Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 834/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 519/2014 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 834/2017

Núm. Cendoj: 08019330022017100877

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11599

Núm. Roj: STSJ CAT 11599/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 519/2014
Partes: Juan Manuel
C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LLEIDA
S E N T E N C I A N º 834
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
519/2014, interpuesto por Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales FFRANCISCO
JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
FORZOSA DE LLEIDA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 20-3-14, contra la resolución del 7-2-14 que fija el justiprecio de las fincas rústicas afectada por el 'Proyecto: 20-L-3600.

Acondicionamiento de la carretera N-145 de la Seu d'Urgell a Adnorra P.K. 0 a P.K. 9,7. Provincia de Lleida' sitas en el término Municipal de Les Valls de Valira. Fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ..



SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23 de mayo de 2017. En fecha 25-5-2017 se dictó sentencia núm. 442, que fue anulada por Auto de 25-10-2017.



CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Manuel se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Lleída de fecha 7/2/2014 que fija el justiprecio de 9 fincas identificadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 sitas en el término municipal de Les Valls de Valira en la cantidad de 777.571,51 euros incluido el 5% del premio de afección. Asimismo, se recurre el Acuerdo dictado por el mismo Jurado de fecha 4/3/2015 que confirma el anterior a excepción de la normativa de aplicación, sin que dicho cambio normativo implique variación alguna en la valoración ya acordada.



SEGUNDO.- La recurrente manifiesta su desacuerdo con el Jurado en los siguientes puntos: tipología del suelo y valoración del mismo, factor de localización, instalaciones y construcciones, cese por actividad económica, demérito, ocupación temporal y servidumbres. Si bien una vez ampliado el recurso a la resolución del Jurado de fecha 4/3/2015 solicitaba se fijara el justiprecio en la cantidad de 1.824.642,81 euros, en el escrito de conclusiones y en base a las pruebas practicadas lo fija definitivamente en 1.829.028,70 euros.

El Abogado del Estado se opone al recurso planteado y defiende la legalidad y acierto del Acuerdo del Jurado por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Como es de ver en las actuaciones y como resultado del desarrollo de la obra denominada 'Proyecto de construcción de acondicionamiento de la carretera N-145 de la Seu d#Urgell a Andorra PK0 a PK 9.7. Provincia de Lleída', se inicia un procedimiento de expropiación forzosa que conlleva la afectación de varias parcelas entre las que se encuentran las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 sitas en el término municipal de Les Valls de Valira. El acta previa de ocupación de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se produce el 25/9/2008 y el acta de ocupación se formaliza el 16/3/2009, en tanto que el acta previa de ocupación de las fincas NUM006 , NUM007 y NUM008 se levanta en septiembre de 2013.

Nos encontramos ante una expropiación forzosa que se tramita por el procedimiento de urgencia ( art.

52.7 LEF ). El TS tiene sentada una doctrina jurisprudencial, buena muestra de la cual es su sentencia de fecha 21/9/2010 , según la cual ' la fecha de referencia a efectos valorativos en las expropiaciones urgentes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 52.7 LEF , es el inicio del expediente de justiprecio el cual tiene lugar una vez se produce la ocupación efectiva de la finca '. Dado que en el caso de autos, la primera ocupación se formaliza el 16/3/2009, es evidente que la normativa de aplicación es la configurada por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio y no la Ley 8/2007 de 28 de mayo aplicada por el Jurado en el Acuerdo de fecha 7/2/2014.

No obstante, esta circunstancia queda enmendada con el Acuerdo posterior de fecha 4/3/2015, también aquí impugnado, en el que reconoce la aplicación al caso del RDL 2/2008, lo que no supone modificación alguna en el justiprecio acordado ya que el articulado que regula las valoraciones es idéntico en ambas normas.

Sentadas estas premisas, procede examinar si la prueba practicada en autos acredita o no el desacierto del Acuerdo del Jurado que ha sido objeto de impugnación .

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de fecha 17/12/2012 ) que los Acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de legalidad, veracidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica así como de su permanencia y especialización, si bien tal presunción de naturaleza iuris tantum puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada como indica la sentencia antes citada, es necesario prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los Acuerdos del Jurado. Es por tanto necesario que la prueba resulte idónea para tal fin tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de los Acuerdos de los Jurados.

En el presente caso, se cuenta con la pericial judicial llevada a cabo por el arquitecto Dº Ovidio y con la pericial también judicial llevada a cabo por el ingeniero agrónomo Dº Jose Manuel .

Los informes periciales avalan las características y la situación privilegiada de la finca expropiada denominada DIRECCION000 . Se trata de una finca de naturaleza agroforestal y ganadera. El aprovechamiento principal es el agroganadero pues se explota ganado bovino de aptitud láctea y esta actividad se complementa con la agrícola explotando en las zonas llanas cultivos forrajeros destinados a la alimentación de los animales. El resto de la finca lo constituye suelo forestal. La finca también tiene uso residencial puesto que en ella se encuentra la masía denominada La DIRECCION000 que da nombre a la finca. Sus cualidades agronómicas son altas tanto por su orografía (moderada con desniveles poco pronunciados) como porque el canal de riego procedente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 discurre próximo a las distintas parcelas que conforman la finca (lo que garantiza la disponibilidad de agua). La finca goza de una buena situación por encontrarse en el cruce entre las dos vertientes del valle que da acceso a gran parte de los núcleos que forman parte del municipio y también del Parc Natural del l#Alt Pirineu, además de encontrarse cerca de la frontera con Andorra y con el núcleo urbano de la Farga de Moles. Asimismo, dispone de buenas comunicaciones al estar colindante con la N-145.



CUARTO.- Con respecto a la valoración del suelo, el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio define las dos situaciones básicas que, a efectos de esta ley , se encuentra todo suelo. De las definiciones facilitadas relativas a suelo rural o suelo urbanizado, se deduce que la finca objeto de expropiación esta en situación de suelo rural.

Por su parte, el art. 23.1 a) del RD del citado cuerpo legal dispone que cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley ' los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración '.

Y aquí comienzan las discrepancias.

1) En cuanto a los aprovechamientos: El Jurado considera que hay tres aprovechamientos (pradera regadío, pradera secano y forestal o monte bajo) pero no justifica la distinción que efectúa entre regadío y secano. La propiedad, por su parte, considera que únicamente existen dos aprovechamientos (pradera regadío y forestal) y lo justifica ampliamente. Ante esta discrepancia, el perito judicial agrícola señala que las parcelas agrícolas de la finca DIRECCION000 afectadas por el procedimiento de expropiación deben considerarse como PRADERA REGADIO pues disponen de riego de soporte a través del canal de riego de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 que discurre en paralelo por algunas de las parcelas afectadas y que a través de la correspondiente red de conducciones da servicio a todas ellas. Por tanto, las fincas objeto de expropiación están en situación de suelo rural y existen dos aprovechamientos: suelo agrícola con la consideración de pradera regadío y suelo forestal.

Alega la propiedad su desacuerdo por el hecho de que el Jurado no haya comprendido dentro del concepto de 'suelo urbano diseminado' más que los 878 m2 sitos en la finca NUM003 que contienen la masía y no incluya otros 538 m2 habidos en la misma finca que es el camino de acceso a la misma y que está debidamente acondicionado y pavimentado de hormigón. Sin embargo y frente a ello, el perito judicial arquitecto es contundente y afirma que 'el resto del suelo de las fincas expropiadas, NUM002 y NUM003 , no tienen el carácter de suelo urbano diseminado'. El mismo perito señala que el valor del suelo para esta tipología habría de ser el resultado de multiplicar el valor del suelo aplicable por el coeficiente de 2,9. El resultado es el siguiente: Tipología de suelo de la Fase 1: Suelo regadío: 11.150 m2 Suelo forestal: 2.482 m2 Diseminado: 878 m2 Tipología de suelo de la Fase 2: Suelo regadío: 4.520 m2 Suelo forestal: 755 m2 2) En cuanto a la valoración de la superficie correspondiente al suelo agrícola (considerado de regadío como se ha expuesto más arriba): No puede tomarse en consideración la valoración efectuada por el Jurado por cuanto atiende a la fecha de aprobación del proyecto en lugar de la fecha de ocupación. El perito judicial agrícola, por su parte, tiene en cuenta los cultivos reales de la finca (cereal y maíz, ambos en régimen de regadío) y justifica la aplicación de los criterios de la Agencia Tributaria en contra de los señalados por la Sociedad Cooperativa Pirenaica propuestos por la propiedad (y seguidos para calcular la producción y precio de la venta) porque 'los porcentajes de rentabilidad que arrojan están por encima de la rentabilidad media esperada de una explotación agrícola como la que nos ocupa'. Sin embargo, el criterio empleado por el perito judicial es muy genérico frente a valores concretos de la zona y dados por la Sociedad Cooperativa Pirenaica, lo que justifica atender a los mismos. El perito judicial, en fase de aclaraciones y a petición de la propiedad, realiza el mencionado cálculo (folio 7) atendiendo a tales valores con el resultado siguiente: Fincas de la Fase 1: 8.82 euros/m2 Fincas de la Fase 2: 10.03 euros/m2.

3) En cuanto a la valoración de la superficie correspondiente al suelo forestal: La propiedad realiza la capitalización de rentas considerando un aprovechamiento forestal para la obtención de leña, en tanto que el Jurado alega que ha utilizado la capitalización de las rentas pero no hace mención del aprovechamiento considerado. El perito judicial agrícola considera que la metodología empleada por la propiedad es correcta atendiendo a las condiciones físicas y legales de la finca y para calcular el valor unitario del suelo procede a aplicar la capitalización de rentas según el art. 23 del RDL 2/2008 con el resultado siguiente que acogemos: Fincas de la Fase 1: 0,61 euros/m2 Fincas de La Fase 2: 0,69 euros/m2.

4) En cuanto al factor de localización: El Jurado adopta un coeficiente de 1,20 sin justificar y además, lo aplica solo al suelo con aprovechamiento agrícola. La propiedad adopta un coeficiente de 1,90 ampliamente justificado y lo hace tanto al suelo agrícola como al forestal. El perito judicial agrícola señala como factor global de localización el de 1,81 a partir de los criterios de valoración señalados en el RD 1492/2011 de 24 de octubre por el que se aprueba el reglamento de valoraciones de la ley del suelo pero dado que el mismo no estaba vigente a la fecha que debe referirse la tasación para las fincas de la primera fase de expropiación, no puede aplicarse. Ante la falta de justificación y razonamiento alguno por parte del Jurado en cuanto al factor escogido por el mismo, procede considerar el ampliamente justificado propuesto por la propiedad de 1.90, más atendiendo a la excelente situación de la finca, las buenas comunicaciones y a las altas cualidades agronómicas de la misma a las que hacíamos referencia en el fundamento de derecho tercero.

5) En cuanto a la valoración de instalaciones y equipos no trasladables: La propiedad las valora de forma separada de las construcciones descritas como Cuadra 1 y 2 de la finca NUM003 (abrevaderos, equipos de ordeño y refrigeración) con un total de 50.929,50 euros, en tanto que el Jurado lo unifica en un mismo concepto y lo justifica en que los valores utilizados para dichas construcciones son más elevados que los de la construcciones que sirven para almacenar maquinaria agrícola u otros enseres para desarrollar la actividad agropecuaria. El perito judicial agrícola concluye que es correcta la posición del Jurado y que el valor de las instalaciones ganaderas que no pueden ser trasladadas (porque estaban condicionadas a las construcciones en las que se encontraban y porque ceso la actividad ganadera), se han incluido en el valor unitario adoptado por el Jurado.

6) En cuanto a la indemnización por el cese de la actividad ganadera: Se entiende conforme a derecho la decisión del Jurado de que la misma ha de percibirla el arrendatario, Sr. Gervasio , al ser quien sustentaba la titularidad de la explotación lechera a la fecha de la expropiación. El perito judicial agrícola llega a la misma conclusión.

7) En cuanto a la indemnización por demérito de la finca: Es evidente que existe tal demérito pues la masía y las construcciones secundarias de uso ganadero han desaparecido comportando el cese de la actividad ganadera que el arrendatario venia desarrollando en DIRECCION000 , además de verse reducida la superficie cultivable de la finca. De hecho este perjuicio ha sido reconocido por el Jurado que lo valora en 6.027,71 euros frente a los 153.588 euros que fija por este concepto la propiedad atendiendo a una formula matemática que describe pero que no queda justificada su fuente. Por su parte, el perito judicial agrícola reconoce seguir el mismo criterio que el Jurado pero con una ligera variante pues defiende que el conjunto agrícola de la finca constituye una sola unidad productiva y no pueden considerarse las parcelas como unidades independientes. Sin embargo, no queda demostrado que la valoración verificada por el Jurado para con respecto a este concepto sea injusta o no ajustada a derecho.

8) En cuanto a la ocupación temporal: El art. 115 de la LEF dispone que 'las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'.

Por tanto, para que el precepto pueda operar en los precisos términos en que ha sido redactado es necesario que la propiedad acredite cumplidamente los perjuicios a que se refiere así como los gastos ocasionados por la restauración de la finca afectada y alterada.

Las partes se muestran conformes tanto en la duración de la ocupación temporal (5 años) como en la superficie afectada (23.032 m2). La discrepancia surge en la valoración. La propiedad solicita la cantidad de 105.001,09 euros por este concepto (aplicando un coeficiente de afección del 26,67%) pero no acredita cumplidamente ni los perjuicios ni los gastos de restauración. El perito judicial agrícola que determina la cantidad en 54.036,96 euros (aplicando un coeficiente de afección del 20%), tampoco lo hace pues señala sin más un 10% por los perjuicios y el otro 10% por reposición. En consecuencia, el valor fijado por el Jurado de 13.588,88 euros no ha sido desvirtuado.

9) En cuanto a las servidumbres : El Jurado considera que el porcentaje de afectación es del 25% para la servidumbre aérea y el 50% para la servidumbre subterránea. La propiedad lo fija en un 90% sin distinción y sin una justificación precisa. Ambas partes coinciden en que su aplicación es al aprovechamiento agrícola. Por su parte, el perito judicial agrícola fija los porcentajes en un 60% para la subterránea y un 70% para la aérea porque, refiere, 'son los criterios que suele aplicar el Jurado Provincial de Expropiaciones en sus resoluciones'.

Sin embargo, ante la falta de justificación precisa por parte de la propiedad y del perito judicial y atendiendo al contenido de las actas de ocupación de las fincas NUM000 , NUM004 y NUM005 puede concluirse el acierto del Jurado para con respecto al porcentaje fijado por éste para la servidumbre aérea (25%) pero no para con respecto a la servidumbre subterránea dado que la misma implica la prohibición de efectuar trabajos de cultivo o similares a profundidad superior a 50 cm, lo que justifica el incremento de dicho porcentaje al 60%.

Dichos porcentajes habrán de ser aplicados al valor del suelo agrícola arriba fijado con el resultando siguiente: S. Aérea: 4.796,98 euros (1.145 m2 x 8,82 x 0,25 x 1,90) S Subterránea: 7.470,72 euros (743 m2 x 8,82 x 0,60 x 1,90) 10) En cuanto al premio de afección: A algunos de los valores expuestos, les resulta de aplicación el premio de afección de conformidad con los términos referidos en la STS de 26 de octubre de 2015 : ' Recordemos que reiterada jurisprudencia de esta Sala sostiene que el premio de afección del art.

47 de la LEF tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio .' Recalculando lo expuesto, el justiprecio de las fincas expropiadas en la presente litis será el siguiente: Valor suelo de la Fase 1: Suelo regadío: 186.851,7 euros (11.150 m2 x 8,82 euros/m2 x 1,90) Suelo forestal: 2.876,63 euros (2.482 m2 x 0,61euros/m2 x 1,90) Suelo urbano diseminado: 42.655,87 euros (878 m2 x 25,57 euros/m2 x 1,90) Valor suelo de la Fase 2: Suelo regadío: 86.137,64 euros (4.520 m2 x 10,03 euros/m2 x 1,90) Suelo forestal: 989,81 euros (755 m2 x 0,69 euros/m2 x 1,90) Demérito: 6.027,71 euros Ocupación Temporal: 13.588,88 euros S. Aérea: 4.796,98 euros (1.145 m2 x 8,82 x 0,25 x 1,90) S. Subterránea: 7.470,72 euros (743 m2 x 8,82 x 0,60 x 1,90) Premio Afección 5%: 17.569,80 euros TOTAL: 368.965,74 euros Dado que la cantidad resultante es inferior a la reconocida por el Jurado, procede por congruencia estar a la fijada por el mismo y, en consecuencia, desestimar el recurso planteado.



QUINTO.- Señala el art. 139.1 de la LJCA que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.

En el presente supuesto y dado que algunas de las pretensiones expuestas por la parte recurrente han prosperado pese a que finalmente el recurso se desestima, no ha lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel contra los Acuerdos dictados por el Jurado de Expropiación Forzosa de Lleída de fecha 7/2/2014 y 4/3/2015.

2º.- NO HA LUGAR a la imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia de Francisco Ramos, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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