Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 816/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 902/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 816/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100148

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1019

Núm. Roj: STSJ CAT 1019/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 902/2018
Partes actora: ALTAQUIMICA S.A.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 816
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a de veintiséis de febrero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 902/2018, interpuesto
por ALTAQUIMICA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª ALBERTO INGUANZO TENA, y
asistido por el Letrado D. DIEGO QUINTANILLA; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. ALBERTO INGUANZO TENA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 24 de mayo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la liquidación de tributos sobre Comercio Exterior (Derechos arancelarios, IVA a la importación), en importe de 77.959 euros.

En la resolución impugnada se expresa que la parte demandante indicó el uso del carbonato de magnesio, excipiente para preparar comprimidos y luego se rectificó por considerarlo un principio activo para elaborar especialidades farmacéuticas, excluyendo la alimentación humana. La práctica de un análisis por el Laboratorio Regional de Aduanas ofreció otro resultado, respecto del magnesium cargonate 90, que por la presencia de almidón de maíz pregelatinizado debe estar clasificado enla posición 2106.90.98.48. Lo mismo ocurrió con el Calcium Carbonade 95S, del que se camb ió la posición arancelaria fijada por el recurrente, a la 2106.90.98.48, en ambos casos con un tipo arancelario del 5% al 9%. En el IVA a la importación se expresó que la base imponible debía incluir el importe de los derechos de arancel. Se añade que el cambio de posición arancelaria es debido a la composición de los productos importados. Para ello se remite al Reglamento UE nº 328/2013, que fundamenta la partida arancelaria 21.06. Se resuelven las cuestiones planteadas por la demandante en defensa de su posición arancelaria, a pesar de la presencia de almidón de maíz pregelatinizado y de maltodrextina, lo que justificó el cambio de partida arancelaria. Se remite al artículo 10 de la LGT para fijar la entrada en vigor de las normas jurídicas, pues a demandante considera que la reclasificación arancelaria sería correcta a partir de la entrada en vigor del Reglamento 328/2013, pero no antes. A ello se considera que nada impide la utilización dicho Reglamento para la reclasificación empleada por el importador en declaraciones anteriores a su entrada en vigor. Se remite a la Sentencia del TJUE de 9 de febrero de 2017 (asunto C-441/2015).

En la demanda se alega la improcedencia de la contracción a posteriori de la deuda aduanera, al vulnerarse el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario y la protección de la confianza legítima, al haber actuado de buena fe la parte demandante (STJCAT 3 nov 2011, rec. 770/2008). Destaca el tratamiento arancelario de los carbonatos importados en el año 2009, basándose la Aduana en un dictamen del Laboratorio. Denuncia que el inicio de la inspección en mayo de 2013 fue consecuencia del Reglamento UR 328/2013 que no tiene efectos retroactivos, a pesar de ello, se reclasificó los carbonatos importados en diferente partida arancelaria. Destaca la buena fe del importador que se manifiesta en sus declaraciones de importación, que impide que tres años después de haberle confirmado a través del dictamen de Laboratorio de 20 de marzo 2010 la clasificación arancelaria de los carbonatos, ahora pretenda enmendar su propio error, contrayendo una deuda aduanera mucho después.

En la contestación a la demanda se remite al informe del Laboratorio de Aduanas de 5 de marzo de 2010 que se realizó en la primera importación de carbonatos del año 2009 y que se limitó a la mercancía determinada en esta importación, mientras que la liquidación de derechos arancelarios e IVA se refiere a otras mercancías diferentes, que son el Magensium Carbonate 90, Calcium Carbonate 95S y Calcium Carbonate 95MD, que fueron objeto de reclasificación arancelaria debido a su composición. No se modificó la clasificación arancelaria que fue analizada en el análisis de 2010: Destab Calcium Carbonate 95ª HD. Además, los primeros tres productos no fueron objeto de reclasificación, a lo que se añade que esos cuatro productos se diferencian por la denominación comercial y diferente composición. Por último, se destaca que no hay retroacción indebida, pues el producto Destba Calcium Barbonate HD no fue objeto de regularización. Además, el Reglamento UE 328/2013 es una norma interpretativa que permite su aplicación a hechos y supuestos anteriores a su entrada en vigor, al no ser una norma jurídica que cree o extinga derechos, lo que se puede realizar si no hay prescripción o prohibición legal.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Toda reclasificación arancelaria practicada por la Administración aduanera, por regla general, supone un incremento en el tipo impositivo que se traduce en la cuantificación de la base imponible. Por ello, ese aumento fruto de la reclasificación arancelaria siempre afecta a los derechos subjetivos del importador, en este caso.

La clasificación aduanera de las mercancías en la Unión Europea está regulada por la Nomenclatura Arancelaria y Estadística. La importación del carbonato sometido a nueva posición arancelaria, sirve para fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables. Se denomina 'DESTAB Calcium Carbonate 90SE y está compuesto de carbonato de calcio en polvo de constitución química definida y de almidón modificado. Conforme a la solicitud de la demandante, las mercancías importadas fueron clasificados en una partida arancelaria, cuyos derechos de importación se establecieron al tipo del 5 %, y que luego se modificó por otra que suponía un aumento al 9%.

Sin embargo, la Aduana hizo analizar esos productos. Del peritaje realizado sobre la clasificación arancelaria se desprende que dichos productos y se llegó a la conclusión de que, habida cuenta del contenido de almidón modificado, este último no es un componente relevante de dicho producto. Ello permitió afirmar que los dos componentes del producto controvertido en el litigio principal, a saber, el carbonato de calcio y el almidón modificado, son sustancias con valor nutritivo en el sentido de dicha nota, y que se trata, por ello, de una preparación alimenticia comprendida en la partida 2106 elegida por la Administración aduanera, pues en la misma quedan excluidos las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el producto controvertido tiene un componente principal, que es el carbonato de calcio, que a su vez es un producto químico, mientras que el almidón modificado se añade para facilitar la obtención de comprimidos de calcio. Por ello, se considera que el almidón modificado sólo está presente en el producto principal, como agente de fabricación y no para conferir a este producto un valor nutritivo.

En este aspecto, conviene recordar que según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas por el texto de las partidas de la NC (en los términos que se expresan en la Sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016). Es obvio que se debe garantizar siempre por parte de la Administración aduanera, una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común, snq eu se puedan modificar los criterios y posiciones arancelarias sin motivación suficiente o vulnerando principios constitucionales, en los términos también expresados en la sentencia anterior, como son las Notas explicativas.

A efectos de la clasificación en la partida idónea, es preciso recordar igualmente que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste, según se dispone en Sentencias del TJUE de 20 de junio de 2013 y 4 de marzo de 2015. No obstante, el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto.

En el presente caso, se desprende de la resolución impugnada que el producto controvertido en el litigio principal se compone de carbonato de calcio, un producto químico, y de almidón modificado, una sustancia que tiene un valor nutritivo, en proporciones respectivas de aproximadamente el 95 % y el 5 %. El producto controvertido en el litigio principal se utiliza como material de base en la fabricación de comprimidos de calcio destinados al consumo humano. Por ello, habida cuenta de las características y de las propiedades objetivas del producto controvertido, éste está comprendido, en principio, en el capítulo 38 de la NC relativo a los Productos diversos de las industrias químicas .

A este respecto, por una parte, la clasificación de una mezcla de productos químicos y de sustancias alimenticias o de otras sustancias que tienen valor nutritivo en el capítulo 38 o en el capítulo 21 de la NC depende de la composición de esta mezcla, tal como resulta de las características y propiedades objetivas de ésta. El concepto de mezcla se refiere tanto a la mezcla como tal como a los productos químicos y sustancias alimenticias u otras sustancias que tienen un valor nutritivo, sin distinguir en función de las sustancias constitutivas de dicha mezcla. Por lo tanto, deben utilizarse como criterios de clasificación arancelaria del producto controvertido no solamente los relativos a sus características y propiedades, en particular el valor nutritivo de la mezcla como tal, sino también el relativo al uso de ese producto, a saber, el hecho de que esa mezcla se utilice en la fabricación de productos alimenticios. En el presente asunto, procede declarar que el producto controvertido en el litigio principal es una mezcla compuesta de un producto químico, el carbonato de calcio, y de una sustancia que tiene un valor nutritivo, el almidón modificado . A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de sustancia que tiene valor nutritivo puede aplicarse a productos químicos. Así, el carácter de producto químico de una sustancia como el carbonato de calcio no impide que sea considerada como sustancia que tiene valor nutritivo.

En el presente caso, no se cuestiona que el producto controvertido se utiliza para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, destinados al consumo humano. Como señaló la Comisión en sus observaciones, estos comprimidos de calcio contribuyen a la regulación de la secreción gástrica, con el fin de estimular o facilitar la digestión y, de manera más general, preservar la salud y el bienestar del organismo humano. Por ello, una mezcla como la controvertida no necesariamente está destinada, en función de sus características y de sus propiedades objetivas, a la preparación de productos destinados a la alimentación humana. No es lo mismo alimentación humana que uso con fines terapéuticos estomacales, como ocurre en el presente caso. La mezcla indicada no está destinada específicamente a la alimentación, en el contexto general de dicho vocablo, sino al tratamiento específico de alguna patalogía estomacal como es frecuente su uso farmacológico, que no es objeto de venta en ningún establecimiento comercial general, sino en establecimientos sólo legalmente autorizados para ello, como son las oficinas de farmacia.

Respecto de la controversia jurídica de la aplicación del Reglamento con efectos retroactivos, que vulnera el principio de confianza legítima de los ciudadanos en sus instituciones, el principio de seguridad jurídica y también el principio de buena fe del importador, es evidente que si la norma interpretativa, a que se alude en la contestación a la demanda, supone la aplicación de un criterio que se traduce en una cuantificación del porcentaje arancelario, lesiona derechos económicos del interesado y por lo tanto, no puede aplicarse de forma retroactiva, a menos que se utilicen los medios que la ley regula expresamente para ello. Ello es así, por cuanto si el importador hubiese tenido la ocasión de conocer, que ese futuro criterio o norma interpretativa, inexistente en el momento de realizarse la importación, se podía aplicar e imponer un 9% de porcentaje arancelario, en lugar del 5% que se aplicaba normalmente, es posible que el producto no hubiese sido importado o el importador hubiese adoptado otras medidas. Lo que es inadmisible es que fruto de la retroacción de actuaciones, se modifique la relación jurídica tributaria inicialmente constituida al amparo de una determinada norma jurídica, y se aplique un nuevo criterio, que tiene su fundamento en un texto reglamentario no vigente en el momento de producirse la importación. No sólo los principios mencionados anteriormente impiden esta practica, sino también el principio de estabilidad de las relaciones jurídicas constituidas y desarrolladas al amparo de una normativa anterior a la que aparece con posterioridad, cuando los efectos jurídicos se han consumado, sin que ninguna norma permita esa retroacción, pues en la Disposición que regula su entrada en vigor, claramente se expresa que ello será al día siguiente de su publicación en el Diario oficial.

Por lo tanto, estimamos la pretensión de la demanda, anulamos la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en importe máximo de mil euros, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada.

2º Imponer las costas a la parte demandada en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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