido no la desestimación sino la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo previa audiencia a las partes al no haberse planteado dicha cuestión en el escrito de contestación.
2.-
El carácter vinculante de los Planes de Urbanismo para las Administraciones determina la obligación, para éstas, de cumplir sus determinaciones, pues como ha declarado la STS de 29 de octubre de 2010, RC 1381/2006, "
Esta última sentencia, que entendemos de aplicación al presente caso porque analiza la cuestión de la vinculación de los plazos de ejecución previstos en el planeamiento en un asunto de naturaleza análoga al aquí examinado, pues la misma se pronuncia sobre la ejecución en el 2º cuatrienio del vial de sistema general, y en el presente caso el acto administrativo impugnado se refiere a la ejecución de una actuación aislada, la adquisición, urbanización del suelo y vivienda para ampliación de una calle, señala que:
"
Criterio que la STSJ de Cataluña de 27 de mayo de 2016 (recurso 399/2011) reproduce en los siguientes términos: "
A la vista de ese criterio interpretativo cabe acoger las alegaciones que critican que el Juzgado de instancia considere que "
3.-
Frente al interés privado que tanto la demandada como la sentencia parecen ver en la pretensión de la parte actora, ha de puntualizarse que con el ejercicio de la acción pública lo que se pretende es la ejecución de una actuación aislada prevista en el PGOU. La calificación de los terrenos como dotacionales, para viario, es una cuestión que se deriva directamente del planeamiento de aplicación, cuyo interés público ya apreció el Ayuntamiento de Motril cuando lo incluyó en el mismo con tal finalidad. Y el hecho de que en la ejecución de dicha actuación aislada pueda también confluir un interés particular del demandante, al favorecer la actuación a su negocio, no resta ni un ápice al interés público que la inclusión de la actuación en el planeamiento general comporta.
4.-
Comparte también la sala las alegaciones que, en este sentido, contiene el recurso de apelación, pues el art. 140.2 de la LOUA, donde se regula la expropiación por ministerio de la Ley, contempla la cuestión debatida únicamente desde la perspectiva del propietario de terrenos destinados a dotaciones no incluidas en o adscritas a un sector o unidad de ejecución, estableciendo que el mismo puede instar, una transcurrido el plazo de cuatro años siguientes a la aprobación del instrumento de planeamiento que legitime la actividad de ejecución, la incoación del procedimiento expropiatorio; pero ello en nada obsta al ejercicio de la acción pública para exigir la ejecución de las dotaciones públicas previstas en el planeamiento una vez transcurrido el plazo previsto para la adquisición de los terrenos necesarios y su ejecución, que, según reconoce la propia parte apelada, en la programación fijada se establecía que el plazo para adquirir el suelo concluía en 2008 y para urbanizarlo en 2010; plazos ampliamente superados en el momento en que el apelante ejercitó la acción pública ante el Ayuntamiento demandado (14 de marzo de 2019). Se trata de dos derechos diferentes, uno de la propiedad, que puede tener interés en que se le expropien los terrenos o, por el contrario, no interesarle que se lleve a cabo la actuación aislada por tener en esos terrenos su vivienda, y otro diferente, que es derecho de cualquier ciudadano, y también del recurrente, de instar la ejecución del planeamiento mediante el ejercicio de la acción pública.
5.-
Entendemos, por último, que la inexistencia de consignación presupuestaria no puede ser un impedimento para no ejecutar una actuación aislada prevista en el PGOU. Tiempo ha tenido la Administración para incluir en los presupuestos municipales las cantidades correspondientes para la adquisición de los terrenos, sea por expropiación o por cualquiera de las fórmulas legalmente admitidas, y para su urbanización de acuerdo con las previsiones del planeamiento, pues, según hemos visto, la apelada reconoce que la programación fijada era la de adquirir el suelo en 2008 y urbanizar en 2010.
En ese sentido, la previsión económica para llevar a cabo la actuación urbanística de que se trata deberá consignarse en el Presupuesto municipal o en la modificación que, en su caso, habrá de tramitarse para la ejecución de la sentencia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 69/2021, de 24 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada, que revocamos y anulamos; y en consecuencia estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Gonzalo contra la resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Motril de fecha 7 de noviembre de 2019, que desestimó la acción pública urbanística planteada por el recurrente el día 14 de marzo de 2019 reclamando la incoación de procedimiento expropiatorio de la Actuación Aislada MOT-21 por los trámites previstos en la Ley de Ordenación Urbanística y legislación de expropiación forzosa, condenando a la Administración demandada a iniciar la ejecución de la referida Actuación Aislada. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024099621, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 996/2021 de 09 de febrero del 2023"
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