Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 95/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 445/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100027

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:641

Núm. Roj: STSJ CL 641/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00095/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000435
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 445/2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D.ª Claudia
ABOGADO D. FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN
PROCURADORA D.ª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 95/19
En el recurso contencioso-administrativo núm. 445/18 interpuesto por doña Claudia , representada
por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Fernández Sahagún, contra
Resolución de 31 de enero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala

de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado
, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2014 (liquidación).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2018 doña Claudia interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de enero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria del recurso de anulación presentado frente a la Resolución de 29 de septiembre de 2017, desestimatoria, a su vez, de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 con número de referencia NUM001 , dictada por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con una cuantía de 52,25 euros.



SEGUNDO.- Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de julio de 2018 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, declarando su anulación, condenándose al reintegro de las cantidades resultantes conforme a tal anulación, más intereses legales, así como la condena en costas a la Administración Pública demandada.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2018 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 795,60 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta por la recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 5 de diciembre de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 25 de enero de 2019, habiéndose observado en la sustanciación del presente recurso los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Fundamentos


PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de enero de 2018 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria del recurso de anulación en su día presentado por doña Claudia frente a la Resolución de 29 de septiembre de 2017, desestimatoria, a su vez, de la reclamación núm. NUM000 frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014 con número de referencia NUM001 , dictada por la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con una cuantía de 52,25 euros.

La Resolución del TEAR impugnada de 31 de enero de 208 desestimó la anulación de su Resolución de 29 de septiembre de 2017 por entender que, al margen de lo acertado o desacertado de la misma, dicha Resolución era congruente en el sentido del artículo 241 bis c) LGT , en cuanto que se pronunció sobre la pretensión anulatoria del acto, aunque fuese en sentido desestimatorio. Por otro lado, la Resolución de 29 de septiembre de 2017 desestimó la reclamación formulada contra la liquidación provisional por entender, en esencia, que la reclamante practicó en su autoliquidación del I.R.P.F. del ejercicio 2014, la reducción para 'desempleados que acepten un trabajo que exija trasladar su residencia de municipio' por importe de 2.652,00 euros, la cual fue suprimida por la oficina gestora en la liquidación provisional, por incumplir los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto; en concreto en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la citada liquidación se dice que '(...) Con la documentación aportada queda acreditado que la contribuyente prestó sus servicios para la empresa que la contrató desplazándose a Suiza, pero no queda acreditado que se produjera un cambio efectivo en su residencia habitual, que sigue siendo la misma que tenía antes de la aceptación del empleo (...)', admitiendo dicha resolución que queda acreditado que durante el periodo 20-1-2014 hasta el 31-10-2014 la contribuyente ha prestado sus servicios destinada en Suiza, pero que, sin embargo, según consta en las bases de datos, no se ha producido un cambio en su residencia habitual, que según su propia declaración de IRPF del ejercicio 2014, sigue estando situado en la CALLE000 n. NUM002 - NUM003 de Valladolid; continua diciendo la resolución impugnada que para que sea aplicable la reducción por movilidad geográfica deben cumplirse tres requisitos, que deberán ser acreditados por el contribuyente; estos son: a) Estar inscrito en la oficina de empleo; b) El puesto de trabajo que se acepta debe de estar en un municipio distinto al de la residencia habitual; c) El contribuyente debe trasladar esta residencia a un nuevo municipio; que la reclamante no ha aportado prueba suficiente que acredite el cambio de su residencia habitual a la localidad Suiza de Bubendorf, donde estaba el nuevo puesto de trabajo, pues el documento emitido por la empresa contratante únicamente se refiere a que ésta 'en su calidad de Ingeniero de Pruebas de Rendimiento, tuvo que desplazarse de forma temporal a las instalaciones del cliente en Berna (Suiza) durante 285 días del año 2014' para desarrollar su trabajo, resultando que tal documentación para nada se refiere a que la trabajadora tuviese fijado su domicilio habitual durante ese periodo de tiempo en dicha localidad, por lo que tal cambio no se ha producido, sin que puede considerarse como tal la residencia temporal u ocasional en un hostal o el alquiler de una habitación, entendiéndose, al igual que la oficina gestora, que no se cumplen los requisitos establecidos para poder aplicar la reducción por movilidad geográfica prevista para desempleados que acepten un trabajo que exija trasladar su residencia de municipio.

Doña Claudia alega en la demanda que resulta evidente que, desplazada a Suiza (Berna) durante 285 días a lo largo de un año natural, junto con tal desplazamiento debió 'necesariamente' establecer un domicilio en Suiza, próximo a Berna, y -desde luego- no podía tener su domicilio o residencia habitual en Valladolid, como parece pretenderse, y en consecuencia ir y volver de su trabajo a diario entre Berna y Valladolid; que en todo caso adjuntó para mayor abundancia de prueba los siguientes documentos: copia de la autorización de residencia expedida por la Confederación Suiza en el que consta: - Día entrada: 20.01.2014, - Domicilio: Funkstrasse 108, 3084 Wabern (cantón de Berna); factura médica en la que figura la dirección de Funkstrasse 108, 3084 Wabern; y declaración de un compañero de trabajo, habiendo cumplido así la carga de la prueba al demostrar que su residencia habitual en el ejercicio 2014 se encontraba en Suiza; aporta diversa doctrina administrativa y judicial sobre la cuestión, y concluye que la remisión a las reglas de la buena lógica debe entenderse como bastante, sin necesidad de acudir a otros diferentes medios de prueba, habiéndose aportado documentos que acreditan que estuvo desplazada en Suiza durante 285 días (y así lo entiende como acreditado la propia AEAT), de forma continuada (desde el 20-1-2014 al 31-10-2014), no existiendo ninguna otra explicación posible para tal dato que el hecho de que tuviera su domicilio en Suiza.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que para que sea de aplicación la reducción cuestionada se exige que quede acreditado no sólo que exista un puesto de trabajo nuevo que requiera un cambio de residencia, sino que ese puesto de trabajo debe exigir el cambio de la residencia habitual y este extremo es el que no se ha acreditado por la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba; y que no es suficiente el cambio temporal u ocasional de la residencia ya que se requiere habitualidad y permanencia acreditada.



SEGUNDO.-Sobre el cambio de residencia: concurrencia. Estimación del motivo.

El artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente y aplicable al ejercicio que nos ocupa, señalaba que ' 1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.

2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos: a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente '.

Y el artículo 12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su redacción anterior a la vigente, señalaba que ' 2. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 b) de la Ley del Impuesto los contribuyentes desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia '.

Así las cosas, no cuestionándose por la Administración tributaria que la hoy recurrente es contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni que en el periodo comprendido entre el 20 de enero y el 31 de octubre de 2014 -es decir, durante 285 días continuados- prestó sus servicios en Suiza, esta Sala no acierta a comprender cómo se puede desarrollar un puesto de trabajo en estas circunstancias sin considerar que el lugar donde vive el trabajador constituye su residencia habitual -sea de alquiler, compartiendo piso, en un hotel, etc-, con cambio de su anterior residencia en Valladolid, y ello al margen de que no se empadronara en Wabern (cantón de Berna), o que hiciese constar en su declaración del IRPF del ejercicio 2014 su domicilio en Valladolid, pues a los efectos de disfrutar o no de la reducción que aquí nos ocupa por la obtención de rendimientos del trabajo, lo esencial es si concurre o no dicho cambio material de residencia exigido, precisamente, por el puesto de trabajo aceptado desde la situación de desempleo, sin que, por lo demás, ni legal ni reglamentariamente se exijan otros requisitos formales adicionales al cambio material de residencia, lo que nos lleva a la íntegra estimación de la demanda.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Claudia contra la Resolución de 31 de enero de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm.

NUM000 ), que se anula, al igual que la liquidación provisional de la que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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