Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 607/2015 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 28079330092018100097

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1969

Núm. Roj: STSJ M 1969/2018


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Liquidaciones tributarias

Residencia habitual

Principio de igualdad

Mala fe

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0012143
Procedimiento Ordinario 607/2015
Demandante: D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. LUIS MELLADO AGUADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 94
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 607/2015, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales Sr. Mellado Aguado, en nombre y representación de doña Africa , contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 marzo 2013, por la que se desestima la reclamación

económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por el demandante contra liquidación tributaria por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 81.677,20 €; habiendo
sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma
de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.



SEGUNDO .- Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.



TERCERO .- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- En este estado se señala para votación el día 8 febrero 2018, teniendo lugar así.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos


PRIMERO .- A través del presente recurso nº 607/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mellado Aguado, en nombre y representación de doña Africa , impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 marzo 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por el demandante contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 81.677,20 €.



SEGUNDO .- Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos de la propia demanda, los siguientes: La demandante y sus hermanos tuvieron conocimiento de la emisión de dichas liquidaciones provisionales en fecha 24 de septiembre de 2009, fecha en la que comparecieron, a través de representante, ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, y les fueron entregadas cinco liquidaciones provisionales, una para cada uno de los herederos.

En fecha 2 de octubre de 2.009 los cinco hermanos Africa presentaron recurso de reposición frente a las citadas liquidaciones provisionales.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la DGT de la Comunidad de Madrid dictó cinco actos administrativos por los que se resolvieran los cinco recursos de reposición. De dichas resoluciones, cuatro de ellas eran estimatorias y correspondían a los cuatro hermanos de la demandante querían anular las liquidaciones provisionales que a ellos afectaban, al considerar la Administración que, efectivamente, sí se reunían todos los requisitos exigidos para aplicación de la reducción del lSD por adquisición de empresa familiar.

En la misma fecha recaía una quinta resolución, referida a la doña Africa en la que se acordaba la inadmisión del Recurso de Reposición interpuesto por mi patrocinada, por considerarlo extemporáneo pues, independientemente de la comparecencia de 24 septiembre, lo cierto es que, a juicio de la Administración, a doña Africa se le había citado por edicto el 20 julio 2009.

Considerando contraria a derecho dicha resolución de inadmisión por extemporaneidad, la actora interpuso en fecha 04.11.2010 reclamación económico administrativa, que obra en el expediente administrativo remitido a este Tribunal.

Posteriormente, con fecha 21.03.2013 se dictó Resolución por el TEAR de Madrid por la que se acuerda desestimar la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por entender que no se recurrió reposición dentro de plazo.

Por último, añade la demandante que en fecha 1 de agosto de 2012, es decir, unos 8 meses antes de dictarse la Resolución del TEAR, presentó escrito dirigido al TEAR de Madrid, por el que entre otras cuestiones, comunicaba el cambio de domicilio a efectos de notificaciones, estableciendo el domicilio correspondiente a su residencia habitual, sita en Boadilla del Monte.



TERCERO .- La parte demandante hace un extenso alegato acerca de la defectuosa notificación de la resolución del TEAR de Madrid por no haber sido remitido a la resolución al domicilio designado por la interesada sino a un domicilio anterior en Madrid capital.

A continuación, y a lo largo de su demanda, insiste en que D. Africa obró conjuntamente con sus hermanos tanto en relación con el contenido de los distintos escritos presentados ante la Administración, como en lo que se refiere a las fechas de sus respectivas presentaciones. En concreto, sostiene que el recurso de reposición (admitido a trámite y estimado en relación con sus hermanos e inadmitido el recurso presentado por ella), fue presentado en plazo y forma legal, al igual que sus hermanos, no teniéndose conocimiento de haberse notificado la liquidación impugnada con anterioridad al plazo de un mes establecido para la interposición del recurso , motivo por el cual se considera que encontrándose en el mismo supuesto de hecho y de derecho que el resto de sus hermanos, procedía igualmente la estimación parcial del recurso y la consiguiente anulación de la liquidación impugnada.

Las Administraciones demandadas, por el contrario, sostienen la sujeción a derecho de la resolución impugnada dadas las fechas de notificación de la liquidación provisional y de la presentación del recurso de reposición.



CUARTO .- La Sala admite las alegaciones efectuadas por la actora en relación con la notificación de la resolución del TEAR por cuanto se debió remitir al domicilio designado por la interesada. Pero ese efecto en la dirección que constaba en la notificación no puede acarrear la anulación de la resolución administrativa pues no puede tener otra consecuencia que la de no haber adquirido firmeza la resolución que se pretendía notificar.



QUINTO .- Sin embargo, a la hora de examinar si la inadmisión acordada por la resolución del TEAR de 30 septiembre 2010 es o no ajustada a derecho, la Sala no puede acoger las alegaciones efectuadas por la demandante.

En efecto, de la lectura del expediente administrativo esta Sala llega a la conclusión de que doña Africa se encontraba en la misma situación de sus hermanos en cuanto a la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones. También se ha de aceptar que el 24 septiembre 2009 comparecen, representados, ante la Administración que les hace entrega, a través de su representante, de las liquidaciones provisionales. Los cinco hermanos, y herederos, presentaron recursos de reposición del 2 octubre 2009 poniendo de manifiesto el error sufrido por la Administración a la hora de determinar la principal fuente de renta.

Sin embargo, la actora se limita a afirmar que antes de esa fecha (24 septiembre 2009) desconocía la existencia de la liquidación provisional, sin hacer mención alguna al folio 343 del expediente administrativo en el que consta copia de un acuse de recibo postal, correspondiente a la notificación de la liquidación provisional a doña Africa . En dicho documento se aprecia que el funcionario postal intentó, sin éxito, entregar la misiva el 15 julio 2009 a las 10 horas, llevando a cabo un segundo intento del 20 julio 2009 a las 12 horas en el que se entregó la notificación a la propia doña Africa . Así consta en el reverso del acuse de recibo en el que aparece su nombre y apellidos como receptora de la notificación, su documento nacional de identidad y su propia firma.

Contra las circunstancias que constan en el párrafo anterior la interesada no ha hecho alegación alguna.

Así pues, habiéndosele notificado la liquidación provisional en fecha 20 julio 2009 el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición de inició el 20 agosto 2009 por lo cual el 2 octubre 2009, fecha de la efectiva presentación de la reposición, la liquidación provisional había adquirido firmeza y resultaba por ello inatacable.

No consta si a sus hermanos también se les hicieron notificaciones en el mes de julio. Pero incluso aunque así ocurriera, la inadmisibilidad sufrida por la demandante es ajustada a derecho sin que se quiebre el principio de igualdad dado y no cabe alegar este derecho fundamental frente a la ilegalidad.

Por todo lo anterior procede de la desestimación del presente recurso jurisdiccional.



SEXTO .- Establece el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción : 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al actor en las costas causadas en este proceso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 607/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mellado Aguado, en nombre y representación de doña Africa , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 marzo 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta por el demandante contra liquidación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, con un importe de 81.677,20 €, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho.

Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial, limitándose la partida correspondiente a gastos de defensa y aranceles de representación al máximo de dos mil (2000) euros, IVA excluido, que deberán ser abonados por mitad a las partes codemandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0607-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0607-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ramón Verón Olarte, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 94/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 607/2015 de 08 de Febrero de 2018

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