Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 944/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 572/2014 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 944/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100959

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12343

Núm. Roj: STSJ CAT 12343/2017


Voces

Práctica de la prueba

Infracción procesal

Recusación

Grabación

Colegiado

Perito judicial

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 572/2014
SENTENCIA Nº 944/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº
572/2014, interpuesto por DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI
NATURAL, representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat, contra la sentencia dictada el 11 de julio
de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida , siendo parte apelada DIARTE
SERVIAGA, S.L., representada por la Procuradora Dª Anna Camps Herreros y dirigida por el Letrado D.
Santiago-Ramón Solsona Fígols.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 582/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2014 , estimatoria del recurso dirigido contra la resolución dictada por el Director General de Qualitat Ambiental de fecha 15 de junio de 2010, sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, que se opuso al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y tras un periodo de suspensión a instancia de ambas partes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, la Administración dictó resolución de fecha 15 de junio de 2010 que limitaba el importe de la subvención solicitada por la recurrente para la campaña de 2009 para la producción de alfalfa y pistacho.

Interpuesto recurso, se siguió el procedimiento ordinario nº 582/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Lleida, en el cual se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2014 , estimatoria del recurso, anulando la resolución y reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la totalidad de la cantidad solicitada en concepto de subvención.

La Administración demandada interpone recurso de apelación alegando en síntesis vulneración del art.

7 de la Orden AARR/341/2009 y de las normas comunitarias y estatales de las que trae causa; vulneración de la jurisprudencia aplicable; y vulneración del principio de inmediación. La actora se opone al recurso.



SEGUNDO.- Debemos examinar en primer lugar la infracción procesal alegada por la parte apelante consistente en la vulneración del principio de inmediación al haberse dictado la sentencia por un juez que no estuvo presente en los actos de prueba y al verse privada la parte de la posibilidad de formular recusación.

En relación a este motivo, debemos indicar en primer lugar que la designación del juez y declaración de concluso se acuerda por providencia de fecha 11 de julio de 2014 que no fue recurrida por la parte demandada, ni tampoco se instó recusación, sin que exista motivo que lo impidiera siempre que se hiciera en el plazo señalado en el art. 203.1 de la LOPJ o, en su caso, en el del art. 191 de la LEC , de aplicación supletoria, por lo que estamos ante una irregularidad procesal que ha sido consentida por la parte al no haber hecho uso de los medios de impugnación oportunos.

Por otra parte, el proceso contencioso-administrativo ordinario es un proceso de tramitación escrita, donde desde luego se practica la prueba en inmediación de un juez, pero ello no determina que debe ser el mismo juez quien dicte la sentencia al quedar garantizado el conocimiento del asunto por la constancia escrita de las alegaciones, así como por la documentación de las actuaciones por medio de la grabación de las pruebas practicadas; en este punto, debe subrayarse que el art. 60.5 de la LJCA admite la delegación en un Magistrado o en un Juzgado en el caso de órganos colegiados, lo cual pone de manifiesto que no es necesaria la presencia de los magistrados que dictan sentencia en el acto de la prueba, lo que es trasladable de forma análoga al supuesto aquí examinado. La necesidad de celebrar nueva vista o juicio para dictar sentencia por cambio de juzgador se limita a los supuestos de procesos de tramitación oral, siendo que en este caso en el proceso se siguió el trámite de conclusiones escritas, de manera que no existe la vulneración aducida, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.



TERCERO.- Entrando en los motivos de fondo, debe partirse de la regulación recogida en la Orden AAR/341/2009, de 3 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas al sector de los forrajes desecados y se convocan las correspondientes a la campaña de comercialización 2009-2010 (DOGC de 9 de julio de 2009), que desarrolla el régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados que prevé la normativa comunitaria, regulados en el Reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, que crea una organización común de mercados, y el Reglamento (CE) núm. 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1786/2003.

El apartado 7.2 de la citada Orden regula la cantidad máxima admisible de forraje a los efectos de la ayuda, estableciendo el apartado 7.2.2 que 'en principio, tampoco se considerarán las cantidades que superen los rendimientos que se mencionan a continuación: a) En el caso de cultivos en condiciones de suelos fértiles, buena densidad de siembra y tratamiento correcto de plagas y malas hierbas Alfalfa de segundo, tercero o cuarto año de cultivo: en regadío, 15.000 kg/ha; en secano fresco, 10.000 kg/ha, y en el resto, 6.000 kg/ha, considerando el forraje al 12% de humedad. Alfalfa de otros años: 12.000, 8.000 y 4.000 kg/ha, respectivamente. Algarroba: 6.000, 4.000 y 4.000 kg/ha, respectivamente. Esparceta: 6.000, 4.000 y 4.000 kg/ ha. Raigrás: 9.000, 4.000 y 3.000 kg/ha. Otras gramíneas: 6.000, 4.000 y 4.000 kg/ha. Cañuela: 12.000 kg/ha.

Maíz: 15.000 kg/ha. Pasto del Sudán: 9.000 kg/ha. b) En el caso de cultivos en condiciones menos favorables, un 25% menos de las cifras anteriores. No obstante, cuando la empresa considere que la producción que procede de un contrato la superará, tendrá que justificarlo mediante un informe en que explique las causas.

La sección territorial determinará la cantidad máxima admisible con cargo en el contrato'. Por su parte, el apartado 7.2.3 establece que' la sección territorial asignará a cada contrato la cantidad máxima admisible y no podrá ser objeto de ayuda la cantidad de forraje que la supere en un 10%'.

Estas reglas han de ponerse en relación con las normas comunitarias y estatales básicas, siendo de aplicación el Real Decreto 198/2009, de 23 de febrero, por el que se establece la normativa básica relativa al régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados, que derogó el precedente Real Decreto 311/2005, de 18 de marzo, cuyo art. 9 se refiere a los controles disponiendo que 'las autoridades competentes efectuarán los controles que se establecen en el capítulo 5, y en su caso las reducciones y exclusiones contenidas en el capítulo 6 del Reglamento (CE) n.º 382/2005, de la Comisión, de 7 de marzo'. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo recogido en la Circular de coordinación del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para la campaña 2009-2010 que indica en su punto 6.2 que si del análisis de las hojas de seguimiento se deduce que las cantidades entregadas con cargo a un contrato no son explicables comparándolas con las producciones que con las mejores prácticas de cultivo pueden obtenerse para una zona determinada, estos excesos de entregas no deben ser tenidos en cuenta a los efectos de las ayudas en los forrajes desecados.

De acuerdo a este marco normativo, es razonable la interpretación que se realiza en la sentencia de instancia de que las cantidades máximas admisibles deben calcularse sobre producciones máximas, y no sobre producciones medias, pues la comparación determinante de la exclusión debe realizarse con las mejores prácticas de cultivo en una zona determinada, según se recoge en la circular de coordinación.



CUARTO.- Entrando en el examen de la prueba practicada, debe indicarse que la misma pone de manifiesto que la Administración fijó la cantidad máxima sobre el cálculo de rendimientos medios en la zona y que los rendimientos solicitados por la recurrente están dentro de las producciones máximas de la zona.

En este sentido, la sentencia de instancia valora conjuntamente la prueba practicada, incluidas las capturas de pantalla que no fueron impugnadas por la Administración al momento de admitirse la prueba, y especialmente la pericial practicada por perito de designación judicial, con las garantías inherentes de imparcialidad. Tal como se constata del dictamen del perito judicial, la cantidad máxima fijada por la Administración se hizo en función de los rendimientos medios de la zona, lo cual se infiere del propio contenido de la resolución impugnada de 15 de junio de 2010, empleándose datos de producción media y no máxima, afirmando asimismo que las producciones máximas de la zona son acordes con los declarados por la empresa recurrente. El dictamen razona ampliamente los motivos por las que llega a dichas conclusiones en su pericia, basándose en informes técnicos, debiendo entenderse que acreditan suficientemente los hechos que se estiman probados en la sentencia de instancia, sin que resulte desvirtuado su resultado por el resto de la prueba practicada.

En definitiva, entendemos que la valoración de prueba que se realiza en la sentencia de instancia es razonada, concluyéndose que el rendimiento declarado por la empresa recurrente se encuentra dentro de los valores máximos de producción de la zona, por lo que no era procedente la reducción de la subvención.



QUINTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. Este Tribunal considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Barcelona , la cual se confirma.

2º.- Imponer las costas de este recurso a la parte apelante con el límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 944/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 572/2014 de 20 de Diciembre de 2017

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