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Sentencia Contencioso-Administrativo 3153/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 771/2021 de 14 de noviembre del 2023
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 3153/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023101023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:18387
Núm. Roj: STSJ AND 18387:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 14 de noviembre de 2023
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 0771/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Morán Gómez, nombre de don Artemio y de doña Silvia, asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Córdoba, frente a resolución presunta de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo autónomo, Transformación, Industria, Conocimiento y Universidades de la JUTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Intervienen RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Mier y Núñez de Castro y asistida por el Letrado Gómez-Mampaso del Palacio; EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U., representada por el Procurador Márquez Barra y asistido por el Letrado Sr. Sánchez de la Madrid Oliva; y, don Balbino, representado por el Procurador Sr. Palma Días y asistido por el Letrado Sr. Alcalá Besga.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 9/01/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia que estime el presente recurso y en consecuencia:
1º. Se declare obtenido por doble silencio administrativo lo solicitado en el escrito presentado por Don Artemio y Doña Silvia en fecha 15 de diciembre de 2020 , y reiterado en el recurso de alzada presentado en fecha 7 de abril de 2021, a fin de que se declare el incumplimiento por REE S.U.A. de la condición esencial de puesta en marcha en el plazo de un año de la instalación de línea eléctrica de alta tensión autorizada por la Resolución de 25-5-2018 dictada en el expediente NUM000, y en consecuencia dejar sin efecto la autorización concedida en la referida Resolución.
2ºº Subsidiariamente, en caso de que se considere que no ha operado en este caso el doble silencio administrativo, se declare la nulidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, de la resolución presunta de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, por la que se entendería desestimada la referida solicitud de fecha 15 de diciembre de 2020 y se declare en consecuencia el incumplimiento del plazo de un año para la puesta en marcha de la obra autorizada en el expediente NUM000, establecido como condición resolutoria explícita en la Resolución de fecha 25-5-2018, con los efectos legales inherentes.
3º. En caso de no atender la pretensión subsidiaria anterior, se condene a la Administración demandada a iniciar y sustanciar por todos sus trámites el correspondiente procedimiento revocatorio de la autorización concedida a REE S.S.U. en el expediente NUM000, por incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha en el plazo de un año de la instalación autorizada con audiencia a los interesados, o en su defecto a tramitar el procedimiento preliminar a fin de resolver motivadamente sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de revocación por incumplimiento de dicha condición, presentada por los recurrentes en fecha 15-12-20.
4º. Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 18/02/22, donde expone cuanto considera oportuno para pedir sentencia desestimando el recurso con costas para la recurrente.
Dado traslado a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 18/03/22, donde expone cuanto considera oportuno para pedir Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 139 de la
Dado traslado a EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U. para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 22/02/22, donde expone cuanto considera oportuno para pedir Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte recurrente.
En diligencia de 38/03/22 se tiene por decaído el derecho de contestar a la demanda a don Balbino.
En auto de 18/04/22 recibe el pleito a prueba, admite y tiene por practicadas las pruebas que en el mismo consta, y cuerda dar traslado a las partes con plazo para presentar escrito de conclusiones sucintas, presentadas por la parte recurrente a 11/05/22, por RED ELECTRICA SAU el 31/05/21 y por EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, S.L.U. el 2/06/22.
En diligencia de 8/06/22 se tiene por caducado el plazo para presentar consusiones a don don Balbino.
Con diligencia de 22/06/22 quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, acto que tuvo lugar el pasado día tres.
Fundamentos
- Los recurrentes son propietarios de la parcela nº NUM002 de las afectadas por el proyecto de la "LINEA AEREO-SUBTERRÁNEA ALTA TENSIÓN 220 kV E/S EN LA SET BENAHAVÍS DESDE LA LÍNEA DE ALTA TENSIÓN COSTASOL- JORDANA, en el T.M. de BENAHAVÍS", tramitado por el Servicio de Industria, Energía y Minas, de la Junta de Andalucía, expediente NUM000.
Se trata de la finca registral no NUM003 del Registro de la Propiedad no 4 de Marbella, inscrita al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, siendo cada uno de los recurrentes propietario del 50 % del pleno dominio con carácter privativo.
En el catastro dicha finca figura como parcela no NUM007 del polígono NUM008, con referencia catastral no NUM009.
Dicha finca destaca por su sobresaliente belleza paisajística y gran diversidad ecológica y ambiental, situada en las inmediaciones del Castillo de Montemayor en una zona de gran densidad de arbolado (alta concentración de pinar) y muy próximo a una Zona de Protección para la alimentación de aves necrófagas de interés comunitario en concreto en relación a la protección del alimoche, dentro de la Reserva de la Biosfera "Intercontinental Mediterráneo "en las proximidades de la Zona de Especial Conservación (ZEC) ES6170010 Sierras Bermeja y Real y en las inmediaciones de otras dos zonas ZEC, ES6170024 y ES6170021 Río Guadalmansa y también del Río Guadaiza.
Se acompaña como DOCUMENTO Nº 1 nota simple registral de la referida finca, y como DOCUMENTO Nº 2 consulta catastral descriptiva y gráfica.
Como DOCUMENTO Nº 3 se acompaña copia sellada del escrito de personación de mis representados en el expediente NUM000 en su condición de propietarios de la parcela no NUM002.
- Mediante resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de fecha 25-5-18 se concedió a RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declaró, en concreto, de utilidad pública el referido proyecto de línea aéreo-subterránea de transporte de energía eléctrica y se convoca a los afectados para el levantamiento de Actas Previas a la Ocupación.
Dicha autorización quedó condicionada a la solicitud de puesta en marcha en el plazo de UN AÑO, según el condicionante técnico establecido en el apartado SEGUNDO punto 2 de la parte dispositiva de la referida Resolución:
"2.- El plazo para solicitar la puesta en marcha será de un año, contado a partir de la fecha de la presente resolución".
Así pues, la resolución administrativa establece como condición resolutoria explícita, el cumplimiento en el plazo máximo de UN AÑO de la ejecución y puesta en marcha de la instalación tal y como exige el art. 131.10 del RD 1955/2000.
- A fecha de hoy el referido plazo de UN AÑO a contar desde el 25 de mayo de 2018 ha transcurrido con creces sin que la puesta en marcha de la instalación haya tenido lugar, por lo que se ha producido un evidente incumplimiento de una de los condicionantes técnicos esenciales impuestos a REE S.A.U. en la autorización concedida.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/13 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y
- Consta en el expediente administrativo (páginas 13 a 22) que en fecha 15 de diciembre de 2020 mis mandantes presentaron por correo administrativo escrito dirigido a la Delegación Territorial en Málaga de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, solicitando el inicio de los trámites y comprobaciones pertinentes previos al dictado de resolución que acuerde declarar el incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha de la instalación en el plazo de un año, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución de 25 de mayo de 2018 referida en el expositivo SEGUNDO.
Dicha solicitud se sustenta a la doctrina que sienta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16-6-17, Rec. 3857/2014, a las que nos referiremos en los fundamentos jurídicos, la cual enjuicia un supuesto muy similar, declarando la nulidad de la resolución aprobatoria de la autorización y utilidad pública de un proyecto de instalación de un parque eólico por el transcurso del plazo máximo impuesto como condición esencial para su puesta en marcha.
Se puede comprobar en el expediente que la Administración no realizó actuación alguna en relación a la citada solicitud, no se tramitó el correspondiente expediente revocatorio de la autorización con audiencia a los interesados, ni se resolvió por tanto sobre lo pretensión anulatoria formulada en el plazo máximo legal (3 meses), es más, ni siquiera se llegó a iniciar ningún procedimiento preliminar que pudiera desembocar en la decisión de admitir o no la solicitud.
Es decir, no solo se ha privado al interesado de su derecho a obtener una respuesta motivada a la solicitud, incluso se le ha impedido conocer el porqué de su negativa a iniciar los trámites preliminares del procedimiento revocatorio.
- Transcurridos tres meses desde la presentación de la referida solicitud sin haber recibido notificación alguna, en fecha 7 de abril de 2021 mis patrocinados interpusieron recurso de alzada solicitando al superior jerárquico (Consejero de Hacienda y Financiación Europea) la estimación del recurso y la declaración de incumplimiento del plazo para la puesta en marcha de la obra proyectada, establecido como condición resolutoria explícita en la Resolución de fecha 25 de mayo de 2018, y en consecuencia, se acuerde dejar sin efecto la referida resolución.
Después de transcurrido el plazo máximo de resolución de tres meses previsto en el art. 122.2 de la Ley 39/15, el recurso de alzada debe entenderse estimado por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo previsto en el apartado tercero del art. 24.1 de la referida ley.
Estamos por tanto ante un ejemplo paradigmático de doble silencio administrativo en el que la Administración demandada ha incumplido, de forma consecutiva, su obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, al no resolver expresamente la solicitud de los interesados en el plazo legalmente establecido, ni tampoco su posterior recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la misma.
La consecuencia de dicho doble silencio es que, una vez generado, la Administración tiene que tenerlo con fuerza equivalente a la de un acto declarativo de derechos y sin que pueda ignorarlo, dejarlo sin efecto o inejecutarlo so pretexto de perpetrar nulidades o invalidez, pues para ello debería haber acudido a la revisión de oficio, y en su caso adoptar la necesaria medida provisional o cautelar de suspensión de la eficacia de la actuación presunta, lo que no ha acontecido en el caso
- No se podrá alegar por la Administración que estemos de los supuestos enumerados en el art. 24.1 de la ley 39/15 en que no opera el silencio, dado que la estimación de la solicitud formulada en fecha 15-12-20 no tiene como consecuencia que se transfirieran a los solicitantes o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, ni implican el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente (antes al contrario, se protegerá al medio ambiente al tratarse de un paraje de gran valor ecológico y próximo al BIC Castillo de Montemayor) ni se trata de ninguno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
A mayor abundamiento, es oportuno alegar que la revocación de la autorización por incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha de la obra en el plazo indicado, lejos de perjudicar el interés público, favorecería el cumplimiento de la legalidad y del interés general ya que permitiría modificar el proyecto para su soterramiento y así evitar el grave impacto visual que se va a ocasionar al entorno del Castillo de Montemayor y la causación innecesaria de graves daños medioambientales en un paraje de gran diversidad ecológica y ambiental.
En efecto, el tendido eléctrico proyectado afecta al entorno de un Bien de Interés Cultural como es el Castillo de Montemayor. Ello ha motivado que la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Málaga adoptase en fecha 17 de mayo de 2019 un acuerdo en relación a la afección de esta instalación eléctrica obre el entorno de protección del BIC Castillo de Montemayor, inscrito en el catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz con la tipología de Monumento, que informa desfavorablemente al proyecto presentado mientras no se lleven a cabo las modificaciones necesarias que eviten la afección al Entorno del BIC
Dicha resolución, que se acompaña como DOCUMENTO No 4, pone de relieve que el trazado aérero que definitivamente aprobó la Administración afecta de pleno al entrono del Castillo de Montemayor habiendo sido informado desfavorablemente porla Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Málaga por quedar afectado dicho entorno.
La conclusión a la que llega dicho informe es la siguiente:
"Que en el Entorno del BIC, anteriormente citado, está afectado por la línea proyectada en su trazado aéreo: localizado entre los apoyos T-91.2 y T- 91.3, T-91.3 y T-91.4 y entre el T-91.4 y T-91.5; y en la ubicación de uno de los apoyos (T- 91-3)
Por otro lado, a fin de acreditar el grave impacto medioambiental que se originaría con la puesta en marcha y ejecución del proyecto de la línea de alta tensión se acompañan los siguientes documentos:
-Informe Técnico sobre la Línea Aéreo Subterránea de Transporte de Energía eléctrica emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Gabino en fecha Noviembre de 2017 (DOCUMENTO No 5).
-Informe sobre las Alegaciones a la Contestación de REE S.A.U. emitido por el Ingeniero Agrónomo Don Gabino en fecha febrero de 2018
(DOCUMENTO No 6).
-Copia del Decreto del Fiscal ·Especial para los Delitos contra la Ordenación del Territorio, Patrimonio Histórico y Medio Ambiente, adscrito a la Fiscalía Provincial de Málaga, dictado en fecha 29 de septiembre de 2021 (Diligencias de Investigación no 79/2021) por el que acuerda formular denuncia contra los responsables de la resolución favorable a la calificación ambiental previa a la autorización del proyecto por los hechos que relatados en los antecedentes del propio Decreto ante el Juzgado Decano de los de Marbella, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación, del artículo 404 del
El interés o relevancia de este último documento se pone de manifiesto en el hecho de que el Fiscal de Medio Ambiente ha considerado que algunos de los hechos denunciados en su día por Ecologistas en Acción son aparentemente delictivos, en particular:
1.- Se constata la omisión del trámite reflejado en informe técnico de la Mancomunidad de municipios de la Costa del Sol Occidental de 23/03/18, en el que se expresaba la necesidad de remitir el expediente a los técnicos municipales de urbanismo y, si procede, al equipo redactor del PGOU a fin de que emita el correspondiente informe, así como la falta de justificación del motivo por el cual, conociendo el contenido de dicho informe ("Ante la magnitud de la cuestión que se plantea, se entiende que debe condicionarse la Resolución de la Calificación Ambiental al resultado de dichos informes urbanísticos"), se ha incumplido su condicionado, concluyendo el Fiscal que "la falta de cumplimiento de este condicionado, reflejado con claridad y precisión en el informe técnico, cuando no su completa ignorancia, podría determinar la arbitrariedad de la resolución aprobatoria de la Calificación Ambiental, pudiendo constituir un delito de prevaricación, del artículo 404 del Código Penal".
2.-Se constata que en el informe técnico de la Mancomunidad de municipios de la Costa del Sol Occidental de 05/09/2017, también recaído en el procedimiento de Calificación Ambiental, se recoge expresamente el "riesgo de colisión y electrocución para la avifauna" y dado que el tendido transcurrirá próximo a una Zona de Especial Conservación (ZEC) ES6170010 Sierras Bermeja y Real y en las inmediaciones de otras dos zonas ZEC, ES6170024 y ES6170021 Río Guadalmansa y también del Río Guadaiza, es por lo que se deben tomar medidas preventivas anticolisión (salvapájaros o señalizaciones visuales), concluyendo el Fiscal que pese a que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6-4-18 exprese que la aprobación de la Calificación ambiental se realiza con los condicionantes técnicos emitidos, no se ha acreditado en las inspecciones posteriores la adopción de medida alguna dirigida al cumplimiento de dichos condicionantes y, en consecuencia, a la evitación que el riesgo de instalación de la línea eléctrica produce sobre la abundante avifauna que transita por la zona, avifauna en muchos casos catalogada como protegida, vulnerable o en vías de extinción.
Se dejan designadas a los oportunos efectos probatorias las Diligencias de Investigación no 79/2021 incoadas para el esclarecimiento de los hechos denunciados por el Presidente de la Federación Provincial de Málaga de Ecologistas en Acción en relación al procedimiento de autorización de la Línea aéreo-subterránea de transporte de energía eléctrica a 220 KV-Línea Costasol-Jordana.
Se acompaña como DOCUMENTO No 8 el referido informe técnico de la Mancomunidad de municipios de la Costa del Sol Occidental de 23/03/18.
- Es objeto pues de la demanda deducida en el presente recurso contencioso-administrativo solicitar lo siguiente:
1º. Como pretensión principal, que se declare que los recurrentes han obtenido por doble silencio administrativo lo solicitado en su escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2020 sobre incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha en el plazo de un año de la instalación de línea eléctrica de alta tensión autorizada por la Resolución de 25-5-2018 dictada en el expediente NUM000, y reiterado en el recurso de alzada presentado en fecha 7 de abril de 2021.
2º. Como pretensión subsidiaria si se considera que no ha operado en este caso el doble silencio administrativo, se anule el acto presunto desestimatorio impugnado y sin necesidad de retrotraer actuaciones se declare el incumplimiento del plazo de un año para la puesta en marcha de la obra autorizada en el expediente NUM000, establecido como condición resolutoria explícita en la Resolución de fecha 25-5-2018.
3º. En caso de desestimar la pretensión subsidiaria anterior, se interesa en la presente demanda que se condene a la Administración a iniciar y tramitar el correspondiente procedimiento revocatorio de la autorización con audiencia a las personas interesadas, o en su defecto, que se le condene a que cumpla con su obligación de sustanciar por todos sus trámites y resolver motivadamente sobre la admisibilidad de la solicitud de declaración de incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha en el plazo de un año de la instalación autorizada en el expediente NUM000.
- Doble silencio administrativo: estimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el recurrente:
El artículo 24.1, tercer párrafo de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, señala que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera al derecho de petición, o se refiera a materias que impliquen facultades sobre el dominio público, servicio público, medio ambiente o procedimientos de responsabilidadvpatrimonial de las Administraciones.
Es lo que se conoce en Derecho Administrativo general como el doble silencio administrativo, en el que se produce un efecto estimatorio final respecto de la petición ejercitada por el ciudadano, y que opera de la siguiente forma: se realiza una petición por un ciudadano a la Administración, y esta petición no obtiene respuesta en plazo, por lo que se entiende denegada esta solicitud de forma presunta por silencio administrativo (primer silencio negativo); si posteriormente se interpone recurso de alzada frente a esa desestimación presunta de la solicitud inicial, y ese recurso de alzada no es resuelto en el plazo de tres meses, previsto en el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, el recurso deberá entenderse estimado conforme al citado artículo 24.1 apartado tercero de la citada Ley, existiendo un acto administrativo positivo (lo que se llama 'doble silencio', que se debevconsiderar positivo).
El doble silencio es una contraexcepción a la excepción a la regla general prevista en el párrafo 2o del art. 24.1 de la ley 39/2015, esto es, que la alzada se interponga frente a un anterior acto presunto desestimatorio de la pretensión deducida, ya que en este caso este segundo silencio debe entenderse que es positivo y supone por ello la estimación de la solicitud.
De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable únicamente por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad previstas en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015.
El llamado 'doble silencio administrativo' se configura en la Ley como una reacción frente a los supuestos en los que la Administración incumple, de forma consecutiva, su obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, al no resolver expresamente la solicitud del interesado, en el plazo legalmente establecido, ni tampoco su posterior recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la misma.
Para tales casos la Ley ha establecido que el sentido del silencio, en vía de recurso, sea estimatorio, para favorecer, con ello, al interesado que, por dos veces, se hav visto privado de su derecho a obtener una respuesta expresa y motivada por parte de lav Administración.
La sentencia del TS de fecha 21 de diciembre de 2017, rec. 2089/2015, declara que la Administración puede dictar la resolución expresa contraria al sentido positivo del silencio siempre que no haya transcurrido el plazo para resolver el recurso de alzada, pues, una vez transcurrido este plazo, solo podría dictar una resolución expresa si fuera confirmatoria del silencio positivo producido por el transcurso del plazo del recurso de alzada sin resolver, pues, en ese caso, sí que se habría producido una estimación presunta que, de acuerdo con la Ley, tiene la consideración de acto administrativo avtodos los efectos.
Este es el caso que nos ocupa, ya que ha trascurrido el plazo de tres meses para resolver el recurso de alzada sin que la Delegación Territorial en Málaga de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, haya dictado resolución expresa sobre la solicitud de declaración de incumplimiento de la condición resolutoria explícita de puesta en marcha de la instalación en el plazo de un año establecida en la Resolución de fecha 25-5-2018, por lo que en todo caso estaríamos ante una resolución presunta estimatoria de la referida solicitud.
Estamos por tanto ante un supuesto clásico en el mecanismo del silencio positivo que se plantea cuando el particular intenta ejercer el derecho conquistado ante la callada por respuesta, sin que la Administración que ha permanecido inactiva pueda ya negar el silencio escudándose en que faltan los requisitos esenciales o que se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho.
El Tribunal Supremo en la reciente
Frente a algunas sentencias aisladas que consideraban que el silencio positivo se detenía a las puertas de la nulidad de pleno derecho, está la Sentencia de la Salavcontencioso-administrativo de 19 de Marzo de 2018 (rec.3388/2015) que rechaza enérgicamente la tesis de la Administración consistente en que el efecto de silencio positivo no puede operar cuando falta un informe preceptivo que, además, debía ser favorable.
En consecuencia, a la vista de la reiterada jurisprudencia establecida en relación con la cuestión planteada, podemos concluir afirmando que en el supuesto contemplado, una vez operado el silencio positivo por la doble desestimación presunta, los efectos del mismo no podrán ser ya neutralizados por la Administración argumentando la inexistencia del silencio, pues la Administración pudo y debió poner esas objeciones antes de que se hubiese producido el silencio, conforme a la normativa que estabav obligada a aplicar.
En estos términos se pronuncia la más reciente STS no 1.053/2017, de 14 de junio de 2017 (Rec. 3481/2015), que refuerza esa misma conclusión invocando la jurisprudencia sentada al respecto y citando, singularmente, la STS de 8 de enero de 2013 (RC 3558/2010) que, en relación con los efectos del silencio positivo y sus presupuestos, señalaba: (....)
De esta manera -a través de este último inciso- destacaba la referida STS no 1.053/2017 el hecho de que la STS de 8 de enero de 2013 hiciera esas declaraciones y, por tanto, admitiera la producción de efectos del silencio positivo pese a reconocer la improcedencia del derecho reclamado en aquel proceso.
La
Por otro lado, no estamos en este caso en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 24.1 de la ley 39/15 en que no opera el silencio, dado que la estimación de la solicitud formulada en fecha 15-12-20 no tiene como consecuencia que se transfirieran a los solicitantes o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, ni implican el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente (antes al contrario, se protegerá al medio ambiente al tratarse de un paraje de gran valor ecológico y se protegerá el patrimonio histórico al evitar una grave afección al BIC Castillo de Montemayor) y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
A la vista del informe desfavorable de la Delegación Provincial de Cultura y sobre todo de la denuncia penal presentada por el Fiscal ·Especial para los Delitos contra la Ordenación del Territorio, Patrimonio Histórico y Medio Ambiente, adscrito a la Fiscalía Provincial de Málaga, para el esclarecimiento de los hechos denunciados por Ecologistas en Acción en relación al procedimiento de autorización de la Línea de Alta Tensión, es evidente que no estamos ante una petición descabellada presentada en fraude de ley y con abuso de derecho que no mereciese respuesta alguna por parte de la Administración, en el presente caso no nos encontrarnos con ninguna solicitud genérica o disparatada, sino ante una petición que pretende exigir el cumplimiento de la legalidad, y que lejos de ser contraria a ley o lesiva para el interés público o de terceros,
- Primer motivo subsidiario: anulación del acto presunto desestimatorio por incumplimiento del plazo para solicitar la puesta en marcha previstoven el condicionante técnico 2 de la Resolución de 25 de mayo de 2018 dictada en el expediente NUM000:
En el supuesto de que la Sala considerase que no ha operado en este caso el doble silencio administrativo, procedería en todo caso declarar, sin necesidad de retrotraer actuaciones para tramitar el correspondiente procedimiento revocatorio, la nulidad, por ser contrario a derecho, del acto presunto desestimatorio impugnado al haberse incumplido el plazo de un año para la puesta en marcha de la obra autorizada en el expediente NUM000, establecido como condición resolutoria explícita en la Resolución de fecha 25-5-2018.
Por tanto, de no apreciarse el doble silencio administrativo, se darían circunstancias especiales que prima facie permitirían la declaración en sede judicial la existencia de una causa de resolución de la autorización administrativa que se pretende, que en aras del principio de economía procesal deben permitir a la Sala a la que nos dirigimos resolver directamente el fondo del asunto y declarar en consecuencia el incumplimiento del plazo de un año previsto en las condiciones de la autorización.
El fundamento de la solicitud lo encontramos en la propia Resolución de fecha 25 de mayo de 2018 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que concedió autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declaró, en concreto, de utilidad pública el referido proyecto, quedando condicionada la referida autorización a la solicitud de puesta en marcha en el plazo de un año, según el condicionante técnico establecido en el apartado SEGUNDO de la misma:
"2.- El plazo para solicitar la puesta en marcha será de un año, contado a partir de la fecha de la presente resolución.".
Así pues, la referida resolución administrativa establece de forma expresa el plazo máximo de ejecución y puesta en marcha (1 año) tal como exige el art. 131. 10 del RD 1955/2000.
En este caso ha quedado de manifiesto que el referido plazo de UN AÑO a contar desde el 25 de mayo de 2018 había transcurrido con creces a la fecha de presentación de la citada solicitud, sin que su puesta en marcha haya tenido lugar por lo que se ha producido el incumplimiento de una de las condiciones esenciales impuestas en la autorización concedida.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/13 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y
En este sentido hemos invocado recientes pronunciamientos de la jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Supremo de fecha 16/06/2017, rec. 3857/2014, que en un supuesto similar declara procedente y razona los motivos de la anulación de la resolución aprobatoria de la autorización y utilidad pública de un proyecto de instalación de un parque eólico por el transcurso del plazo impuesto para su puesta en marcha (...)
Como refleja la referida sentencia no se trata propiamente de una causa de caducidad del expediente administrativo sino del incumplimiento de una condición esencial de la autorización.
Por tanto, el plazo establecido tiene el carácter de condición resolutoria explícita, por lo que una vez expirado dicho plazo la resolución debe quedar sin efecto.
En el caso que nos ocupa estamos ante una instalación de una línea de alta tensión que por su propia naturaleza constituye una actividad que limita gravemente el derecho de la propiedad y causa graves daños al medio ambiente y al patrimonio histórico-cultural, por lo que tiene pleno sentido que la autorización se sujete a determinados límites, como el plazo de un año para su puesta en marcha, que puede ser invocado por quien, como es el caso de los recurrentes, se sienten perjudicados por la instalación, ya que el derecho de propiedad no puede quedar gravado por el instituto expropiatorio por tiempo indefinido y a voluntad del beneficiario de la expropiación.
Como se ha expuesto anteriormente, la revocación de la autorización por incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha de la obra en el plazo indicado, lejos de perjudicar el interés público, favorecería el cumplimiento de la legalidad ya que permitiría modificar el proyecto para su realización en subterráneo.
Es por ello por lo que se solicita, con carácter subsidiario, que la Sala a la que nos dirigimos resuelva el fondo del asunto declarando el incumplimiento del plazo de un año para la puesta en marcha de la obra proyectada, establecido como condición resolutoria explícita en la Resolución fecha 25 de mayo de 2018, y en consecuencia, se acuerde dejar sin efecto la referida resolución.
- Segundo motivo subsidiario: deberá la Administración tramitar el procedimiento revocatorio de la autorización con audiencia a los interesados, o en su defecto, el procedimiento preliminar que debe desembocar en la decisión sobre la admisión de la solicitud de fecha 15- 12-20 para la declaración de incumplimiento de la condición resolutoria explícita:
Como se ha expuesto anteriormente, de no apreciarse el doble silencio administrativo, se darían unas circunstancias especiales que prima facie permiten apreciar la existencia de una causa de resolución de la autorización administrativa que se pretende, que en aras del principio de economía procesal deben permitir a la Sala a la que nos dirigimos enjuiciar directamente la anterior pretensión formulada con carácter subsidiario entrando en el fondo del asunto y declarando en consecuencia el incumplimiento del plazo de un año para la puesta en marcha de la obra autorizada en el expediente NUM000.
No obstante, para el caso hipotético que se considerase que no procede la revisión en sede judicial del acto presunto desestimatorio de la solicitud, sí sería en todo caso revisable la inactividad absoluta de la Administración al no haber tramitado el correspondiente procedimiento revocatorio de la autorización con audiencia a los interesados, y no haber iniciado ni siquiera el procedimiento preliminar que debe desembocar en la admisión o no de la solicitud de revocación presentada en fecha 15-12- 20.
Se puede comprobar en el expediente que la Administración no realizó actuación alguna en relación a la citada solicitud, ni resolvió sobre lo pretensión anulatoria formulada en el plazo máximo legal (3 meses), es más, ni siquiera llegó a iniciar ningúnvprocedimiento preliminar que pudiera desembocar en la decisión de admitir o no la solicitud.
Por todo ello, en caso de no atender la pretensión subsidiaria anterior, se solicita que se condene a la Administración demandada a sustanciar por todos sus trámites el correspondiente procedimiento revocatorio de la autorización en el que se garanticen los derechos de las personas interesadas, o en su defecto, a que cumpla con su obligación de sustanciar el procedimiento preliminar por todos sus trámites en orden a resolver motivadamente sobre la admisión de la solicitud de revocación de la autorización por incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha en el plazo de un año de la instalación autorizada en el expediente NUM000.
TERCERO.- La defensa de la Administración opone:
- Se dan por reproducidos los que constan en el expediente administrativo que se resumen a
continuación.
Por resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 25 de mayo de 2018 se concede Autorización Administrativa Previa, Autorización Administrativa de Construcción, y se declara la Utilidad Pública, la instalación de la la línea aéreo-subterránea de transporte de energía eléctrica a 220 KV Entrada /Salida en subestación"Benahavís" de la línea "Costasol-Jordana", en el término municipal de Benahavís (Málaga), que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados e implicará la urgente ocupación.
Contra la citada Resolución se presentaron diversos recursos de alzada por los propietarios afectados: D. Ángel Daniel, propietario de la finca n.o NUM010 según proyecto; D. Artemio y Silvia propietarios de la finca no NUM002 según proyecto; y la entidad Residencial La Romera S.l.U propietario de la finca no NUM011 y NUM012, según proyecto. Todos los recursos fueron desestimados.
Posteriormente, contra la Resolución de 25 de mayo de 2018, D. Artemio y Silvia y D. Ángel Daniel presentaron sendos recursos contencioso administrativos; tales recursos se tramitan ante esa Sala bajo los números, respectivamente, P.O. 656/2018, P.O. 182/2019, y se encuentran en trámite.
Asimismo D. Artemio y Silvia presentaron recurso contencioso administrativo contra la Resolución de Calificación Ambiental emitida por el Ayuntamiento de Benahavís (P.O.126/2019); por Sentencia n.o 143/2021 de esa Sala se desestima el recurso.
- Durante la ejecución del proyecto se han producido una serie de incidentes que han motivado su retraso:
- Por la posible afección al BIC Castillo de Montemayor, con fecha 7 de febrero de 2019 se solicitó autorización para realizar actividad de prospección arqueológica superficial que fue autorizada el 25 de febrero de 2020 (Documento 1).
El 22 de mayo de 2019 la Delegación de Cultura emite informe desfavorable para las obras de ejecución de dicho proyecto mientras no se lleven a cabo las modificaciones que eviten la afección al entorno del BIC. (Documento 2).
Finalmente con fecha 2 de junio de 2020 se emite Resolución de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico que autoriza la ejecución de las obras en el entorno del BIC disponiendo durante su fase de ejecución un Control Arqueológico de Movimientos de Tierra, en toda la superficie afectada por la instalación de la LAT y obras relacionadas. (Documento 3).
- Durante la ejecución de las obras con fecha 6 de noviembre de 2018, D. Ángel Daniel, vecino colindante de los actores, denegó la entrada a su propiedad a los operarios de la entidad constructora de la línea imposibilitando, en consecuencia, la ejecución de los apoyos 91-2 y 91-3 ubicados en esa finca (Consta acta notarial folios 1068-1092 EA).
D. Ángel Daniel solicitó ante la sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del TSJA como medidas cautelares la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa de 25 de mayo de 2018, dictándose Auto de 19 de septiembre de 2020 que deniega la suspensión (Auto nº 182.1/19).
No obstante, una vez denegadas lºas medidas cautelares, no se han podido reanudar los trabajos al impedirse el acceso físico a la finca, habiéndose requerido el auxilio de la fuerza pública en dos ocasiones sin éxito; lo que ha motivado la solicitud de autorización judicial para el acceso dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 Málaga Auto nº 4/22, de 10 de enero de 2022, denegando la entrada solicitada por falta de legitimación de Red Eléctrica; con fecha 27 de enero de 2022, la Delegación del Gobierno en Málaga de la Junta de Andalucía remitió a la propiedad Apercibimiento previo, para que en el plazo de 15 días informen del día y la hora que se permitirá el acceso a la parcela. (Documento 4)
- A fecha 6 de mayo de 2021 se encontraba ejecutado el 100% del tramo subterráneo de la linea y del tramo aéreo, un 75% de la obra civil y un 63% de montaje e izado de apoyos. (folio 9 EA, parte 2)
-Inaplicabilidad del régimen ordinario del silencio administrativo; no concurre doble silencio.-
La declaración de incumplimiento de la condición de puesta en marcha de la instalación en un plazo determinado no puede obtenerse por silencio administrativo. Esa declaración requiere la tramitación de un procedimiento administrativo destinado específicamente a ese objeto en el que debe observarse como trámite esencial el de la audiencia del interesado; en el caso presente, del titular de la autorización y beneficiario de la expropiación.
En efecto, el art. 53 de la
"10. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado ."
Atribuye a la autoridad concedente una potestad que ha de ejercitarse mediante la tramitación del correspondiente expediente de revocación en el que debiera quedar indubitadamente acreditado la desaparición de los presupuestos que habilitaron la concesión de la autorización; procedimiento en el que, como titular de los derechos derivados de ésta, debe intervenir el sujeto destinatario de ella. La autorización como acto favorable para el interesado no admite la revisión de plano solicitada por la actora.
Siendo preciso la tramitación de un procedimiento especial para ello, es de aplicación la doctrina jurisprudencia que excluye los efectos, en estos casos del doble silencio.
En este sentido la STS de 16/12/2019 (Recurso 2586/2017, Ponente: Pico Lorenzo):
En aplicación de lo razonado, debemos responder que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la
En igual linea la STS 136/2020, de 5 febrero 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4a). No resulta asumible en este caso la tesis del doble silencio.
- Retraso no culpable.-
En segundo lugar, la declaración de incumplimiento no procede porque ni jurídica ni materialmente hay tal incumplimiento toda vez que la demora en la puesta en marcha no obedece a la voluntad del titular de la autorización.
En todo caso, y en primer lugar, debe rechazarse que se esté ante una condición esencial para la autorización. No puede ser una condición esencial -ni condición resolutoria explicita, como también se dice en la demanda- cuando la valoración del incumpliendo es discrecional.
En efecto, el ya citado art. 53 de la
Tampoco en el
En efecto, en relación a la solicitud de autorización previa sin proyecto de ejecución sí se establece regladamente un plazo de caducidad:
"Artículo 128. Resolución.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa.
2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente.
3. La resolución deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Boletín Oficial" de las provincias respectivas, y deberá ser notificada al solicitante, y a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas del servicio público o de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente.
4. La autorización administrativa expresará el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, pudiendo solicitar el peticionario, por razones justificadas, prórrogas del plazo establecido."
Sin embargo el art. 131.10, regulador de la aprobación del proyecto, solo exige la consignación del plazo sin mas consecuencias:
"10. La resolución habrá de expresar el período de tiempo en el cual está prevista la ejecución de la instalación";
En definitiva, se trata de una simple previsión que, en contra de lo afirmado en la demanda, carece de naturaleza de condición esencial o resolutoria.
En segundo lugar, no hay incumpliendo culpable del plazo de puesta en marcha. En efecto, para proceder a la revocación de la autorización por incumplimiento de las condiciones, éste debe ser culpable pues, de ser suficiente el dato objetivo del transcurso del plazo, así debería haber sido declarado en la norma.
Por tanto, el retraso ha de ser voluntario o culpable y, en este caso, como se ha expresado en los hechos, la demora en la puesta en marcha no obedece a la voluntad de la entidad autorizada sino a circunstancias ajenas a su voluntad: por una parte, la paralización de la ejecución derivada de la afectación a un Bien de Interés Cultural; y, por otra, la ilícita oposición de determinados propietarios a la ejecución material de la obra.
En este sentido, STS de 6 junio 1988 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) declaró:
"...cualquier incumplimiento, sin más, no puede generar per se la revocación, ya ésta como medida última -por su gravedad- debe venir referida a los casos más graves de incumplimiento previstos en la norma habilitante como tales o que en su caso tal carácter se derive de las circunstancias concurrentes en relación con el daño o perturbación originado al servicio del interés público. En definitiva la exigencia rigurosa acerca de las condiciones que debe reunir el "incumplimiento" de las autorizaciones parece una consecuencia obligada de la naturaleza de la autorización en relación con los principios de racionalidad informantes del sistema [Vgr. voluntad reiterada de no cumplimiento de lo exigido, hecho (sea o no imputable al titular) que impida de modo definitivo el cumplimiento de la relación establecida o la desfigure esencialmente, etc.]."
Invoca la actora la STS de 16 de junio de 2017 (R 3857/2014), cuya doctrina y conclusiones no resultan aplicables al caso de autos; en primer lugar porque, aun en el marco sectorial energético, se refiere a caso distinto (aprovechamiento de la energía eólica, plazo establecido para la puesta en marcha del parque eólico) y se pronuncia sobre normativa (el artículo 19 del Decreto 58/1999, de 18 de mayo, de Castilla-La Mancha , por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la citada Comunidad Autónoma) obviamente diferente de la que es objeto de este recurso sin que contenga pronunciamientos precisos sobre las normas a las que hemos hecho referencia arriba.
Por el contrario, sí es de plena virtualidad la apelación al principio de responsabilidad individual para valorar los efectos del incumpliendo que se contienen en la STS de 19 de julio de 2021 (Sala Tercera, Sección 3a, Sentencia 1053/2021, Rec. 7234/2020) que concluye:
"Así dando respuesta a las cuestiones planteadas debe afirmarse que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4.8 del
Ahora bien, la caución o garantía depositada debe ser devuelta cuando el incumplimiento no es imputable al solicitante sino a la conducta de un tercero o de la Administración que resulta determinante para poder ejecutar en plazo el proyecto pretendido."
Por último, de acuerdo con al principio de proporcionalidad, exigible a toda actuación administrativa ( art. 4
En conclusión, no procede revocación de la autorización ni tiene sentido el inicio del procedimiento para declararla cuando consta que no hay elementos necesarios para su ello.
CUARTO.- Red Eléctrica SAU opone:
- La Línea de Transporte titularidad de RED ELÉCTRICA
La
Señala el artículo 36.1 de la Ley 24/2013 que "El transportista será responsable del desarrollo y ampliación de la red de transporte de alta tensión definida en este artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes".
En el ejercicio de estas funciones, RED ELÉCTRICA ha proyectado la línea aéreo-subterránea de transporte de energía eléctrica a 220 kV de entrada/salida en la subestación "Benahavís" de la línea "Costasol-Jordana".
De conformidad con el artículo 34 Ley 24/2013, la red de transporte está constituida por las líneas, parques de transformación y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kV, existiendo en la actualidad más de 34.000 kilómetros de líneas de transporte de energía eléctrica distribuidas a lo largo del territorio nacional.
- La instalación presta un servicio esencial de interés general y se encuentra declarada de utilidad pública.
Según se aprecia en el preámbulo de la Ley 24/2013 "El suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, pues la actividad económica y humana no puede entenderse hoy en día sin su existencia."
De acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 24/2013 el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, siendo el transporte de energía eléctrica una de las principales actividades destinadas al suministro de acuerdo con el artículo1.2 de la Ley 24/2013.
En la misma línea, la exposición de motivos y el artículo 2 de la LSE reconocen que estas actividades, en particular el transporte de energía, constituyen un servicio esencial.
Pues bien, la Línea de Transporte forma parte de la red de transporte de energía, conforme a lo previsto en el artículo 34.1 de la Ley 24/2013, concretamente de la red de transporte secundario:
"La red de transporte secundario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 220 kV no incluidas en el párrafo anterior y por aquellas otras instalaciones de tensiones nominales inferiores a 220 kV, que cumplan funciones de transporte."
El artículo 54 de la Ley 24/2013 establece asimismo que se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de transporte de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
La línea mencionada se encuentra recogida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de octubre de 2015 (B.O.E. núm. 254 de 23 de octubre de 2015) por el que se aprueba el documento de Planificación Energética "Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015- 2020". Dicha planificación fue realizada con la participación de las Comunidades Autónomas, y fue sometida al Congreso de los Diputados, todo ello según lo previsto en el artículo 4 de la
De acuerdo con la citada planificación la instalación tiene como finalidad el apoyo y refuerzo de la red de distribución de la zona.
De todo ello se deduce que no se trata de una instalación cualquiera promovida por un particular, sino que es una instalación que atiende una necesidad de interés general de acuerdo con lo previsto por el Consejo de Ministros y un mandato legal muy concreto, que lo hace equiparable a cualquier servicio público.
La extraordinaria criticidad de esta instalación se pone de manifiesto en el informe elaborado por Endesa sobre la necesidad y justificación de la ejecución de la instalación, así como informe elaborado por RED ELÉCTRICA sobre la criticidad de la situación (páginas 37 y 57 del expediente administrativo respectivamente) y en ningún momento ha sido cuestionada por los recurrentes.
- Las autorizaciones administrativas otorgadas para la ejecución y puesta en servicio de la Línea de Transporte
Con fecha 9 de mayo de 2016 RED ELÉCTRICA solicitó a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga Autorización Administrativa Previa, Autorización Administrativa de Construcción y Declaración, en concreto, la Utilidad Pública de la Línea aéreo- subterránea de transporte de energía eléctrica a 220 kV de entrada/salida en la subestación "Benahavís" de la línea "Costasol-Jordana"
El proyecto de ejecución de la presente línea se encuentra sometido al procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental mediante Calificación Ambiental, como línea eléctrica de menos de 3 Km que afecta a un único término municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, apartado 2.17 de la
Conforme a lo establecido en los artículos 125 y 144 del RD 1955/2000 y en la Ley 24/2013, se procedió a someter a información pública la petición de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación, junto con la documentación técnica obrante en el expediente, durante el plazo de veinte días, mediante la inserción de anuncio con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento en el Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 79 de 03-04- 2017), Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 65 de 05-04-2017), Boletín Oficial de la Provincia (BOP núm. 98 de 06-04- 2017), y en el Diario Sur de fecha 04-04-2017.
Asimismo, fue efectuada la correspondiente publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Benahavís (Málaga).
Con fecha 13 de abril de 2018, se obtuvo Calificación Ambiental favorable conforme a lo dispuesto en la
En fecha 25 de mayo de 2018, se emite Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, por la que se concede a RED ELÉCTRICA autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declara, en concreto, la utilidad pública del Proyecto. Se adjunta copia como Documento no 1.
Esta es precisamente la resolución que los recurrentes pretenden dejar sin efecto a través del presente recurso, que constituye la enésima impugnación de los recurrentes de los títulos habilitantes de la instalación en un esfuerzo denodado porque la instalación no termine de implantarse en las parcela de su propiedad. Como ya ha apuntado de manera acertada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda, y se verá en este escrito, tanto los recurrentes como su vecino colindante vienen interponiendo sucesivos recursos que no hacen sino demorar o impedir la finalización de las obras de instalación y su puesta en funcionamiento.
- La expropiación de la finca de los recurrentes y la constitución de una servidumbre de paso de energía eléctrica.
Mediante oficio de 28 de mayo de 2018 la Delegación Territorial notifica a los copropietarios la Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, de 25 de mayo de 2018 por la que se concede autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declara, en concreto, la utilidad pública del Proyecto.
Asimismo, mediante esa notificación se les convoca al levantamiento de actas previas, al que acudieron presencialmente tanto D. Artemio como Da Silvia.
El 4 de septiembre de 2018, se levanta Acta previa a la ocupación de la finca en cuestión de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y la legislación del sector eléctrico. Se adjunta copia del acta como Documento no 2. Con fecha 8 de octubre de 2018 se realizan los depósitos previos a la ocupación, finalizando con ello las actuaciones expropiatorias.
El 15 de octubre de 2018, habiéndose realizado el levantamiento de actas previas de expropiación de la E/S Benahavís 220 kV a principios del mes de septiembre, dan comienzo las obras de la línea .
Hasta la fecha no tenemos constancia de que los recurrentes hayan impugnado el acta de ocupación por lo que, habida cuenta el tiempo transcurrido ha de considerarse firme y consentida.
Tras el levantamiento de actas y la consignación de los depósitos correspondientes quedó válidamente constituida sobre la finca una servidumbre de paso de energía eléctrica en favor de RED ELÉCTRICA, con el alcance establecido en el artículo 57 de la Ley 24/2013, y los artículos 157 y 158 del RD 1955/2000.
- El Recurso de alzada contra la Resolución de 25 de mayo de 2018
Con fecha 5 de julio de 2018, esto es, más de un mes de haberse practicado la notificación, los recurrentes presentaron un recurso de alzada contra la Resolución de 25 de mayo de 2018 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, por la que se concede autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declara, en concreto, la utilidad pública del Proyecto.
El recurso de alzada interpuesto es extemporáneo al haber transcurrido más de un mes desde la fecha de notificación y la fecha de interposición del recurso.
En la misma fecha 5 de julio de 2018 en la que interpusieron su recurso de alzada, los ahora recurrentes presentaron ante el Ayuntamiento una solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho contra la Resolución del Ayuntamiento de Benahavís de 13 de abril de 2018 por la que se otorga la Calificación Ambiental favorable a la instalación.
Da la sensación de que por este motivo, la extemporaneidad de la que los recurrentes debían ser conscientes, solicitaron la revisión de los actos nulos de pleno derecho, acción verdaderamente extraordinaria (y más aún si se tiene en cuenta que en su escrito no se concreta cuál de los motivos de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 daría lugar a la revisión), sin haber agotado previamente la posibilidad de interponer un recurso de reposición fundado en los motivos de anulabilidad del artículo 48 de la Ley 39/2015, si como parecen sostener se ha producido algún tipo de infracción del ordenamiento jurídico en la tramitación. De lo contrario, si no hubieran sido conscientes de la extemporaneidad de su recurso, habrían esperado a la resolución del recurso de alzada en lugar de presentar ese mismo día un escrito de solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho.
Sea como fuere, los recurrentes impugnaron en vía contencioso-administrativa la desestimación presunta de su solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho. Con fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 4 de Málaga ha dictado Sentencia por la que desestima íntegramente su recurso. Se adjunta copia de la sentencia como Documento no 3.
En la Sentencia se deja constancia, entre otros extremos, de lo siguiente
(...) analizando en conciencia y conforme a las normas de la sana critica la prueba practicada consistente en la documental aportada que obra unida a los autos y el expediente administrativo, no se infiere que se haya omitido ningún trámite de audiencia a los demandantes que le haya causado indefensión pues lo cierto es que de la documental aportada por el Ayuntamiento junto con su escrito de contestación, concretamente el correo electrónico y el certificado se desprende más bien lo contrario. Y aun cuando la demandante haya impugnado dicho certificado en algunas cuestiones, como la relativa a la persona que acompañó al Sr. Artemio a las reuniones, lo que no ha negado es que dichas reuniones se produjeran y que las mismas tuvieran lugar en el mes de febrero de 2018, como consta también del correo electrónico aportado como documento no 1 de la demanda del Ayuntamiento y que hace referencia a esas reuniones, correo electrónico que tampoco se ha negado por el demandante. Por lo que debe concluirse que esa falta de audiencia o posibilidad de realizar alegaciones tampoco se ha producido pues resulta que los demandantes tenían conocimiento del expediente por lo que ahora no pueden aceptarse las manifestaciones relativas a la indefensión que dicen se les ha causado, pues teniendo conocimiento de la existencia del procedimiento, la falta de intervención en el mismo solo puede atribuirse a los propios demandantes. "
Pero en la sentencia también se deja constancia de lo siguiente:
"De este modo, y partiendo de la anterior jurisprudencia citada, no cabe duda que nos encontramos ante un acto administrativo de trámite, siendo la resolución recurrida de carácter instrumental respecto de la decisión final como es la autorización -o no- del proyecto de la línea aéreo subterránea de alta tensión en la Set Benahavís desde la línea de alta tensión Costasol-Jordana, por lo que debe estimarse que el acto impugnado no puede recurrirse separadamente, sin perjuicio del recurso que pueda interponerse contra la resolución final que resuelva sobre la autorización solicitada para la autorización del referido proyecto. Y si la calificación ambiental no es susceptible de recurso separado, tampoco procede admitir la impugnación de la misma a través de la figura de la revisión de oficio".
En consecuencia, el Juzgado desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Artemio y Da Silvia, contra el AYUNTAMIENTO DE BENAHAVÍS, frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de actos presentada el 5 de julio de 2018 en relación a la resolución de 13 de abril de 2018 por la que se obtuvo calificación ambiental favorable del proyecto de línea aéreo subterránea de transporte de energía eléctrica a 220 kV entrada/salida en subestación "Benahavís" de la línea Costasol Jordana en el término municipal de Benahavís, con imposición de las costas a la recurrente con el límite máximo de 2.000 euros.
Con fecha 31 de julio de 2018 la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio dictó una Resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto.
La Resolución desestima el recurso interpuesto por extemporaneidad al haber presentado el recurso fuera de plazo a la vista de la información obrante en el expediente.
Contra esta resolución Don Artemio y Da Silvia interpusieron un nuevo recurso contencioso administrativo que se sigue ante esa misma Sala a la cual nos dirigimos, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 297/2020.
Finalizada la fase de prueba y conclusiones, el recurso está pendiente de votación y fallo desde el 30 de junio de 2021. Se adjunta Diligencia de Ordenación de la Sala como Documento nº 4.
Todo ello pone de manifiesto los esfuerzos continuados por los recurrentes de paralizar las obras e impedir su construcción, siendo el recurso que se sigue en los presentes autos un nuevo intento de impedir que se ponga en servicio la instalación al haberse desestimado sus pretensiones en reiteradas ocasiones por otras vías.
- La solicitud de revocación de la Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, de 25 de mayo de 2018.
Con fecha 15 de diciembre de 2020 los recurrentes interpusieron un escrito ante la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Málaga de la Junta de Andalucía (página 13 y ss. del expediente administrativo). Mediante ese escrito solicitaban que se declarara el incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha de la instalación y "se deje sin efecto la referida resolución".
De acuerdo con el diccionario de la lengua de la Real Academia Española, la referida acción de "dejar sin efecto una resolución" se corresponde con la primera acepción del término "REVOCAR". https://dle.rae.es/revocar
La revocación de una resolución de autorización administrativa de una instalación de transporte de energía eléctrica encuentra su regulación especial en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, con las debidas garantías:
"10. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado."
De ello se deduce (i) que la revocación es potestativa, con lo que no puede operar de forma automática por silencio o por el mero transcurso del tiempo, y que (ii) requiere la audiencia al interesado, en este caso RED ELÉCTRICA.
Así las cosas, mediante escrito de 14 de enero de 2021 del Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas se informa a RED ELÉCTRICA de lo solicitado por los recurrentes y se le emplaza para aportar la documentación y motivos que acrediten el estado actual de ejecución como la fecha prevista de finalización (página 21 del expediente administrativo). En el escrito de requerimiento se deja constancia de que cerca de un año antes de que los recurrentes presentaran su escrito de solicitud de revocación RED ELÉCTRICA ya había informado de que el estado de ejecución de la instalación alcanzaba el 60% en caminos de acceso y cimentaciones, así como el 50% en el montaje e izado de apoyos, "justificándose el retraso sobre el plazo otorgado de un año por diversos impedimentos ajenos a la entidad beneficiaria.".
En respuesta a lo requerido, con fecha 27 de enero de 2021, dentro del plazo conferido al efecto, RED ELÉCTRICA registró un escrito en el que se informaba de las actuaciones efectuadas desde el otorgamiento de la resolución, el estado de ejecución de las obras, las causas externas que estaban impidiendo su terminación, y las plazos estimados de finalización (página 25 y ss. del expediente administrativo).
En el escrito se ponía de manifiesto, entre otros ,lo siguiente:
1º) Trámites preceptivos efectuados:
* La resolución se notificó a RED ELÉCTRICA el 30 de mayo de 2018. En fecha 4 y 6 de septiembre de 2018, cumpliendo los plazos preceptivos, se convocó a los titulares de bienes y derechos afectados que figuraban en la relación de bienes y derechos anexos a la resolución en el Ayuntamiento. Una vez realizado el acto de Levantamiento de Actas Previas se procedió a la ocupación de las fincas, iniciando los trabajos de ejecución del citado proyecto.
* Durante la ejecución del proyecto y con fecha 6 de noviembre de 2018, el propietario de la parcela según proyecto NUM010, (parcela NUM008 del polígono NUM013 del término municipal de Benahavís), denegó la entrada en su parcela a la empresa constructora de la línea, imposibilitando la ejecución de los apoyos 91-2 y 91-3 ubicados en esa parcela. A partir de ese momento y al objeto de poder continuar con los trabajos se han mantenido reuniones con el representante legal de la propiedad, al objeto de estudiar pequeñas variaciones al trazado de la línea dentro de su parcela con la intención de que la propiedad autorizara la entrada en su finca y poder continuar con los trabajos de ejecución de la misma.
* Con fecha 7 de febrero de 2019 se solicitó autorización para realizar actividad de prospección arqueológica superficial ante el Departamento de Patrimonio Histórico de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Cultura y Patrimonio. En respuesta a esta solicitud nos indicaron que era necesario contar con autorización del proyecto por parte de la Delegación de Cultura, al encontrase parte de la Línea afectada por el entorno del BIC de Montemayor.
* Con fecha 22 de abril de 2019, se presenta la solicitud de autorización recibiendo con fecha 30 de Mayo respuesta del Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de Cultura en Málaga, informando que parte de la línea estaba afectada por el entorno del BIC del Montemayor en base a la Disposición Adicional 4a de la
a) Cincuenta metros en suelo urbano.
b) Doscientos metros en suelo urbanizable y no urbanizable.
* Analizada la respuesta se observa que las parcelas catastrales con las que trabaja la Delegación no están actualizadas, dando traslado de este error a la Delegación, y en consecuencia se inicia por parte de la misma un trámite de análisis e interpretación por parte de sus Servicios Jurídicos de dicha Disposición.
* Que en estos momentos nos encontramos a la espera de que se dicte por parte de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental, Servicio de Protección del Patrimonio Histórico, dictamen al respecto, al objeto de poder continuar con el trámite de autorización solicitado el pasado 22 de abril de 2019.
* Actualmente Red Eléctrica cuenta con Resolución de la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, de 2 de junio de 2020, que se adopta en relación a la solicitud de actividad arqueológica preventiva en el expediente NUM014 de prospección arqueológica (con recogida de materiales). Es por ello que al permitirse la realización de la actividad arqueológica se permitía la ejecución del proyecto en la zona afectada.
2º) Estado de ejecución:
La parte ejecutada de la línea de 220 kV de entrada/salida en la subestación Benahavís (a la fecha de presentación del escrito de contestación al requerimiento) es la que se relaciona a continuación:
Caminos de acceso: 60% ejecutado.
Cimentaciones: 60% ejecutado.
Montaje e izado de apoyos: 50% ejecutado.
Por tanto, en esas fechas, quedaba por ejecutar el 40% de los caminos de acceso y las cimentaciones, el 50% del montaje e izado de apoyos y el 100% del tendido, regulado, y engrapado de conductores y cables de tierra así como los remates finales (ensayos, colocación de accesorios, tala y poda de calles).
En relación al avance de la construcción de la línea en la actualidad hay que señalar que se está tendiendo a fecha del presente escrito el tramo subterráneo, habiéndose ejecutado hasta ahora un 25% del mismo.
3º) Otros impedimentos existentes para finalizar la ejecución de la instalación (que persisten a día de hoy).
En la fecha de presentación del escrito quedaban pendientes de ejecución los apoyos 91-2, 91-3 y 91.4, así como el tendido completo del tramo aéreo, debido a los siguientes motivos:
a) El propietario de la parcela según proyecto NUM010, (parcela NUM008 del polígono NUM013 del término municipal de Benahavís) D. Ángel Daniel el 30 de junio de 2018 recurrió en alzada la resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, por la que se concede autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción de fecha 25 de mayo de 2018 de manera que durante el tiempo transcurrido hasta que se ha resuelto el recurso desestimándose mediante resolución de 31 de julio de 2018, no se ha podido continuar con la construcción de la citada instalación.
b) El propietario de la parcela según proyecto NUM010, señalado anteriormente, ha impedido y continúa impidiendo físicamente el acceso a la finca, como ya se informó en el escrito anteriormente presentado, al que nos personamos el 6 de noviembre de 2018 acompañados ante notario. (Este impedimento continúa existiendo a día de hoy, en la fecha de este escrito de contestación a la demanda).
c) En el acto de personación anteriormente expuesto en el que se impidió el acceso a la parcela D. Ángel Daniel informó que había presentado con fecha 2 de noviembre de 2018 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía solicitando, esto es, la misma Sala a la que ahora nos dirigimos, como medidas cautelares la suspensión de los efectos de la autorización administrativa, lo que conlleva la suspensión de las actuaciones hasta la resolución por el Tribunal Superior de Justicia del recurso presentado. Así mismo hay que señalar que si bien se interpuso el recurso en noviembre de 2018 no fue hasta el 17 de junio de 2020 que se tuvo constancia formal de la interposición del recurso y del Tribunal en que se sigue (ya que no fuimos emplazados para personarnos en el recurso), por lo que no tuvimos ocasión de personarnos hasta ese 17 de junio de 2020. Así las cosas, no fue hasta el 30 de junio de 2020, en que se emplazó a mi representada mediante Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2020 dictada en el procedimiento 182/2019, Pieza separada 182.1/2019, dando traslado de la misma para que pudiera alegar lo que estime pertinente sobre las medidas cautelares solicitadas por la actora. Mediante escrito de 10 de julio RED ELÉCTRICA formalizó oposición a esas medidas.
d) Durante el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta que con fecha 23 de septiembre de 2020 se notificó a RED ELÉCTRICA el Auto de 16 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Superior de Justicia denegando la suspensión, no se han podido reanudar los trabajos. Se adjunta copia del auto mencionado como Documento no 5. Una vez denegadas las medidas cautelares de suspensión de la resolución impugnada, los trabajos se han reiniciado en aquellas parcelas donde no hay impedimento para poder ejecutar la línea.
e) Una vez denegadas las medidas cautelares a los propietarios recurrentes se ha vuelto a impedir el acceso físico a la finca habiéndose personado en la puerta de la finca para el acceso, habiéndose requerido el auxilio de la fuerza pública en dos ocasiones, el 20 de octubre de 2020 y el 4 de noviembre de 2020.
f) Todo ello motivó la solicitud de autorización judicial de acceso a la finca con fecha 6 de noviembre de 2020, que a la fecha de presentación de aquel escrito seguía pendiente de resolver por la Sala a la que ahora nos dirigimos por lo que a día de hoy siguen paralizadas las obras en esa finca. Hasta no tener concedida la autorización o el auxilio de la fuerza pública que permita el acceso a la finca no se podrá ejecutar y finalizar la ejecución de la instalación, siendo el plazo estimado de finalización de los trabajos de seis meses, desde ese momento.
Al escrito acompañaban los documentos justificativos de cuanto se ponía de manifiesto, que obran en el expediente administrativo.
Igualmente, se acompañaba informe elaborado por Endesa sobre la necesidad y justificación de la ejecución de la instalación, así como informe elaborado por RED ELÉCTRICA sobre la criticidad de la situación (páginas 37 y 57 del expediente administrativo respectivamente.)
Séptimo.- El recurso de alzada interpuesto por los recurrentes en el expediente.
Según consta en las páginas 67 y siguientes del expediente administrativo, con fecha 1 de abril de 2021 los recurrentes interponen un recurso de alzada contra la desestimación presunta de su solicitud.
Con fecha 26 de abril de 2021 se traslada a RED ELÉCTRICA un nuevo requerimiento de información.(página 87 y siguientes del expediente administrativo). Como cabe apreciar, en ese escrito no se informa a mi representada ni de la existencia de un recurso de alzada, ni de que el expediente haya sido resuelto de uno u otro modo. Tampoco se dio traslado a RED ELÉCTRICA del recurso de alzada, ya que implemente se limitaba a enunciar lo siguiente:
"En relación con el expediente de referencia, en diciembre de 2019 y en enero de 2021 y ante requerimientos de ese Departamento, se comunica que el estado de ejecución de la instalación eléctrica alcanzaba en ambos casos, al 60% en caminos de acceso y cimentaciones, así como al 50 % en el montaje e izado de apoyos, a pesar de haber transcurrido más de un año entre dichas fechas, justificándose el retraso sobre el plazo de ejecución otorgado debido a diversos impedimentos ajenos a la entidad beneficiaria."(este aspecto que subrayamos es relevante ya que con esta expresión se confirma por parte del Servicio de Industria que el retraso está debidamente justificado).
"Por lo que , teniendo en cuenta que el plazo de ejecución ha sido ampliamente superado y que el derecho de propiedad no puede quedar gravado por el procedimiento expropiatorio de forma indefinida y a voluntad del beneficiario de la expropiación, resulta preciso que informe sobre si persisten actualmente los impedimentos alegados para la ejecución de la línea eléctrica aprobada, y acredite de nuevo tanto el estado actual de ejecución, así como indique si existe una fecha prevista de finalización "
A la vista de la literalidad del requerimiento, mi representada no pudo por menos que considerar lo siguiente:
1º.- Que el retraso se consideraba justificado hasta la fecha por parte del Servicio de Industria al indicar "(...)justificándose el retraso sobre el plazo de ejecución otorgado debido a diversos impedimentos ajenos a la entidad beneficiaria ".
2º) Que el requerimiento obedecía a un mero seguimiento de las actuaciones o en el mejor de los casos una ampliación de la solicitud formulada con anterioridad, ya que en ningún momento con anterioridad a la interposición del presente recurso ha tenido constancia formal de la existencia de un recurso de alzada ni la posibilidad de alegar u oponerse al mismo en vía administrativa como peticionaria de la resolución cuya revocación se pretende.
Por ello, en base a la literalidad del requerimiento, con fecha 6 de mayo de 2021 presentó un escrito limitándose a lo requerido por la Administración, esto es, indicar si persisten los impedimentos para la ejecución y acreditar de nuevo el estado de ejecución y fecha prevista de finalización.
Según consta en la página 93 del expediente administrativo la respuesta de RED ELÉCTRICA tenía como única finalidad "justificar y dar traslado a la Delegación del Gobierno en Málaga de la situación actual y estado en la construcción de la Línea eléctrica del asunto" y no formular alegaciones a un recurso de alzada que desconocía hasta la fecha. En consecuencia, se informó de lo siguiente:
"A día de hoy, una vez denegadas las medidas cautelares de suspensión de la resolución impugnada, los trabajos se han reiniciado en aquellas parcelas donde no hay impedimento para poder ejecutar la línea, de manera que del tramo subterráneo se ha ejecutado al 100%, y del tramo aéreo, la obra civil está ejecutada en un 75%, y el Montaje e izado de apoyos en un 63%.
Hemos iniciado el izado del apoyo 91.4. y se estima que para la segunda semana de mayo iniciemos el tendido del tramo aéreo.
Actualmente seguimos a la espera de resolución por el Tribunal Superior de Justicia sobre la solicitud de autorización judicial para el acceso a esa parcela que se presentó el 6 de noviembre de 2020, por lo que siguen paradas las obras en esa finca, motivándose por ello el retraso existente, y entendiendo que dicho retraso no puede considerarse como causa imputable a Red Eléctrica. ".
- Los procedimientos judiciales relativos al propietario colindante que continúan impidiendo la ejecución de los trabajos y retrasando la puesta en servicio de la instalación.
Nos disculpamos de antemano por lo extenso de este antecedente pero dadas las circunstancias nos vemos en la necesidad de poner en conocimiento de la Sala las circunstancias que de un modo u otro han venido impidiendo a RED ELÉCTRICA la finalización de los trabajos y a día de hoy siguen impidiendo su finalización.
1.- Como ya expusimos, con fecha 25 de mayo de 2018, fue dictada la Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Málaga, por la que se concede a RED ELÉCTRICA autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declara, en concreto, la utilidad pública del citado Proyecto.
Tras haber obtenido RED ELÉCTRICA la declaración en concreto de utilidad pública de la instalación, fue tramitado a instancias de la misma un procedimiento de expropiación forzosa de la parcela NUM008, del polígono NUM013, del término municipal de Benahavís (Málaga), a los efectos de lo previsto en los artículos 56 de la
Desde entonces RED ELÉCTRICA viene intentando acceder a la parcela NUM008, del polígono NUM013, del término municipal de Benahavís (Málaga) utilizando ante la negativa de los titulares expropiados a permitir el acceso físico a la finca para la ejecución de la instalación autorizada cuantos medios admitidos en derecho se encuentran a su alcance.
2.- En fecha 2 de noviembre de 2018 el propietario de la parcela interpuso Recurso Contencioso Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la Resolución de la Consejería de
h) Con fecha 20 de enero de 2022 RED ELÉCTRICA ha instado a la Administración para que lleve a cabo la ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el citado auto.
i) De manera prácticamente simultánea RED ELÉCTRICA ha interpuesto ante la Sala a la que nos dirigimos el correspondiente recurso de apelación contra el Auto 4/22 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Málaga de 10 de enero de 2022 por el que se desestima la solicitud de autorización judicial formulada por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. para la entrada en la parcela NUM008 del polígono NUM013 del término municipal de Benahavís.
j) Con fecha 7 de marzo de 2022 se notifica a RED ELÉCTRICA diligencia de del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Málaga por la que se acuerda lo siguiente:
"Habiéndose remitido el presente procedimiento de Autorización de Entrada, mediante oficio de 17/02/2022 recibido el 23/02/2022, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga al objeto de resolver Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente frente al Auto no 4/22 de 10/01/2022, dictado en el presente procedimiento, y habiéndose observado error material en la tramitación de dicha apelación, toda vez que no se efectuó traslado al Ministerio Fiscal, acuerdo:
- Librar atento oficio a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga a fin de que procedan a la devolución de dicho procedimiento al objeto de dar traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal.
Y una vez sea efectuado dicho traslado, sea o no presentado informe, se acordará respecto a emplazar nuevamente a las partes y al M. Fiscal ante dicho Tribunal y remisión de los autos para resolver el recurso de apelación."
Como puede apreciarse, todos estos retrasos pueden estar justificados pero no son atribuibles a RED ELÉCTRICA como tampoco es atribuible a la misma que con fecha 7 de febrero de 2019 solicite autorización para realizar actividad de prospección arqueológica superficial ante el Departamento de Patrimonio Histórico de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Cultura y Patrimonio y que se retrase su otorgamiento el 2 de junio de 2020 por que las parcelas catastrales con las que trabaja la Delegación no están actualizadas.
En cuanto al recurso de alzada interpuesto por los recurrentes en el expediente, como ya indicamos en los antecedentes, no se informó a mi representada ni de la existencia de un recurso de alzada, ni de que el expediente hubiera sido resuelto de uno u otro modo. Tampoco se dio traslado a RED ELÉCTRICA del recurso de alzada por lo que no pudo coadyuvar a que se dictara resolución expresa ni oponerse formalmente al mismo recurso. En ningún momento con anterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo tuvo constancia formal de la existencia de un recurso de alzada ni la posibilidad de alegar u oponerse al mismo en vía administrativa como peticionaria de la resolución cuya revocación se pretende.
Por lo tanto, el retraso no obedece ni a la voluntad de RED ELÉCTRICA ni puede considerarse culpable del mismo por lo que carece de justificación revocar la autorización según lo solicitado por los recurrentes, con grave perjuicio de los intereses de mi representada. De lo contrario, se estaría vulnerando los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1, letra d) de la
A este respecto nos adherimos a lo manifestado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación al a demanda, por su claridad y precisión en la exposición de estos argumentos y la referencia a la jurisprudencia aplicable a este caso.
- CONSIDERACIONES SOBRE EL PRETENDIDO IMPACTO AMBIENTAL DE LA INSTALACIÓN.
1.- La instalación ya fue sometida a evaluación de impacto ambiental con resultado favorable tras haberse tenido en cuenta sus impactos potenciales.
La instalación autorizada es una línea de transporte de energía eléctrica a 220 kV, con una longitud total de 2.810 metros (2.740 metros de línea aérea 70 metros de línea subterránea). Esta instalación no discurre por ninguno de los siguientes espacios:
i (i) Espacios naturales protegidos incluidos los recogidos en la
ii (ii) Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la
Por lo tanto, teniendo en cuenta la longitud de la instalación y el suelo por el que discurre, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, apartado 2.17 de la
Conforme a la
"2.17 Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica, no incluidas en las categorías 2.15 y 13.7, en cualquiera de los siguientes casos: a) Líneas aéreas de longitud superior a 1.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m. b) Líneas subterráneas de longitud superior a 3.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable. CA".
El procedimiento de Autorización Ambiental Unificada es para líneas de longitud superior a 15.000 metros, o líneas de más de 1000 metros que discurran por espacios protegidos, sin que se dé ninguna de estas circunstancias en el caso que nos ocupa:
"2.15 Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica, no incluidas en la categoría 13.7, en cualquiera de los siguientes casos: a) Líneas aéreas de longitud superior a 15.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m. b) Líneas subterráneas de longitud superior a 15.000 m siempre que discurran por suelo no urbanizable. AAU"
13.7 Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos (incluidos los recogidos en la
c) Líneas eléctricas para el suministro de energía eléctrica cuya longitud sea superior a 1.000 metros o que supongan un pasillo de seguridad sobre zonas forestales superior a 5 metros de anchura. AAU
Por lo tanto, el pronunciamiento ambiental exigible para la instalación de referencia es la Calificación Ambiental y no otro.
El trazado de la línea se ha definido conforme a los procedimientos establecidos en la
Según indicamos en los antecedentes de este escrito con fecha 19 de mayo de 2017 RED ELÉCTRICA solicitó al Ayuntamiento de Benahavís que emita Calificación Ambiental favorable a la instalación como órgano ambiental competente para la tramitación y resolución del procedimiento de Calificación Ambiental a fin de integrarla en los procedimientos de Autorización Administrativa Previa, Autorización Administrativa de Construcción y Declaración, en concreto, de Utilidad Pública.
Con fecha 13 de abril de 2018, el proyecto de la instalación obtuvo Calificación Ambiental favorable conforme a lo dispuesto en la
Conforme al art. 39 de la
Por lo tanto, las repercusiones que pueda suponer la instalación sobre los distintos valores ambientales susceptibles de protección, entre los que se encuentran la fauna, el paisaje, o el patrimonio cultural, ya fueron consideradas en su día por el órgano competente previos los trámites exigibles, ofreciendo como resultado una resolución favorable al trazado autorizado.
No obstante, debemos insistir en que no constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución, y expediente correspondiente, de calificación ambiental emitida por el Ayuntamiento de Benahavís.
2. El informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Málaga ha sido revisado en sentido favorable.
En el escrito de demanda se alude a que la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Málaga adoptó en fecha 17 de mayo 6 de 2019 un acuerdo en relación a la afección de esta instalación eléctrica obre el entorno de protección del BIC Castillo de Montemayor, inscrito en el catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz con la tipología de Monumento, que informa desfavorablemente al proyecto presentado mientras no se lleven a cabo las modificaciones necesarias que eviten la afección al Entorno del BIC.
Como bien conocen los recurrentes el carácter desfavorable del informe ha sido revisado con posterioridad y se ha modificado el sentido del mismo informando favorablemente el proyecto de RED ELÉCTRICA.
Efectivamente, el informe aportado por la parte actora indica que informa desfavorablemente al proyecto presentado mientras no se lleven a cabo las modificaciones necesarias. Lo cierto es que con posterioridad a ese informe acta mi representada efectuó una serie de adecuaciones para su valoración por parte de la Delegación Territorial, a fin de que pudiera valorar adecuadamente el proyecto y emitir el correspondiente informe favorable. Así las cosas, con fecha 25 de febrero de 2020 la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga, dicta una resolución en virtud de la cual resuelve autorizar la actividad arqueológica. En la resolución se indica expresamente, en su antecedente Quinto, que con fecha 21/2/2020 los Servicios Técnicos de la Delegación Territorial emitieron informe favorable a la solicitud de autorización. Se adjunta copia de esta resolución como Documento no 21.
Asimismo, con fecha 2 de junio de 2020, la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Málaga dicta una segunda resolución por la que se declara la idoneidad y procedencia de la memoria presentada, se informa favorablemente la realización de las obras del proyecto de la línea de transporte y se dispone la realización de una actividad arqueológica preventiva durante la fase de ejecución de las obras de la instalación de la línea. Se adjunta copia de esta resolución como Documento no 22.
En cualquier caso, la cuestión planteada de contrario con relación a todos estos informes no guarda relación alguna con el objeto literal del presente recurso ni mucho menos con lo solicitado explícitamente de contrario en el escrito de demanda.
2. Las Diligencias Previas 3/2022 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción no 5 de Marbella a instancia de la Fiscalía no cuestionan la validez de las autorizaciones cuya revocación se pretende.
En el escrito de demanda se alude a un Decreto de la Fiscalía de Medio Ambiente a instancia de Ecologistas en Acción haciendo una lectura más que interesada del mismo. El hecho cierto es que de acuerdo con el procedimiento establecido, la denuncia de la fiscalía ha dado lugar a las Diligencias Previas 3/2022 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción no 5 de Marbella. En el seno esas Diligencias, con fecha 21 de febrero de 2022 RED ELÉCTRICA ha recibido un Oficio de ese Juzgado de fecha 4 de febrero de 2022. Se adjunta copia del oficio como como Documento no 23. Mediante ese oficio se le requiere únicamente para lo siguiente:
"Que en relación con el proyecto de línea eléctrica aéreo-subterránea de transporte de energía eléctrica a 220 kV de la línea Costasol-Jordana que están ejecutando, concretamente en la zona correspondiente al apoyo de entronque con la línea de AT ya existente, denominado apoyo 91.0 Y=4 044 92), hasta el apoyo 91.7 Y=4043978) sito en el término municipal de BENAHAVIS (Málaga), INFORME A ESTE JUZGADO las medidas que en la ejecución del tendido eléctrico descubierto se hayan adoptado para cumplir los condicionantes del informe técnico de 05/09/2017, que determinó la aprobación de Calificación Ambiental en acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Benahavís de 06/04/2018 en lo referente a la adopción de medidas preventivas anticolisión (salvapájaros o señalizaciones visuales), o cualquiera otra medida para evitar el peligro que la línea representa para el tránsito de la avifauna."
En respuesta al requerimiento RED ELÉCTRICA ha informado, entre otros, de lo indicado a continuación:
"En el apartado Tercero del Informe Técnico del Ayuntamiento se indica lo siguiente:
"TERCERO.- Riesgo de colisión y de electrocución para la avifauna. Dado que el tendido transcurrirá próximo a una Zona de Especial Conservación, ES6170010 Sierras Bermeja y Real (a menos de 200 metros del apoyo T-91 de la línea eléctrica proyectada) y en las inmediaciones de otras dos zonas Z.E.C., según se define en el informe de Calificación Ambiental (ES6170024 Río Guadalmansa y ES6170021 Río Guadalmina) y también del Río Guadaiza, es por lo que se deben tomar medidas preventivas anticolisión (salvapájaros o señalizaciones visuales), dado que existe un tránsito de avifauna planeadora de media y gran envergadura que transita por toda esta zona (Artículo 4, apartado 1.c. del R.D. 1432 / 2008, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión).
Además, la línea eléctrica proyectada se encuentra en el camino de paso de numerosas especies migratorias europeas hacia el Estrecho de Gibraltar, que realizan importantes desplazamientos anuales en sus movimientos migratorios pre y postnupciales. Cabe destacar la presencia de especies residentes y otras eventuales, como son: el Alimoche (Neophron percnopterus), catalogada como Vulnerable, Águila perdicera (Hieratus fasciatus), catalogada como Vulnerable, Águila real (Aquila chrisaetos), Buitre leonado (Gyps fulvus), Águila culebrera (Circaetus gallicus), Milano real (Milvus milvus) catalogada como en Peligro de Extinción y ratonero común (Buteo buteo), que transcurren de forma periódica por la zona, todas ellas con especial interés de conservación (Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y Catálogo Español de Especies Amenazadas, Real Decreto 139/2011).
Como alternativa en el caso de que se decida la no instalación de los salvapájaros en la línea eléctrica, deberá contratarse la vigilancia ambiental del mismo con una duración mínima de dos años, para verificar que dicho tendido no produce impacto sobre la avifauna en tránsito por la zona, entregando un informe anual de las revisiones periódicas a la línea eléctrica, remitido al Ayuntamiento y a la Mancomunidad."
Estas son todas las medidas establecidas en el Informe Técnico, y como se verá, han sido cumplidas por RED ELÉCTRICA.
Como conclusión al Informe Técnico: "Se informa FAVORABLEMENTE CON LOS CONDICIONANTES EXPUESTOS."
Según consta en el Informe Técnico, se emitió a su vez a partir del informe aportado por RED ELÉCTRICA al expediente para la obtención de la Calificación Ambiental de la instalación. El informe se denominaba
"INFORME DE CALIFICACION AMBIENTAL DE LA LÍNEA AÉREO-SUBTERRANEA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA A 220 KV. ENTRADA SALIDA EN BENAHAVÍS DE LA LÍNEA COSTASOL-JORDANA". Fue redactado en abril de 2016 por la Técnico Lda. en Ciencias Ambientales Zulima, perteneciente a la empresa SINERGIS INGENIERIA S.L.P., por encargo de RED ELÉCTRICA.
En el apartado 3.4. PROTECCIÓN DE LA AVIFAUNA del Informe de Calificación Ambiental se indica que
"La nueva línea objeto del presente estudio de Calificación Ambiental NO requiere la adopción de medidas adicionales antielectrocución ni anticolisión según lo establecido en el Decreto 178/2006, de 10 de octubre de la Junta de Andalucía, por los siguientes motivos:
- Medidas antielectrocución: la línea en proyecto, por su tipología y dimensiones, cumple con las exigencias del Decreto a este respecto.
- Medidas anticolisión: la línea en proyecto no discurre por ZEPA ni dentro de un radio de 2 km alrededor de la línea de máxima crecida de ningún humedal incluido en el inventario de humedales de Andalucía. "
En la página 53 del Informe de Calificación Ambiental, con relación a Riesgo de colisión y de electrocución, se señala que "no se prevé", y que "La nueva línea objeto del presente estudio de Calificación Ambiental NO requiere la adopción de medidas adicionales antielectrocución ni anticolisión según lo establecido en el Decreto 178/2006, de 10 de octubre de la Junta de Andalucía."
En la página 60 del Informe de Calificación Ambiental, en lo relativo a Medidas preventivas sobre la fauna en fase de Construcción, se indica que "Los apoyos de la nueva línea eléctrica a 220 cumplirán con creces las distancias de seguridad entre conductores y zonas no aisladas para evitar riegos de electrocución por parte de la avifauna. "
En la página 61 del Informe de Calificación Ambiental, en lo relativo a Medidas correctoras anticolisión y antielectrocución en fase de Construcción se señala que
"La nueva línea objeto del presente estudio de Calificación Ambiental NO requiere la adopción de medidas adicionales antielectrocución ni anticolisión según lo establecido en el Decreto 178/2006, de 10 de octubre de la Junta de Andalucía, por los siguientes motivos:
- Medidas antielectrocución: la línea en proyecto, por su tipología y dimensiones, cumple con las exigencias del Decreto a este respecto.
- Medidas anticolisión: la línea en proyecto no discurre por ZEPA ni dentro de un radio de 2 kms alrededor de la línea de máxima crecida de ningún humedal incluido en el inventario de humedales de Andalucía. "
Aun así, por iniciativa propia, y como medida de prevención, en el apartado 3.2.1.1.5 del Informe de Calificación Ambiental se indica que "Debido a la menor sección de los cables de tierra, puede existir en ciertas zonas un riesgo de colisión para algunas especies de avifauna, por lo que, en dichas zonas, serán señalizados con dispositivos anticolisión, denominados salvapájaros, que aumentan la visibilidad de dichos cables."
A consecuencia de lo anterior conforme a las Especificaciones Ambientales aprobadas por RED ELÉCTRICA para la ejecución del proyecto se acordó la instalación de salvapájaros helicoidales de doble empotramiento en los dos cables de tierra cada 10 metros al tresbolillo, según las Especificaciones Técnicas de REE NUM016 y NUM017.
En cuanto a las Medidas adoptadas en la ejecución del tendido eléctrico descubierto para cumplir los condicionantes del Informe Técnico de 05/09/2017, como se ha visto, en el Informe de Calificación Ambiental aportado por mi representada al expediente para para la obtención de la Calificación Ambiental se indica claramente que "Debido a la menor sección de los cables de tierra, puede existir en ciertas zonas un riesgo de colisión para algunas especies de avifauna, por lo que, en dichas zonas, serán señalizados con dispositivos anticolisión, denominados salvapájaros, que aumentan la visibilidad de dichos cables."
De igual modo, en las Especificaciones Ambientales para la ejecución del proyecto se indica que "(...)se instalará salvapájaros helicoidales de doble empotramiento en los dos cables de tierra cada 10 metros al tresbolillo, según las especificaciones técnicas de REE NUM016 y NUM017."
Según informa la Demarcación de Transporte Sur y el Departamento de Medio Ambiente de RED ELÉCTRICA, que han participado en la ejecución de la instalación, así se ha venido haciendo a medida que se ha ido avanzando en la construcción.
Tras haberse ejecutado las cimentaciones y montaje e izado de los apoyos correspondiente al tramo entre el apoyo 91.4 y la subestación, una vez tendidos, regulados y engrapados todos los cables, se colocaron inmediatamente a continuación las espirales salvapájaros correspondientes en los OPGW, como puede apreciarse en una serie de fotografías que acompañan al escrito de alegaciones.
El único tramo aéreo de línea donde no se han instalado los salvapájaros es el que discurre por la parcela NUM008, del polígono NUM013, del término municipal de Benahavís (Málaga).
Ello es debido a que la propiedad de la finca impide físicamente a RED ELÉCTRICA el acceso a la misma para instalar los apoyos y sobre ellos sustentar los cables donde irían colocados los señalizadores salvapájaros.
Por la misma razón, al no existir cables de tierra, resulta imposible la colisión de la avifauna con los mismos (no hay nada con lo que colisionar), por lo que el riesgo de colisión es inexistente.
Una vez se logre acceder a la finca es voluntad de mi representada instalar estos señalizadores en los cables que discurran por la propiedad de la actora tan pronto como se hayan tendido y la técnica lo permita, como se ha venido haciendo hasta la fecha."
Sin perjuicio de lo anterior, dado el interés manifestado por la actora en su escrito de demanda en lo tocante a las posibles afecciones al medio ambiente a continuación se abordan los aspectos que consideramos más significativos, aun a riesgo de incrementar la extensión de este escrito:
1º) Medidas de protección de la avifauna
Las medidas de protección a la avifauna frente a electrocución y colisión con líneas de alta tensión se regulan en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión (en adelante RD 1432/2008).
De acuerdo con el artículo 3.1 del RD 1432/2008, "Este real decreto es de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos ubicadas en zonas de protección, que sean de nueva construcción, o que no cuenten con un proyecto de ejecución aprobado a la entrada en vigor de este real decreto, así como a las ampliaciones o modificaciones de líneas eléctricas aéreas de alta tensión ya existentes."
El artículo 2 del RD 1432/2008 establece las distintas categorías de líneas eléctricas, definiendo como líneas de Categoría especial, "las de tensión nominal igual o superior a 220 kV y las de tensión inferior que formen parte de la red de transporte, conforme a lo establecido en el artículo 5 del
Las medidas de prevención de la electrocución se establecen en el artículo 6. Dicho artículo sujeta al cumplimiento de dichas medidas única y exclusivamente a líneas eléctricas de alta tensión de 2.a y 3.a categoría, resultando excluidas las líneas de 1a categoría y las de categoría especial como la que nos ocupa. En consecuencia, esta línea se encuentra fuera del ámbito de aplicación de medidas antielectrocución. La razón es fácil: la distancia entre las fases (conductores) de la línea excede con mucho la envergadura de las aves lo que impide el contacto simultáneo de dos o más fases por el ave y con ello la electrocución. No existe pues riesgo de electrocución en el caso que nos ocupa.
Con relación a las medidas anticolisión, se regulan en el artículo 7 del RD 1432/2008. Este artículo dispone, entre otros, (i) que las medidas anticolisión se adoptarán cuando así lo determine la Comunidad Autónoma y (ii) que los salvapájaros o señalizadores visuales se han de colocar en los cables de tierra.
En el Informe Ambiental aportado por mi representada al expediente para para la obtención de la Calificación Ambiental se indica claramente que "Debido a la menor sección de los cables de tierra, puede existir en ciertas zonas un riesgo de colisión para algunas especies de avifauna, por lo que, en dichas zonas, serán señalizados con dispositivos anticolisión, denominados salvapájaros, que aumentan la visibilidad de dichos cables."
De igual modo, en las Especificaciones Ambientales para la ejecución del proyecto se indica que "(...)se instalará salvapájaros helicoidales de doble empotramiento en los dos cables de tierra cada 10 metros al tresbolillo, según las especificaciones técnicas de REE NUM016 y NUM017."
Así se ha venido haciendo a medida que se ha ido avanzando en la construcción de la instalación.
Tras haberse ejecutado las cimentaciones y montaje e izado de los apoyos correspondiente al tramo entre el apoyo 91.4 y la subestación, una vez tendidos, regulados y engrapados todos los cables, se colocaron inmediatamente a continuación las espirales salvapájaros correspondientes en los OPGW.
Insistimos, en que el único tramo de línea donde no se han instalado los salvapájaros es el que discurre por la discurre por la parcela NUM008, del polígono NUM013, del término municipal de Benahavís (Málaga) ya que a día de hoy seguimos sin poder acceder a su finca para instalar los apoyos y sobre ellos sustentar los cables donde irían colocados los señalizadores salvapájaros.
Por la misma razón, al no existir cables de tierra, resulta imposible la colisión de la avifauna con los mismos (no hay nada con lo que colisionar), por lo que el riesgo de colisión es inexistente.
2º) PGOU
El vigente PGOU fue aprobado en noviembre de 2018. La calificación ambiental fue aprobada el 13 de abril de 2018 y la resolución de autorización administrativa previa, declaración de utilidad pública y autorización de construcción el 25 de mayo de 2018, es decir, varios meses antes de que la vigente normativa urbanística fuera aprobada definitivamente, y publicada, y por tanto no estaba en vigor en el momento de dictarse las resoluciones indicadas.
La normativa aplicable de ordenación del territorio, en su caso, a estas resoluciones recurridas, sería la normativa y situación del momento en que se dictan mismas y no en base a futuribles implementados en el PGOU aprobado con posterioridad en noviembre de 2018.
Al margen de esta consideración cabe señalar que conforme a la legislación sectorial eléctrica es la normativa urbanística la que ha de adaptarse a las características técnicas de la instalación planificada y no a la inversa.
Esto es así porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 24/2013 la planificación de la red de transporte tiene carácter vinculante, con las características técnicas que en la misma se definen: donde la planificación establece que la línea ha de ser soterrada ha de ser soterrada, y donde la planificación establece que la línea ha de ser aérea, ha de ser aérea, con independencia de lo que establezca el planeamiento o cualquier otro instrumento de ordenación del territorio o urbanístico. Esta lógica obedece a que las instalaciones de transporte constituyen un servicio esencial de interés económico general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 24/2013 y el resto de la normativa del sector eléctrico.
En este caso la Planificación Energética contemplaba la línea autorizada como aérea salvo un tramo muy concreto soterrado que ya se ha ejecutado. De manera que si en la Planificación Energética aprobada por el Consejo de Ministros con la participación de las Comunidades Autónomas, no figura como soterrado el tramo en particular al que alude el PGOU de noviembre de 2018, RED ELÉCTRICA no puede proceder a su soterramiento porque con ello se estaría vulnerando la normativa del sector eléctrico.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 24/2013 dispone, en su apartado 1 que "La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, que se ubiquen o discurran en cualquier clase y categoría de suelo, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio y urbanístico, el cual deberá precisar las posibles instalaciones y calificar adecuadamente los terrenos, estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes."
El mismo artículo 5, en su apartado 4, dispone que "A todos los efectos, las infraestructuras propias de las actividades del suministro eléctrico, reconocidas de utilidad pública por la presente ley, tendrán la condición de sistemas generales."
De los citados artículos se deduce que las instalaciones de transporte, de interés económico general para la prestación de un servicio esencial como las que nos ocupan, una vez han sido incluidas en la planificación energética con unas determinadas características técnicas, tales como su longitud o su carácter aéreo, no requieren adaptarse a lo establecido en los instrumentos de ordenación (en este caso el PGOU) sino todo lo contrario, de manera que son los instrumentos de ordenación los que han de adaptarse a las nuevas instalaciones, y calificar adecuadamente los terrenos conforme a esa realidad, teniendo especialmente en consideración su condición de sistemas generales.
De todo ello parece hacerse eco el decreto de la Fiscalía de un modo muy sutil al reconocer que "las obras de la línea Costasol-Jordana, y en concreto el entronque en ejecución, se encuentra recogidas en el documento de Planificación Energética denominado "Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de octubre de 2015 (BOE de 23 de octubre de 2015), en fecha anterior, por tanto, a la entrada en vigor de PGOU de 2018."
Por tanto, las determinaciones de la situación urbanística del suelo vigente desde noviembre de 2018, no constituyen impedimento alguno al establecimiento de la instalación. De ello se deduce la escasa transcendencia de lo obrante en el decreto de la Fiscalía con relación a esta cuestión.
Visto lo anterior, el hecho de que se haya o no solicitado informe al técnico de urbanismo, no parece que resulte trascendente, exigible ni determinante a efectos del objeto del presente recurso. En este sentido cabe señalar que ni la Ley 7/2007 de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental en Andalucía (GICA) ni el
3º) BIC del Castillo de Montemayor
Sin perjuicio de lo anterior consideramos oportuno hacernos eco de lo considerado por la Fiscalía a través de su decreto en cuanto a que "no se desprenden indicios bastantes de que el proyecto de la instalación de línea mista aérea/subterránea de transporte de energía eléctrica promovido por RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA pueda afectar o haya afectado al Bien de Interés Cultural del Castillo de Montemayor de Benahavís, ni a su entorno de protección".
Todo ello pone de manifiesto que, si bien la Fiscalía ha interpuesto denuncia, teniendo en cuenta la información facilitada, sería posible sostener que carece de la motivación técnica y jurídica para tener visos de prosperar, dicho sea con todos los respetos.
Pero en todo caso, aunque prosperara, y se llegara a dar inicio a un procedimiento judicial en el orden penal, es en aquel donde debería dictarse una resolución que desplegase los efectos correspondientes, que en ningún caso pasarían por la revocación de los títulos habilitantes como pretende la actora, sino por la sanción y adopción de determinadas medidas con respecto a la ejecución de los trabajos, que no de su autorización.
- El objeto del presente recurso viene constituido por la resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía en Málaga, de fecha 25 de mayo de 2018 por la que se concede Autorización Administrativa Previa, Autorización Administrativa de Construcción, y se declara la Utilidad Pública, la instalación de la línea aéreo-subterránea de transporte de energía eléctrica a 220 KV Entrada /Salida en subestación"Benahavís" de la línea "Costasol- Jordana", en el término municipal de Benahavís (Málaga), que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados e implicará la urgente ocupación.
La línea mencionada se encuentra recogida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 de octubre de 2015 (B.O.E. núm. 254 de 23 de octubre de 2015) por el que se aprueba el documento de Planificación Energética "Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020" y es esencial para que mi representada pueda, a su vez, como distribuidora atender a las necesidades de apoyo y refuerzo de la red de distribución de la zona.
Contra aquella Resolución fueron interpuestos varios recursos de alzada por algunos de los propietarios afectados, entre ellos los hoy recurrentes, D. Artemio y Silvia propietarios de la finca nº NUM002, siendo todos ellos desestimados.
Esta es, por tanto, la resolución cuya anulación pretenden los recurrentes, a través de un recurso que se sitúa entre otras tantas acciones judiciales, a las que se hace mención en el escrito de contestación de la Administración recurrida, ejercitadas tanto por los recurrentes como por algunos de sus vecinos.
- Las vicisitudes a las que ha visto sometida la instalación promovida por REE no han sido únicamente de carácter jurídico: cuando quienes se oponen a su construcción han visto desestimados sus recursos o las solicitudes de medidas cautelares tendentes a la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos frente a los que han dirigido sus recursos, no han dudado en pasar a la vía de los hechos, produciendo así un retraso en la construcción y puesta en servicio de la instalación, de la que a su vez, dependen otras infraestructuras de mi representada, retraso del que no deja de ser, paradójico, que pretendan valerse en este procedimiento.
Damos en este punto por reproducido el contenido del hecho segundo de la contestación presentada por la Junta de Andalucía en donde se narra y acredita la oposición ejercida por los recurrentes y sus vecinos, que pese a haber visto sus pretensiones desestimadas en los tribunales, y pese a los requerimientos y apercibimientos de los que han sido objeto para poder terminar de acometer la construcción de la instalación eléctrica, lo han impedido por la vía de los hechos; unos retrasos que aparecen narrados con mayor extensión - pues no debe olvidarse que los ha padecido en primera persona- en el hecho octavo del escrito de contestación de REE que también hacemos nuestro.
- SOBRE LA PRETENSION DE ESTIMACION POR DOBLE SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Pretenden los actores que se entienda estimada la solicitud de los recurrentes sobre incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha, de 15 de diciembre de 2020, por doble silencio administrativo.
Estimamos que no resulta de aplicación el régimen ordinario del silencio administrativo, ni por lo tanto, puede estimarse que concurra doble silencio y ello por cuanto que, la declaración de incumplimiento de la condición de puesta en marcha de la instalación en un plazo determinado no puede obtenerse por silencio administrativo y ello por diferentes motivos:
* La declaración de incumplimiento requiere la tramitación de un procedimiento administrativo destinado específico, destinado a ese objeto.
* El efecto positivo del silencio administrativo se aplica a procedimientos legalmente establecidos y no a meras solicitudes.
* Lo recogido en el artículo 53.10 de la
* Ha de quedar acreditada la desaparición de los presupuestos que en su día llevaron al otorgamiento de la autorización.
* En todo caso, es necesario un trámite de audiencia a los interesados que no ha tenido lugar.
Tanto la representación procesal de la Junta de Andalucía como la de REE invocan en este sentido diferentes y recientes resoluciones que apoyan lo anteriormente afirmado, y que en aras de la brevedad, hacemos nuestras.
- SOBRE LA PRETENSION DE ANULACION DEL ACTO PRESUNTO DESESTIMATORIO Y DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO POR TRANSCURSO DE PLAZO.
En segundo lugar, solicitan los actores que se anule el acto presunto desestimatorio impugnado y se declare el incumplimiento del plazo de un año para la puesta en marcha de la obra autorizada en el expediente NUM000.
1.- Tal y como sostiene la Administración recurrida, la declaración de incumplimiento no es procedente ni jurídica ni materialmente porque no existe incumplimiento toda vez que la demora en la puesta en marcha no obedece a la voluntad REE, que ha actuado en todo momento con la máxima celeridad posible, disponiendo todos los medios a su alcance para finalizar la instalación.
En todo caso, y en primer lugar, debe rechazarse que estemos ante una condición esencial para la autorización. No puede ser una condición esencial -ni condición resolutoria explicita, como también se dice en la demanda- cuando la valoración del incumpliendo es potestativa para la Administración.
En efecto ni en la
* El artículo 53 de la
* Tampoco el
En efecto, en relación a la solicitud de autorización previa sin proyecto de ejecución sí se establece regladamente un plazo de caducidad:
Frente a esto, el artículo 131.10, regulador de la aprobación del proyecto, solo exige que la resolución establezca un plazo al que no anuda consecuencia alguna y menos aún la pretendida por los recurrentes.
Por tanto, concluimos con la Administración que se trata de una simple previsión que, en contra de lo afirmado en la demanda, carece de naturaleza de condición esencial o resolutoria.
2.- A mayor abundamiento no existe incumplimiento ni voluntario ni culpable del plazo de puesta en marcha y esto lo dice alguien especialmente cualificado para afirmarlo pues ese retraso ha afectado, tal y como consta en el expediente administrativo, la puesta en marcha por mi representada de otras instalaciones eléctricas que precisan de la terminación y puesta en servicio de la autorizada a REE.
Compartimos con la administración cómo el incumplimiento ha de ser culpable puesto que si fuese suficiente el mero transcurso del plazo, la norma, simplemente, lo diría así, lo que no hace.
Por tanto, el retraso ha de ser voluntario o culpable y, en este caso, como expresan y acreditan tanto la Administración como la beneficiaria más extensamente, la demora en la puesta en marcha no obedece a la voluntad de la entidad autorizada sino a circunstancias ajenas a su voluntad: por una parte, la paralización de la ejecución derivada de la afectación a un Bien de Interés Cultural; y, por otra, la ilícita oposición de determinados propietarios a la ejecución material de la obra.
Apelamos por último al principio de responsabilidad individual; al principio de proporcionalidad, exigible a toda actuación administrativa y a la interdicción de un uso abusivo del propio derecho, que es lo que trasciende tanto en el presente recurso como en otros a los que antes se ha hecho referencia que han impedido y siguen impidiendo junto con la mera oposición física, la ejecución de la instalación.
- SOBRE LA PRETENSION DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO REVOCATORIO DE AUTORIZACIÓN.
Finalmente y con carácter subsidiario respecto de los dos pedimentos anteriores, pretenden los recurrentes que se condene a la Administración a iniciar y tramitar el correspondiente procedimiento revocatorio de la autorización con audiencia a los interesados.
Los argumentos expuestos en los ordinales anteriores abogan, también, por la desestimación de esta pretensión subsidiaria, sin necesidad de añadir nada más.
Los artículos 19 y 21 de la
Admitir la intervención del demandante como coadyuvante, supondría desconocer el régimen de plazos para recurrir, y con ello no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ya que los interesados pudieron recurrir directamente como demandantes en el plazo correspondiente, como titular de un derecho o interés legítimo.
Así, por todas Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4), de 22 febrero 2006, RJ 2006\5671, FJ º 2º :
"... aún cuando la figura del coadyuvante ha desaparecido con la nueva Ley Jurisdiccional y la legitimación para el ejercicio de acciones frente a la Administración se regule de forma que englobe a los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos, sin embargo, ello no implica la posibilidad de que dichos interesados puedan personarse en un recurso interpuesto por otro interesado fuera del supuesto contemplado en el apartado 21.1.b) de la Ley. En efecto, el artículo 19 de la
Por tanto, en lo único que ha cambiado la regulación actual es en la desaparición de la figura del coadyuvante, entendiendo que todo el que se persone en el recurso como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo para sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta de la Administración, actúa como codemandado, pero si con la Ley Jurisdiccional de 1956 no se acogía la figura del coadyuvante del demandante, con la actual tampoco se permite la posibilidad de personarse como tercero interesado con pretensiones contrarias al acto recurrido y en apoyo de las tesis del demandante.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 16 de julio de 1996, 31 de enero de 1997 y 18 de mayo de 1998 recaídos en los recursos núms. 845/94, 100/95 y 2751/96 (RJ 1998\6326), y en la Sentencia de 25 de febrero de 1999 recaída en el recurso núm. 478/93 (RJ 1999\1493), cuya doctrina, aún cuando referida a la figura del coadyuvante del demandante, puede ser trasladada a la nueva regulación conforme se ha visto más arriba, según la cual: "Por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que en la vigente legislación reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - art. 30
Por último, debe indicarse que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836) porque no pueda personarse en un proceso Contencioso-Administrativo ya iniciado con pretensiones contrarias al acto o disposición recurridos por cuanto en tanto que titular de un derecho o interés legítimo ha tenido oportunidad de recurrirlo directamente como demandante dentro de los plazos establecidos por la Ley para recurrir".
En consecuencia la Sala ha de desconocer la presencia en el proceso de quien compareció como demandada si bien pretendió la estimación del recurso adoptando a posteriori la postura mantenida por el recurrente, declaración que se debió efectuar en su momento pero que se hace ahora y que se llevará al Fallo de la Sentencia".
Dado que al caso, el mentado no consta tenga ningún interés en que la Administración mantenga la resolución cuya revocación es pedida por los recurrentes debe quedar fuera del proceso.
En el caso de autos, la solicitud de los recurrentes no puede iniciar un procedimiento administrativo individualizado, ya que no es más que una petición dirigida a la Administración a la que debe anudarse una respuesta, pero con la que no se inicia ningún procedimiento formalizado, ni expresamente regulado como tal en una norma. No existe ningún procedimiento que regule una solicitud como la de los recurrentes.
Esta cuestión ha sido expresamente resuelta, a raíz de sentencia dictada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 1763/2017, donde se plantea como cuestión de interés casacional la siguiente: Si el silencio administrativo positivo que prevé el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la
Además, el procedimiento de revocación de una resolución de autorización administrativa de una instalación de transporte de energía eléctrica cuenta con una regulación especial en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013 ("10. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado") que otorga a la Administración una facultad potestativa, y fija un trámite esencial como es la audiencia del interesado impidiendo así que pueda operar de forma automática por silencio sin la observancia de ese trámite.
Por su parte, el
".....9. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita a su titular a la construcción de la instalación proyectada, sin perjuicio de que este, una vez obtenida la autorización administrativa, pueda iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones.
Las actividades que podrán acometerse son las siguientes:
a) Vallado del emplazamiento.
b) Acondicionamiento del terreno (excavaciones, cimentaciones profundas y pilotajes).
c) Instalaciones temporales de obra y almacenamiento de equipos.
d) Pavimentaciones, sistemas enterrados y viales internos.
e) Cimentaciones superficiales.
10. La resolución habrá de expresar el período de tiempo en el cual está prevista la ejecución de la instalación...."
La Resolución de fecha 25 de mayo de 2018 de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que concedió autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y se declara:"...2.- El plazo para solicitar la puesta en marcha será de un año, contado a partir de la fecha de la presente resolución.".
Puesta en relación la Resolución con la normativa en que se basa, a juicio de la Sala el plazo de una año es una simple previsión y no un término fatal, esencial y resolutorio. Si así fuere no haría falta dar audiencia al interesado y sería una facultad potestativa de la Administración.
Además del trámite esencial de audiencia al interesado se desprende que motivo de revocación sería un incumplimiento de plazo que además fuera culpable, y al caso el retraso la demora en la puesta en marcha no obedece a la voluntad de la entidad autorizada sino a circunstancias ajenas a su voluntad: por una parte, la paralización de la ejecución derivada de la afectación a un Bien de Interés Cultural; y, por otra, la ilícita oposición de determinados propietarios a la ejecución material de la obra, conforme a la pormenorizada relación realizada por la Administración y Red Eléctrica SAU, en sus contestaciones, antes transcritas y la que nos remitimos, pues no ha sido contradicha; pese a lo cual se ha ejecutado de la línea en un 100% del tramo subterráneo y 75 y 63% del tramo aéreo, datos tampoco discutidos. Sin que sea de aplicación la STS de 16 de junio de 2017 (R 3857/2014), invocada por la parte recurrente al referirse a un grupo normativo diverso al aplicable al caso de autos.
Los argumentos precedentes determinan también la desestimación de esta pretensión subsidiaria de que se condene a la Administración demandada a iniciar y sustanciar por todos sus trámites el correspondiente procedimiento revocatorio de la autorización concedida a REE S.S.U. en el expediente NUM000, por incumplimiento de la condición esencial de puesta en marcha en el plazo de un año de la instalación autorizada con audiencia a los interesados, o en su defecto a tramitar el procedimiento preliminar a fin de resolver motivadamente sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de revocación por incumplimiento de dicha condición, presentada por los recurrentes en fecha 15-12-20.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia" (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015, entre otras).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
SEGUNDO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Artemio y de doña Silvia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados