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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 992/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 678/2018 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 992/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100673
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2948
Núm. Roj: STSJ CV 2948/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 2 de junio de dos mil veinte.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, presidente, D. AGUSTÍN
GÓMEZ-MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 992/2020
En el recurso contencioso administrativo nº 678/2018, interpuesto por TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL.,
representado por el Procurador Sra. Selma Garcia-Faria, contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2018,
en reclamación nº 46/13353/2014, formulada contra acuerdo declarativo de responsabilidad de carácter
solidario y exigencia de pago de 11-07-2014 de la Dependencia de Recaudación, concepto IVA a la importación,
4.403,98€; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Gomez-Moreno Mora.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, documental, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinticuatro de marzo dos mil veinte, teniendo así lugar en deliberación realizada mediante videoconferencia.
QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. En la resolución impugnada se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo derivación de responsabilidad tributaria solidaria en virtud del art. 87.Dos.3º de LIVA 37/1992, por deudas de la mercantil Pimar Eximp World SL., en concepto de IVA a la importación por un total de 4.403,98€; en la comunicación de inicio de actuaciones y puesta de manifiesto del expediente se señala que el demandante actuaba ante la Aduana en régimen de 'representación Indirecta', es decir, en nombre propio y por cuenta del importador, se indica en las actuaciones que en el IVA a la importación existe un deudor (importador) y un responsable solidario (representante de aduanas) conforme al art. 87.Dos.3º de LIVA.
La demandante esgrime como motivos de impugnación, en primer lugar la indefensión causada y nulidad de las actuaciones al no haber tenido conocimiento de las deudas de la importadora Pimar Eximp World SL con la Agencia Tributaria, ni de las notificaciones de pago, del fin del plazo en periodo voluntario, del impago de las deudas en periodo voluntario, del aplazamiento concedido para el pago de la deuda con fecha 12-04-2013, o de las providencias de apremio emitidas de fechas 14-03 y 18-04-2013, circunstancias respecto de las que la Administración omitió notificar a la demandante. Cuestiona el que antes de la providencia de apremio no tuvo conocimiento por parte de la Administración resolución alguna relativa a la deuda reclamada a la importadora, así como el que hasta la notificación de inicio del procedimiento de derivación no tuvo opción de defensa respecto a las deudas que son reclamadas, con lo que estima el procedimiento es nulo al no haber tenido lugar un acto administrativo previo.
En segundo lugar plantea la situación concursal de la importadora, en la que la Administración debe tener reconocido el crédito reclamado, bien como crédito contra la masa o como crédito privilegiado; en el mismo sentido alega que el hecho de que la empresa haya presentado concurso de acreedores no significa que sea insolvente, ni que carezca de patrimonio, viene de este modo a señalar la ausencia de declaración de fallido respecto a la empresa importadora.
SEGUNDO. Señala el art. 175 de LGT en su apartado 1- 'El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: b), En los demás casos, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictara acto de declaración de responsabilidad que se notificara al responsable.' Por su parte el art. 87.2.3 LIVA establece: 'En las importaciones de bienes, serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto. Dos.3º. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.' En respuesta al planteamiento del demandante procede hacer las siguientes consideraciones: 1- No hay norma alguna que obligue a notificar todo lo que la actora alega, al representante indirecto no hay por qué comunicar todo, y, como expone el TEARV en su resolución, el levante de las mercancías se trasladó a ambos en su momento; 2- Esta deuda tiene su origen en el IVA a la importación impagado por el importador, el deudor principal; 3- En la deuda derivada no se incluyen los recargos del periodo ejecutivo girados al importador; 4- no se puede hablar de indefensión por cuanto el representante ha podido cuestionar, opción ha tenido, pero no lo ha hecho, en ningún momento cuestiona su improcedencia o incorrección de la deuda, por lo que no se ha privado al demandante de la posibilidad para defenderse; 5- Recordar como el art. 174.5 dice lo siguiente: 'En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
A mayor abundamiento, en la regulación del IVA, el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, establece que serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen las importaciones. Por tanto, el importador es el obligado tributario que, según la Ley del impuesto, debe cumplir la obligación tributaria principal; es decir, el pago de la cuota tributaria. Pero, adicionalmente, el artículo 87.Dos.3º de la LIVA establece que: ' En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores'.
Y en el apartado Tres del citado artículo, se establece que: ' Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes'.
Aunque el artículo 87. Tres se refiere al 'Agente de Aduanas', en la actualidad debe considerarse referido al representante aduanero en aplicación del criterio interpretativo de las normas que se establece en el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente, en el supuesto de representación indirecta, el representante será responsable solidario de la deuda tributaria por IVA. No obstante, si la representación es directa, el representante será responsable subsidiario de la deuda Estando, por tanto, en el presente litigio ante un supuesto de representación indirecta del artículo 5 del Reglamento nº. 2913/1992, del Consejo, el representante tiene la condición de deudor conforme establece el Artículo 201 del citado código que dispone que ' el deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración'.
'Sentado cuanto antecede, resulta evidente que estamos ante una responsabilidad de carácter solidario de la sociedad recurrente TRANSITOS EUROPA, S.L., respecto a las deudas contraídas por la importadora PIMAR EXIMP WORLD, SL., los representantes indirectos y agentes de aduanas asumen una responsabilidad solidaria por los tributos aduaneros cuando actúan en nombre propio y por cuenta de sus comitentes y subsidiariamente cuando lo hacen en nombre y por cuenta de sus clientes. Y son responsables solidarios también respecto de la deuda tributaria de los Impuestos Especiales. Además, se da la circunstancia de que el propio Código Aduanero Comunitario extiende la condición de deudor solidario, conjuntamente con la persona por cuya cuenta se haya hecho la declaración de aduanas, a cualquiera que la haya representado en la modalidad indirecta.
A la vista de lo anterior el Código Aduanero Comunitario hace referencia al concepto de deudor ante la aduana, entendiendo por tal a ' toda persona obligada al pago de la deuda aduanera' (artículo 4.12 ) sobre la base de lo cual en los supuestos ordinarios de nacimiento de la deuda aduanera de importación regulados en el citado artículo 201, el deudor será el declarante, y en los casos de representación indirecta, también lo será la persona por cuya cuenta se haga la declaración. En este último caso (representación indirecta), ambos (declarante y persona por cuya cuenta se hace la declaración) revisten la naturaleza de deudores principales respondiendo entre sí solidariamente de acuerdo con los artículos 213 del Código Comunitario Aduanero y 35.6 y 36 de la Ley General Tributaria, que dispone: La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Y en el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera'.
Nos encontramos pues, ante una obligación solidaria, que no debe confundirse con la responsabilidad solidaria que regula la Ley General Tributaria, y la cotitularidad en el hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación, no una solidaridad exclusivamente referida al pago o cumplimiento de aquélla, que es la que se contempla en los supuestos de responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria, no siendo necesaria la declaración de responsabilidad solidaria al Agente de Aduanas.
La solidaridad a la que se ha hecho alusión debe de extenderse al resultado de las posteriores actuaciones de comprobación e inspección que en su caso se puedan llevar a cabo con cada uno de los obligados solidarios, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.141 del Código Civil a cuyo tenor ' las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos estos', añadiendo el artículo 1.144 que ' el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo'.
Así las cosas, establecida la solidaridad en la deuda aduanera entre el importador y el Agente de Aduanas que obró en nombre propio pero por cuenta de aquél (representación indirecta), y constando acreditado en las actuaciones que el inicio de las actuaciones inspectoras fue debidamente notificada a PIMAR EXIMP WOLRD SL., cabe concluir que las actuaciones de comprobación e investigación de la deuda aduanera entendidas con uno de los obligados solidarios son plenamente válidas y sus efectos alcanzan al otro sujeto pasivo o deudor ante la Aduana, siendo por tanto posible exigir al Agente de Aduanas, deudor solidario, la deuda aduanera derivada de las actuaciones seguidas con el otro deudor solidario.' ( sentencia de 16 de julio de 2019, en rº 521/2017) En consecuencia la demanda en esta primera alegación impugnatoria debe desestimarse la pretensión de nulidad de las actuaciones.
TERCERO. En lo que respecta a la situación de concurso del importador en la resolución del Tribunal impugnada se dice que debe estarse con la Administración en que al momento de dictarse el acuerdo de derivación de las deudas del importador, el concurso no había finalizado. Se dice que conforme al art. 87.2.3 atribuye en estos supuestos, la condición de responsables y el que lo serán con carácter solidario, coloca al representante en plano de igualdad con el deudor principal para poderle exigir la deuda, lo que hace innecesaria la declaración de fallido.
Se alega por la demandante en su momento ya cuestiono el hecho de que la derivación realizada respecto a las deudas de Pimar Eximp fuera cuando cuando la AEAT ya tenía reconocido el crédito que integra el acuerdo de derivación al haberlo comunicado en el plazo concedido tras la publicación en el BOE, que actualmente se encuentra en fase de liquidación, junio de 2005, y el que, y aquí resulta determinante el hecho de estar en situación concursal la empresa, a su juicio, no implica que sea insolvente ni que carezca de patrimonio, debiendo señalarse como no consta la declaración de fallido y pese a ello se ha ido directamente a requerir al representante; es decir sin intentar encontrar bienes con que realizar la deuda tributaria existente, y tras determinar su inexistencia, se fuera al inicio del procedimiento de derivación, extremo este que carece de constatación; en el mismo sentido, alega, que el auto de concurso voluntario es de 3-12-2013 dictado en Convenio Abreviado nº 873/2013 que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Castellón, se ha declarado en concurso Voluntario y Abreviado al deudor 'Pimar Eximp World SL', se publica en el BOE de 20-03-2014 donde se notifica el plazo de un mes para comunicar a la Administracion concursal los créditos.
Sin embargo, debe tenerse presente, como el proceso concursal se encuentra en fase común. Esta situación propia del deudor principal no impide el inicio ni el acuerdo de responsabilidad tributaria al responsable. Asi el art. 135.1 de Ley 22/2003 Concursa, dice:
Debe señalarse que la declaración de fallido del deudor principal, el importador, no es precisa cuando se trata como en el supuesto examinado de derivación solidaria, circunstancia esta, sobre la que el demandante hace especial hincapié.
Aquí la Administración afirma que la situación concursal se encontraba en trámite cuando se notifica al obligado el inicio del trámite de procedimiento de derivación de responsabilidad, 10-04-2014, circunstancia que a su juico no afecta al trámite del procedimiento de derivación de las deudas al representante del importador, en cuanto a no ser óbice respecto a la situación concursal declarada, la tramitación de expediente alguno de declaración de responsabilidad respecto a deudas de la entidad declarada en concurso.
En relación con la derivación de responsabilidad a terceros, estando vigente un concurso respecto del deudor principal, se viene aceptando por la doctrina jurisprudencial, que tal declaración pueda realizarse en ejercicio de sus funciones, lógicamente cuando los condicionantes para declararla concurran, pero nada obsta para que la Administracion pueda actuar, como en este supuesto en que se inicia el procedimiento y se requiere de pago cuando el concurso estaba en trámite.
La demanda en este segundo motivo debe desestimarse.
CUARTO. En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando tanto la resolución impugnada como el acuerdo de derivación solidaria respecto a las deudas tributarias de la mercantil Pimar Eximp World SL.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 678/2018, interpuesto por el Procurador Sra. Selma Garcia-Faria, contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2018, en reclamación 46/13353/2014, con expresa imposición de las costas a la demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a 2 de junio de dos mil veinte.