Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 915/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 840/2016 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 915/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100248

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3657

Núm. Roj: STSJ CL 3657/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00915/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005514
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2016 LP
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. BEGIKO, S.A.
ABOGADO MªDEL ROSARIO CAÑETE AGUADO
PROCURADOR D./Dª. OSCAR JUAN ABRIL VEGA
Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, SALORO S.L.U.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA PEÑA ARSUAGA
PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
SENTENCIA Nº 915
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 840/2016, en el que se impugna:
El Acuerdo 39/2016, de 23 de junio, de la Junta de Castilla y León, que declaró la urgencia de
la ocupación de los bienes y derechos afectados que resultan necesarios para la ejecución del proyecto
de aprovechamiento de la concesión de explotación denominada 'Barruecopardo' nº 6.432-10 otorgada a
SALORO, S.L.U., Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de junio de 2016.
Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil BEGIKO, S.A., representada por el Procurador Sr. Abril Vega y defendida
por la Letrada Sra. Cañete Aguado.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Junta de Castilla
y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como codemandada: La mercantil SALORO, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Martín
Manjón y defendida por el Letrado Sr. Peña Arsuaga.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada con todos los efectos favorables hacia la actora con carácter retroactivo.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

En el escrito de contestación de la mercantil codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por BEGIKO, S.A. con imposición de costas a la demandante.



TERCERO.- Denegado el recibimiento a prueba por auto de once de septiembre de dos mil diecisiete, se dio traslado a las partes para trámite de conclusiones.



CUARTO.- Presentado el escrito correspondiente por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día nueve de octubre.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto por la mercantil BEGIKO, S.A. recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo 39/2016, de 23 de junio, de la Junta de Castilla y León, que declaró la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados que resultan necesarios para la ejecución del proyecto de aprovechamiento de la concesión de explotación denominada 'Barruecopardo' nº 6.432-10 otorgada a SALORO S.L.U., Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de junio de 2016, pretende la sociedad recurrente que se anule el acto impugnado con todos los efectos que le sean favorables con carácter retroactivo (sic), pretensión que según cabe ya anticipar debe ser desestimada.



SEGUNDO.- En efecto, de cara a fundamentar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse lo primero que ha de dejarse claro es que lo recurrido en este proceso es una declaración de urgencia de la ocupación de unos bienes, y nada más, de manera que como bien subrayan las partes demandadas no tienen en el caso ninguna virtualidad muchas de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, pues se refieren a extremos o circunstancias que nada tienen que ver con lo que aquí importa, que es según lo dicho la declaración de urgencia de un procedimiento expropiatorio. No está de más destacar, en cualquier caso, que esta Sala ha rechazado ya lo que podría denominarse base principal de las argumentaciones empleadas por la actora, singularmente la petición de nulidad de todas esas actuaciones posteriores a 1988 a que se refiere la misma -entre las que está la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 23 de diciembre de 1993, que declaró caducado el grupo de concesiones agrupadas bajo la denominación de 'Coto Minero Merladet' (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2016 y 23 de junio de 2017, las dos firmes, dictadas en los procedimientos ordinarios números 1412/14 y 932/14)- o las quejas que se han expresado en relación con el otorgamiento a la sociedad codemandada de la concesión de explotación 'Barruecopardo' nº 6.432-10, de 21 cuadrículas mineras de extensión (el recurso interpuesto contra la resolución que otorgó tal concesión, seguido con el número 767/16, ha sido desestimado por la sentencia del pasado 12 de junio, sin que altere lo allí decidido por esta Sala el hecho de que se haya preparado recurso de casación contra ella). Es asimismo oportuno dejar claro que el motivo del recurso en el que se aduce que la Administración debió optar por la ocupación temporal y no por la expropiación incide sobre ésta, es decir, sobre la declaración de necesidad de la ocupación de determinadas parcelas y no sobre la urgencia del procedimiento expropiatorio, que es lo aquí cuestionado. No es por tanto preciso esperar a la resolución del recurso deducido contra tal declaración de necesidad, lo que como es obvio ha de entenderse sin perjuicio de la repercusión que podría tener una eventual estimación del mismo, pues está claro que si hipotéticamente se anulase la expropiación ningún sentido tendría ya hablar o postular la urgencia de su tramitación.



TERCERO.- Hechas las precisiones anteriores y centrados en la conformidad o no a derecho de la declaración de urgencia discutida, hay que empezar señalando que sobre esta cuestión existe una doctrina jurisprudencial consolidada (de ella se ha hecho eco esta Sala en sus sentencias de 29 de abril de 2002 y 9 de mayo de 2003), de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación número 6345/04, en cuyo fundamento de derecho tercero se declara lo siguiente: ' Esta Sala ha repetido reiteradamente, como recoge la sentencia de 14 de marzo de 2.006 , que para declarar la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada, conforme a lo establecido concordadamente por los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, es necesario, en primer lugar, que concurran circunstancias excepcionales que exijan acudir a tal procedimiento y, en segundo lugar, que el acuerdo, en el que se declara dicha urgencia, esté debidamente motivado con la exposición de las indicadas circunstancias que lo justifican ( Sentencias de 22 y 30 de septiembre , 3 de octubre y 3 de diciembre de 1.992 , 9 de marzo de 1.993 , 19 de septiembre de 1.994 , 23 de enero , 16 de marzo y 7 de mayo de 1.996 , 22 de diciembre de 1.997 , 3 de diciembre de 1.998 y 19 de julio de 1.999 ). Por su parte las sentencias de 7 de julio de 2.003 y 14 de febrero de 2.005 , después de indicar que es un hecho público y notorio que en la aplicación del ordenamiento jurídico español relativo a la expropiación forzosa se ha producido una subversión de la institución prevista en el artículo 52 de la ley de 16 de diciembre de 1.954 , por virtud de la cual, una unidad jurídica que estaba pensada como una técnica excepcional ha devenido regla general, frente a lo cual 'se ha ido abriendo paso una corriente jurisprudencial vigorosa que va afrontando con rigor el control de la urgencia en la expropiación forzosa' (cfr., entre las más recientes: STS de 17 de febrero de 1.997 ; STS de 24 de abril de 1.997 ; STS de 21 de junio de 1.997 ; STS de 30 de junio de 1.997 ; STS de 19 de julio de 1.997 ; STS de 23 de septiembre de 1.997 ; STS de 10 de diciembre de 1.997 ; STS de 22 de diciembre de 1.997 ; y STS de 21 de abril de 1.998 '), precisa que 'lo que define a esta unidad jurídica que se designa con el significante urgencia es la imposibilidad de conseguir, precisamente por razones de tiempo, utilizando el procedimiento ordinario de expropiación forzosa, el fin público que se trata de cumplir con esta actuación coactiva'. [...] Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate ha de precisarse que la exigencia de motivación tiene como finalidad esencial justificar la abreviación de trámites en la actuación expropiatoria al objeto de permitir la inmediata ocupación de los bienes, prescindiendo del tiempo de duración de la tramitación del expediente de justiprecio, exigiéndose dicha motivación a fin de que por los afectados pueda cuestionarse la misma que supone un privilegiado uso de las facultades expropiatorias'.

CUAR TO.- Una vez sentadas las premisas anteriores, debe señalarse que en el segundo fundamento de derecho del Acuerdo 39/2016 impugnado se explicitan las razones que justifican la declaración de urgente ocupación, con cita en concreto de las siguientes: ' Primera.- El factor social del proyecto es el primero de los motivos, pues dicho proyecto, que constituye un activo o ente generador de rentas, supondrá una inversión de 75 millones de euros, de los cuales 25 millones de euros ya se han invertido o comprometido, unos costes de operación de alrededor de 200 millones de euros, y conllevará un mínimo de creación de 110 empleos directos, con una previsión de que a estos se sumen también un mínimo de 200 empleos indirectos, todo lo cual incidirá en la dinamización socioeconómica de la comarca.

Segunda.- La urgencia de la necesidad de ocupar los terrenos viene además justificada en razones de carácter medioambiental y en concreto en la necesidad de iniciar de inmediato las labores de limpieza medioambiental.

El proyecto de aprovechamiento de SALORO que se sitúa sobre la antigua mina a cielo abierto de wolframio, que como se señaló anteriormente lleva abandonada desde el año 1982, se encuentra precisamente por ello, con una situación de deterioro ambiental reflejada en el estudio realizado por la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León y titulado 'CARACTERIZACIÓN DE LOS RESIDUOS TÓXICOS Y PELIGROSOS EN LA MINA DE BARRUECOPARDO (SALAMANCA)', dentro de un estudio más amplio denominado 'INVENTARIO Y CARACTERIZACIÓN DE ESPACIOS CONTAMINADOS POR RESIDUOS INDUSTRIALES DE LA MINERÍA METÁLICA', concluyendo dicho estudio que la zona presentaba la prioridad más alta de actuación respecto a los territorios ocupados por las minas abandonadas de Castilla y León.

Ello motivó el que, como medida compensatoria, en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, y en la Resolución de Otorgamiento de la Concesión de Explotación 'BARRUECOPARDO', N.º 6.432-10, se incorporase la exigencia, avalada por garantías financieras, de realizar por SALORO, de forma previa al inicio de los trabajos en la explotación minera, dicha limpieza medioambiental.

SALORO se ha comprometido a la descontaminación de aquellos terrenos alterados por la explotación que suponen una superficie de casi 100 Ha, principalmente en los suelos contaminados por arsénico (subproducto de la mina en su anterior vida) y en aquellas áreas en las que el estado de los terrenos ofrece peligro para las personas y animales, a fin de paliar cuanto antes los citados riesgos medioambientales y de seguridad.

Tercera.- La excepcionalidad del expediente expropiatorio utilizando la vía de urgencia queda acreditada por la propia planificación de trabajos que contempla el proyecto minero autorizado, que en su primera etapa se resume en la descontaminación, medidas de seguridad y construcción de las instalaciones, para lo cual sin acceso a las fincas que es necesario expropiar se impide la iniciación del proyecto, y por ello de no acordarse la urgente ocupación el proyecto habría de quedar completamente paralizado hasta finalizar el procedimiento de expropiación.

Se ha de significar que mediante resoluciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca de fechas 10 y 17 de noviembre de 2015 se autorizó a SALORO la retirada de los nidos existentes en la antigua corta y la instalación de señuelos artificiales para evitar la entrada de aves en la zona. Con ello ya no existe la limitación temporal establecida para el período de cría de las aves que anidan en el entorno del proyecto, premisa de la que se había partido con la solicitud de fecha 27 de marzo de 2015 de inicio del expediente expropiatorio.

Cuarta.- Iniciado el procedimiento expropiatorio se detectaron discordancias entre los datos de los registros del catastro y de la propiedad, tanto de titularidad como de la realidad física de las parcelas, problemática que consta en el exhaustivo informe de la Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Salamanca, que hacen previsible que de tramitarse por la vía ordinaria la expropiación, retrasarían sin fecha marcada la ocupación de los terrenos.

A estos efectos las parcelas catastrales objeto de la expropiación, relacionadas en el Anexo, son 16 parcelas después de la arriba citada compra por SALORO de 6 parcelas de las 22 iniciales, las cuales resultan afectadas por la ubicación de instalaciones y el hueco de explotación, determinan una perimetral perfectamente identificada y de equivalentes características y naturaleza de los terrenos, pues es el mismo lugar de la antigua mina de wolframio.

Analizada toda la información existente se ha concluido que será inevitable un proceso regularizador para el ajuste de titularidad y concordancia de parcelas registrales y catastrales. No obstante con independencia de los deslindes correspondientes, la superficie total que ha de ser expropiada no se altera y por ello valorando la conveniencia y consecuencias de la paralización del proyecto minero y el perjuicio a los verdaderos propietarios, la urgente ocupación de los terrenos es la opción más adecuada y razonable pues permitirá solventar de manera más expeditiva todos los factores medioambientales, socioeconómicos y de titularidad de terrenos, atendiendo al interés público prevalente y sin por ello perjudicar en modo alguno los intereses particulares'.

Así pues, se recogen cuatro motivos, esto es, primero, el factor social del proyecto (importante inversión con la creación de un mínimo de ciento diez empleos directos y con la consiguiente dinamización socioeconómica de la comarca), segundo, razones de carácter medioambiental (descontaminación de una sin duda relevante superficie de terreno que ofrecía peligro para las personas y animales), tercero, la propia planificación de trabajos que contempla el proyecto minero autorizado (pues sin acceso a las fincas que es necesario expropiar se impide la iniciación del proyecto), y cuarto, las discordancias existentes entre los datos del registro de la propiedad y del catastro, tanto de titularidad como de la realidad física de las parcelas, lo que según se dice hará inevitable un proceso regularizador, cuya duración es desde luego incierta. En estas condiciones y frente a lo mantenido en la demanda, puede concluirse que el Acuerdo recurrido está debidamente motivado y que la motivación ofrecida se presenta como razonable y justificadora de la urgencia, sin que desde luego pueda argumentarse con éxito que se trata de una declaración genérica o que no constituye ese ' razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente en cada caso y para cada caso' a que en ocasiones alude la Jurisprudencia ( SSTS 3 diciembre 1998 y 7 julio 2003). Cabe añadir, para terminar este aspecto, uno, que el hecho de que la creación de puestos de trabajo se anunciara años antes no hace que sea menos importante, sin que en todo caso sea irrazonable defender que hasta que no se disponga de los terrenos, que además han de ser descontaminados, no resulta fácil el inicio de las actividades, dos, que en efecto la rápida acometida de los trabajos de descontaminación es una exigencia derivada de la declaración de impacto ambiental, tres, que nada ha dicho ni objetado la parte actora sobre los otros dos motivos aducidos, y cuatro, que el referido al inevitable proceso de regularización para ajustar titularidades y concordancia de parcelas registrales y catastrales se explica y desarrolla de manera convincente en el informe que acompañó la Letrada de la Comunidad Autónoma con su contestación a la demanda, informe que no ha sido desvirtuado.



QUINTO.- En suma, y en atención a lo expuesto, procede como se ha adelantado desestimar el presente recurso, decisión que de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 139.1 LJCA ha de ir acompañada de la imposición a la parte actora de las costas causadas.



SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Abril Vega, en nombre y representación de la mercantil BEGIKO, S.A., y registrado con el número 840/2016. Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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