Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 538/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 584/2021 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA

Nº de sentencia: 538/2024

Núm. Cendoj: 41091330042024100303

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8067

Núm. Roj: STSJ AND 8067:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. José Ángel Vazquez García.

Dª María Fernanda Mirman Castillo

D. Pedro Escribano Testaut.

En Sevilla, a 28 de mayo de 2024.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 584/2021 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: EL SALOBRAL S.L. representada por la Procuradora Dª María Dolores Yuste Márquez y asistida por el Letrado D. Juan José Zabala Guadalupe. DEMANDADA: JUNTA DE ANDALUCÍA (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CÓRDOBA), representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y la entidad UTRILLA-HIVE S.L. representada por la Procuradora Dª María Dolores Romero Gutiérrez y asistida por el Letrado D. José Pérez-Campoamor Orejas.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre idéntica cuestión a la planteada en el presente recurso mediante la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 que ha puesto fin al recurso contencioso-administrativo nº 585/2021. Como quiere que hay coincidencia del objeto de la expropiación, Administración expropiante y beneficiaria y bien expropiado, basta, para la resolución de éste recurso, con transcribir lo que hemos dicho en el anteriormente citado dado que los argumentos impugnatorios son los mismos y considerando que la mención que se hace a la entidad Montebaño S.A. son de igualmente referibles a la entidad EL SALOBRAL S.A. Y así, como dijimos entonces y repetimos ahora :

" PRIMERO. La mercantil demandante ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de agosto de 2020, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la que se declara la utilidad pública de la planta solar fotovoltaica UTRILLA-HIVE S.L. y su infraestructura de evacuación, a ubicar en el término municipal de Espejo (Córdoba), promovido por la sociedad mercantil UTRILLA-HIVE S.L (BOE 30 de septiembre de 2020)

Dicha resolución contiene los siguientes antecedentes:

"Primero.- Con fecha 7 de febrero de 2018 tiene entrada la solicitud de UTRILLA HIVE, S.L., con CIF n.º B-54976204 de Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción, para la planta de generación de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica denominada "UTRILLA HIVE", de 30 MW de potencia instalada y 23 MW de potencia de inversores, a ubicar en la finca "Bañuelos Bajos", Polígono 16, Parcela 2, del término municipal de Espejo, (Córdoba), y la infraestructura para la evacuación de la energía generada en la misma (Expediente: RE-17/014).

Segundo.- Con fecha 19 de abril de 2018, Utrilla Hive S.L. presenta solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, para la instalación antes mencionada.

Tercero.-El inicio de la tramitación del presente expediente se realizó de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 18 del Decreto 50/2008, de 19 de febrero , por el que se regulan los procedimientos administrativos referidos a las instalaciones de energía solar fotovoltaica emplazadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no subordina la información pública del expediente de utilidad pública, en concreto, al mismo trámite del proyecto a los efectos de su autorización administrativa y aprobación de proyecto.

Una vez realizado el trámite de información pública entró en vigor el Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio, de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las energías renovables en Andalucía, que en su artículo 1.c) derogaba el Decreto 50/2008 antes citado.

De acuerdo a la Disposición Adicional Única del Decreto Ley citado la continuación de la tramitación del presente expediente se realizó de acuerdo a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1955/2000,

Cuarto.- En este sentido, se sometió el expediente al trámite de información pública, insertándose a tal efecto anuncio en el BOJA n.º 134 de 2018, de 12 de julio; en el BOP de Córdoba número 128 de 2018, de 5 de julio; en el BOE n.º 165 de 2018, de 9 de julio y en el ABC de Córdoba de 2 de julio 2018.

De igual forma ha sido realizada la exposición pública de dicho anuncio en los tablones de anuncios de El Ayuntamiento de Espejo y practicada la notificación individual a los titulares afectados.

Efectuado el trámite anterior, se reciben alegaciones de el Salobral, S.A., y de Montebaño, S.A.

Quinto.- Con fecha 2 de octubre de 2018, la Delegación entonces competente, dictó un acuerdo por el que se suspendía la tramitación de la declaración, en concreto, de la utilidad pública hasta que fuese aprobada la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción. El acuerdo fue notificado y publicado en los mismos términos que el que dio inicio al presente expediente.

Sexto.- Con fecha 16 de octubre de 2019, le fue otorgada a la instalación la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción por esta Delegación del Gobierno"

A su vez, en los fundamentos de Derecho, tras unas indicaciones sobre la competencia del órgano que resuelve, se dice lo que sigue:

"Segundo.- En sus alegaciones, las empresas El Salobral S.A., y Montebaño, S.A., plantean que el proyecto de instalación carece de los requisitos exigibles para gozar del privilegio de la utilidad pública, que tampoco dispone de las autorizaciones y permisos exigibles y, por último, que la solicitud ha sido desestimada por haber transcurrido mas de tres meses desde su inicio.

Las alegaciones, sustancialmente iguales, han de ser desestimadas ya que como instalación de generación de energía eléctrica dispone de utilidad pública "ex lege" por la propia ley del Sector Eléctrico, por otra parte, en estos momentos dispone de la totalidad de las autorizaciones y permisos para comenzar su construcción. Respecto del transcurso del plazo establecido para la tramitación del expediente, los efectos de la desestimación presunta no vinculan a la Administración para dictar con posterioridad un resolución en sentido contrario, según establece el artículo 24.3.b) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Si, es de acoger, la alegación relativa a que sobre la parcela 2 del polig. 16 no existe ninguna carga, siendo que el arrendamiento que pesa sobre una de las parcelas objeto de expropiación es sobre la 1, tal y como figura en la relación de bienes y derechos de esta resolución, una vez corregida.

Tercero.- La instalación descrita en el antecedente de hecho primero cuenta con autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción desde el 8 de octubre de 2019, lo que implica el reconocimiento expreso de su carácter de instalación eléctrica de generación de energía, de conformidad con los artículos 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y 140.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y en consecuencia dispone de naturaleza de instalación de utilidad pública.

Una vez tramitado el presente expediente procede declarar la utilidad pública, en concreto, de la instalación eléctrica citada en el antecedente primero. La declaración de utilidad pública en concreto llevará implícita, en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , adquiriendo la empresa solicitante la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Coincidiendo la normativa aplicable en prescribir la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas, tanto la resolución sobre la declaración de utilidad pública en concreto como del levantamiento de actas previas a la ocupación. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Ley 39/2.015 , de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe acumular en un solo acto tanto la declaración de utilidad pública en concreto como la convocatoria de actas previas a la ocupación, al ser ésta última consecuencia necesaria de la resolución, y coincidir la publicación en el BOE y BOP."

Tal como en esta resolución se indica, ciertamente, por Resolución de 16 de octubre de 2019, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba se concedió autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, referente al proyecto de la planta solar fotovoltaica referida.

Se indicaban en esta resolución de 16 de octubre de 2019 los siguientes antecedentes:

"Primero. Solicitud.

Con fecha 7 de febrero de 2018 tiene entrada en el registro de esta Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba escrito presentado por don Aquilino, actuando en nombre y representación de la sociedad Utrilla Hive, S.L., con CIF B-54976204 y domicilio social en C/ Reyes Católicos, 31, 2.º A, 03003 Alicante, mediante el que solicita Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción, para la planta de generación de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica denominada "Utrilla Hive", de 30 MW de potencia instalada y 23 MW de potencia de inversores, a ubicar en la finca "Bañuelos Bajos", Polígono 16, Parcela 2, del término municipal de Espejo (Córdoba), y la infraestructura para la evacuación de la energía generada en la misma.

De acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica el expediente se sometió al trámite de información pública mediante publicación del anuncio correspondiente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 7, de 11 de enero de 2019. Esta publicación se hizo conjuntamente a los efectos de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto , por el que se regula la autorización ambiental unificada, y lo establecido en el artículo 48 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. No se producen alegaciones durante el plazo previsto para la información pública.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía , durante el periodo de información pública la documentación estuvo disponible para su consulta en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Segundo. Informe Ambiental Vinculante.

Con fecha de 18 de abril de 2018, se remite a la, entonces, Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Córdoba documentación a los efectos de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto , por el que se regula la autorización ambiental unificada, respecto al Informe Ambiental Vinculante. Este organismo, competente entonces, en materia de medio ambiente, abre el expediente de Autorización Ambiental Unificada, AAU/CO/0017/18, asociado a las instalaciones mencionadas.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto , por el que se regula la autorización ambiental unificada, y en el artículo 48 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, el expediente se sometió al trámite de información pública mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 7, de 11 de enero de 2019. Esta publicación se hizo conjuntamente a los efectos de lo establecido en el Real Decreto 1955/200, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. No se producen alegaciones durante el plazo previsto para la información pública.

Así mismo, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 15.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, el expediente fue puesto en conocimiento de las siguientes corporaciones locales y asociaciones:

- Ayuntamiento de Espejo (Córdoba).

- Unión de Pequeños Agricultores de Córdoba (UPA).

- ASAJA Córdoba.

- Unión de Agricultores y Ganaderos de Córdoba.

- Ecologistas en Acción, Córdoba.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía , durante el periodo de información pública la documentación estuvo disponible para su consulta en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Con fecha 11 de junio de 2019, la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Córdoba, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto , por el que se regula la autorización ambiental unificada, remitió el Dictamen Ambiental en que informa favorablemente el otorgamiento de Autorización Ambiental Unificada para el proyecto de la Planta Solar Fotovoltaica "Utrilla Hive" y su infraestructura de evacuación.

Finalmente, con fecha 15 de julio de 2019 se recibe, Informe Ambiental Vinculante de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Córdoba, que informa favorablemente el otorgamiento de Autorización Ambiental Unificada para el proyecto de Planta Solar Fotovoltaica "Utrilla Hive" situado en finca "Bañuelos Bajo", Polígono 16, Parcela 2, del término municipal de Espejo (Córdoba), y su infraestructura de evacuación, y declara viable desde el punto de vista ambiental la realización de las actuaciones.

Tercero. Permisos de Acceso y Conexión.

Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., mediante su comunicación de 23 de junio de 2017, otorgó punto de conexión para la planta solar fotovoltaica "Utrilla Hive", de 30 MW de potencia instalada, en la Subestación de Espejo (Córdoba), en 132 kV. Tratándose de una instalación de generación de mas de 10 MW de potencia, se requiere el Informe de Aceptabilidad del punto de conexión emitido por el Operador del Sistema, Red Eléctrica de España, S.A. (REE). El Operador del Sistema comunica el 11 de julio de 2017 su Informe de Aceptabilidad en que considera favorablemente el acceso de la instalación de generación al punto de conexión propuesto. Estos documentos constituyen, según la comunicación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., de 9 de febrero de 2018, los que reconocen al titular, la obtención de permisos de acceso y conexión a los efectos de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico. El 11 de agosto de 2017 Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., emitió el Pliego de Condiciones Técnicas y Presupuesto para atender la solicitud de conexión.

Cuarto. Informe de Compatibilidad Urbanística.

Con fecha 30 de enero de 2018 el Servicio de Arquitectura y Urbanismo, Sección Guadajoz, de la Diputación de Córdoba emitió para el Ayuntamiento de Espejo, un informe en que se establece la compatibilidad urbanística de la instalación solicitada a los efectos del artículo 12.2 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo , de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía

Quinto. Informe Urbanístico.

Con fecha 18 de abril de 2018 esta Delegación remite escrito al Servicio de Urbanismo de, la entonces, Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Córdoba, como órgano competente en materia de urbanismo, incluyendo el anexo correspondiente con las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación y el análisis de su cumplimiento, solicitando informe en el plazo de 30 días sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo , de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía. El 13 de junio de 2018 el Servicio de Urbanismo remite el informe solicitado en sentido favorable.

Sexto. Consultas.

Con fecha 14 de febrero de 2018 se remiten escritos a las siguientes administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados por la instalación:

1. Excma. Diputación Provincial de Córdoba. Área de Cooperación con Municipios y Carreteras.

2. Delegación Territorial de la Consejería de Fomento y Vivienda de Córdoba.

3. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

4. Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

5. Telefónica, S.A.

Con fecha 2 de abril de 2018 se reitera la solicitud de aceptación u oposición al proyecto a las siguientes Administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados por la instalación:

1. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

2. Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

3. Delegación Territorial de la Consejería de Fomento y Vivienda de Córdoba.

Constan en el expediente las respuestas emitidas por:

1. Excma. Diputación Provincial de Córdoba. Área de Cooperación con Municipios y Carreteras, que señala en su informe, de 19 de marzo de 2018, que ha autorizado previamente el cruce de la línea de evacuación de la planta fotovoltaica "El Salobral Hive", en el punto kilométrico 0+870 de la carretera CO-4206, y que dado que la nueva solicitud de cruzamiento se refiere a ese mismo punto, no ve inconveniente en que las líneas del parque "El Salobral Hive" y "Utrilla Hive" compartan el cruzamiento. En todo caso, si se hace preciso un nuevo cruzamiento distinto del autorizado para la nuevas líneas, el titular debería solicitar nueva autorización de acuerdo a lo establecido en la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía.

2. Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Córdoba, Servicio de Carreteras. Señala dos afecciones sobre la carretera A-307 de su competencia. Primero, que el cerramiento perimetral de la planta fotovoltaica podría situarse dentro de la zona de protección de la carretera en algún tramo de la misma. Segundo, la existencia de un cruce subterráneo de la linea de evacuación de 132 KV con la carretera A-307 en el punto kilométrico 3+385, Respecto a la primera afección, este organismo indica en su informe que el perímetro de la planta se encuentra fuera del ámbito de protección de la carretera. Respecto a la segunda, el informe da conformidad al cruce, e indica que el titular deberá solicitar, autorización para el cruzamiento, antes de la ejecución del mismo, de acuerdo al Reglamento General de Carreteras.

3. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que en su informe recibido el 12 de junio de 2018, señala que la línea subterránea de evacuación de la planta "Utrilla Hive" afecta al Dominio Público Hidráulico o a sus Zonas de Protección, por lo que es preciso solicitar autorización de ese organismo.

Los informes emitidos por estas Administraciones, organismos y empresas afectadas por la instalación, fueron enviados a Utrilla Hive, S.L., la cual manifestó su aceptación a los mismos."

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación aducidos, tenemos que resolver las objeciones puestas de manifiesto por los demandados acerca de la determinación del ámbito de cognición y pronunciamiento del presente litigio.

En su demanda, la sociedad actora ha desarrollado -dicho sea en síntesis- los siguientes seis motivos de impugnación:

1º) la declaración de utilidad pública ha de solicitarse mediante una declaración de voluntad del interesado, expresada a través de una solicitud, dirigida al órgano competente, en la que, entre otros requisitos, el interesado exponga con toda claridad los hechos, los motivos o razones de la petición y concrete con claridad y precisión, la solicitud e incluya una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación. Sin embargo, en este caso, la relación concreta e individualizada de bienes de necesaria ocupación se elaboró de oficio por la Administración, porque la solicitante no los describió ni designó en su "solicitud"; de manera que el procedimiento se ha tramitado de oficio, no a instancia de parte, como imponen las normas que lo regulan , dado que la beneficiaria simplemente presentó el proyecto, y una lacónica petición de declaración de utilidad pública, pero no formuló una verdadera solicitud de Declaración de Utilidad Pública. En definitiva- aduce la actora- la beneficiaria omitió la carga que le impone la Ley 24/2013 y el RD 1955/2000 de relacionar los bienes y derechos de necesaria expropiación, describiéndolos en todos sus aspectos, material y jurídico, y dejó a la resolución declaratoria de la utilidad pública la determinación de los bienes y derechos de necesaria expropiación, cuando era ella la que tenía que formular esa relación en la solicitud de declaración de utilidad pública, describiendo, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

2º) se vulnera la garantía expropiatoria contenida en el artículo 33 de la Constitución española; pues la potestad expropiatoria, como toda potestad administrativa, debe ejercerse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad; y la aplicación de estos principios implica que la potestad expropiatoria sólo puede utilizarse cuando no exista otro medio para que la promotora de la instalación obtenga los títulos precisos para ostentar la disponibilidad sobre los terrenos, limitándose a los bienes y derechos estrictamente necesarios para la satisfacción de la utilidad pública que actúa como causa expropiandi legitimadora del ejercicio de esta potestad. Partiendo de esta base, es verdad que en el procedimiento expropiatorio en el ámbito del sector eléctrico, la declaración de utilidad pública -exigida por el art 9 de la LEF- se declara ex lege, y lleva implícita,además, la necesidad de ocupación de los bienes concretos prevista en el art. 15 de laLEF. Sin embargo -argumenta la recurrente-, esta declaración ex lege de utilidad pública, y la implícita necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios, no implican ni suponen que se excluya cualquier juicio o declaración de voluntad de la Administración expropiante acerca de la procedencia del ejercicio de la potestad expropiatoria, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y acerca de la limitación de la potestad expropiatoria a los bienes y derechos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la causa de utilidad pública. Y -dice la actora- ocurre que este juicio o valoración no se ha realizado en este caso, no está en la Resolución de 21 de agosto de 2020, objeto de este recurso y, ni siquiera se deduce del expediente administrativo. Así, la Administración expropiante no aplica, valora, enjuicia ni pondera la aplicación de los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad en la declaración de utilidad pública, principios de ineludible observancia para la legitimidad y legalidad del ejercicio de la potestad expropiatoria; pues, en efecto, no se analiza, como -afirma la recurrente- impone terminantemente la doctrina constitucional si existen otros medios legítimos para que el promotor obtenga los bienes y derechos necesarios de forma menos invasivas para el derecho de propiedad; y obvia la ponderación de si los bienes expropiados son los estrictamente necesarios para el fin de la expropiación. Añade la actora que la declaración de utilidad pública no ha tenido en cuenta las modificaciones ulteriores del proyecto inicialmente presentado, que fueron desarrolladas por la entidad beneficiaria durante la tramitación del procedimiento para la obtención de dicha declaración.

3º) Se produce una vulneración del art. 12.2 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía. En virtud de este precepto, para instalaciones como la concernida resulta necesario emitir un informe de compatibilidad urbanística, emitido por el Ayuntamiento, y un informe de adecuación territorial o urbanística de la actuación propuesta. Pues bien, en este caso, los informes emitidos omiten afecciones a vías pecuarias y al dominio público hidráulico. Más aún, el informe de compatibilidad urbanística no se refiere a toda la ocupación de suelo por la instalación proyectada y además incluye observaciones que impiden considerarlo como un informe favorable; y el informe de adecuación territorial señala expresamente que la instalación no cumple el requisito de distancia mínima con núcleos urbanos establecido en el TRPGOU de Espejo.

4º) Se infringen los arts. 14 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de Marzo, de Vías pecuarias y de los arts. 46, 55 y 58 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por cuanto que no se explican las razones por las que el interés particular del promotor en la ocupación de las vías pecuarias prevalece sobre el interés público en el uso público de la vía pecuaria, propio, característico y genuino del dominio público. Así, el Informe vinculante del órgano ambiental competente no describe con suficiente precisión en qué consiste la concreta ocupación de ambas vías pecuarias, ni concreta o motiva en qué medida la ocupación no altera el tránsito ganadero, ni impide los demás usos compatibles o complementarios con aquél, condiciones inexcusables para que la ocupación de la vía pecuaria pueda tener lugar.

5º) Se infringe el art. 32 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, al no darse protección al patrimonio arqueológico existente en la finca; toda vez que el informe arqueológico de 2 de mayo de 2018 incurre en notorias y evidentes contradicciones internas que ponen de manifiesto su inconsistencia; siendo lo cierto que las fincas afectadas por la expropiación forzosa albergan hasta dos relevantes yacimientos arqueológicos;

6º) No se ha acreditado la capacidad técnica y económica de la empresa solicitante, con transgresión del art. 121.1 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre.

Pues bien, frente a estos motivos de impugnación, tanto la demandada como la codemandada han opuesto que los motivos 3º al 6º, ambos inclusive, son ajenos al objeto de este pleito, que versa exclusivamente sobre la impugnación de un acto concreto, cual es la declaración de utilidad pública.

En este sentido, aduce la Junta de Andalucía, en su contestación, que

"[...] sólo las dos primeras alegaciones o motivos de impugnación articulados de adverso podrán ser analizados en el seno del presente procedimiento, pues las restantes alegaciones se refieren a actuaciones administrativas, esto es, tanto la Autorización Administrativa Previa y de la Autorización Administrativa de Construcción como la finalización de la actividad arqueológica preventiva efectuada en la finca propiedad de la actora, que habrán de dilucidarse en un procedimiento distinto a éste, al referirse a actos administrativos distintos del que constituye el objeto de la actual litis, susceptibles de impugnación autónoma y que, de hecho, ni siquiera han alcanzado firmeza en vía administrativa.

En concreto, puede observarse como, salvo los dos primeros motivos de impugnación alegados de adverso, los cuatro restantes se refieren, o bien a supuestos vicios relativos a las autorizaciones administrativas exigidas en el Art. 53 de la LSE , (autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción), o, en su caso, a los informes necesarios y preceptivos para la concesión de dichas autorizaciones, o bien a la finalización de la actividad arqueológica preventiva.

A este respecto, ha de resaltarse que tanto las autorizaciones administrativas previa y de construcción como la finalización de la actividad arqueológica preventiva son actos administrativos distintos de la DUP, y que, a diferencia de ésta, no ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de impugnación autónoma e independiente de la declaración de utilidad pública, a través de los oportunos recursos de alzada, tal y como se establece expresamente en los respectivos pies de recurso de la Resolución de la Delegación del Gobierno, de 16 de octubre de 2019 (folios 555 y ss. del expediente original), por la que se otorga Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción para la planta de generación de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica denominada "UTRILLA HIVE" y la infraestructura para la evacuación de la energía generada, así como de la Resolución de 20 de septiembre de 2021 de la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura y Patrimonio, sobre finalización de la actividad arqueológica preventiva, que aportamos al presente escrito como DOCUMENTO N.º 1.

De hecho, como se acredita con los DOCUMENTOS N.º 2 y 3 que adjuntamos al presente escrito, la propia parte actora ha formulado frente a las citadas resoluciones sendos recursos de alzada, que están pendientes de resolución, y en los que, literalmente, se aducen los mismos motivos que los ahora invocados en su escrito de demanda, lo que no hace sino confirmar que tales motivos y alegaciones no pueden ser analizados en el seno de este procedimiento, sino en el ámbito de los recursos contencioso-administrativos que, ante una eventual desestimación de dichos recursos de alzada, se interpongan de adverso. Por tanto, a la vista del objeto de la presente litis, que no es otro que la Resolución de 31 de agosto de 2020, por la que se declara la utilidad pública de la planta solar fotovoltaica "UTRILLA HIVE, S.L." y su infraestructura de evacuación, el procedimiento que ahora nos ocupa debe limitarse a analizar la conformidad o no a derecho de la mencionada DUP, de modo que lo único que puede ser analizado en el seno del actual procedimiento es si dicha declaración reúne los requisitos de los Arts. 53 y ss. de la LSE y 140 y ss. del mencionado RD 1955/2000, si la tramitación del procedimiento de declaración de utilidad pública se ajusta a lo dispuesto en las citadas normas y si se ha justificado la necesidad de expropiar los terrenos donde se va a ubicar planta fotovoltaica y su infraestructura de evacuación.

Más concretamente, los únicos reproches que, en puridad, se efectúan de adverso frente a la DUP acordada son los contenidos en los Fundamentos Jurídicos I y II de la demanda, relativos, respectivamente, a las supuestas vulneraciones de los Arts. 55 de la LSE , 70 de la Ley 39/2015 y 140.3 , 143 y 144 del RD 1955/2000 , así como a la pretendida infracción del Art. 33 de la CE , de modo que sólo sobre esos concretos motivos podrá girar la presente litis, pues de lo contrario se entrarían a analizar, no sólo actos administrativos distintos y que no han sido objeto de impugnación en esta litis, sino incluso actos administrativos que aún no han puesto fin a la vía administrativa y respecto de los cuales se hallan pendientes de resolución recursos de alzada.

De hecho, por la parte actora no se cuestiona, al resultar más que palmario y evidente, que la tramitación de la DUP no haya sido conforme a derecho ni que dicha DUP se haya acordado sin que la citada planta solar hubiera obtenido las oportunas y necesarias autorizaciones administrativas previa y de construcción.

En definitiva, a tenor de lo expuesto, los motivos de impugnación aducidos de adverso y representados por las supuestas vulneraciones de los Arts. 12.2 de la Ley 2/2007 y del TRPGOU de Espejo (Fundamento Jurídico III de la demanda), de los Arts. 14 y 17 de la Ley 3/1995 y del Reglamento de Vías Pecuarias (Fundamento Jurídico IV de la demanda), del Art. 32 de la Ley 14/2007 (Fundamento Jurídico V de la demanda) y del Art. 12 del RD 1955/2000 (Fundamento Jurídico VI de la demanda) exceden del objeto de la presente litis y, por ende, no pueden ser analizados en la misma, sino en los procedimientos o recursos contencioso-administrativos que, en su caso, se interpongan contras las eventuales desestimaciones de los recursos de alzada que la propia entidad actora ha formulado contra, respectivamente, la Resolución de 16 de octubre de 2019 y contra la Resolución de 20 de septiembre de 2021."

Por nuestra parte, consideramos que, ciertamente, tal como atinadamente razona la Administración demandada, las alegaciones impugnatorias 3ª a 6ª formulada en su demanda por la actora, con independencia de su mayor o menor fundamento, son ajenas al presente litigio, atendido su específico objeto, que es única y exclusivamente la impugnación del Acuerdo de aprobación de la declaración de utilidad pública de la instalación fotovoltaica. Así, como bien pone de manifiesto la Junta de Andalucía en su contestación, salvo los dos primeros motivos de impugnación desarrollados en la demanda, los demás denuncian supuestos vicios jurídicos imputados a las autorizaciones administrativas exigidas por el Art. 53 de la 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, (las llamadas autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción), o bien a los informes necesarios y preceptivos para la concesión de dichas autorizaciones, o bien a la actividad arqueológica preventiva que se ha desarrollado en relación con la instalación proyectada; pero no a la declaración de utilidad pública frene a la que se ha promovido el presente recurso.

Hay que tener en cuenta que el proceso de autorización, construcción y puesta en marcha de una instalación fotovoltaica se desenvuelve con arreglo a distintas fases que van culminando en diferentes autorizaciones generales y sectoriales, todas las cuales han de concurrir para que la instalación entre en funcionamiento con arreglo a Derecho.

Así, la Ley, en su artículo 53.1, establece -en cuanto ahora interesa- que

"1. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción, líneas directas, así como para infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:

a) Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.

La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

b) Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación.

Para su resolución se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación.

La tramitación y resolución de autorizaciones definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del presente artículo podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.

c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.

Las acometidas podrán requerir las autorizaciones administrativas previstas en este apartado en los términos que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Y el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre (por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), conforme al cual se tramitó el procedimiento para la obtención de esas autorizaciones en el caso que nos ocupa, desarrolla estas previsiones legales en su Título VIII (artículos 111 y siguientes), estableciendo un completo y detallado abanico de los requisitos que han de reunir los solicitantes y las solicitudes para poder obtener esas autorizaciones. Podemos citar, en este sentido, los siguientes requisitos:

- art. 120.2: "Las autorizaciones a las que se refiere el presente Título serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente"

- art. 121.1: "Los solicitantes de las autorizaciones a las que se refiere el presente Título deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto "

- art. 123.1: "La solicitud [de autorización administrativa] se acompañará de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 121, salvo para instalaciones de transporte si ha sido acreditada en el trámite previo.

A la solicitud se acompañará un anteproyecto de la instalación, que deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

a) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.

b) Objeto de la instalación.

c) Características principales de la misma.

B) Planos de la instalación a escala mínima 1 : 50.000.

C) Presupuesto estimado de la misma.

D) Separata para las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.

E) Los demás datos que la Administración encargada de tramitar el expediente estime oportuno reclamar."

- Artículo 124.1: " 1. Los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia"

- Artículo 125: "Las solicitudes ... se someterán al trámite de información pública..."

- Artículo 127.1: "Por la Administración competente para la tramitación, se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar, a bienes y derechos a su cargo"

En definitiva, el procedimiento para la obtención de las autorizaciones administrativas previa y de construcción se desarrolla conforme a un iter complejo que tiene por objeto verificar (i) la solvencia legal, técnica y económica financiera de los promotores del proyecto; (ii) la idoneidad del proyecto desde el punto de vista técnico, urbanístico y ambiental, y (iii) la observancia y respeto de los bienes y derechos afectados protegidos por las normas sectoriales.

Y, lógicamente, las resoluciones de finalización del procedimiento y concesión de las autorizaciones administrativas previas y de construcción son actos administrativos susceptibles de impugnación jurisdiccional; pudiendo promover esas impugnaciones, con arreglo a las reglas sobre legitimación establecidas en la LJCA 29/1998, cualesquiera personas que entiendan que sus derechos e intereses legítimos se ven afectados por el sentido de lo resuelto en dichas autorizaciones.

Como en este caso, precisamente, ha ocurrido, pues según nos informa la Junta de Andalucía (sin que este aserto haya sido discutido, negado ni contradicho por la actora), frente a la desestimación del recurso de alzada formulado por la propia empresa aquí recurrente frente a las citadas autorizaciones previa y de construcción otorgada en relación con la instalación aquí concernida, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, que, inicialmente, dio lugar al procedimiento n.º 828/2021, seguido ante la Sección Tercera de esta misma Sala, y que, tras el Auto de incompetencia de 15 de diciembre de 2021, se residenció en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Córdoba.

Situaos en esta perspectiva, es claro que todas las cuestiones planteadas por la recurrente en su demanda (y correlativamente en conclusiones) que no se refieren al ámbito de la declaración de utilidad pública, sino a lo que es propio de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, no pueden ser examinadas y resueltas en el marco del presente recurso contencioso-administrativo, por ser ajenas al contenido y finalidad del único acto que aquí se impugna, y porque de hecho ambas autorizaciones han sido ya impugnadas en otro recurso contencioso-administrativo.

Precisamente por eso, como hemos adelantado, los motivos de impugnación 3º al 6º desarrollados por la actora en su demanda (e insistimos, los puestos de manifiesto desde similar perspectiva en conclusiones) resultan ajenos al sentido de la controversia aquí entablada, por lo que los descartaremos de nuestro pronunciamiento.

Al alcanzar esta conclusión, no entramos en contradicción con lo resuelto en el ramo de prueba (donde se acordó recibir a prueba el pleito y practicar medios de prueba en relación con algunas de las cuestiones planteadas en esos motivos impugnatorios 3º al 6º). Así, concretamente, en el auto de 28 de marzo de 2022, recaído en periodo probatorio, dijimos que accedíamos a esa prueba simplemente porque no podíamos descartar en ese momento del procedimiento la idoneidad de los motivos de impugnación suscitados por la actora, y puntualizamos que nos reservábamos la posibilidad de asumir esos planteamientos; de manera que la práctica de la prueba no resultó fruto de la afirmación de la pertinencia y viabilidad íntegra del marco impugnatorio suscitado, sino de una apreciación puramente liminar y provisional a fin de no mermar las garantías del derecho de defensa, y sin prejuzgar el sentido, contenido y alcance del pronunciamiento en sentencia.

No ignoramos, al contrario, tenemos presente que las autorizaciones administrativas previa y de construcción guardan una estrecha relación, lógica y jurídica, con la declaración de utilidad pública; pues la emisión de la declaración de utilidad pública adquiere sentido únicamente en tanto en cuanto ya se disponga de dichas autorizaciones, por cuanto que estas autorizaciones operan como titulo legitimador, para instar la declaración de utilidad pública que inicia el camino procedimental pertinente a fin de obtener los terrenos necesarios para el desarrollo de la instalación pretendida a través del instituto jurídico de la expropiación. Por eso, si esas autorizaciones no se obtienen la obtención de la declaración de utilidad pública deviene inviable; y si las autorizaciones se anulan, de tal anulación derivará la subsiguiente pérdida de validez de la declaración de utilidad pública justamente por haber perdido de forma sobrevenida ese título legitimador; pero aun así, subsiste el dato de que las autorizaciones administrativas previas y de construcción son actos jurídicos finalizadores del procedimiento correspondiente y susceptibles de impugnación separada, con un contenido y una finalidad diferente de la declaración de utilidad pública; no pudiéndose entremezclar a efectos impugnatorios sus respectivos ámbitos de cognición y pronunciamiento.

En este sentido, el artículo 143.2 del reglamento aprobado por RD 1955/2000 establece que "La solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa". Aun cuando la norma en su redacción vigente permite pedir la declaración de utilidad pública a la misma vez que se promueve la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias, no hay duda d que esas autorizaciones operan como un prius lógico para la declaración de utilidad pública; pero, reiteramos, unos y otros actos tienen una naturaleza, contenido y significación propios, peculiares y característicos, que deben ser distinguidos en el momento de su eventual impugnación.

TERCERO.- Ceñidos, pues, en la presente sentencia al examen de los motivos de impugnación concernientes a la declaración de utilidad pública impugnada, ya hemos dejado anotado que la recurrente denuncia en primer lugar:

1º) que la declaración de utilidad pública ha de solicitarse mediante una declaración de voluntad del interesado, expresada a través de una solicitud, dirigida al órgano competente, en la que, entre otros requisitos, el interesado exponga con toda claridad los hechos, los motivos o razones de la petición y concrete con claridad y precisión, la solicitud e incluya una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación;

2º) pero en este caso -afirma la recurrente- la relación concreta e individualizada de bienes de necesaria ocupación se elaboró de oficio por la Administración, porque la solicitante no identificó y describió esos bienes y derechos en su solicitud;

3º)de tal modo que -seguimos recogiendo las manifestaciones de la actora- el procedimiento se ha tramitado realmente de oficio, no a instancia de parte;

3º) y así -siempre según expone la recurrente-, en definitiva, la beneficiaria omitió la carga que le imponen la Ley 24/2013 y el RD 1955/2000 de relacionar los bienes y derechos de necesaria expropiación, describiéndolos en todos sus aspectos, material y jurídico, y dejó a la resolución declaratoria de la utilidad pública la determinación de los bienes y derechos de necesaria expropiación, cuando era aquella la que tenía que formular esa relación en la solicitud de declaración de utilidad pública, describiendo, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

Esta primera alegación, tal como se ha planteado, no puede prosperar, por la razones que explicamos a continuación.

Es verdad que el artículo 143.3 del reglamento aprobado por RD 1955/2000 dispone que la solicitud de declaración de utilidad pública "se acompañará de un documento técnico y anejo de afecciones del proyecto que contenga la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa y características técnicas de la instalación.

b) Plano de situación general, a escala mínima 1 : 50.000.

c) Planos de perfil y planta, con identificación de fincas según proyecto y situación de apoyos y vuelo, en su caso.

d) Relación de las distintas Administraciones públicas afectadas, cuando la instalación pueda afectar a bienes de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones locales, o a obras y servicios atribuidos a sus respectivas competencias.

e) Relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares."

No hay duda de que la precisa determinación de los bienes y derechos que se consideran de necesaria expropiación opera como un requisito imprescindible para la obtención de la declaración de utilidad pública, sobre todo habida cuenta que según dispone el artículo 149 dicha declaración lleva implícita, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará su urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa. Cabalmente, la determinación precisa de bienes y derechos constituye la primera y primordial garantía para la defensa de sus titulares.

Puestos, pues, en la tesitura de valorar el adecuado cumplimiento o no de esta exigencia, ya en una primera aproximación no puede dejar de tenerse en cuenta que en el peculiar ámbito sectorial que nos ocupa, de las instalaciones de generación de energía eléctrica, nos hallamos ante un iter procedimental complejo que se desenvuelva a través de la obtención simultánea o sucesiva de diferentes autorizaciones, cada una con un propósito y significación individualizada, pero que se hallan interrelacionadas. Concretamente, como ya hemos explicado, la solicitud de declaración de utilidad pública se apoya lógica y jurídicamente en la obtención de las autorizaciones administrativa y de construcción. Partiendo, por tanto, de que la solicitud de declaración de utilidad pública se apoya en esas autorizaciones, si en el procedimiento para la obtención de dichas autorizaciones ya se ha realizado la precisa identificación, localización y descripción de los bienes y derechos en los que está prevista la ubicación de la instalación pretendida, la consecuencia es que cuando se promueva la declaración de utilidad pública ya habrá existido una determinación de los bienes y derechos sobre los que se van a impulsar las expropiaciones necesarias para su obtención. Esto, desde luego, no libera a quien pide la declaración de utilidad pública de su deber de incorporar a esta concreta petición lo que la norma exige, a saber, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que se consideran de necesaria expropiación, pero a la hora de valorar el cumplimiento adecuado y suficiente de ese deber, pueden y debe tomarse en consideración las actuaciones administrativas previas en el complejo procedimental de su razón.

Dicho lo cual, y descendiendo a la contemplación del caso que nos ocupa, la empresa promotora de la instalación de generación concernida pidió en febrero de 2018, las autorizaciones administrativas previa y de construcción para la planta solar fotovoltaica "UTRILLA HIVE", así como su declaración de utilidad pública; y poco después, en abril del mismo año, formuló una solicitud expresa e individualizada de declaración de utilidad pública. Nada hay de censurable en tal forma de proceder desde el punto de vista del juicio de legalidad, ni por hacerlo así incurrió en causa de invalidez alguna, pues ya hemos visto que la declaración de utilidad pública puede instarse de forma simultánea o de forma posterior a esas autorizaciones; por lo que en el supuesto hipotético y dialéctico de que se pida una declaración de utilidad pública a la vez que se solicitan las autorizaciones, si la empresa solicitante aprecia que esa petición simultánea de declaración de utilidad pública no acaba de cumplir satisfactoriamente lo que la Ley exige, no hay ningún impedimento legal dirimente para que pueda posteriormente elevar una nueva solicitud que cumpla lo que la norma requiere.

No siendo ocioso, además, tener en cuenta que (i) con carácter general la Ley del Procedimiento Administrativo Común establece en su artículo 68 que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos; y (ii) según reiterada jurisprudencia, una vez hecha en una solicitud referencia a un dato, su justificación es ya algo meramente instrumental, cuya subsanación debe procurar la Administración. Ergo, si la parte dice identificar en su solicitud de declaración de utilidad pública unos bienes y derechos que considera de necesaria expropiación, y la Administración actuante entiende que esa determinación no acaba de reunir los requisitos necesarios de complitud y especificación, lo procedente no será denegar sin más la autorización y archivar el procedimiento, sino requerir al solicitante para que integre su petición con lo datos, documentos y medios de prueba necesarios para que el procedimiento cumpla el fin que le es propio. Queremos decir con esto que si la Administración tiene el deber de impulsar esa subsanación, con mayor motivo habrá de permitirse al propio interesado que por propia iniciativa complete su petición inicial aportando los datos necesarios para que lo que la norma exige quede, al fin y al cabo, debidamente cumplido.

Pues bien, la solicitud de declaración de utilidad pública presentada en abril de 2018 acompañaba en primer lugar una memoria justificativa del proyecto técnico de la instalación fotovoltaica "UTRILLA HIVE", señalándose en el apartado 3º, pág. 7 ("objeto"), que "el objeto de este proyecto es la solicitud de declaración de utilidad pública para la ejecución del proyecto de una planta solar fotovoltaica de potencia nominal 23 MW potencia instalada 30 Mwp) en el términos municipal de Espejo, situado en la Finca "Bañuelos Bajos" polígono 16 parcela 2". Más aún, en la memoria del proyecto técnico adjunto constaba (págs. 8 y ss.) una precisa identificación de las fincas afectadas, con indicación de coordenadas geográficas, planos, y datos catastrales. Y más todavía, la solicitante incorporó asimismo una específica y separada relación de bienes y derechos afectados por la instalación, identificando (i) las fincas afectadas por la instalación (con indicación del término municipal, polígono/parcela, referencia catastral, naturaleza -rústica-, superficie y cargas existentes); (ii) sus propietarios, y (iii) la afección (diferenciando el porcentaje de pleno dominio, ocupación temporal, y servidumbres permanentes de paso), añadiéndose a esta relación lo siguiente:

""UTRILLA HIVE" AFECCIONES

Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, la ocupación del subsuelo por instalaciones e infraestructuras de evacuación a la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y Ordenanzas municipales.

Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones e infraestructuras de evacuación de la Planta Solar Fotovoltaica

La afección a fincas particulares derivada de la construcción de la Planta Solar Fotovoltaica se concretará en la siguiente forma:

A) Expropiación forzosa de los terrenos sobre los que se han de construir las instalaciones fotovoltaicas en superficie, camino de acceso a la Planta Solar Fotovoltaica, y Subestación.

B) Para las canalizaciones y cable de comunicaciones de las infraestructuras de evacuación de la Planta Solar Fotovoltaica:

1.° imposición de servidumbre permanente de paso, en una franja de terreno de hasta cuatro (4) metros, dos a cada lado del eje de la canalización, que se concretará en la resolución de autorización, a lo largo de la canalización por donde discurrirá enterrada la infraestructura de evacuación Esta servidumbre que se establece, estará sujeta a las siguientes limitaciones de dominio:

- Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a cincuenta centímetros, así como de plantar árboles o arbustos de tallo alto, a una distancia inferior a dos metros, a contar desde el eje de la canalización de las infraestructuras de evacuación.

-Prohibición de realizar cualquier tipo de obras, construcción, edificación, o de efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a diez metros (10 m) del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo. Esta distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso, fije el órgano competente de la Administración Pública.

- Permitir el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

- Posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación, así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para la ejecución o funcionamiento de las instalaciones

2.° Ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras de la franja que se reflejará, para cada finca, en los planos parcelarios de expropiación. En esta zona se hará desaparecer, temporalmente, todo obstáculo y se realizarán las obras necesarias para el tendido e instalación de la canalización y elementos anexos, ejecutando los trabajos y operaciones precisas a dichos fines."

De este modo, no hay duda alguna de que la solicitud de declaración de utilidad pública presentada en abril de 2018 cumplía formalmente la exigencia legal de identificación de bienes y derechos afectados; y, añadimos, aunque la documentación acompañada a esa solicitud de declaración de utilidad pública resultaba suficiente por sí misma para cumplir lo requerido; tal apreciación se refuerza y consolida por el hecho de que ya en la memoria del proyecto técnico de la planta solar fotovoltaica, adjuntado con la solicitud formalizada en febrero de 2018, constaba una precisa identificación de las parcelas afectadas y de sus titulares.

Más aún, en el anuncio de 12 de junio de 2018 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba, por el que se sometía a información pública la solicitud de esta instalación", se incluía la relación de bienes y derecho afectados en coherencia con lo que figuraba en la documentación aneja a la solicitud de 17 de abril de 2018; procediéndose a la publicación de dicho anuncio conforme a lo establecido (vid. BOE de 9 de julio de 2018) y a su específica notificación a la entidad ahora demandante como titular de una de las parcelas afectadas por la instalación de la planta solar (folios 463 y ss. del expediente original).

Y más todavía, estando aún el expediente de la declaración de utilidad pública sin resolver, la propia sociedad beneficiaria de la expropiación Utrilla Hive SL presentó el día 17 de febrero de 2020 ante la Delegación Territorial de Córdoba de la Consejería de Economía, Industria y Energía un escrito intitulado "Mejora documentación proyecto Instalación Solar Utrilla Hive" (folio nº 563 del expediente administrativo) por el que se aportaba un "Listado de coordenadas UTM del terreno a expropiar en pleno dominio donde irá ubicada la planta solar fotovoltaica Utrilla Hive, para su inclusión en la RBDA de la Resolución de utilidad pública en concreto del expediente de expropiación forzosa Ref 17/014"; indicándose en dicho escrito que

"Este listado de coordenadas se presenta con el objeto de especificar claramente los límites de la planta solar fotovoltaica dentro de la parcela 2 del polígono 16; es decir, para que la superficie de 75,67 Has a expropiar para la ubicación de la planta solar quede delimitada por las correspondientes coordenadas, ya que la superficie de la parcela es mayor a la que se necesitará ocupar por la planta solar y su vallado perimetral. La superficie total de la parcela 2 polígono 16 es de 117,87 Has. Las superficies ocupadas por la planta solar se pueden apreciar en la Figura 4 "Plano nº 2 modificado", incluida más adelante en este mismo informe.

Superficie del terreno DUP (*): 75,67Ha

Superficie vallada: 70,02 Ha

Superficie de la instalación: 60,00Ha

No se adjunta nuevamente la RBDA porque ya se presentó en el momento de la solicitud de la declaración de utilidad pública en fecha 19 de abril de 2018 (Documentos 3 y 3.3) y así se publicó oficialmente durante el período de información pública de julio-2018 (Documento 5). Es decir, ya se cumplió con la obligación de relacionar los bienes y derechos de necesaria expropiación.

La finalidad de aportar el listado de coordenadas es mejorar una documentación que ya se había presentado, ampliar la información respecto a la ubicación y delimitación de la planta solar" ;

debiéndose puntualizar respecto de esta aportación que la misma no puede valorarse en modo alguno (como pretende la demandante) como el reconocimiento de que hasta entonces no se hubiera aportado en debida forma la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, sino como una mejora (así se califica explícitamente) que opera como una garantía añadida y complementaria de la documentación que ya obraba en el expediente. Por tanto, la aportación de esta documentación, lejos de constituir algún motivo de nulidad, no hacía más que reforzar la corrección jurídica de la iniciativa desplegada por la beneficiaria.

A la vista de la cadencia de acontecimientos que hemos reseñado, mal puede sostenerse, desde la concreta perspectiva de examen en que en este momento nos hemos situado, la existencia de un vicio de nulidad por no haberse promovido por la entidad beneficiaria de la expropiación la identificación de bienes y derechos afectados, y por haberse realizado tal identificación de oficio por la Administración. Al contrario, la Administración no actuó de oficio, como infundadamente se le reprocha por la actora, sino que declaró la utilidad pública sobre la base de los datos suministrados por la entidad beneficiaria.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de la actroa de que se anule la declaración de utilidad pública por haberse declarado sobre la base de una relación de bienes y derechos elaborada de oficio por la Administración

Eso sí, la conclusión que acabamos de alcanzar se refiere al cumplimiento de esa exigencia de identificación por parte de le entidad beneficiaria desde el punto de vista formal. Cosa distinta, a la que nos referiremos infra y ahora simplemente dejamos anotada, es si esa determinación o precisión de bienes y derechos afectados se acompasaba materialmente con el proyecto de la instalación

CUARTO. - Pasamos a examinar el motivo de impugnación desplegado en segundo lugar por la recurrente.

Alega esta que se ha vulnerado la garantía expropiatoria consagrada en el artículo 33 de la Constitución española. Invoca los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad que han de guiar el ejercicio de esta potestad; y sostiene que en aplicación de estos principios sólo cabe acudir a la potestad expropiatoria cuando no exista otro medio para que la promotora de la instalación obtenga los títulos precisos para ostentar la disponibilidad sobre los terrenos, limitándose a los bienes y derechos estrictamente necesarios para la satisfacción de la utilidad pública que actúa como causa expropiandi legitimadora del ejercicio de esta potestad. Reconoce la recurrente que en el ámbito del sector eléctrico, la declaración de utilidad pública viene declarada ex lege, y lleva implícita,además, la necesidad de ocupación. Aun así, afirma la actora que eso no excluye la necesidad de que la Administración examine y valore la procedencia del ejercicio de la potestad expropiatoria, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y acerca de la limitación de la potestad expropiatoria a los bienes y derechos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la causa de utilidad pública. Dicho lo cual, denuncia que tal valoración no se ha realizado en este caso, de manera que la Administración expropiante (i) no ha valorado (como, según entiende la actora, debía) la existencia de otros medios legítimos para que el promotor obtenga los bienes y derechos necesarios de forma menos invasivas para el derecho de propiedad; y (ii) ha obviado la ponderación de si los bienes expropiados son los estrictamente necesarios para el fin de la expropiación.

Para resolver sobre este orden de alegaciones, hemos de partir del dato, asumido por la propia actora, de que la declaración de utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica (como la aquí concernida) viene dada ex lege, en virtud de lo dispuesto en el art. 54.1 de la Ley del Sector Eléctrico, que declara de utilidad pública "las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos ..., a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso ." Lo cual implica que una vez obtenidas las autorizaciones necesarias para la instalación proyectada, la propia Ley sectorial aplicable atribuye a esa instalación la declaración de utilidad pública exigida por la legislación general sobre expropiación forzosa, a efectos de la obtención por medio del instituto expropiatorio de la disponibilidad de los terrenos contemplados.

Dicho esto, y avanzando en el razonamiento, lo cierto es que con independencia de lo que cada cual estime sobre la conveniencia de que antes de promover la expropiación de los terrenos contemplados se intente de forma proactiva un acuerdo amistoso entre la entidad promotora de la instalación y los titulares de derechos patrimoniales sobre dichos terrenos, no existe ninguna norma aplicable al caso que exija indefectiblemente, como presupuesto o requisito de validez de las actuaciones expropiatorias, el previo desarrollo de conversaciones o negociaciones para procurar tal acuerdo amistoso. Ni la Ley del Sector Eléctrico ni el Real Decreto 1955/2000, ni la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incorporan obligación alguna, a cargo del beneficiario, en tal sentido (lo que se haya podido aprobar por otras comunidades autónomas en su ámbito competencial propio no es relevante a efectos del juicio de legalidad de la actuación aquí impugnada).

Por ello, podría merecer elogios la eventual iniciativa de la beneficiaria y codemandada por alcanzar tal acuerdo antes de impulsar la expropiación (lo que realmente en este caso no consta que hiciera, pues así lo ha afirmado, pero no ha aportado pruebas que lo acrediten), pero si no lo hizo, tal falta de actuación no supone ningún vicio invalidante del procedimiento expropiatorio posterior. Cosa distinta es que, como prevé el artículo 151 del reglamento aprobado por RD 155/2000, si en el curso del procedimiento expropiatorio las partes convienen finalmente un acuerdo amistoso, ello determine la finalización del procedimiento; pero, insistimos, ni se ha alegado ni se aprecia la existencia de ninguna norma que imponga acreditar fehacientemente que antes de pedir la declaración de utilidad pública se hubieran agotado infructuosamente las posibilidades de un acuerdo amistoso entre los implicados a fin de obtener la disponibilidad de los terrenos para la instalación proyectada.

Por eso, ni la beneficiaria de la expropiación que nos ocupa estaba obligada a documentar un intento de acuerdo amistoso previo al formalizar su solicitud de declaración de utilidad pública, ni la Administración actuante podía exigirlo como requisito para la emisión de tal declaración.

No está de más dejar anotado que, como bien observa la Administración demandada, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 (recurso n.º 4546/2004) no da lugar a que pueda afirmarse la exigibilidad (insistimos, exigibilidad jurídica, no simple conveniencia) de tal acuerdo amistoso. Lo que viene a decir esta sentencia (y no es poco, pero resulta irrelevante en el caso concreto que nos ocupa) es que resulta improcedente promover un procedimiento expropiatorio cuando la entidad beneficiaria ya tiene disponibilidad -por otros títulos adecuados para el fin propuesto- de los terrenos que se pretenden expropiar; pero como decimos, no es este el caso, pues ceñidos a la concreta declaración de utilidad pública que ahora examinamos, tal disponibilidad previa no existía.

QUINTO. - Por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la Administración expropiante no ha valorado la utilidad pública del proyecto y ha obviado la ponderación de si los bienes expropiados son los estrictamente necesarios para el fin de la expropiación, hemos de traer a colación, ante todo, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 (RC 1896/2010), que viene a decir que la motivación de la declaración de utilidad pública queda cumplida con la justificación de su razón de ser , que es abrir el procedimiento expropiatorio atendida la necesidad de ocupación de los bienes precisos para poder instalar la planta industrial que ya ha sido autorizada previamente; utilidad pública que ya está establecida ex lege con carácter general en la Ley del Sector Eléctrico. Así se ha hecho en el caso examinado por parte de la Administración territorial expropiante, pues, reiteramos, nos encontramos ante la solicitud de declaración de utilidad pública de un proyecto de instalación de una planta solar fotovoltaica que ya ha sido otorgada después de obtenerse las autorizaciones administrativa y de construcción.

Dicho lo cual, por lo que respecta a la polémica entablada entre las partes acerca de la supuesta necesidad de que la Administración expropiante efectúe, por encima o al margen de la declaración legal de utilidad pública, un juicio expreso y específico sobre la utilidad pública de la instalación aquí concernida, ambas partes invocan en su favor dos sentencias del Tribunal Supremo (de 23 de marzo de 2010, RC 512/2007, y de 22 de marzo de 2010, RC 513/2007), aunque interpretándolas en sentido divergente.

Pues bien, por nuestra parte, consideramos que leídas dichas sentencias en su integridad, como una unidad de pronunciamiento dotada de sentido, y puestas en relación con el marco normativo de aplicación, no permiten sostener - en relación con el concreto punto que ahora estamos examinando- la tesis que propugna la entidad demandante.

En efecto, la sentencia de 22 de marzo de 2010 ( como la de 23 de marzo, que viene a decir lo mismo), tras efectuar una detallada reseña de la regulación jurídica de la declaración de utilidad pública en el ámbito de las instalaciones de generación de energía eléctrica, y resaltar que las instalaciones eléctricas poseen utilidad pública ex lege, puntualiza, ciertamente, que "Tal determinación legal supone que la declaración de utilidad pública no necesita justificar que una línea eléctrica o una central de producción eléctrica sean de utilidad pública, puesto que la Ley ya lo declara ex ante . Ahora bien, ello no vacía de contenido la declaración de utilidad pública que corresponde con carácter ordinario a la Dirección General de Política Energética y Minas y, de forma extraordinaria -cuando otra Administración Pública u organismo público se opone a la declaración ( artículo 148 del Real Decreto 1955/2000)-, al Consejo de Ministros : por el contrario, la declaración de utilidad pública requiere de forma ineludible justificar adecuadamente la necesidad o conveniencia (y, con ello, la utilidad pública) de la concreta instalación eléctrica en tramitación". Ahora bien, esta inicial aseveración, que parece moverse en la línea sostenida por la parte demandante en el presente litigio, se matiza a continuación por otras que abonan la tesis aquí sostenida por la Administración expropiante y demandada y por la beneficiaria codemandada.

Así, la misma sentencia, más adelante, precisa que "[...] justificada la necesidad de la instalación eléctrica -lo que supone, ex lege , su utilidad pública- esta declaración abre paso, también ex lege , a la ocupación de los bienes afectados. En el caso de las instalaciones eléctricas la especificación de los mismos no supone normalmente una gran dificultad, puesto que sólo es preciso tener la ubicación concreta de la instalación para poder determinar tanto los bienes necesarios para la construcción de la línea, central o otra instalación de que se trate como el tipo de ocupación necesario (expropiación, servidumbre, etc.). En definitiva, se quiere decir con ello que los juicios de necesidad y de idoneidad vienen ya prácticamente aparejados a la simple fijación de la ubicación de la instalación, así como que la naturaleza de la restricción al derecho de propiedad deriva muy directamente del tipo de instalación de que se trate. Ahora bien, por lo mismo resulta evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes, tal como efectivamente requiere de forma expresa la regulación vigente" .

(el subrayado se añade ahora)

Y puntualiza la misma sentencia, a continuación, que

"De acuerdo con lo que hemos visto en el anterior fundamento de derecho, en el sistema regulatorio del sector eléctrico la declaración de utilidad pública requiere básicamente la justificación de la necesidad de la instalación de que se trate, lo que lleva aparejada su utilidad pública. Pues bien, tal como se ha resumido ya más arriba, la sociedad actora se queja de que no existe ningún estudio o informe previo que justifique la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la ocupación (primera alegación), así como de la arbitrariedad de la decisión por la misma circunstancia (segunda alegación).

Pues bien, no es posible aceptar el planteamiento que efectúa la actora sobre la necesidad de un informe o estudio previo relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la afectación de derechos, calificando su ausencia como un defecto procedimental esencial determinante de la nulidad del procedimiento. En efecto, así planteado tienen razón las partes codemandadas en que no puede afirmarse la exigibilidad de semejante informe como un trámite procedimental preceptivo, puesto que no está contemplado en la regulación positiva, en particular en el reglamento que regula dicho procedimiento, que es el reiteradamente citado Real Decreto 1955/2000.

Ahora bien, dicho esto es preciso añadir acto seguido que la inexistencia de semejante requisito como tal trámite formal no supone que no sea preciso dicho juicio respecto a la ocupación de los bienes o derechos a expropiar. Lo que sucede, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, es que en lo que respecta al sector eléctrico dicho juicio viene prácticamente reducido a la determinación de los bienes afectados, ya que la declaración de utilidad pública supone en todo caso la necesidad de expropiar los terrenos donde haya de ubicarse la instalación de que se trate, de establecer las correspondientes servidumbres de paso, etc. Esto es, la justificación de la necesidad de una determinada instalación eléctrica supone ya ex lege la justificación de su utilidad pública y, simultáneamente, de la necesidad de expropiar los terrenos y derechos afectados (juicio de necesidad e idoneidad) en lo necesario para dicha construcción (juicio de proporcionalidad), así como de proceder a su inmediata ocupación.

En definitiva, el procedimiento expropiatorio en el sector eléctrico se reconduce a dos requisitos esenciales en los que se contienen todos los elementos necesarios para un procedimiento de expropiación forzosa, la justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación eléctrica y la determinación de los bienes y derechos cuya expropiación o afectación resulta imprescindible, y ambos requisitos deben concurrir para la declaración de utilidad pública."

(el subrayado nuevamente lo añadimos ahora)

Así pues, la conclusión que fluye de los párrafos transcritos es que una vez que se ha constatado y declarado la viabilidad de un proyecto de instalación de una planta de generación eléctrica, a través de la obtención de las autorizaciones requeridas a tal efecto, de ello deriva, ex lege, su utilidad pública, sin necesidad de una específica declaración ad hoc de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en la resolución que declara tal utilidad.

En este sentido se pronuncia precisamente la antes citada STS de 25 de febrero de 2013, cuando razona que "En cuanto a la motivación de la declaración de utilidad pública en concreto, la sentencia de instancia ya indica que su finalidad, y por tanto su razón de ser y justificación, es abrir el procedimiento expropiatorio atendida la necesidad de ocupación de los bienes precisos para poder instalar la planta industrial que había sido autorizada previamente, utilidad pública que además ya viene establecida con carácter general en la Ley del Sector Eléctrico, como hemos expresado en esta misma sentencia. Nada más es necesario [...]".

Y es que, ciertamente, desde el momento que la instalación pretendida ha obtenido las autorizaciones administrativa y de construcción, de tal obtención deriva la utilidad pública declarada ex lege; que la declaración administrativa de utilidad pública aprecia y constata.

Y aunque cuanto acabamos de exponer conduce a rechazar las alegaciones de la actora desde el prisma en que ahora nos hemos movido, no está de más añadir que, examinado el expediente y las actuaciones, la ubicación de la planta de generación que nos ocupa en el emplazamiento determinado en la solicitud de declaración de utilidad pública que se presentó ante la Administración, lejos de ser caprichosa o arbitraria, responde al canon de racionalidad que es inherente al ejercicio de las potestades administrativas, y singularmente de la potestad expropiatoria, por lo que la Administración expropiante no incurrió en ninguna censurable irregularidad al apreciarlo así.

En efecto, ya las memorias y documentación acompañadas a las solicitudes de autorizaciones administrativa y de construcción incorporaban la justificación del emplazamiento seleccionado para la planta proyectada, y lo mismo hizo la memoria adjunta a la solicitud de declaración de utilidad pública. En estos documentos se justificaba de forma coincidente y coherente tanto la ubicación de la planta como la idoneidad de los terrenos identificados para el fin propuesto, lo cual es relevante, porque la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 viene a admitir que esa justificación se pueda entender verificada in aliunde, por referencia a la documentación obrante en el expediente que culmina con la declaración de utilidad pública.

Y ciertamente, esa idoneidad, tal como se presentó la declaración de utilidad pública ante la Administración expropiante, viene dada por un dato que justifica de modo suficiente la designación de esos terrenos, cual es que en los terrenos contiguos a los aquí concernidos ya se encuentra instalada una planta solar fotovoltaica con sus infraestructuras de evacuación; siendo por ende lógica la ubicación de la planta ahora proyectada en el terreno aledaño, a fin de poder aprovechar las instalaciones y establecimientos energéticos ya existentes.

Vale la pena transcribir, en este sentido, las ilustrativas consideraciones que se exponen en un informe elaborado por técnicos de la Administración autonómica, acompañado a la contestación a la demanda y obrante en autos, en el que, tras resaltarse la conveniencia de la puesta en marcha de instalaciones de generación fotovoltaica en aras de la transición a un modelo de generación de energía más sostenible, leemos:

" 2.- Circunstancias concretas para la idoneidad de la planta fotovoltaica "Utrilla Hive"

La ubicación de las instalaciones que constituyen la planta de generación fotovoltaica "Utrilla Hive" está prevista, de acuerdo a los proyectos presentados, en parcelas contiguas a las ocupadas por otra planta fotovoltaica actualmente en servicio, la planta fotovoltaica "El Salobral Hive", con la que comparte punto de conexión en la subestación "Espejo" 132 KV, e infraestructura de evacuación. En concreto, las dos plantas fotovoltaicas comparten la superficie para el establecimiento de una subestación conjunta para dar servicio a las plantas "Salobral Hive y "Utrilla Hive" que alberga las respectivas estaciones elevadoras de tensión de 30 a 132 KV. Así como la línea de evacuación subterránea a 132 KV que va desde este punto hasta la subestación "Espejo" 132 KV, perteneciente a la red de distribución gestionada por la compañía distribuidora

Edistribución Redes Digitales. S.L.U.

La utilización conjunta de instalaciones y líneas de evacuación para varias instalaciones de producción, es deseable desde el punto de vista del impacto ambiental y suele ser un condicionante que se establece desde la administración ambiental en busca de efectos sinergéticos favorables al estudiar el impacto de varias instalaciones próximas. Ubicaciones alternativas de la planta fotovoltaica "Utrilla Hive" podrían haber supuesto el desdoblamiento de las líneas de evacuación y de las superficies para albergar las estaciones elevadoras de tensión, con el consiguiente incremento del impacto."

SEXTO. - Ahora bien, hasta ahora hemos venido razonando que la Administración territorial expropiante (Junta de Andalucía) ejercitó correctamente sus potestades en cuanto declaró la utilidad pública del proyecto en atención a los datos suministrados por la entidad beneficiaria.

Ocurre, empero, que la sociedad recurrente aduce también que el proyecto inicialmente presentado sufrió modificaciones que determinaron la reubicación de la planta fotovoltaica en una superficie distinta de la identificada al tiempo de la solicitud de declaración de utilidad pública, de manera que -según expone la demandante- la superficie respecto de la que se ha declarado la utilidad pública y subsiguiente necesidad de ocupación no corresponde con la que realmente se va a ocupar para el emplazamiento de la instalación de generación, a tenor de los proyectos reelaborados por la propia entidad beneficiaria.

Para documentar esta afirmación, ha adjuntado a su demanda un intitulado "informe comparativo de situación entre el proyecto técnico planta solar fotovoltaica "UTRILLA HIVE" de enero de 2018, el proyecto técnico del mismo nombre de junio de 2020 y anexos de alegaciones posteriores de febrero y marzo de 2021", suscrito por su autor en mayo de 2021, en el que se comienza señalando que

"La finca "Bañuelos Bajos", de titularidad privada perteneciente a la sociedad MONTEBAÑO, S.A. y ubicada en la Parcela 2 del Polígono 16 del T.M. de Espejo, está afectada por el Proyecto de Planta Solar fotovoltaica denominada "UTRILLA HIVE". Este proyecto, firmado por el Ingeniero Industrial Aquilino, se presenta con fecha de enero del año 2018 con unas características técnicas y de situación definidas y justificadas en el mismo. Dentro de este proyecto se incluye el trazado de la línea de evacuación correspondiente para la instalación fotovoltaica. Este fue el proyecto que sirvió de documentación base para el otorgamiento de Autorización Ambiental Unificada y Declaración de Utilidad Pública.

Posteriormente, en junio de 2020, el Ingeniero Industrial Aquilino redacta un nuevo Proyecto titulado "Proyecto Técnico Planta Solar Fotovoltaica "Utrilla Hive" con capacidad de producción de 23 MWn/30 MWp", a petición de Utrilla Hive S.L., que se registra el 14 de julio de 2020 ante el Ayuntamiento de Espejo como documentación adjunta para la solicitud de las Licencias Urbanísticas de Obra y de Actividad. El Ayuntamiento de Espejo inicia entonces el procedimiento administrativo correspondiente dando lugar a dos Informes desfavorables del Servicio de Arquitectura y Urbanismo - Unidad Territorial de Guadajoz, previos a la concesión de Licencia Urbanística de Edificación, Obras e Instalaciones (Informe Ref. SAU ES8820U41) y a la concesión de Licencia de Actividad de Expedientes sometidos a AAU/AAU* (Informe Ref. SAU ES(85/20)C26)

En respuesta a dichos Informes y con la finalidad de subsanar las deficiencias encontradas por el SAU, el Ingeniero Industrial Aquilino elabora la siguiente documentación:

- Anexo de "Alegaciones a Informe Técnico Previo a concesión de Licencia Urbanística de Edificación, Obras e Instalaciones (Nueva Planta), Ref. SAU ES8820U41. Fecha de redacción: enero de 2021. Fecha de registro en el Ayuntamiento: 2 de febrero de 202 1 (en adelante Anexo 1).

- Anexo de "Alegaciones a Informe Técnico Previo a concesión de Licencia de Actividad de Expedientes sometidos a AAU/AAU*, Ref. SAU ES8920C26. Fecha de redacción: marzo de 2021. Fecha de registro en el Ayuntamiento: 4 de marzo de 2021 (en adelante Anexo 2)

- Plano nº 2 modificado del "Proyecto Técnico Planta Solar Fotovoltaica "Utrilla Hive". Con capacidad de producción de 23 MWn/30MWp". Fecha de elaboración: marzo de 2021. Fecha de registro en el Ayuntamiento: 17 de marzo de 2021.

Tanto en el Proyecto redactado en junio de 2020 como en el Anexo 1 y en el Plano nº 2 modificado se modifica la distribución en planta de la instalación fotovoltaica y el trazado de la línea de evacuación proyectados en el Proyecto inicial de 2018 y en base al cual la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de Córdoba emitió informe vinculante de AAU (expediente AAU/CO//0017/18 de 10 de julio de 2019) y se obtuvo la Declaración de Utilidad Pública mediante Resolución de 31/08/2020 de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía (Expte. RE-17/14)."

Sobre la base de estos antecedentes, el informe pasa a describir (i) los cambios introducidos por el Proyecto de 2020 y los Anexos de 2021 respecto al Proyecto inicial de 2018, y valorar la sustancialidad de estas modificaciones, así como (ii) su afección a las autorizaciones y licencias ya otorgadas. Aporta planos en los que se sobreponen el proyecto inicial y los modificados; y termina poniendo de manifiesto las siguientes conclusiones sobre la sustancialidad de los cambios operados:

"De cara a la compatibilidad urbanística del proyecto, se modifica la implantación, afectándose a zonas de la parcela que inicialmente no iban a ver ocupadas. Además, se modifica la superficie vallada perimetralmente.

Pese a los cambios que presentan el proyecto y los anexos en cuanto a la superficie de ocupación y vallado, la superficie de terreno de Declaración de Utilidad Pública se mantiene en 75,67 hectáreas, poniendo de manifiesto la innecesariedad de ocupar dicha superficie pudiendo ajustarse a los valores reales de ocupación para la implantación de la Planta FV objeto del Proyecto según los datos indicados en el Plano nº 2 modificado (60 has de planta y 70,02 has de superficie vallada).

El trazado de la línea es completamente distinto al propuesto inicialmente, de forma que se debería realizar el análisis de las nuevas afecciones que produce este trazado y su traslado a la Consejería de Hacienda, Industrial y Energía de la Junta de Andalucía para, como órgano competente, proceda a un nuevo informe y tramitación.

El nuevo acceso lleva implícita una nueva tramitación ante el Servicio de Carreteras de la Diputación de Córdoba, ya que como se ha comentado en apartados anteriores, este acceso se hace a través de la carretera CO-4205 cuya titularidad recae sobre la Diputación de Córdoba.

Dado que la superficie de pleno dominio, demérito de la finca y rápida ocupación de la finca "Banuelos Bajos" es totalmente distinta a la cuantificada y valorada en la actualidad (en base al Proyecto de 2018) conlleva elaborar un nuevo Estudio de Valoración y Hoja de Aprecio de esta finca, conforme a las superficies indicadas en el Plano nº 2 modificado, para el procedimiento de Expropiación Forzosa motivado por la construcción de la Planta Solar Fotovoltaica."

Pues bien, frente a estas apreciaciones, dice el informe técnico antes citado, adjunto a la contestación de la Junta de Andalucía, y fechado el día 14 de septiembre de 2021, lo siguiente (el resaltado se añade ahora):

"3.- Consideraciones sobre la modificación de las instalaciones.

Con fecha 16 de octubre de 2019 se emitió Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba de Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción para la planta de generación de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica "Utrilla Hive", y para la infraestructura para la evacuación de la energía generada en la misma, a ubicar en el término municipal de Espejo (Córdoba). Dichas autorizaciones administrativas, previa y de construcción, se basan en los proyectos fechados en enero y febrero de 2018. Al momento actual, no se ha presentado ante Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, órgano competente en materia de energía, nuevo proyecto de ejecución que modifique la disposición y las características de las instalaciones que constituyen la planta fotovoltaica "Utrilla Hive". Para el caso de que se pretenda la modificación de las instalaciones, deberá presentarse nuevo proyecto de ejecución junto a la solicitud de modificación de la autorización administrativa de construcción. Dependiendo de la intensidad de la modificación solicitada, será necesaria, no solo la modificación de la autorización administrativa de construcción, sino también la realización de un nuevo trámite de autorización administativa previa . El apartado 2 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización suministro y procedimientos de autorización administrativa de instalaciones de energía eléctrica , sirve para decidir si las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de construcción, o la modificación de la misma, sin requerir una nueva autorización administrativa previa. Esta posibilidad se dará si las modificaciones cumpliesen las condiciones siguientes:

a) Las modificaciones no sean objeto de una evaluación ambiental ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental.

b) Los terrenos afectados por la instalación de producción tras las modificaciones no exceden la poligonal definida en el proyecto autorizado o, de excederse, no requieran expropiación forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.

c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las implicaciones que, en su caso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta, pudiese tener ese exceso de potencia a efectos de los permisos de acceso y conexión.

d) Las modificaciones no supongan un cambio en la tecnología de generación.

e) Las modificaciones no supongan alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones auxiliares en servicio.

f) No se requiera declaración, en concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones previstas.

g) Las modificaciones no produzcan afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en servicio."

Y por su parte, la entidad beneficiaria y codemandada ha aportado también, junto a su contestación, otro informe técnico elaborado en diciembre de 2021 por el autor del proyecto de la instalación, en el que se contienen -en cuanto ahora interesa- las siguientes consideraciones, que vale la pena transcribir a pesar de su extensión (una vez más, el resaltado se añade ahora):

"La tramitación de la Declaración de Utilidad Pública se suspende por Acuerdo de 2 de octubre de 2018 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía en Córdoba, "... hasta que sea emitida la resolución de autorización administrativa y aprobación de proyecto de la planta fotovoltaica y sus instalaciones de evacuación..."Cumplidos con todos los trámites y autorizaciones pertinentes que establece la normativa aplicable, con fecha 22 de octubre de 2019 se emite Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la que se concede Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción, que incluye Informe de carácter Vinculante Favorable de la Delegada Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca, y Desarrollo Sostenible en Córdoba, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la Autorización Ambiental Unificada de fecha 10 de julio de 2019.Por tanto, una vez emitida dicha Resolución el 22 de octubre de 2019, se reanuda la tramitación de la Declaración de Utilidad Pública, tal y como especificaba el Acuerdo de suspensión de fecha 2 de octubre de 2018.

Y dentro del procedimiento de tramitación, en fecha 17 de febrero de 2020, con el fin de Mejora de documentación, se aporta ante la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía "Listado de Coordenadas UTM del terreno a expropiar en pleno domino donde irá ubicada la planta solar fotovoltaica Utrilla Hive, para su inclusión en la RBDA de la Resolución de Utilidad Pública en concreto del Expediente de Expropiación Forzosa REF. 17/014" . (Documento 10- Registro de entrada ) Este listado de coordenadas se presenta con el objeto de especificar claramente los límites de la planta solar fotovoltaica dentro de la parcela 2 del polígono 16; es decir, para que la superficie de 75,67 Has a expropiar para la ubicación de la planta solar quede delimitada por las correspondientes coordenadas, ya que la superficie de la parcela es mayor a la que se necesitará ocupar por la planta solar y su vallado perimetral. La superficie total de la parcela 2 polígono 16 es de 117,87 Has. Las superficies ocupadas por la planta solar se pueden apreciar en la Figura 4 "Plano nº 2 modificado", incluida más adelante en este mismo informe.

Superficie del terreno DUP (*): 75,67Ha

Superficie vallada: 70,02 Ha

Superficie de la instalación: 60,00Ha

No se adjunta nuevamente la RBDA porque ya se presentó en el momento de la solicitud de la declaración de utilidad pública en fecha 19 de abril de 2018 (Documentos 3 y 3.3) y así se publicó oficialmente durante el período de información pública de julio-2018 (Documento 5). Es decir, ya se cumplió con la obligación de relacionar los bienes y derechos de necesaria expropiación.

La finalidad de aportar el listado de coordenadas es mejorar una documentación que ya se había presentado, ampliar la información respecto a la ubicación y delimitación de la planta solar.

Con fecha 31 de agosto de 2020, se obtiene Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la que se declara la Utilidad Pública, en concreto, de la Planta Solar Fotovoltaica "Utrilla Hive" y su infraestructura de evacuación, a ubicar en el TM de Espejo (Córdoba). (Documento 11)

En fecha 10 de noviembre de 2020 se lleva a cabo el levantamiento de actas previas a la ocupación

Por tanto, la solicitud de declaración de utilidad pública se realiza por el interesado, concretando con claridad su petición y el objeto de esta, y desde el primer momento se presenta la relación de bienes y derechos afectados (RBDA).

La Administración, para la tramitación del Expediente correspondiente a la tramitación de la Autorización Administrativa Previa y de Construcción, y de la Declaración de Utilidad Pública, ha tenido constancia en todo momento de los polígonos y parcelas afectados tanto por la Planta Solar Fotovoltaica como por su infraestructura para la evacuación de la energía y, en consecuencia, ha podido valorar el Proyecto Técnico presentado y la finalidad del mismo para dictar la Resolución de Declaración de Utilidad Pública de 31 de agosto de 2020.

No obstante, desde que se presenta la solicitud de Autorización Administrativa, Autorización Ambiental y Declaración de Utilidad Pública hasta su obtención, transcurre un período dos años. En el transcurso de este plazo, y dadas las características de un proyecto fotovoltaico de estas dimensiones (23 MW nominal / 30MWp), ha sido necesario introducir determinadas modificaciones respecto al Proyecto inicial que afectan a la disposición final de la Planta Solar Fotovoltaica Utrilla Hive y al trazado de su línea de evacuación.

Estas modificaciones ha sido necesario introducirlas en el Proyecto de Ejecución de fecha junio-2020 presentado para la solicitud de licencia de obras respecto al Proyecto inicial de fecha enero-2018 presentado para la solicitud de Autorización Administrativa.

La solicitud de Licencia de Obras y Licencia de Actividad se presentó ante el Ayuntamiento de Espejo el 14-julio-2020.

Las modificaciones introducidas en el Proyecto, desde un punto de vista técnico y de acuerdo con la normativa aplicable, no supondrían un cambio sustancial que determine la necesidad de una nueva autorización administrativa previa ya que cumplen con las condiciones especificadas en el art. 115. 2 y 3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica:

[..] No obstante, cumpliendo con el procedimiento administrativo adecuado, dichas modificaciones introducidas en el Proyecto se comunicarán a la Consejería de Industria (ahora denominada Consejería de Hacienda y Financiación Europea) con carácter previo al inicio de la ejecución del Proyecto, debiendo ser la propia Administración la que se pronuncie sobre el carácter sustancial o no de las mismas. Una vez pronunciada la Administración, se procederá a la ejecución del Proyecto conforme a las condiciones especificadas en la correspondiente Resolución que emita al respecto.

En cuanto a las modificaciones que afectan a la disposición final de la geometría y distribución de la Planta Solar:

El proyecto inicial redactado en enero-2018 es un proyecto constructivo no ejecutivo, que muestra las pautas generales que se van a seguir en el proyecto de ejecución; no se incluyen detalles de ejecución que vendrán especificados posteriormente en el Proyecto de Ejecución de la Planta Solar Fotovoltaica. Por las características de un proyecto fotovoltaico de estas dimensiones (23 MW nominal / 30MWp) es habitual que sea necesario introducir determinadas modificaciones respecto del proyecto inicial. De ahí que cuando se redacta el Proyecto de Ejecución para la solicitud de licencia de obras y de actividad, en junio-2020, se introducen determinadas modificaciones no sustanciales respecto al proyecto inicial presentado para la solicitud de Autorización Administrativa.

El proyecto que se presentó para la tramitación conjunta coordinada de Autorización Administrativa y Aprobación de Proyecto, y Autorización Ambiental Unificada, para la Planta Solar Fotovoltaica "UTRILLA HIVE, es un proyecto constructivo que no entra en detalles de ejecución.

Desde que se presenta la solicitud de Autorización Administrativa y Autorización Ambiental hasta su obtención, pasa un período de casi dos años (desde enero-2018 a octubre-2019). En el transcurso de este plazo, y dadas las características de un proyecto fotovoltaico de estas dimensiones (23 MW nominal / 30MWp), es práctica habitual que sea necesario introducir determinadas modificaciones en el proyecto inicial hasta llegar a la ejecución del mismo. Estas modificaciones pueden venir determinadas por multitud de circunstancias sobrevenidas; como ejemplos: cambio de tecnología de los módulos fotovoltaicos o de los seguidores solares, estudios topográfico, geotécnico, hidrológico, prospección arqueológica con sondeos, o incluso la misma obra civil que podría determinar la necesidad de incrementar los espacios entre caminos interiores y seguidores solares a un eje. Estas modificaciones también pueden ser exigidas por organismos afectados por la actuación como es el caso de Endesa Distribución en cuanto a la afección de la Planta Solar Utrilla Hive a la línea eléctrica de 132 kV que pasa por la planta solar y respecto de la cual ha exigido un retranqueo de 30 m.

La propia normativa aplicable prevé estas modificaciones, especificando las condiciones que deben de cumplir para no requerir nueva autorización administrativa previa.

[..] En el caso de la Planta Solar Utrilla Hive, se ha modificado la disposición final teniendo en cuenta la evolución de la tecnología de los módulos solares fotovoltaicos y de los seguidores solares. El Proyecto inicial estaba diseñado con módulos de 330 Wp y seguidores solares multifila. Actualmente estos módulos solares están descatalogados, por lo que se ha procedido a utilizar módulos de mayor potencia, 445 Wp. En el mismo sentido, ha sido necesario el cambio respecto a los seguidores solares, inicialmente se proyectaron seguidores multifila y actualmente se han proyectado seguidores monofila que son más adaptables a la topografía del terreno.

[..] Estos cambios han derivado en la modificación de la disposición de la Planta Solar Fotovoltaica Utrilla Hive... No obstante, hay que mencionar que se trata de un diseño extremadamente conservador, dado que por las circunstancias administrativas particulares que rodean a este proyecto hasta ahora ha sido imposible realizar los correspondientes estudios topográfico, geotécnico o hidrológico, que probablemente forzaran a una nueva modificación del layout existente, pasando a una mayor ocupación, pero siempre dentro de los linderos propuestos desde el origen del proyecto. [...] Cualquier modificación del layout se hará siempre dentro de los linderos del terreno propuestos desde el inicio del Proyecto, así como de acuerdo a las Autorizaciones sectoriales obtenidas para la obtención de la Autorización Administrativa Previa y de Construcción.

En cuanto a las diferencias respecto a las superficies ocupadas por la instalación y vallado perimetral, en el proyecto presentado en fecha julio-2020 para solicitud de LICENCIA OBRAS se produjo un error de transcripción que, dentro del procedimiento instruido para la obtención de la licencia de obras, fue subsanado a requerimiento del SAU junto con otras deficiencias observadas en su "Informe previo a concesión de licencia urbanística de edificación, obras e instalaciones" de fecha 13-11-2020.

Para la subsanación de tales deficiencias se presentó Anexo al Proyecto "Alegaciones a Informe Técnico Previo a concesión de Licencia Urbanística de Edificación, Obras e Instalaciones", de fecha enero-2021, y posteriormente como mejora de documentación se aportó "plano nº 2 modificado" a efectos aclaratorios de dichas superficies.

La subsanación de dichas deficiencias se recoge en el "Informe Técnico Favorable previo a concesión de Licencia Urbanística de Edificación, Obras e Instalaciones" emitido por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación de Córdoba (SAU), de fecha 17-marzo-2021 (Documento 13) :

Superficie del terreno DUP (*): 75,67Ha

Superficie vallada: 70,02 Ha

Superficie de la instalación: 60,00Ha

La diferencia entre la superficie de la instalación y la superficie vallada viene determinada por la necesidad de dejar los espacios necesarios para los trabajos de operación y mantenimiento que será necesario realizar durante la vida útil de la planta solar.

La diferencia entre la superficie vallada y la superficie del terreno viene impuesta por la normativa urbanística del Municipio de Espejo aplicable a las instalaciones de energías renovables. El art. 172.4 del PGOU de Espejo establece como condición particular para este tipo de instalaciones que hay que respetar una distancia mínima a linderos de 12 m. Por tanto queda convenientemente acreditado que se cumple con la distancia mínima a linderos y así se menciona en el Informe Técnico Favorable del SAU (Documento 12) En cuanto a la modificación respecto al trazado de la línea de evacuación de la planta solar fotovoltaica, viene motivada por la necesidad de adaptarse a las construcciones adyacentes existentes en la actualidad y que en el momento de redactarse el Proyecto inicial presentado para la solicitud de Autorización Administrativa no existían; en concreto la construcción de la Planta Solar Fotovoltaica El Salobral Hive.

El layout final de la Planta Solar Fotovoltaica El Salobral Hive fue modificado durante la fase de construcción de dicha Planta, lo que ha determinado la necesidad de modificar el trazado inicial de la línea para la evacuación de la energía de la Planta Solar Fotovoltacia Utrilla Hive, para bordear la Planta Solar Fotovoltaica El Salobral Hive.

El nuevo trazado no ha sufrido cambios sustanciales. Sigue siendo una línea subterránea que discurre desde la Planta Solar Fotovoltaica Utrilla Hive hasta la Subestación para la evacuación conjunta de ambas plantas solares, Utrilla Hive y El Salobral Hive.

[...] En cuanto al camino de acceso a la Planta Solar Fotovoltaica Utrilla Hive, se estimó oportuno proyectar un camino de acceso independiente para la planta solar fotovoltaica. Se trazó un camino de acceso paralelo a la Vía Pecuaria para no invadir el camino existente de la Vereda de Córdoba-Cabra.

Tanto en la redacción del Proyecto inicial para la solicitud de la Autorización Administrativa (enero-2018), como en la redacción del Proyecto de Ejecución para la solicitud de la Licencia de Obras (junio-2020), se ha mantenido como acceso principal a la planta el camino paralelo a la actual via pecuaria Córdoba - Cabra, con el objetivo de no ocupar una vía de uso público.

Cuando se redactó el Proyecto inicial (enero-2018), estaba aún por determinar el propietario final de las Plantas Solares El Salobral Hive y Utrilla Hive, aunque el promotor en ambos casos ha sido Hive Energy. Finalmente el propietario de ambos proyectos es el mismo, por lo que se ha diseñado un acceso interno de comunicación con la Planta Solar Fotovoltaica El Salobral Hive, cuya finalidad es su uso exclusivo para la realización de las tareas de operación y mantenimiento de ambas plantas.

No es el camino de entrada a la planta, ni será el acceso a la planta durante el periodo de construcción. Es una vía de uso exclusivo interno para los operarios de mantenimiento."

Pues bien, sobre la base de los datos que fluyen de los informes suministrados por las partes litigantes, y recapitulando consideraciones que hemos venido exponiendo en los fundamentos de derecho anteriores, hemos de tener en cuenta la siguiente cadencia de acontecimientos:

1º) La declaración de utilidad pública se solicita por la entidad beneficiaria en febrero de 2018 (junto con la solicitud de autorización administrativa y de construcción), y con mayor detalle en abril del mismo año, acompañando la relación de bienes y derechos que se consideraban de necesaria expropiación. La Administración expropiante dio trámite a dicha solicitud atendiendo a esa relación que la misma beneficiaria había aportado (aunque suspendió la tramitación del procedimiento de declaración de utilidad pública hasta que se obtuvieran las autorizaciones administrativas previa y de construcción);

2º) Obtenidas las autorizaciones administrativas previa y de construcción por resolución de fecha 22 de octubre de 2019, se levantó la suspensión del procedimiento de declaración de utilidad pública, y estando aún este expediente de declaración de utilidad pública sin resolver, la propia sociedad beneficiaria presentó el día 17 de febrero de 2020 ante la Administración autonómica un escrito intitulado "Mejora documentación proyecto Instalación Solar Utrilla Hive", que según expone la propia entidad beneficiaria no tenía por objeto sustituir, corregir o modificar dicha relación, sino concretar con aún mayor precisión los límites de la planta solar proyectada;

3º) La declaración de utilidad pública fue emitida por la Administración autonómica con fecha 31 de agosto de 2020 (y el 10 de noviembre siguiente se llevó a cabo el levantamiento de las actas previas a la ocupación).

4º) Ocurre, sin embargo, que estando el procedimiento de declaración de utilidad pública aún en trámite, la entidad beneficiaria introdujo determinadas modificaciones respecto al Proyecto inicial presentado en 2018, que afectaban a la disposición y ubicación de la planta solar, así como al trazado de su línea de evacuación; plasmándose dichas modificaciones en el proyecto de ejecución que se elaboró en el mes de junio de 2020 con vistas a la obtención de la licencia municipal de obras (la solicitud de licencia de obras y licencia de actividad se presentó ante el Ayuntamiento de Espejo el 14 de julio de 2020).

5º) Sin embargo, no hay constancia alguna de que estos modificados se pusieran en conocimiento de la Administración autonómica que por entonces tramitaba el procedimiento de declaración de utilidad pública.

6º) De tal manera que cuando se dictó la resolución de declaración de utilidad pública, se hizo sobre la base de un proyecto (el de 2018) que la propia entidad beneficiaria había modificado con posterioridad (afectando dicha modificación a la disposición y ubicación de la planta solar, así como al trazado de su línea de evacuación) sin que tal modificación hubiera sido comunicada a la Administración autonómica, que por tanto declaró la utilidad pública (y necesidad de ocupación) en consideración a una relación de bienes y derechos que no correspondía a la realidad de la instalación finalmente proyectada.

Detengámonos en este punto.

En el informe técnico aportado por la beneficiaria y codemandada ( supra transcrito en sus aspectos más relevantes desde la perspectiva en que ahora nos movemos) se indica que tal clase de modificados son habituales en cualquier obra de cierta envergadura, y se añade que las modificaciones introducidas en el Proyecto, desde un punto de vista técnico y de acuerdo con la normativa aplicable, no supondrían un cambio sustancial que determine la necesidad de una nueva autorización administrativa previa, pero el propio informe no puede dejar de reconocer, a continuación, que "No obstante, cumpliendo con el procedimiento administrativo adecuado, dichas modificaciones introducidas en el Proyecto se comunicarán a la Consejería de Industria (ahora denominada Consejería de Hacienda y Financiación Europea) con carácter previo al inicio de la ejecución del Proyecto, debiendo ser la propia Administración la que se pronuncie sobre el carácter sustancial o no de las mismas. Una vez pronunciada la Administración, se procederá a la ejecución del Proyecto conforme a las condiciones especificadas en la correspondiente Resolución que emita al respecto". Reconoce este informe que los modificados introducidos alteran la disposición y la ubicación de la planta inicialmente proyectada.

Ahora bien, decimos nosotros, una cosa es que los proyectos puedan experimentar modificados por razones comprensibles (que no lo discutimos), y otra cosa bien distinta es la determinación de las consecuencias jurídicas que comportan tales modificados desde el punto de vista de la obtención de las autorizaciones administrativas exigibles. Por mucho que la entidad promotora del proyecto y beneficiaria de la expropiación considere que esos modificados están indicados técnicamente y no son sustanciales, es obvio que quien tiene que pronunciarse sobre tal sustancialidad, a efectos de la eventual necesidad de obtener nuevas autorizaciones, es la Administración y no dicha entidad; como, de hecho, esta misma ha reconocido al asumir, en el informe al que se aferra y que acabamos de transcribir, que dichas modificaciones introducidas en el Proyecto se comunicarán a la Consejería de Industria (ahora denominada Consejería de Hacienda y Financiación Europea) con carácter previo al inicio de la ejecución del Proyecto, debiendo ser la propia Administración la que se pronuncie sobre el carácter sustancial o no de las mismas.

Ocurre, empero, que esas modificaciones no se pusieron en conocimiento de la Administración con carácter previo a la emisión de la declaración de utilidad pública, y aunque esto es de por sí suficientemente relevante, ocurre además que ni siquiera consta que esa comunicación se haya efectuado con posterioridad. Así, el informe de los técnicos de la Comunidad autónoma que también hemos transcrito supra, suscrito en septiembre de 2021, dice, recordemos, que "Al momento actual, no se ha presentado ante Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, órgano competente en materia de energía, nuevo proyecto de ejecución que modifique la disposición y las características de las instalaciones que constituyen la planta fotovoltaica "Utrilla Hive". Para el caso de que se pretenda la modificación de las instalaciones, deberá presentarse nuevo proyecto de ejecución junto a la solicitud de modificación de la autorización administrativa de construcción. Dependiendo de la intensidad de la modificación solicitada, será necesaria, no solo la modificación de la autorización administrativa de construcción, sino también la realización de un nuevo trámite de autorización administativa previa"; y no hemos localizado en las actuaciones, tras atenta búsqueda, ninguna manifestación acreditada en el sentido de que esa comunicación se haya verificado más adelante.

Pongamos en relación este dato con la jurisprudencia sobre la relevancia que tiene la exacta y precisa identificación de los bienes y derechos que se trata de expropiar en procedimientos de declaración de utilidad pública referidos a proyectos de instalación d plantas de generación eléctrica. Acudimos a la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010, RC 513/2007, donde leemos:

"En lo que respecta a la declaración de utilidad pública, que como hemos visto puede solicitarse al tiempo que las dos autorizaciones citadas (la administrativa de la instalación y la del proyecto ejecutivo), plantea la cuestión de que, tal como ya se ha indicado, no se limita estrictamente a dicho contenido: esto es, en términos de expropiación forzosa, no se limita a la declaración contemplada en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , sino que implica a su vez la determinación de los bienes afectados a la finalidad de la instalación eléctrica, es decir, que contiene simultáneamente la resolución sobre ocupación contemplada en el artículo 15 de dicha Ley . De limitarse estrictamente a la declaración de utilidad pública, ningún problema habría en que dicha declaración, aunque necesariamente posterior a la autorización administrativa, precediese a la aprobación del proyecto ejecutivo, puesto que la justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación eléctrica de que se trate puede predicarse perfectamente sobre el anteproyecto de instalación contenido en la autorización administrativa.

Ahora bien, habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15 ), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo. Ello lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo . De forma análoga a lo que hemos visto entre la autorización administrativa y la aprobación del proyecto ejecutivo, en el que aunque pudieran aprobarse en la misma fecha, aquélla debe preceder a éste, también la declaración de utilidad pública puede aprobase de forma simultánea al proyecto ejecutivo, pero en este caso este último debe preceder a aquélla. De hecho, lo sólito en los procedimientos relativos a instalaciones eléctricas es que cuando es precisa una decisión del Consejo de Ministros, ésta se produce simultáneamente sobre la declaración de utilidad pública y aprobación definitiva del proyecto de ejecución de la instalación.

Lo anterior no es sólo una exigencia de orden lógico, sino que se deriva de forma directa de la propia regulación contenida en el Real Decreto 1955/2000, como ya hemos anticipado en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia. En efecto, habida cuenta de que la declaración de utilidad pública tiene como efecto inmediato "la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación " (artículo 149.1 del Real Decreto ), la solicitud debe contener preceptivamente una "relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea esta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de pase de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso y otras instalaciones auxiliares" (artículo 143,3 .e) del Real Decreto).

Pues bien, semejante relación concreta e individualizada requiere ineludiblemente que esté perfectamente determinada con carácter definitivo la exacta ubicación de la instalación, sea el concreto trazado de una línea eléctrica, sea la precisa localización de una central de producción, transporte o distribución, entre las posibles variantes existentes inicialmente. Y aunque la solicitud de autorización debe contener un anteproyecto de instalación en el que se consigne la ubicación de la instalación (artículos 115 .a) y 123.A.a) del Real Decreto), tal anteproyecto está sometido, como es evidente, al preceptivo tramite de información pública y de información a otras Administraciones públicas, trámites de los que pueden derivar modificaciones de mayor o menor relevancia sobre el trazado o la ubicación inicialmente prevista en el anteproyecto y que, como es obvio, pueden originar -incluso aunque sean de escasa entidad- una variación en los terrenos afectados. Por ello, es sólo después de la autorización administrativa, que puede incorporar variaciones sobre el referido anteproyecto, cuando es posible aprobar el proyecto de ejecución definitivo, y es sólo en la solicitud de éste cuando se exige una relación "concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico" de los bienes y derechos afectados. Es verdad que, como ya indicamos, el proyecto de ejecución se puede solicitar al tiempo que la solicitud de autorización administrativa -en cuyo caso los datos de ambas solicitudes serán necesariamente coincidentes-, pero eso sólo significa que en tal caso dicha relación de bienes y derechos contenidos en la solicitud de aprobación del proyecto ejecutivo estará a expensas de las variaciones que resulten de la tramitación de la autorización administrativa; y que, en todo caso, la aprobación del proyecto ejecutivo habrá debido tener en cuenta tales variaciones, dada la necesaria prioridad temporal, en los términos vistos, de la autorización administrativa.

Como conclusión de todo lo anterior hemos de afirmar que no cabe declarar la utilidad pública de una instalación eléctrica sin aprobar simultáneamente el proyecto ejecutivo, pues no cabe admitir abrir la vía expropiatoria y la ocupación urgente de bienes y derechos sin contar previamente con la relación concreta e individualizada definitiva de los bienes y derechos afectados, y dicha relación sólo se contiene en el proyecto ejecutivo, pues sólo en el se encuentra finalmente determinada la exacta y definitiva ubicación de la instalación. Lo contrario sería gravemente atentatorio a la seguridad jurídica y a los derechos de los sujetos afectados, pues permitiría iniciar actuaciones expropiatorias que pudieran quedar finalmente descartadas con la posterior aprobación del proyecto ejecutivo."

Ciertamente, en un ámbito como el que nos ocupa, en que la declaración de utilidad pública se produce ex lege y conlleva implícitamente la necesidad de ocupación, se produce una clara disminución de las garantías patrimoniales de los titulares de bienes y derechos expropiados, por comparación o contraste con las contempladas en el procedimiento expropiatorio general; y precisamente por ello, debe extremarse el rigor en la observancia del procedimiento y en el respecto de las formas y garantías que restan para esos titulares.

Desde esta perspectiva, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de reseñar, queda indicado que la declaración de utilidad pública no puede aprobarse sin que los bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo.

Pues bien, con arreglo al mismo razonamiento lógico-jurídico, habrá que decir que si el proyecto inicialmente aprobado , que es el que se traslada a la Administración para la obtención de declaración de utilidad pública, luego se somete a modificaciones que alteran su fisonomía, realizándose esas modificaciones mientras la declaración de utilidad pública se encuentra aún en trámite y todavía no se ha emitido, pero la entidad promotora de la obra y beneficiaria no las traslada ni comunica a la Administración expropiante para su valoración, el resultado final de tal cadencia de acontecimientos es que la resolución sobre la declaración de utilidad pública se emite sobre la base de una relación de bienes y derechos que ha sido superada y que resulta inservible porque no es la realmentecontemplada en el proyecto final, y por ende no cumple el primer y principal objetivo y finalidad de la imprescindible relación de bienes y derechos afectados, que es la exacta, precisa y definitiva determinación y delimitación de los bienes que realmente se trata de expropiar.

Y no cabe sino reiterar que la determinación de si esos modificados son o no sustanciales, o si revisten o no suficiente entidad cuantitativa y/o cualitativa para determinar la necesidad de nuevas autorizaciones (autorizaciones que constituyen el presupuesto lógico y el título legitimador de la declaración de utilidad pública que pone en marcha el procedimiento expropiatorio), es algo que no puede quedar al solo arbitrio de la entidad beneficiaria y que debe ser examinado por la Administración (lógicamente, con carácter previo a la determinación y declaración dela utilidad pública).

Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, y la declaración de utilidad pública debe ser anulada, por haberse dictado faltando, por las razones cumplidamente expuestas, la exacta y definitiva determinación de bienes y derechos afectados que se erige como requisito imprescindible de prosperabilidad de tal declaración."

SEGUNDO. - La estimación de la demanda comporta la imposición de las costas del procedimiento a las partes demandadas según dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), si bien, a la vista de las actuaciones procesales, dado el sentido del fallo estimatorio y las concretas razones en que se basa, consideramos que no procede imponer costas a la Administración demandada y sí a la entidad codemandada Utrilla-Hive, S.L., cuyo importe fijamos, en ejercicio de la facultad moderadora que nos confiere el apartado 4º del mismo precepto, en un importe máximo de mil euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 584/2021, interpuesto por la entidad EL SALOBRAL S.A. contra el acuerdo indicado en el antecedente primero de esta sentencia, que anulamos; con imposición de costas a la entidad codemandada Utrilla-Hive, S.L., hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA , que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-