Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 310/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO

Nº de sentencia: 358/2024

Núm. Cendoj: 41091330022024100356

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7171

Núm. Roj: STSJ AND 7171:2024


Voces

Colegio de abogados

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Derecho a la tutela judicial efectiva

Justicia gratuita

Recurso de amparo

Designación de abogado

Representación procesal

Indefensión

Comparecencia en juicio

Jurisdicción contencioso-administrativa

Apoderamiento apud acta

Derechos y libertades de los extranjeros

Integración social

Interés legitimo

Beneficio de justicia gratuita

Defectos de los actos procesales

Colegio de procuradores

Escrito de interposición

Principio de legalidad procesal

Expulsión del territorio

Diligencia de ordenación

Ius cogens

Archivo de actuaciones

Oficina consular

Misión diplomática

Capacidad procesal

Seguridad jurídica

Medios económicos suficientes

Funcionarios públicos

Protección internacional

Centro de Internamiento de Extranjeros

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

Recurso de apelación nº. 310/22

Autos nº. 1473/21 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de Algeciras.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Santos Gómez

D. Ángel Salas Gallego

D. Luis G. Arenas Ibáñez

En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto en el nombre del Rey, la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la dirección jurídica de Emiliano contra Auto de archivo dictado en el citado procedimiento al no haberse acreditado el otorgamiento de la representación del mencionado ciudadano extranjero -21 de enero de 2022-.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- El apelante solicita que se revoque el auto impugnado y que acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto advertido en la demanda, tras el plazo concedido al efecto, y consistente en la falta de documento acreditativo de la representación del recurrente.

SEGUNDO.- La deliberación tuvo lugar en el día señalado al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta esencialmente el recurso de apelación en la validez de la representación por las razones expuestas en el escrito de recurso de apelación que se da por reproducido.

SEGUNDO.- La pretensión del recurso de apelación fue examinada y resuelta por el Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2004(recurso de apelación 253/2004), que expresaba: " La cuestión que ha de dilucidarse es si se ha subsanado o no el defecto en la acreditación de la representación del recurrente por su Letrado , tal como exigió el Juzgado. Así las cosas, parece más adecuado interpretar, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 C.E ), que el extranjero quiere ser representado y defendido por Letrado , al menos hasta el momento en que manifieste que es otra su voluntad. Y esa representación debe ser válida, al menos también, hasta el momento en que la norma procesal exija el nombramiento y actuación de un Procurador , lo que no es el caso en las actuaciones seguidas ante el Juzgado.

Nos hallamos, pues, con unas actuaciones en las que el Colegio asume que el Letrado actúa en esa doble condición.

Hay que tener en cuenta que conforme a la Ley de asistencia jurídica gratuita, art.27, "el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio". Siendo claro que no es precisa la designación preceptiva de Procurador ( art. 23.1 LJCA ) para las actuaciones ante los órganos unipersonales, hemos de concluir que el Letrado designado puede actuar así ante el órgano judicial sin que le sea exigible al recurrente el apoderamiento apud acta o el otorgamiento de otro poder. Así las cosas, el recurso ha de prosperar, debiendo seguirse, en el presenta supuesto, el criterio, ciertamente discutido, de la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2004 ".

Sin embargo, dicho criterio fue posteriormente modificado, por la sentencia del Pleno de 5 de octubre de 2007, que expresa lo siguiente:

" La cuestión debatida ha sido examinada y resuelta por la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2004 (rec. apelación 253/2004 ), que entendió que el Letrado designado por el turno de oficio ostenta la defensa y representación del recurrente, para lo cual se basaba, sustancialmente, en dos premisas: el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita comporta la defensa y representación gratuita, funciones que pueden ser asumidas por el Letrado , designado por el Colegio de Abogados , sin necesidad de acreditar la representación mediante poder o comparecencia "apud acta", todo ello según una interpretación acorde con el principio "pro actione" y con el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, esta Sala ha decidido replantearse la cuestión que nos ocupa atendiendo a determinados acontecimientos que se han producido después de la mencionada sentencia del Pleno, nos referimos más concretamente a recientes resoluciones del Tribunal Constitucional, a las que aludiremos posteriormente, que no admiten o desestiman el recurso de amparo en supuestos prácticamente idénticos a este, y a la reunión de Presidentes de Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, celebrado en Cáceres los días 26 y 27 de febrero de 2007 en la que se abordó el tema de la representación de los extranjeros y se alcanzaron, entre otras, las siguientes conclusiones: "los extranjeros deben cumplir los mismos requisitos para comparecer en juicio que los nacionales, pues el ordenamiento no establece exoneración o dispensa alguna", y, por otro lado, "la prestación de la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales solo se justifica si consta de manera indubitada la voluntad del extranjero de impetrar la actuación de los mismos"".

Y, en coherencia con lo expuesto, modifica su criterio con base en los siguientes argumentos:

" La cita del principio y del derecho fundamental mencionados, en los que se basaba la sentencia del Pleno de esta Sala antes citada, nos lleva a traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, en torno a los presupuestos del proceso y su archivo ante el incumplimiento de los mismos, según la cual el principio "pro actione" obliga a los órganos judiciales a dar la oportunidad de corregir los defectos formales, el cual no consiente interpretaciones caracterizadas por la desproporción entre los fines que preservan y las consecuencias de cierre del proceso, principio que no implica una devaluación de los presupuestos o requisitos del proceso ( STC 58/2005 y 19/2003 ), también ha declarado el T.C. que la indefensión generada por la inactividad o negligencia del interesado, máxime cuando se ha concedido un plazo para su subsanación, carece de relevancia constitucional SSTC 11/95 , 141/92 , 130/98 entre otras muchas).

Centrándonos especialmente en el caso que nos ocupa, es decir, en la acreditación de la representación para comparecer en juicio, reviste especial importancia la resolución del T.C de 19-1-2005, dictada en el procedimiento con N1 de Registro: 5010- 2004 , que, en relación con un asunto idéntico al que nos ocupa, acuerda no admitir a trámite un recurso de amparo, en base, entre otras, a las siguientes consideraciones: "No resulta riguroso ni formalista que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquella que pueda interponer en su nombre recurso contencioso-administrativo".Hemos dicho que es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado".Este Tribunal, si bien ha mantenido que la falta de acreditación de la representación es subsanable", ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del art. 24 C.E ., contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso-administrativo por falta de representación del Abogado ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre y 153/2002 de 15 de julio ), si la parte no la acredita una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación ( ATC 276/2001, de 29 de octubre ).

La mencionada Resolución del T.C., que no es única a tenor de lo expuesto, pone claramente de manifiesto la procedencia del auto de archivo por incumplimiento, y falta de posterior subsanación, del requisito relativo a la falta de acreditación de la representación, sin que sea posible oponer reproche alguno por posible vulneración del principio "pro actione" o del derecho a la tutela judicial, el cual no es un derecho de libertad absoluto, sino de prestación y de configuración legal, de modo que solo puede ejercitarse por el cauce, y mediante el cumplimiento de los requisitos, que el legislador establece (S del T.C. N1 99/85). [...] A lo precedentemente expuesto se podría oponer que en el caso que nos ocupa no es necesario acreditar la representación puesto que el Letrado nombrado por el Colegio de Abogados ostenta, a su vez, la representación al no ser preceptiva la intervención de Procurador ante los Juzgados de lo Contencioso, y ello a la vista de los efectos del reconocimiento del derecho a la justicia gratuita a tenor del art. 27 de la Ley 1/96 de AJG ; no obstante ha de tenerse en cuenta que el citado precepto y el art. 6 de la misma ley , concordante con el anterior, se limitan a regular, respectivamente, los efectos y el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, al establecer que "el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso de procurador de oficio o, según agrega el art. 6, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso", tenor literal del que no se deriva que el nombramiento de letrado implica que este asuma,"per se", la representación procesal, pues ambos preceptos distinguen claramente las funciones de defensa y representación y la atribuyen a distintos profesionales, lo cual aparece corroborado a la vista de lo dispuesto en el art. 15 de dicha Ley 1/96 al establecer que "el Colegio de Abogados". procederá Y.. a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación".

Conviene llamar la atención en torno al hecho de que,en el caso a que se contrae este recurso, la comunicación del Colegio de Abogados acompañada a la demanda se limita, como no podría ser de otra forma, a ratificar la designación del Letrado, agregando que ello implica el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, sin hacer, dicha comunicación, mención alguna a la supuesta facultad de representación que se atribuye el Letrado en el encabezamiento de la demanda, y ello por cuanto en la Ley 1/96 no se contempla que el Letrado designado por su Corporación profesional, por este solo hecho, deba asumir, a su vez, la representación del solicitante del beneficio de justicia gratuita, razón por la que carecen de toda virtualidad las notas que aparecen en algún comunicado u oficio del Colegio de Abogados , no en este caso, en las que se hace constar, sin cobertura legal alguna, que tal designación abarca la representación procesal. Cosa distinta sería si la parte, al amparo de lo dispuesto en el art. 23 de la LJCA , otorgase expresamente su representación al Letrado por alguno de los medios previstos en el art. 24 de la LEC , es decir, mediante poder notarial o mediante comparecencia "apud acta", supuesto que, evidentemente no concurre en el caso a que nos ocupa.

No resulta ocioso hacer referencia a una práctica muy extendida consistente en que el ciudadano extranjero, por diligencia extendida ante funcionario de la Policía, otorga su representación ante un determinado Letrado para todo lo relativo al expediente administrativo y recursos que procedan, lo cual constituye un medio legalmente permitido de otorgar la representación en vía administrativa ( art. 32.3 de la Ley 30/92 ), representación esta que carece de toda eficacia en el seno del proceso judicial a tenor de la normativa citada en el párrafo precedente.

A mayor abundamiento ha de agregarse que, tanto el art. 6 como el 27 de la Ley 1/96 , parten del supuesto de que la intervención del Procurador resulte preceptiva, circunstancia que no concurre en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( art. 23 de la LJCA ), o bien tal intervención sea acordada por el Juzgado o Tribunal en auto motivado, resolución que no se ha dictado por el Juzgador de instancia, de forma que en modo alguno puede considerarse atribuida una representación procesal como derivada de una designación colegial de Letrado , y ello tras el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

A la vista de lo precedentemente expuesto ha de concluirse afirmando que, en el caso que nos ocupa, no concurre un presupuesto básico y necesario para la admisión a trámite del recurso, nos referimos, naturalmente, a la constancia de que la persona afectada por la resolución administrativa a que se contrae este recurso, y, por ende, legitimada para impugnarla, haya decidido solicitar la tutela judicial a través del mismo, voluntad que podría haberse manifestado mediante la suscripción del escrito de interposición, el otorgamiento de poder notarial, o mediante apoderamiento "apud acta", dando cumplimiento al requerimiento judicial practicado, por lo que no consta el ejercicio del derecho de accionar, ni el mandato representativo, defectos que no pueden considerarse subsanados ante la mera designación, corporativa, del Letrado, admitir lo contrario supondría confundir conceptos tan distintos como la postulación, el derecho a la acción y el mandato representativo, el cual ha de otorgarse en la forma legalmente prevista en el art. 24 de la LEC , aplicable a esta jurisdicción especializada a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final 10 de la LJCA en relación con los Arts. 1 y 4 de la LEC , que consagran el denominado principio de legalidad procesal, que afecta por igual a nacionales y extranjeros.

La falta de constancia de la voluntad para promover este recurso hace que nos hallemos, en definitiva, ante lo que se ha dado en llamar procesos "hueros" o "virtuales", es decir, carentes de contenido real, pues el recurrente, que se coloca en ignorado paradero por razones obvias, no se comunica con su Letrado, el cual, paradójicamente, desconoce el domicilio del mismo, de forma que el interesado no llega a enterarse de la prosecución del proceso ni de su resultado.

Por último, conviene traer a colación lo dispuesto en el art. 65.2 de la L.O.4/2000 según el cual "cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente", por lo que en todo caso el extranjero, que se encuentre fuera de España, dispone, a su vez, de otra vía para cursar los recursos que considere procedentes desde su país de origen, de modo que el archivo de este recurso no cierra las posibilidades de defensa del mismo.

A la vista de las precedentes consideraciones, esta Sala ha procedido a cambiar el criterio que se ha mantenido hasta ahora, desde la sentencia del Pleno indicada, en el sentido que ha quedado precedentemente expuesto, y como quiera que no se ha procedido al cumplimiento del requerimiento del Juzgado dirigido a la subsanación del defecto de representación apreciado, el auto impugnado es acorde con lo dispuesto en el art. 45.3 de la LJCA , por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto"".

Es evidente que se ha producido un cambio de criterio con respecto a la interpretación de los art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y con arreglo a ello, no es posible la aceptación de la representación del Sr. Letrado, si no es por poder notarial o comparecencia apud-acta. La postulación es una requisito procesal y por ende de derecho necesario, que no puede dejar de cumplirse en los términos exigidos por la normativa, sin que por otra parte se haya producido indefensión alguna, en la medida en que por diligencia de ordenación, se otorgó trámite procesal por plazo de diez días para la subsanación del defecto procesal.

TERCERO.- Lo expuesto tiene el refrendo de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (recurso de casación nº. 76/2009), dictada en un recurso en interés de ley, resuelve la cuestión controvertida en los siguientes términos:

" El recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), no puede prosperar, en cuanto que consideramos que la resolución judicial recurrida, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no es errónea, en cuanto se sustenta en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en los Autos de 4 de julio de 2005 ( RC 291/2004), de 7 de julio de 2005 ( RC 445/2005 ), y de 11 de julio de 2005 ( RC 308/2004 ), ni gravemente dañosa para el interés general, pues cabe una interpretación de los artículos 23 y 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, en relación con la exigencia del poder que acredite la representación del compareciente, sea conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , y con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, enunciado en el artículo 119 del propio texto constitucional.

En efecto, no cabe tachar de errónea la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el sentido de haber interpretado de forma irrazonable o arbitraria las normas procesales que regulan la admisión de los recursos contencioso-administrativos, puesto que advertimos que la decisión judicial se fundamenta en la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manifieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, de modo que la decisión de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo es procedente cuando se constata la falta del cumplimiento del requisito de postulación del recurrente, exigido para la válida constitución del proceso.

En este sentido, en el Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 4 de julio de 2005 (RC 291/2004 ), dijimos:

"(...) El primer párrafo del artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita establece que "El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe instarse por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente".

Por su parte, el artículo 7.2 de la citada Ley establece que "El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley ", añadiendo el número 3 del citado artículo que "Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional". Ahora bien, aunque en el presente caso, se insta Procurador del turno de oficio al tiempo de interponer un recurso de queja ante este Tribunal Supremo -con sede en Madrid-, contra una resolución de un órgano jurisdiccional que tiene su sede en distinta localidad -la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, por lo que, en principio, procedería dirigirse al Colegio de Abogados de Madrid para que, en su caso, le fuera nombrado al citado recurrente Procurador del turno de oficio, y así lo ha venido a corroborar el Tribunal Constitucional -Sentencia de 30 de junio de 2003 -, lo cierto es que no consta en las actuaciones, tal y como afirma la Sala de instancia en el auto recurrido en queja, que se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. Adolfo, pese a haber sido requerido reiteradamente el referido letrado recurrente para acreditar tal extremo. En consecuencia, no concurre el presupuesto necesario para la aplicación del precepto examinado.

Por otro lado, la aplicación del citado precepto exige también que quien inste la designación de Procurador del turno de oficio sea el propio interesado o aquella persona que legalmente le represente, que no es lo que ocurre en el presente caso, al haberse solicitado la designación de Procurador de oficio para representar al recurrente D. Adolfo por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas, quien no consta tenga la representación legal de aquél.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto, sin que esta interpretación le cause indefensión al recurrente ni le impida el acceso a la jurisdicción en el hipotético caso de que hubiera sido ya expulsado del territorio nacional, pues el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece que "En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente". Además, no basta la mera invocación de derechos fundamentales para orillar los requisitos relativos a la válida constitución de la relación jurídico-procesal exigidos por la ley (en este sentido, Auto de 13 de junio de 2005, recurso de queja 313/2004 ) (...).

Pues bien, establecido que la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo la ostenta D. Adolfo, para personarse e interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aquél debe conferir su representación a un Procurador y ser asistido de Letrado -ex artículo 23.2 de la LRJCA -, pudiendo solicitar que se le nombren de oficio en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitud que deberá instar el propio interesado, al ostentar plena capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que puedan aceptarse las alegaciones formuladas por el Letrado que interpone el recurso de queja, en las que manifiesta que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, y la legitimación para ejercitarlo, puede arrogárselo un tercero, sea letrado o no, por cuanto claramente establece nuestra Ley Jurisdiccional en su artículo 19.1.a ), tal y como ya hemos dicho, que la legitimación ante este orden jurisdiccional la ostentan las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; sin que pueda confundirse la titularidad de dicha legitimación con la representación y defensa de las partes regulada en el artículo 23 de dicha Ley y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , normas que tienen por objeto regular la representación y defensa de las partes, pero que en modo alguno pueden justificar el traslado de la legitimación a un tercero. Todo lo anterior sin prejuzgar la procedencia o no del derecho a la justicia gratuita que pueda ostentar la persona cuyo interés legítimo se dice infringido. ".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , porque, según se desprende de las sentencias constitucionales 44/2008, de 14 de abril , 72/2009, de 23 de marzo , y 17/2011, de 28 de febrero , este derecho no tiene un alcance absoluto o ilimitado, de modo que la decisión del juzgador de exigir el cumplimiento del requisito de acreditar la postulación del compareciente en juicio, impuesto por el artículo 45.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 23 LCJA, y sancionar su incumplimiento con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, no es lesiva de este derecho fundamental, pues no supone negar injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción, ya que el principio de seguridad jurídica, en sus proyección al proceso, requiere que la parte actora, que ostenta interés legítimo para ejercer las acciones contra la actuación de la Administración en la jurisdicción contencioso-administrativa, confiera su representación, en las formas admitidas en Derecho, a un Procurador o al Abogado para que comparezca en juicio y actúe e intervenga en su nombre, en la medida en que constituye un presupuesto de la validez del proceso.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe sostener, no obstante, un criterio interpretativo del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , basado en el principio pro actione, que evite un excesivo rigorismo en la aplicación del requisito de acreditar la representación, impuesto por el artículo 45 de la LJCA , siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la sentencia 125/2010, de 29 de noviembre , que no cuestiona que el incumplimiento del requisito judicial de aportación de poder determina irremediablemente el archivo de las actuaciones, en el sentido de que el órgano judicial, aunque no puede excepcionar el cumplimiento del presupuesto procesal referido a la postulación, sí que, atendiendo a las circunstancias concretas, derivadas de la dificultad acreditada de comunicación del Letrado designado de oficio con su representado, pueda habilitar un plazo suplementario para la subsanación de este defecto procesal y formular la petición del beneficio de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo.

Asimismo, la sentencia recurrida tampoco contradice ni vulnera el derecho a la gratuidad de la justicia en los casos que lo disponga la Ley, respecto de quienes acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, garantizado por el artículo 119 de la Constitución , que constituye un derecho instrumental del derecho de acceso a la jurisdicción, pues no se impide al recurrente instar el derecho del beneficio de asistencia jurídica gratuita, conforme a las formalidades exigidas en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Al respecto, cabe significar que la reforma del citado artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, condiciona la obtención del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso contencioso-administrativo, a la concurrencia de la manifestación expresa de la voluntad del interesado, afectado por la resolución que ponga fin a la vía administrativa en materia de resoluciones gubernativas de denegación de entrada, devolución o expulsión, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pudiendo, en el supuesto de que se hallare el extranjero fuera de España, realizar la solicitud y, en su caso, la manifestación de voluntad de recurrir ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.

El artículo 22 de la Ley Orgánica, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reza así:

"Derecho a la asistencia jurídica gratuita.

1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.

2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen.

A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente. ".

El artículo 15 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, desarrolla este prescripción legislativa, en los siguientes términos:

"La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los remitirán al órgano competente.

A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente. ".

Procede, asimismo, advertir que la resolución judicial recurrida no puede calificarse de gravemente dañosa para el interés general, en cuanto apreciamos que no incide lesivamente en el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de aquellos ciudadanos extranjeros, afectados por una resolución de denegación de entrada en territorio español, para que no sean desprovistos de su derecho de acceder a la jurisdicción ni del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en la medida que pueda ejercer estos derechos cumplimentando el requisito de postulación, establecido en el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en los artículos 23 y 33 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no podemos fijar la doctrina legal de que la designación de oficio del Abogado conlleve, en los supuestos contemplados por el Colegio de Abogados de Madrid, la representación del litigante, sin excepcionar lo dispuesto en estas disposiciones legales de carácter procesal, que vinculan a los órganos judiciales.

El extranjero, al que se le niega la entrada en territorio español por un puesto fronterizo, tiene la protección jurídica que el ordenamiento dispensa y, en concreto, según advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 72/2005, de 4 de abril , a que se le notifique la resolución gubernativa y que se le informe de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueda interponer y a la asistencia letrada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, siendo el interesado el que puede instar del profesional que le defienda el ejercicio de las acciones que procedan en defensa de sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo regulado en las Leyes procesales, con la finalidad de que el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva no tenga un carácter meramente teórico o ilusorio, puesto que el objetivo que consiste en impedir que una persona entre ilegalmente en el territorio español no puede realizarse sacrificando el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2009, dictada en el recurso de Apelación número 460/2009 ".

CUARTO.- No procede imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto antes identificado dictado en los autos mencionados y la confirmación del mismo. Sin costas.

Contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo, y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al Juzgado de instancia, para que proceda a la notificación de la misma y a su cumplimiento, indicando que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo 358/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 310/2022 de 21 de marzo del 2024

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