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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 993/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2086/2013 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 993/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101022
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6154
Núm. Roj: STSJ CV 6154/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 993/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUÍS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dº BELEN CASTELLÓ CHECA
D JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 13 de Septiembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2086/13, interpuesto por la mercantil Gabriel Poveda
Verdu SL representado por la procuradora Sra Bañón Navarro, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO
CHIRIVELLA GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida con expresa condena en costas a la administración.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13-9-2017, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 27 de Mayo de 201, dictada por el TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional) recaía en la reclamación nº 46/09587/2012, en concepto de tributación de tráfico exterior, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por el despacho de mercancía por la mercantil recurrente, siendo declarado por este la partida arancelaria 5407720000, mientras que la administración, tras analizar el producto por el Laboratorio regional de aduanas señalo que se trataba de un tejido teñido de color blanco de filamentos de poliéster sin textura, partida arancelaria 5407611010.
Según refiere la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de los derechos de importación e impuestos indirectos 'A este respecto en la factura comercial presentada no 10WY312A se señalan tres referencias de productos de polie#ster: la 'aloba', la 'suede' y la 'mesh', sin que de los datos de la documentacio#n pueda inferirse que se corresponde a otro tipo de producto.
A mayor abundamiento, el certificado de origen G103308004820131 habla de un total de 326 rollos de polie#ster, sin diferencias tipos de productos, sino solo referencias, por lo que ha de entenderse como extensible el resultado del laboratorio a todos los productos correspondientes a la primera partida.
Ya que esta# claro que el resultado del laboratorio es extensible a todos los productos declarados en la primera partida, hay que estudiar el sistema utilizado por esta Aduana para efectuar la clasificacio#n de la mercanci#a en la partida 5407611010: El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadi#stica y al arancel aduanero comu#n, en la redaccio#n dada por el Reglamento (CE) No 948/2009 de la Comisio#n de 30 de septiembre de 2009, vigente para el DUA de referencia, al regular la subpartida 540761, señala que se corresponde con 'los dema#s tejidos con un contenido de filamentos de polie#ster, sin texturar, superior o igual al 85 % en peso'.
La subpartida declarada por el interesado en la 540772 se corresponde con 'los dema#s tejidos con un contenido de filamentos sinte#ticos superior o igual al 85 % en peso, teñidos'.
La diferencia entre ambas partidas es la composicio#n, y si se trata de filamentos de polie#ster o filamentos sinte#ticos, y no el color del mismo. El resultado del laboratorio claramente alude a que se trata de tejidos de filamentos de polie#ster al igual que la descripcio#n que efectu#a el propio interesado( 'tejidos de polie#ster'), o de la factura y los otros documentos adjuntados al DUA, que hablan tambie#n de tejidos de polie#ster.
Respecto a lo planteado por el interesado si el tejido esta# teñido como señala el laboratorio o bien esta# preparado para tintar. El interesado no ha aportado prueba alguna para destruir la certeza señalada por el laboratorio, en el sentido de que es un producto teñido, y tan solo alega que es un producto 'PFP' referencia que si aparece en la factura, respecto de uno de los productos, pero que no es suficiente para desvirtuar el dato te#cnico señalado por el laboratorio, ma#xime con la apreciacio#n efectuada en el pa#rrafo anterior respecto a la composicio#n.
Como u#ltimo dato, señalar que en el DUA (casilla 44) no se menciona la presentacio#n de ningu#n 'packing list' al que alude el interesado.
La parte recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar el error de la administración en considerar que debio declararse como la partida 54761010 al tratarse de un tejido blanco de poliéster, refiendo el actor que a la vista de la pericial unida al expedeitne y la posterior pericial judicial se acredita que el producto blanco no estaba teñido; refiere asimismo el error en las conclusiones de la analítica practicada por la adminsitracion al hablar siempre de tejido teñido de blanco y se acredita que existen tejidos de colores distintos. Por otra parte alega que en la resolución recurrida se centra la cuestión de debate en que la diferencia de las partidas es en relación a si los tejidos se trataban de filamentos de poliéster o filamentos sintéticos, cuando, según consta en las periciales aportadas son lo mismo, el poliéster es un producto sintético.
Según consta en el Reglamento 948/2009 de la Comision de 30-9-2010, vigente para el DUA aquí estudiado, el capitulo 54 viene referido a filamentos sintéticos o artificiales, refiriendo la nota 1 de dicho capitulo que En la nomenclatura, las expresiones «fibras sintéticas» y «fibras artificiales» se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente: a) por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento [por ejemplo: poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo)]; b) por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (porejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos).
En la partida 540772 se encuentran 'Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso, que se encuentran teñidos', mientras que la partida donde la administración incluye la mercancía importada, 540761, viene referida a 'Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso', debiendo centrarse el debate en que partida arancelaria debe incluirse la mercancía importada a la vista de las periciales practicadas en este procedimiento, y en concreto la partida 54076110 se refiere a producto crudo o blanqueado, estando en epígrafes diferentes los productos teñidos o con hilados de distintos colores.
Queda acreditado en el expediente administrativo que la recurrente importó una partida donde se incluía tejidos sintéticos de color blanco, y de otros colores, como negro, plata, Mesh, chocolate y suede negro; se trata de un tejido sintético de poliéster, hecho que viene refrendado por la pericial de parte y la pericial judicial. Como primera cuestión debe delimitar que dentro de los productos sintéticos, existe una gran variedad entre los que se encuentra el poliéster; pues bien, acudiendo a la nomenglatura arancelaria, tenemos que el actor pretendió incluir el producto importado en la partida 540772 ''Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos...' , mientras que la administración considera que la partida correcta es la 540761 'Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso', considerando esta Sala que este epígrafe se corresponde más que el pretendido por el actor, toda vez se trata de un productor sintético, pero dentro de estos, se trata de un tejido de poliéster, siendo esta la nota distintiva de la partida pretendida por la administración.
Mayor problema se suscita el pretender, como hace la administración, de incluir todos los productos importados, donde no sólo hay poliéster crudo o blanqueado, sino también otros colores, hecho que no es discutido por parte alguna, siéndole exigible a la administración un mayor rigor al clasificar algún producto dentro de las distintas partidas arancelarias, no siendo admisible el pretender incluir dentro de la misma partida, que solo se refiere a productos crudos o blanqueados, tejidos de cualquier otro color, pues en epígrafes distintos sí se recoge otros tejidos teñidos, debiendo por tanto estimarse parcialmente el recurso, anulando la liquidación, confirmando únicamente la misma en cuanto a la clasificación y los derechos aduaneros de la partida de 7199 metros de polyester suede PFP, anulando en lo demás dicha liquidación.
SEGUNDO.- En virtud del artículo 139 ley 29/98 no procede una expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Gabriel Poveda Verdu SL, representado por la Procuradora Sra Bañón Navarro contra la Resolución de 27 de Mayo de 201, dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) recaía en la reclamación nº 46/09587/2012, en concepto de tributación de tráfico exterior, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada por el despacho de mercancía por la mercantil recurrente, siendo declarado por este la partida arancelaria 5407720000, mientras que la administración, tras analizar el producto por el Laboratorio regional de aduanas señalo que se trataba de un tejido teñido de color blanco de filamentos de poliéster sin textura, partida arancelaria 5407611010 procede anular la resolución recurrida, ANULANDO la liquidación practicada, excepto en lo referido ala clasificación y los derechos aduaneros de la partida de 7199 metros de polyester suede PFP.NO procede una expresa condena en costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.