Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 659/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 99/2019

Núm. Cendoj: 48020330012019100102

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1338

Núm. Roj: STSJ PV 1338/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 659/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 99/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Bilbao, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 659/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna la Resolución de 31-05-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País
Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00423-2016; 48- 00424-2016; 48-00425-2016 y 48-00426-2016
interpuestas por Ecutrans S.A. contra los Acuerdos de 13-10-2016 y 14-10-2016 de la Jefa de la Dependencia
Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales que aprobaron las liquidaciones de la tarifa exterior y
antidumping de la Unión Europea devengada por importaciones realizadas durante 2011 y 2012.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : ECUTRANS SA, representada por la Procuradora Doña TERESA MARTÍNEZ
SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado Don JAVIER FERNÁNDEZ VILLAMOR.
- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de ECUTRANS SA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31-05-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00423-2016; 48-00424-2016; 48-00425-2016 y 48-00426-2016 interpuestas por Ecutrans S.A. contra los Acuerdos de 13-10-2016 y 14-10-2016 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales que aprobaron las liquidaciones de la tarifa exterior y antidumping de la Unión Europea devengada por importaciones realizadas durante 2011 y 2012; quedando registrado dicho recurso con el número 659/2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.



TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.



CUARTO.- Por Decreto de 29 de enero de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 95.558,82 euros.



QUINTO.- Por resolución de fecha 29 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 4 de abril de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 31-05-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00423-2016; 48-00424-2016; 48- 00425-2016 y 48-00426-2016 interpuestas por Ecutrans S.A. contra los Acuerdos de 13-10-2016 y 14-10-2016 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales que aprobaron las liquidaciones de la tarifa exterior y antidumping de la Unión Europea devengada por importaciones realizadas durante 2011 y 2012.

La recurrente, Ecutrans S.A., como representante indirecto de Amil Tornillería S.L. había declarado la importación, para su despacho a libre práctica, de productos clasificados en la partida arancelaria 7308.90.99.00 (construcciones y sus partes de hierro o acero).

Las liquidaciones más arriba reseñadas traen causa del procedimiento en que se revisó la clasificación arancelaria declarada por la recurrente como representante indirecto del importador ( Art. 22.6 del Reglamento (UE) 952/2013 que aprobó el Código Aduanero de la Unión Europea , y de cuyo pago fue declarada deudora solidaria la recurrente con amparo en los siguientes preceptos: - - Art. 5 del CAC: 'Toda persona podrá hacerse representar antes las autoridades aduaneras , pudiendo ser esta representación directa (si el representante actúa en nombre y por cuenta ajena) o indirecta (si el representante actúa en nombre propio y por cuenta ajena)'.

- -Art. 18.4 del CAC: 'Declarante es la persona que hace la declaración de aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración den aduana'.

- -Art. 201 del CAC: 1.- 'Dará origen a una deuda aduanera de importación: a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación¿..(¿.). 3.- El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.' - -Art. 213 Del CAC: 'Cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario'.



SEGUNDO.- La recurrente alega, en primer lugar, que el régimen de responsabilidad (solidaria) aplicado al agente de aduanas que presenta a despacho a libre práctica las mercancías sujetas a derechos arancelarios, previsto por los preceptos del Código Aduanero Comunitario citados en el fundamento anterior vulnera los principios de capacidad de pago ( Art. 31.1 de la Constitución española ) y de proporcionalidad ( Art. 3 de la LGT ).

Pero la primacía del Derecho de la Unión Europea, en lo que hace al caso, del Reglamento CEE 2913/ 1992 del Consejo de 13-10-1992 que aprobó el Código Aduanero Comunitario (actualmente, Reglamento UE 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9-10-2013) no consienten que la aplicación o interpretación de las disposiciones de dicho Reglamento citadas ut supra se someta a los principios o norma del ordenamiento interno, aun teniendo algunos de ellos (el de capacidad de pago) rango constitucional.

Así, no puede compararse el régimen de pago solidario de la deuda aduanera aplicado a la recurrente como representante indirecto del importador regulado por las disposiciones precitadas del C.A.C. con el régimen de responsabilidad regulado por los artículos 41 y 42 de la Ley general tributaria y de responsabilidad por infracciones tributarias previsto por el artículo 179 y concordantes de esa misma norma , además de las diferencias entre sus respectivos presupuestos, finalidades y materias.

Además, y por lo que respecta al principio de capacidad de pago, como los otros principios recogidos en el artículo 31.1 de la Constitución de España su ámbito de aplicación está determinado por la obligación de contribuir y, por lo tanto, atañe a los obligados (sujetos pasivos) a título de contribuyente, esto es, por haber realizado el hecho imponible como manifestación de aquella capacidad ( Artículos 20.1 , 35 1 d y 36.1 y 2 de la LGT ).

No es el caso de los responsables subsidiarios o solidarios de la deuda tributaria que sin realizar el hecho imponible están obligados al pago de aquella en virtud de otras causas o títulos de imputación ( artículos 41 a 43 de la LGT ) y, así, su obligación de pago (incluida la del agente y comisionista aduanero cuando actúan en nombre y por cuenta de su comitentes; Art. 43. 1 c de la LGT ) no está sujeta al principio de capacidad invocado por el recurrente en un supuesto que tampoco es propiamente el de responsabilidad en el pago, como los regulados por los preceptos que se acaban de citar sino, de codeudor solidario (v.g. art. 35.6 de la LGT ).

Por otra parte, el agente o representante del importador puede optar por una u otra forma de representación (directa o indirecta) con sus respectivas consecuencias, y sin perjuicio de la acción de repetición contra el importador o de los derechos de su representante derivados del contrato de comisión o mandato y, en su caso, del ordenamiento.

Por último, el recurrente no es que pretenda, en coherencia con los alegados principios de capacidad de pago y proporcionalidad, que su responsabilidad se reduzca a una parte de la deuda o que, en vez de solidaria se declare subsidiaria, sino su completa exención lo que es de todo punto incoherente con los alegados principios de capacidad de pago (comparación del beneficio o comisión del agente aduanero con el obtenido por el importador) y de proporcionalidad.



TERCERO.- El supuesto de despacho a libre práctica de las mercancías sujetas a derechos de importación (Art. 201.1 a del CAC), con contracción a posteriori de la deuda (Art. 78 y concordantes del CAC) no puede compararse, a los efectos, al supuesto de introducción irregular de las mercancías en el territorio aduanero de la Unión Europea, en el que la responsabilidad se imputa a los autores, cooperadores o beneficiados por esa acción , a sabiendas de su carácter irregular (Art. 202.1 y 3 del CAC.

No estamos, según ha opuesto la demandada, en el caso de introducción irregular previsto por el artículo 202 1 a) del CAC o en el de sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera a que se refiere el artículo siguiente de dicho Código o en cualquier otro previsto por esa norma en que la responsabilidad se contraiga a los autores o colabores en la comisión de esas acciones, sino en el de despacho a libre práctica regular (artículos 59 y 62 del CAC) con lo cual el recurrente no puede quedar exonerado de la obligación de pago con amparo en esas disposiciones.



CUARTO.- En la fundamentación 'in fine' de la demanda la recurrente se limita a reproducir los motivos expuestos en la reclamación previa a este proceso sobre el defecto de motivación de los Acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas, la improcedencia de la contracción a posteriori y de los intereses de demora, en vez de rebatir los fundamentos de la resolución recurrida del TEAR del País Vasco en los que se ha dado cumplida réplica a tales motivos, como es de rigor ( artículo 56.1 de la LJCA ) so pena de confundir el objeto de la reclamación económico-administrativa con el objeto de este proceso.

En otro caso, el trámite de demanda resultaría ocioso. Bastaría al demandante con ratificar bien en el escrito de interposición bien una vez recibido el expediento, el escrito de alegaciones presentado en la vía previa al proceso.

Así, tampoco pueden darse por desvirtuados los fundamentos 5º, 6º, 7º y 9ª de la Resolución recurrida, amén de su conformidad con pronunciamientos anteriores de esta Sala sobre las misma cuestiones (Sentencias de 20-11-2017, Rec. 407/2017 ; 19-06-2018 Rec. 49/2018 ).



QUINTO.- Hay que imponer a la recurrente las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por ECUTRANS SA contra la Resolución de 31-05-2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó las reclamaciones 48-00423-2016; 48-00424-2016; 48-00425-2016 y 48-00426-2016 interpuestas por Ecutrans S.A. contra los Acuerdos de 13-10-2016 y 14-10-2016 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales que aprobaron las liquidaciones de la tarifa exterior y antidumping de la Unión Europea devengada por importaciones realizadas durante 2011 y 2012; e imponemos a la recurrente las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0659 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 10 de abril de 2019.

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