Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 941/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2016 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 941/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100915

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10185

Núm. Roj: STSJ CAT 10185/2018


Voces

Infracciones tributarias

Actividades económicas

Falta de motivación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Declaración complementaria

Dolo

Obligaciones tributarias

Culpa

Presunción legal

Rendimientos netos

Obligado tributario

Procedimiento sancionador

Carga de la prueba

Acto administrativo impugnado

Infracción tributaria grave

Cesión de los derechos de imagen

Procedimiento de comprobación limitada

Capital mobiliario

Base Imponible General

Declaraciones Tributarias

Autoliquidaciones por IRPF

Expediente sancionador

Rendimientos de capital mobiliario

Error material

Revisión de oficio

Actos firmes

Error de hecho

Potestades administrativas

Procedimiento administrativo sancionador

Prueba de cargo

Beneficios fiscales

Eficacia de los actos administrativos

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 476/2016
Partes: Silvio C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 941
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Silvio
representado por la Procuradora Mª ASUNCIÓN VILA RIPOLL contra TEAR, representado por el ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la procuradora ASUNCIÓN VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de Silvio , se interpuso en fecha 6 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, sin recepción del proceso a prueba por haberlo solicitado así las partes, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de noviembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 14 de abril de 2016 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra los acuerdos dictados por la Administración Estatal de la Agencia Tributaria, en concepto de sanción por infracción tributaria grave IRPF 2010 ( art. 194.1 LGT -por solicitar indebidamente devoluciones- ).



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de los actos administrativos impugnados y no solicita imposición de costas.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, expone los siguientes antecedentes: -Que presentó autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 resultando una cuota a devolver de 379.953,40 €. En dicha autoliquidación consignó por duplicado ingresos percibidos (775.000 €) y las retenciones practicadas (186.000€) derivadas de la cesión de Derechos de imagen a favor del ' Circuit de Catalunya '. (en el apartado correspondiente a rendimientos derivados del desarrollo de una actividad económica y en el apartado correspondiente a los rendimientos explícitos del capital mobiliario a integrar en la base imponible general del impuesto).

- La Oficina de Gestión Tributaria inició procedimiento de comprobación limitada y le requirió documentación con el objeto de examinar la veracidad del rendimiento neto negativo de 857.459,52€ derivado de la actividad económica desarrollada. Iniciado el procedimiento de comprobación, advirtió la duplicación de la consignación de los ingresos y las retenciones y el 10.1.2012 presentó voluntariamente, y sin requerimiento expreso de la Administración, autoliquidación complementaria resultando una cuota a devolver de 193.728,40 €, eliminando la duplicación.

- Fue requerido nuevamente para que aportara más documentación, lo que así hizo el 18.1.2012. La Administración estimó el cálculo del rendimiento declarado y acordó la devolución de 193.728,40€, magnitud resultante de su autoliquidación complementaria sin regularizar su situación tributaria. No obstante, inició procedimiento sancionador.

La actora alega que al haber regularizado voluntariamente su autoliquidación de IRPF 2010, no debe incoársele expediente sancionador por cuanto en la formalización del modelo tributario ha concurrido error de transcripción. Expone que las circunstancias en las que se cometió el error son verosímiles dada la naturaleza de la renta duplicada que podría ostentar la consideración de rendimiento del capital mobiliario imputable en la base general del Impuesto (tal como se reflejaba en los datos fiscales facilitados por la AEAT) o de rendimiento derivado de la actividad económica desarrollada por el contribuyente. Entiende que guarda especial incidencia en este caso la notoriedad pública que ostentaba en la fecha de presentación de la autoliquidación, de modo que el desarrollo de actividades ilícitas y culpables ocasionaría el fin de su carrera profesional; por lo que no se arriesgaría a solicitar una devolución de 379.953,40 € realizando una operación tan burda como la duplicación de un ingreso y unas retenciones por las cuantías de 775.000€ y 193.728,40 € que, por sí mismas, colocan al contribuyente ante una segura verificación.

En base a la anterior alega que se trata de un error material o de hecho; que subsanó voluntariamente, en fecha anterior al requerimiento de documentación emitido por la Administración que reflejó la discrepancia.

Que dicho error fue apreciado teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, sin que la oficina de gestión debiera acudir al examen de interpretaciones de normas jurídicas. Además, no se produjo la revisión de oficio de ningún acto administrativo firme, ni el error ocasionó efecto alguno en la subsistencia del acto administrativo, ni ocasionó un juicio valorativo o una operación de calificación jurídica sólo su eliminación debido a la duplicación de las rentas y retenciones. Expone que no ocultó ningún dato que impidiese una futura investigación fiscal y cita jurisprudencia que admite la existencia de error de hecho cuando no existió ocultación y el error era apreciable mediante la simple lectura de la declaración-liquidación.

A mayor abundamiento, estima falta de motivación de la resolución sancionadora y de la resolución del TEARC por cuanto las mismas se limitan a establecer que el contribuyente no ha guardado la diligencia que cabría esperar en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin contemplar los elementos de hecho que ocasionaron la incidencia. Señala que la Administración no ha realizado un juicio de culpabilidad completo y exhaustivo. Concluye que ni la Oficina de Gestión, ni el TEARC han probado mediante sus actuaciones una actitud culpable y dolosa del contribuyente en el desarrollo del expediente administrativo.

La demandada se opone a las pretensiones actoras al entender que concurre culpabilidad en la conducta de la actora. Alega que el interesado duplicó unos ingresos y unas retenciones pero que dicho error comporta una devolución tributaria mayor de la que le correspondería determinante de la regularización practicada y que no ha sido impugnada lo que denota una conducta incursa en culpabilidad sancionable, cuando menos a título de simple negligencia. De ello concluye que el contribuyente no actuó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario a la hora de confeccionar su declaración tributaria sin que dicha actuación pueda ser considerada simple negligencia. Añade que en lo concerniente al elemento subjetivo no sólo cabe apreciar la comisión de infracciones tributarias cuando existe dolo, sino también cuando la infracción proviene de una conducta negligente, de acuerdo con la definición del art 1104.1 CC .

Expone que el requisito de la negligencia ha sido relacionado por la jurisprudencia con el hecho de que se haya hecho una interpretación razonable de la norma, y que en este caso esta exoneración no cabe al ser las normas claras. Concluye que las pruebas de culpabilidad del recurrente en la infracción cometida son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y considerar al sujeto pasivo responsable, al menos por negligencia al amparo del art 1104 CC . Que en este caso no cabe hablar de ninguna divergencia razonable de interpretación de la norma y que la actora no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de una norma fiscal; por lo que concurriendo en la conducta de la actora negligencia debe concluirse la correcta imposición de la sanción. No formula ninguna alegación en relación a la falta de motivación.



TERCERO.- Como dijimos en nuestra sentencia núm. 783/2018, de 27 de septiembre de 2018 (Recurso 98/2016 ): '......en primer término, por relación a la supuesta falta de tipicidad infractora de los hechos o conductas sancionados y, a su vez, a las presuntas falta de motivación de los acuerdos sancionadores y consiguiente infracción del principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora tributaria en los que, en definitiva, sustenta la parte recurrente su impugnación con carácter principal.

A tal efecto, ciertamente, deberá partir esta resolución de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en el ámbito de cualquier actuación sancionadora administrativa o tributaria, en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 del mismo texto constitucional, el cumplimiento efectivo del principio de culpabilidad o responsabilidad, en tanto que principio estructural básico este del ordenamiento jurídico punitivo o sancionador, lo que descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducción de presunta responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa ( STC 15/1999, de 4 de julio , 76/1990, de 26 de abril , y 246/1991, de 19 de diciembre ) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o como ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos recogidos a la fecha aquí relevante por los artículos 178 , 179 y 183.1 de la LGT 58/2003 antes citada y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este específico ámbito tributario ex Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , LRJPAC - hoy Disposición Adicional Primera, apartado 2.a), de la Ley 39/2015, LPACAP - y ex artículos 7.2 y 97 de la repetida LGT 58/2003, por el artículo 130 de la ya derogada Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso aquí enjuiciado por razones temporales a la vista de las fechas de comisión de las infracciones tributarias sancionadas -hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector, LRJSP-.

Por lo que siempre resultará exigible a la administración sancionadora actuante, por tanto, una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege de entrada a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, a tenor del artículo 137.1 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC, por derivación directa del principio- derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el del derecho sancionador administrativo o tributario (así, desde las ya tempranas STC de 30 de enero y STC 18/1981, de 8 de junio , seguidas, entre otras muchas, por las STC 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos jurídicos -derecho penal y derecho administrativo sancionador- ( STEDH de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984 , caso Öztüz). Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos -antes insito en los artículos 56 y 57.1 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, y hoy en los artículos 58 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP , y con respecto a los actos administrativos sancionadores, incluso, en el artículo 138.3 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC-, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertir per se la carga impugnatoria del acto administrativo sancionador dictado, con el objeto de destruir así dicha presunción legal iuris tantum, lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que con ello se le traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión por su parte de los hechos infractores imputados, carga probatoria de la acusación que corresponderá siempre levantar a la propia administración sancionadora actuante, so pena de exigirse de lo contrario al inculpado una auténtica probatio diabolica de inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según lo tiene ya reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes citada, por la necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en este ámbito sancionador administrativo o tributario de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos -derecho penal y administrativo sancionador-, al ser ambos manifestación del mismo ius puniendi estatal.

Culpabilidad esta que, como es sabido, deberá aparecer suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, y no acreditada con la mera remisión a la conducta infractora tipificada en la norma tributaria aplicable o con la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar así la culpabilidad o responsabilidad del sujeto infractor, y cuyo eventual defecto no puede ser subsanado ni por la posterior resolución económico administrativa ni tampoco por la resolución del orden jurisdiccional, conforme a la ya reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 23 y 30 de septiembre de 2010 -rec. 6163 y 6428/2005-, de 10 de diciembre de 2012 - rec. 563/2010 y 4320/2011-, de 20 de diciembre de 2013 - rec. 1537/2010-, de 28 de abril de 2014 - rec. 1994/2012-, de 28 de abril y 4 de julio de 2016 -rec. 894 y 982/2015-, de 19 de enero de 2016 - rec. 2966/2014 - o, por más reciente, por la STS, Sala 3ª, de fecha 20 de abril de 2017 - rec.

1172/2016; Roj: STS 1601/2017 -).

Siendo asimismo así que, como también es sobradamente conocido, el requisito general de motivación, aun sucinta, en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho de la decisión, de los actos administrativos sancionadores o que resuelvan los procedimientos de carácter sancionador -hoy artículo 35.1.h) de la Ley 39/2015, LPACAP , antes artículos 54.1 y 138.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, aparece asimismo subrayado en este específico ordenamiento sectorial tributario ex artículo 211.3 de la LGT 58/2003 de reiterada mención, conforme a una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa antes ya especificada, en particular por relación a los supuestos de posible exoneración de la culpabilidad por responder la conducta infractora a una interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable previstos por el artículo 179.2.d) de la repetida LGT 58/2003, en tanto que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias', en los que resulta imprescindible, además, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como así lo proclamara la STC 164/2005, de 20 de junio , y sin que, como señalara, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de fecha 18 de julio de 2013 -rec. 2424/2010 -, la razonabilidad de la interpretación de las normas en juego pueda depender en modo alguno de lo que la administración actuante considere, unilateralmente, que es una norma clara.



CUARTO.- Al tiempo que, por relación ahora al elemento objetivo del correspondiente tipo de la infracción tributaria aplicable, resultará asimismo necesario dejar sentado, de entrada, el obligado reconocimiento de las exigencias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa o tributaria que, en efecto, derivan de nuestro ordenamiento jurídico sancionador, también en materia tributaria, como manifestación de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española , y que antes se recogía por el artículo 129 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, ya antes citada, aplicable al presente caso supletoriamente por razones temporales (y hoy el artículo 27 de la Ley 40/2015, LRJSP , asimismo antes ya mencionada), así como en el específico orden tributario el artículo 178 de la LGT 58/2003 asimismo antes ya citada, atendido el contenido implícito del precepto constitucional indicado - artículo 25.1 CE -, pese a su notable laconismo ( STC 34/1996, de 11 de marzo ), en el que se ha destacado la denominada garantía material del principio de legalidad (entre otras, ya desde la STC 42/1987, de 7 de abril , las STC 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre ), que se identifica con el tradicional principio de tipicidad de las faltas y sanciones administrativas o tributarias, y que en lo que principalmente ahora interesa exige la necesaria predeterminación normativa, previa y cierta, de la concreta conducta o conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de una falta o un ilícito administrativo, con prohibición al respecto de cualquier interpretación analógica o extensiva in malam partem ( STC 125/2001, de 4 de junio , con cita allí de las STC 81/1995, de 5 de junio , 34/1996, de 11 de marzo , 64/2001, de 17 de marzo , y 113/2002, de 9 de mayo ).

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que nos enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto y particular del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comportará, ya de entrada, la exigencia de necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y su correcta subsunción en el correspondiente tipo infractor legalmente definido para su corrección, de tal forma que lo contrario, ciertamente, resultaría determinante de una violación del derecho fundamental subjetivo anteriormente apuntado y a todos reconocido por el texto constitucional - artículo 25.1 CE - ( STC 77/1983, de 3 de octubre , y 3/1988, de 21 de enero ), que por ser un derecho constitucional subjetivo de protección jurisdiccional reforzada y susceptible de amparo constitucional haría incurrir a una eventual actuación administrativa sancionadora infractora del mismo en el vicio de nulidad de pleno derecho o de nulidad absoluta antes previsto por el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al supuesto aquí enjuiciado por razones temporales (hoy por el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, LPACAP ).'

CUARTO.- Proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular, y tras examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin la práctica ni proposición siquiera de medio probatorio alguno que lo desvirtúe en el periodo probatorio procesal, no se efectúa ningún reproche de presunta falta de tipicidad -elemento objetivo- a las actuaciones sancionadoras recurridas sino sólo de falta de culpabilidad -elemento subjetivo- y de motivación.

La infracción por la que se sanciona al actor es la tipificada en el artículo 194.1 de la LGT 58/2003: 'Artículo 194. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales.

Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.

La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 o 195 de esta ley, o en el primer apartado de este artículo.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.' En cuanto al elemento subjetivo -culpabilidad o responsabilidad- se desprende sin ningún género de duda razonable y relevante de la conducta especificada en el acuerdo sancionador, sin que a ello pueda oponerse la concurrencia de la causa de exoneración por interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable o por cualquier otra causa bastante al efecto ex artículo 179.2.d) de la LGT 58/2003.

El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, lo cual supone analizar las razones expuestas por el contribuyente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.

Como alega la demandada, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, (sentencias de su Sala Segunda de1 de marzo de 1.985, R. 1.369/85 , y de 29 de febrero de 1.988, R. 1.354/88 ), señalan que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura del infractor.

En el presente supuesto, una simple revisión de la declaración antes de su presentación hubiera permitido detectar el error, lo que demuestra que el error era perfectamente vencible con una diligencia adecuada. Dicha falta de diligencia constituye el elemento subjetivo de culpa a título, cuando menos, de negligencia. Y el art.183.1 de la LGT dispone sancionar las infracciones tributarias cometidas con cualquier grado de negligencia.

En el presente caso, debe admitirse que el contribuyente no actuó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario en el momento de confeccionar su declaración tributaria. Esta falta de diligencia se deprende del hecho de que el actor disponiendo de los medios necesarios para el correcto cumplimiento de sus obligaciones, actuó de forma negligente al solicitar indebidamente la devolución de un elevado importe de retenciones. No se trata de un mero error objetivo al confeccionar la autoliquidación ya que la AEAT había incluido estos datos fiscales y una sola vez en el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica del contribuyente, por lo que la diferencia entre la información facilitada por la AEAT y la contenida en la autodeclaración debería haber alertado al contribuyente, quien aplicando una diligencia adecuada en el cumplimiento de sus deberes fiscales hubiera debido apreciar tan relevante diferencia económica. Como refiere la resolución sancionadora y no ha sido cuestionado por la parte actora, no se trata de un mero error objetivo al confeccionar el modelo 100, ya que estos datos fueron recogidos en tres asientos del libro registro de ingresos, lo cual supone la plena consciencia de su existencia y calificación jurídica y un mayor tratamiento activo de los datos que señala a la negligencia y no al error puntual como causa. La mera magnitud de los ingresos y de las retenciones que duplicó (775.000 € y 186.000 €) y de la devolución que solicitó (379.953,40 €) debería haber requerido una mayor diligencia del actor y realizar una simple revisión de su declaración antes de su presentación, lo cual le hubiera permitido detectar el error, lo que demuestra que el error era perfectamente vencible con una mínima diligencia.

Visto lo anterior, se confirma la sanción impuesta al no existir ninguno de los supuestos exoneradores de responsabilidad del art. 179 LGT .

En lo que se refiere a la alegada falta de motivación de la sanción tampoco puede compartirse por cuanto en los acuerdossancionadores, se pormenorizaron suficientemente los antecedentes, el alcance de las actuaciones, el contenido de las declaraciones presentadas, la actividad ejercida y los presupuestos y el contenido de la regularización fiscal practicada. En cuanto a los antecedentes detalla: 'Mediante escrito de fecha 29-06-2012 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves: Solicitar indebidamente devoluciones tributarias en la cuantía detallada más adelante como base de sanción mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación o comunicación efectuada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010.' Por lo que se refiere a los hechos especifica: 'Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Don Silvio registró simultáneamente los ingresos y retenciones percibidas de parte de Circuits de Catalunya como rendimientos y retenciones de su actividad económica y como rendimientos y retenciones de capital mobiliario, solicitando la devolución indebida de 186.000, euros.' A su vez, califica la infracción como grave y detalla el motivo: ' Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento. ' Finalmente, resolviendo las alegaciones formuladas por el actor y en lo que aquí nos interesa señala: 'Por otra parte, el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, fundamentalmente en las Sentencias de su Sala Segunda de1 de marzo de 1.985, R. 1.369/85 , y de 29 de febrero de 1.988, R. 1.354/88 , en la materia, dispone en el sentido de que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura del infractor. En el presente supuesto, una simple revisión de la declaración antes de su presentación hubiera permitido detectar el error, lo que demuestra que el error era perfectamente vencible con una diligencia adecuada. Dicha falta de diligencia constituye el elemento subjetivo de culpa a título, cuando menos, de negligencia grave. El art.183.1 de la LGT dispone sancionar las infracciones tributarias cometidas con cualquier grado de negligencia. No puede apreciarse eximente alguno de responsabilidad, de los contemplados en el art.179 de la LGT .

(.....) Don Silvio es responsable de la infracción cometida por cuanto disponiendo de los medios necesarios para el correcto cumplimiento de sus obligaciones, actuó de forma negligente al sol licitar indebidamente la devolución de un elevado importe de retenciones a la par que la duplicidad de ingresos carecía de incidencia en el propio ejercicio, minorando unos rendimientos negativos de aplicacón futura incierta. No se trata de un mero error objetivo al confeccionar el modelo 100,ya que estos datos fueron recogidos en tres asientos del libro registro de ingresos, lo cual supone la plena consciencia de su existència y calificación jurídica y un mayor tratamiento activo de los datos que señala a la negligencia y no al error puntual como causa.' Siendo asimismo así que los acuerdos sancionadores aprobados recogieron los preceptos legales que tipificaban la conducta infractora del contribuyente como constitutiva de infracción tributaria y las sanciones aplicadas - artículo 194.1 de la LGT 58/2003-, todo lo cual comportó que, en definitiva, se motivara suficientemente la culpabilidad del obligado tributario recurrente en la comisión de la infracción, con la exclusión aquí de cualquier sospecha de indefensión al respecto para el recurrente, quien ha visto plenamente garantizados en todo momento sus derechos de defensa, con el conocimiento puntual y bastante de los hechos y los fundamentos de derecho de las decisiones administrativas sancionadoras y con la posibilidad efectiva de la formulación de alegaciones y de la proposición de las pruebas, tanto en vía administrativa como jurisdiccional Lo que, en definitiva, obligará al Tribunal a rechazar los motivos impugnatorios del presente recurso por falta de culpabilidad y falta de motivación que se considera que concurran en el presente caso.



QUINTO. - Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes al ser tal pronunciamiento judicial sobre costas siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ) al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley 29/1998 y de la ya reiterada jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Silvio representado por la Procuradora M ASUNCIÓN VILA RIPOLL contra TEAR contra la resolución del TEARC de 14 de abril de 2016 por la que se desestiman las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra los acuerdos dictados por la Administración Estatal de la Agencia Tributaria, en concepto de sanción por infracción tributaria grave IRPF 2010, al no resultar contraria a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 941/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 476/2016 de 22 de Noviembre de 2018

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