Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 975/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 42/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 975/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101009

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5667

Núm. Roj: STSJ CV 5667/2017


Voces

Desviación procesal

Derivación de responsabilidad

Energía

Deudor principal

Energía renovable

Actuación administrativa

Licencias urbanísticas

Obtención de licencia

Tasa por licencia urbanística

Jurisdicción contencioso-administrativa

Energía eléctrica

Causa de inadmisión

Impugnación de la sentencia

Valoración de la prueba

Solicitud de licencia

Administración local

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 975/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 12 de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 42/2017, interpuesto por D. Alfredo , representado por la Procuradora
Dª. Cristina Móner González y asistido por el el Letrado D. Luis Iniesta Alcolea, contra la sentencia nº
365, de 13-12-2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , en el
recurso contencioso-administrativo ordinario nº 418/15, siendo parte apelada SUMA, Gestión Tributaria de
la Diputación de Alicante, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, así como el Ayuntamiento
de Villena, representado por el Procurador D. Carlos F. Díaz Marco y asistido por el Letrado D. José Luis
Noguera Calatayud.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.



SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 12 de septiembre de dos mil diecisiete.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 13-12-2016 del citado órgano jurisdiccional, por la que se declara la inadmisibilidad parcial del recurso (2 ª pretensión del Suplico de la demanda) y la desestimación del resto de la demanda, con condena en costas al recurrente.



SEGUNDO.- La sentencia tiene dos pronunciamientos: el primero inadmite en parte el recurso contencioso-administrativo, en lo que toca a la segunda pretensión del Suplico de la demanda, y una segunda decisión, consistente en la desestimación del resto del recurso, que se interpuso contra la resolución de 30-1-2014 de SUMA, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 20-9-2013 de derivación al recurrente de la responsabilidad subsidiaria por deudas de la empresa UNISOL HUERTA SOLAR ALICANTE, S.L., de la que era administrador, con el Ayuntamiento de Villena, concretamente, el ICIO y la Tasa por obtención de Licencia Urbanística, por un importe total de 167.487,69 euros.

Como necesarios antecedes consta acreditado que el Ayuntamiento de Villena otorgó el 5-7-2010 a UNISOL HUERTA SOLAR ALICANTE, S.L., licencia para la construcción de una planta de energía fotovoltaica en su término municipal, practicando sendas liquidaciones por el ICIO y por la Tasa por Licencia Urbanística, que devinieron firmes al no ser impugnadas en tiempo y forma. Como no se abonara el importe liquidado total de 167.487,69 se procedió al apremio de dichos actos liquidatorios y a la traba de cuentas corrientes de la sociedad deudora, que fue declarado fallida el 18-4-2013. El 16-5-2013 se inició procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria al recurrente Sr. Alfredo y a otro administrador, finalizando con resolución de 20-9-2013 de derivación de responsabilidad subsidiaria, que fue confirmada en reposición, interponiéndose seguidamente recurso contencioso-administrativo contra dicha actuación administrativa.

La sentencia recurrida inadmite parcialmente el recurso contencioso-administrativo por apreciar desviación procesal en el apartado 2 del suplico de la demanda, que solicita ' dejar sin efecto la declaración de responsabilidad subsidiaria respecto del deudor principal por el importe reclamado, exonerando de cualquier tipo de responsabilidad hasta que conste que ha quedado sin efecto la moratoria recogida en el Real Decreto de 2012, ,ordenando alzar todos los embargos llevados a cabo por la Administración contra los bienes del recurrente, así como la devolución de cualquier cantidad que se hubiera embargado a consecuencia de la citada derivación'.

En cuanto al fondo, la sentencia parte de los hechos acreditados, de la firmeza de las liquidaciones impugnadas y argumenta que el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria se ha tramitado y resuelto de forma procedente, negando que la reforma del marco legal de las energías renovables, con la consiguiente supresión de determinados incentivos o primas en la producción de energía fotovoltaica, que venía a suponer una compensación por los costes de la actividad, supusiera la imposibilidad de desempeñar la actividad o de ejecutar la obra proyectada, pues no se trataba de requisitos técnicos sino de ayudas a la producción de energía eléctrica, de forma que la falta de preinscripción registral de UNISOL HUERTA SOLAR ALICANTE, S.L., no impedía la actividad o las obras, eso sí, en igualdad con el resto de tecnología del sector eléctrico.

Contra dicha sentencia recurre el Sr. Alfredo , discrepando de la inadmisibilidad parcial de su recurso, pues su pretensión es la lógica consecuencia de la anulación de los actos impugnados y, en cuando al fondo, se cuestiona la derivación de responsabilidad subsidiaria reiterando la argumentación d ela demanda de que tanto las obras proyectadas como la propia actividad de producción de energía fotovoltaica son imposibles tras el cambio legislativo que suprimió/suspendió los incentivos económicos a las energías renovables, lo que debiera suponer que se anularan y devolvieran los tributos exigidos.

Las Administraciones apeladas (SUMA y Ayuntamiento de Villena) se oponen al recurso, solicitando la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la sentencia de instancia, en la medida en que se incurre en desviación procesal, en la falta de critica específica de la sentencia impugnada, en la mera reiteración de los argumentos de la demanda, y en el rechazo por incierto que no quepa la actividad o las obras proyectadas , pues la reforma legal solo supone la pérdida de incentivos económicos pero no impide el desarrollo de la actividad.



TERCERO.- En cuanto al primer motivo impugnatorio de la apelación, el referido a la inadmsibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo por apreciar desviación procesal en el apartado 2 del suplico de la demanda, que solicita ' dejar sin efecto la declaración de responsabilidad subsidiaria respecto del deudor principal por el importe reclamado, exonerando de cualquier tipo de responsabilidad hasta que conste que ha quedado sin efecto la moratoria recogida en el Real Decreto de 2012, ordenando alzar todos los embargos llevados a cabo por la Administración contra los bienes del recurrente, así como la devolución de cualquier cantidad que se hubiera embargado a consecuencia de la citada derivación', deben hacerse las siguientes precisiones: En primer lugar, la desviación procesal es un apartamiento por la parte que recurre del objeto de su recurso, es decir, de la específica actuación administrativa que se impugna, o la modificación de su pretensión a lo largo del proceso, lo que supone la vulneración de los arts. 33.1 , 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Incurrir en desviación procesal es un motivo de desestimación de la pretensión, no una causa de inadmisibilidad.

En segundo lugar, en la pretensión 2 del Suplico de la demanda hay dos partes diferenciables: a) La que interesa la ' exoneración de cualquier tipo de responsabilidad hasta que conste que ha quedado sin efecto la moratoria recogida en el Real Decreto de 2012 ' es una pretensión imposible e improcedente, pues remite a una cambio legislativo parlamentario o del Gobierno, ajeno a la revisión jurisdiccional y al marco del proceso, de futuro, y a conveniencia de los intereses del recurrente, lo que debe ser rechazado. Además, tal pretensión viene a suponer una extemporánea e implícita impugnación de una normativa legal, sin el procedimiento y la competencia adecuada.

b) Por el contrario, el resto de lo solicitado en el citado apartado 2 es una mera consecuencia jurídica de la estimación de la demanda que, en su caso, supondría dejar sin efecto la declaración de responsabilidad subsidiaria respecto del deudor principal por el importe reclamado y ordenar alzar todos los embargos llevados a cabo por la Administración contra los bienes del recurrente, así como la devolución de cualquier cantidad que se hubiera embargado a consecuencia de la citada derivación. Es decir, anulados los actos impugnados, los efectos jurídicos pertinentes serían, en parte, los propugnados por el recurrente, por lo que no se atisba desviación procesal alguna, sino más bien un legítimo ejercicio del derecho al reconocimiento de una situación jurídica individualizada y a la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, tal como dispone el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

c) No obstante lo expuesto, no cabe duda de que tan solo será viable lo dicho en el apartado anterior en el supuesto de estimación de la demanda o, como ocurre ahora, en caso de estimación de la apelación, cosa que no va a ocurrir por las razones que se expondrán seguidamente. En consecuencia, procederá desestimar el apartado 2 del suplico de la demanda en ésta segunda instancia, con desestimación al respecto de la apelación.



CUARTO.- Entrando en el fondo del recurso, convendrá constatar que el escrito de apelación es esencialmente similar a la demanda formalizada en la primera instancia, viniendo a reproducir los mismos hechos, argumentos jurídicos y pretensión, sin realizar la menor crítica a la sentencia apelada ni indicar los motivos de oposición a la misma.

Tal reiteración nos debe llevar a recordar que la apelación tiene por objeto combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando los fundamentos de derecho y por ende el fallo de la sentencia recurrida, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el órgano de instancia, salvo en los casos en que exista una relación directa entre ellos y la impugnación de la sentencia misma.

No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. En la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Juzgado de instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

En el presente supuesto, la sentencia recurrida examina los hechos, valora la corrección del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, tras la firmeza e inatacabilidad de los actos liquidatorios municipales, su impago por el deudor principal, el apremio y los embargos contra el mismo, así como la declaración del fallido causante del inicio del procedimiento de imputación de responsabilidad a los administradores de la sociedad deudora, no apreciando error, defectos o incorrección procedimental o material en la actuación administrativa.

Asimismo, esta Sala comparte la argumentación de las apeladas y de la propia sentencia sobre la alegación del recurrente de que resulta imposible su actividad y la ejecución de las obras proyectadas, por dos razones: porque ello no contradice sus actos, por los que solicitó y obtuvo una licencia urbanística del Ayuntamiento de Villena para ejecutar una determinada obra, siendo firmes y ejecutivas las liquidaciones que correspondieron a su solicitud de licencia, el ICIO y la Tasa por obtención de licencia urbanística, debiendo abonar dichas liquidaciones el deudor principal o, como en el presente caso, el administrador responsable subsidiario.

Por otra parte, la pérdida de incentivos económicos por una reforma legal, que priva de una serie de beneficios a la actividad productora de energías renovables, no puede sustentar el argumento de que la actividad es inviable y la obra inejecutable, tanto desde la perspectiva de la lógica de mercado como de la ausencia de una mínima prueba de tales afirmaciones que, por otra parte, en nada afectan a los tributos exigidos por la Administración local.

Por todo ello, procederá desestima el recurso de apelación.



QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de LAS costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 € por los derechos de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia nº 365, de 13-12-2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 418/15, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4- 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 975/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 42/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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