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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 907/2016 de 14 de Mayo de 2019
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 813/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100786
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2359
Núm. Roj: STSJ CV 2359/2019
Encabezamiento
RECURSO ORDINARIO 907/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº 813
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALÉS
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 907/2016, interpuesto por JOSE ANTONIO BLANQUER
S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosa Selma García Faria, y asistido por el Letrado D. Jorge Selma
García Faria, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente
el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba (prueba documental), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 14 de mayo de 2019.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 46-14701-2014 planteada frente a la denegación del derecho a la devolución del IVA a la importación satisfecho en su actuación como representante indirecto en relación con las importaciones efectuadas por un cliente de la recurrente, denegación procedente de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, en la medida de que el pago se había efectuado por un tercero,
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate ya ha sido analizada en numerosos pronunciamientos de esta Sala. Hay que señalar quese trata de determinar si puede o no prosperar la pretensión actora de que existe legalmente una alternativa subjetiva de deducción, mediante devolución del IVA a la importación, que tiene su causa en las relaciones entre el importador y el Agente de Aduanas por causa del pago del tributo que el Agente realiza por intermediación de un tercero y a cuenta del sujeto pasivo, siendo incontrovertido el derecho de éste a la devolución del IVA pagado.
La Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, en la redacción dada por la Ley 53/2.002, de 30 de diciembre, es la que sigue: 'Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduana y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se las siguientes reglas: 1ª. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución...'.
Esta disposición legislativa otorga una alternativa subjetiva de deducción mediante devolución del tributo que bascula entre el importador y el Agente de Aduanas en función de las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extrafiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo.
El plazo de un año que se arbitra es, un plazo especifico de gracia que la norma fiscal introduce para decantar aquella alternativa y determinar si tiene por agotada la normal posibilidad del reembolso a favor del Agente aduanero por parte de su principal, como presupuesto para tenerle por legitimado de cara a la devolución tributaria.
En el presente caso, el actor se dirigió a la Administración aduanera de Valencia, formalizando la solicitud de devolución, con aportación de los necesarios y adicionales justificantes, (copia de la DUA, autorización de despacho global registrada, declaración de la importadora sobre derecho total a la deducción de la cuota devengada), y, sobre todo, del documento que justifica el pago del impuesto en modelo 031.
La relevancia del documento 031, y de su posesión, es plena para dar lugar a la procedencia de la devolución especial solicitada, ya que actúa como prueba privilegiada de cómo se ha producido el pago del tributo y la falta de su adecuado reembolso por el importador, pues si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo. De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa que pretende ahora.
Queda claro que son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento 031 hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, pues lo contrario posibilitaría una duplicidad devolutoria.
Por ello, si el recurrente, que es precisamente el Agente de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, es precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno, sin que quepa apreciar la alegación aduanera de un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, pues la misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento.
Además, cualquier duda interpretativa ha sido zanjada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 2039/2018, de 23 de mayo , por la que se estima el recurso de casación interpuesto revocando una sentencia de esta Sala n.º 60/2017, de 26 de enero , en la que se modifica el anterior criterio de esta Sala y se fija una nueva doctrina estimatoria al declarar en un supuesto idéntico el Alto Tribunal lo siguiente: ' Centrada la sentencia en la interpretación de la normativa aplicable constituida por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 por la que se modificó la ley 37/1992 del IVA y, tras reproducir las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso por la parte recurrente invocando una sentencia anterior del TSJCV de 16-12-2015 en la que se estimaba la pretensión de la parte recurrente en idénticas circunstancias al recurso enjuiciado reproduciendo, a su vez, una sentencia del TSJ de Andalucia de 17-2-2015 refiere que: Así, si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, 'el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'.
De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa a la que ahora aspira.
Pero, mientras eso no ocurra, son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, 'que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Estas elementales extrapolaciones legales nos sirven ya para concluir en la consistencia y fundamento de la pretensión actora ejercitada en este proceso.
En efecto, s i la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, era precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno , y el desenfoque que la Administración demandada introduce en este punto en las distintas fases de resolución, proviene de confundir lo que es la simple recuperación de sentido mercantil interno que la persona jurídica recurrente haya obtenido mediante sus relaciones societarias de grupo o comerciales, (lo que podría haber ocurrido igualmente, y por ejemplo, mediante una línea de descuento bancario), con lo que es el reembolso que la disposición legal contempla, y que exclusivamente puede provenir de aquel por cuya cuenta se ha efectuado el pago.
A partir de ello, la verdadera clave del litigio se diluye en facetas irrelevantes, pues la circunstancia de que la gestión de cobro o repetición del importador se articulase mediante factura expedida por una sociedad mercantil de diferente denominación que la actora, -Ecutrans Global Logistic, S. L-(folios 24- 25), y con la que aquella mantiene relaciones internas a nivel de titularidad y objeto, a la par que una unidad de actuación que acreditan los propios idénticos conceptos por los que factura, y sustitución que puede llegar al punto de que, en el ámbito de las relaciones intersocietarias, ésta última haya podido pagar, descontar o compensar a la filial el importe del IVA satisfecho, en modo alguno equivale al reembolso que la ley erige en elemento obstativo para la devolución al Agente de Aduanas, ni disloca el esquema de legitimaciones que la Administración demandada, de manera altamente elusiva, trata de enervar.
Toda la argumentación que se opone a la pretensión obtendría plena eficacia y razón de ser si, como consecuencia de esa repetición, la sociedad importadora hubiese llegado a satisfacer el importe del IVA abonado por el Agente de Aduanas, pues en esa situación, con toda evidencia, la argucia de pretender un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, merecería pleno rechazo.
Pero no ocurre así, sino al contrario, y además ya hemos visto que l a misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento .
En consecuencia, (...) se patentiza la concurrencia de los presupuestos de la devolución, y poco sentido ofrecen los argumentos contextuales que en el proceso expone la Administración demandada acerca de supuestos perjuicios para los intereses públicos que de su procedencia se derivarían, pues se olvida con ello que es precisamente la Administración la que ha cobrado y mantiene en su poder una suma que en términos de la reglamentación del IVA no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, bajo el inconsistente pretexto de que el legalmente indicado para reclamarla ya ha sido legalmente reembolsado por terceros.
De otra parte, la misma disposición en que se basa la acción reintegrativa crea el mecanismo general de garantía para que una hipotética doble devolución no pueda llegar a intentarse, por medio de la inutilización del documento, que son facetas y vertientes que de modo injustificado se omiten y desconsideran. Cual sucede en el presente caso lo que hace necesario la estimación de la demanda'.
Concluye así el Tribunal Supremo revocando el criterio desestimatorio mantenido por esta Sala en los siguientes términos : '
CUARTO.-Como se argumenta en el auto de admisión, la justificación del interés casacional viene dada fundamentalmente por la existencia de dos soluciones contradictorias y hemos de inclinarnos por la mantenida por la recurrente, pues es evidente que la sentencia recurrida, hace una interpretación restrictiva de los requisitos de la facultad establecida para el reembolso de los agentes de aduanas, introduciendo el requisito de que la factura la haya emitido la persona que figura como importador en el DUA y que se haya requerido a dicho importador el pago del reembolso, lo que no está expresamente previsto en la norma, y que la posibilidad prevista en la misma de retener el documento de importación hasta que haya sido satisfecho dicho reembolso al agente de aduanas y la previsión de que una vez abonado por la Administración se impide la posibilidad de pago al importador o a un tercero, garantiza a la Administración plenamente que no se producirá una doble devolución.
En consecuencia, procede fijar como doctrina correcta la siguiente: a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución).
b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998'.
Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas o representante del importador una vez que le es reembolsado el IVA por el cliente, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación.
Por ello, el mantenimiento por el representante o por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado.
Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del representante indirecto o Agente de Aduanas del IVA pagado y no deducido por su cliente importador. Por eso no puede exigirse la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana valenciana están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción.
En consecuencia, es evidente la concurrencia de los presupuestos de la devolución, siendo pertinente la devolución del IVA, sin que la situación concursal del cliente suponga impedimento alguno para tal devolución, pues entiende este Tribunal que la declaración judicial del importador en concurso de acreedores no puede condicionar el reconocimiento del derecho al reembolso del IVA impagado por el importador a su representante ya que ni la Ley 9/1998 ni la Ley concursal limitan el derecho al reembolso por estar incurso el importador en un procedimiento concursal; la solución que postula la Administración condiciona el ejercicio del mentado derecho a un requisito no contemplado por ninguna norma.
En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, la imposición de las costas procesales a la Administración demandada. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art.
139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador, más las tasas jurisdiccionales abonadas, en su caso.
Fallo
1. Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por José Antonio Blanquer S.L.contra la resolución de 29-6-2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46-14701-2014 planteada frente a la correspondiente resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia en materia de devolución de IVA a la importación.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3. Se reconoce el derecho de la sociedad actora al reembolso de los 5.064'98 euros reclamados más lo intereses legales correspondientes.
4. Se hace expresa imposición de las costas a la parte recurrida de acuerdo con lo expresado y determinado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.