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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 314/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100046
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:204
Núm. Roj: STSJ M 204/2019
Voces
Impuesto sobre sociedades
Liquidación provisional del impuesto
Obligaciones tributarias
Infracciones tributarias
Potestad sancionadora
Seguridad jurídica
Exoneración de la responsabilidad
Interés legitimo
Obligado tributario
Cuota tributaria
Impuesto sobre el Valor Añadido
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0008434
Procedimiento Ordinario 314/2017
Demandante: HOSTAL MONCLOA SL
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 79
RECURSO NÚM.: 314-2017
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 29 de Enero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 314/2017, interpuesto por el Sr. Pascual Peña, Procurador de los
Tribunales, en nombre y representación de HOSTAL MONCLOA, S.L., contra la Resolución del TEAR de
Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa
28-15116-2014, formulada contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional
por el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2011.
Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, y no habiéndose estimado necesario el recibimiento del pleito a prueba, evacuadas las correspondientes conclusiones, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 22 de enero de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-15116-2014, formulada contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2011, por importe de 2.409,10 euros, que confirma.
La resolución del TEAR considera que en el caso examinado se acredita por el órgano instructor la inclusión de un dato falso en la declaración presentada el 25 de julio de 2013, pues la reclamante consignó en la casilla 619 'Importe ingreso / devolución efectuada de la declaración originada' un importe de -100 euros, importe que la propia reclamante reconoce en las alegaciones a la propuesta sancionadora que es erróneo. En cuanto al elemento subjetivo estima que la Administración acredita la culpabilidad existente en la conducta de la reclamante al solicitar indebidamente una devolución mediante la inclusión de datos falsos en la autoliquidación mencionada, siendo así que el hecho de consignar que en la declaración originaria practicó un ingreso de 100 euros, cuando lo cierto es que solicitó en la citada declaración originaria una devolución por importe de 15.960,73 euros, obteniendo dicho importe en fecha 16/01/2013, supone una conducta cuanto menos negligente, que si bien no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, supone que dicha parte no actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
SEGUNDO.- El actor solicita la nulidad del acuerdo sancionador y de la resolución del TEAR de Madrid, por incorrecta e insuficiente motivación, alegando en la demanda que la motivación que realiza la Administración no contiene todos los elementos que exige la ley, ya que son estereotipados y mera transcripción de los textos legales, sin concretar la culpabilidad específica en relación al hecho que motiva la sanción.
La defensa de la Administración General del Estado en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución del TEAR y solicita su confirmación.
TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada consistente en la adecuación a derecho de la sanción impuesta a la entidad recurrente por un total a ingresar de 2.409,10 €, por una infracción grave, tipificada en el artículo
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
El acuerdo sancionador de 30 de abril de 2014 que trae causa de la liquidación ya mencionada, en orden a la motivación, indica: 'La entidad Hostal Moncloa SL con fecha de 25/07/2013 presenta autoliquidación sustitutiva en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, con número de referencia 201120008140160N, solicitando la devolución de 16.060,73 euros siendo dicha solicitud improcedentemente, motivo por el cual la Administración de la AEAT ha girado liquidación provisional regularizando la situación tributaria de la entidad.
A la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una misión de la diligencia exigida, sin que, por otra parte, la interpretación dada a la normativa aplicable pueda amparar una exoneración de responsabilidad y, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones tributarias, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 194, 183, 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, apreciándose que existe negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La sanción es grave , tal y como establece el art
Para el presente supuesto, si el obligado tributario considera que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, debería haber instado a presentar una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. En este caso en concreto, el sujeto infractor actuó de forma negligente al solicitar indebidamente devoluciones mediante la omisión de datos relevantes o la declaración de datos falsos, siendo necesario practicar liquidación por la Administración a tal efecto. La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria, sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma.
En fecha 23/07/2012 la entidad presenta declaración del I. sobre Sociedades ejercicio 2011 de referencia 201120008140090H, solicitando la devolución de 15.960,73 euros. Dicha devolución fue acordada y practicada el 16/01/2013, posteriormente, presenta con fecha de 25/07/2013 otra autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, de referencia 201120008140160N, en la que vuelve a solicitar la devolución ya practicada de 15.960,73 euros, y además solicita la devolución de 100 euros más en concepto de ingreso practicado en la autoliquidación originaria. La devolución solicitada por importe de 16.060,73 euros es improcedente ya que 15.960,73 euros ya fueron devueltos y los otros 100 euros no fueron ingresados en la autoliquidación originaria, que ésta era a devolver. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula esta obligación; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Dicho esto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigible para la correcta autoliquidación del tributo, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Por consiguiente procede desestimar las alegaciones efectuadas en fecha 13.02.2014.
Los hechos anteriores constituyen infracción tributaria tipificada en los arts. 194.1, 183 y 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, apreciándose que existe negligencia por no haber puesto la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias'.
Pues bien, tales expresiones, contenidas en el acuerdo sancionador, que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria individualización en este concreto caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta.
A estos efectos hemos de tener en cuenta, no sólo la motivación de la responsabilidad exigible, sino los hechos y razonamientos que comprenden el acuerdo sancionador, habida cuenta de que el conjunto del acuerdo se integra por lo que la jurisprudencia denomina motivación 'in alliunde', relatando una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada al que se conecta la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, aunque sea a título de negligencia.
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad, aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la
En modo alguno se acredita tampoco la existencia de una interpretación razonable de la norma, pues no nos hallamos ante preceptos oscuros o de difícil interpretación, sino, en definitiva, ante la solicitud de una indebida de devolución de 16.060,73 euros, regularizado por la Administración en la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, al haber declarado incorrectamente el importe de la devolución de la declaración originaria, y sin que la entidad actora, de haber considerado que su autoliquidación le perjudicaba de cualquier modo sus intereses legítimos, hubiera instado la rectificación de dicha autoliquidación.
Así pues, la conducta infractora ha de ser confirmada, toda vez que entendemos debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de la misma, teniendo en cuenta que el acuerdo sancionador describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con la liquidación, y de que no concurre interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de la culpabilidad.
En consecuencia, se deben desestimar las alegaciones del recurrente respecto de la sanción impuesta, lo que conduce a la desestimación íntegra del presente recurso.
CUARTO.- En atención a cuanto hemos expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se recurre por la parte actora la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-15116-2014, formulada contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del periodo 2011, por importe de 2.409,10 euros, que confirma.
La resolución del TEAR considera que en el caso examinado se acredita por el órgano instructor la inclusión de un dato falso en la declaración presentada el 25 de julio de 2013, pues la reclamante consignó en la casilla 619 'Importe ingreso / devolución efectuada de la declaración originada' un importe de -100 euros, importe que la propia reclamante reconoce en las alegaciones a la propuesta sancionadora que es erróneo. En cuanto al elemento subjetivo estima que la Administración acredita la culpabilidad existente en la conducta de la reclamante al solicitar indebidamente una devolución mediante la inclusión de datos falsos en la autoliquidación mencionada, siendo así que el hecho de consignar que en la declaración originaria practicó un ingreso de 100 euros, cuando lo cierto es que solicitó en la citada declaración originaria una devolución por importe de 15.960,73 euros, obteniendo dicho importe en fecha 16/01/2013, supone una conducta cuanto menos negligente, que si bien no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, supone que dicha parte no actuó con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
SEGUNDO.- El actor solicita la nulidad del acuerdo sancionador y de la resolución del TEAR de Madrid, por incorrecta e insuficiente motivación, alegando en la demanda que la motivación que realiza la Administración no contiene todos los elementos que exige la ley, ya que son estereotipados y mera transcripción de los textos legales, sin concretar la culpabilidad específica en relación al hecho que motiva la sanción.
La defensa de la Administración General del Estado en la contestación a la demanda, reproduce los argumentos de la resolución del TEAR y solicita su confirmación.
TERCERO.- La cuestión litigiosa planteada consistente en la adecuación a derecho de la sanción impuesta a la entidad recurrente por un total a ingresar de 2.409,10 €, por una infracción grave, tipificada en el artículo
La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
El acuerdo sancionador de 30 de abril de 2014 que trae causa de la liquidación ya mencionada, en orden a la motivación, indica: 'La entidad Hostal Moncloa SL con fecha de 25/07/2013 presenta autoliquidación sustitutiva en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, con número de referencia 201120008140160N, solicitando la devolución de 16.060,73 euros siendo dicha solicitud improcedentemente, motivo por el cual la Administración de la AEAT ha girado liquidación provisional regularizando la situación tributaria de la entidad.
A la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una misión de la diligencia exigida, sin que, por otra parte, la interpretación dada a la normativa aplicable pueda amparar una exoneración de responsabilidad y, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones tributarias, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 194, 183, 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, apreciándose que existe negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La sanción es grave , tal y como establece el art
Para el presente supuesto, si el obligado tributario considera que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, debería haber instado a presentar una solicitud de rectificación de dicha autoliquidación, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. En este caso en concreto, el sujeto infractor actuó de forma negligente al solicitar indebidamente devoluciones mediante la omisión de datos relevantes o la declaración de datos falsos, siendo necesario practicar liquidación por la Administración a tal efecto. La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria, sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma.
En fecha 23/07/2012 la entidad presenta declaración del I. sobre Sociedades ejercicio 2011 de referencia 201120008140090H, solicitando la devolución de 15.960,73 euros. Dicha devolución fue acordada y practicada el 16/01/2013, posteriormente, presenta con fecha de 25/07/2013 otra autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, de referencia 201120008140160N, en la que vuelve a solicitar la devolución ya practicada de 15.960,73 euros, y además solicita la devolución de 100 euros más en concepto de ingreso practicado en la autoliquidación originaria. La devolución solicitada por importe de 16.060,73 euros es improcedente ya que 15.960,73 euros ya fueron devueltos y los otros 100 euros no fueron ingresados en la autoliquidación originaria, que ésta era a devolver. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma que regula esta obligación; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Dicho esto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigible para la correcta autoliquidación del tributo, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Por consiguiente procede desestimar las alegaciones efectuadas en fecha 13.02.2014.
Los hechos anteriores constituyen infracción tributaria tipificada en los arts. 194.1, 183 y 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, apreciándose que existe negligencia por no haber puesto la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias'.
Pues bien, tales expresiones, contenidas en el acuerdo sancionador, que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria individualización en este concreto caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta.
A estos efectos hemos de tener en cuenta, no sólo la motivación de la responsabilidad exigible, sino los hechos y razonamientos que comprenden el acuerdo sancionador, habida cuenta de que el conjunto del acuerdo se integra por lo que la jurisprudencia denomina motivación 'in alliunde', relatando una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada al que se conecta la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, aunque sea a título de negligencia.
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad, aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la
En modo alguno se acredita tampoco la existencia de una interpretación razonable de la norma, pues no nos hallamos ante preceptos oscuros o de difícil interpretación, sino, en definitiva, ante la solicitud de una indebida de devolución de 16.060,73 euros, regularizado por la Administración en la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, al haber declarado incorrectamente el importe de la devolución de la declaración originaria, y sin que la entidad actora, de haber considerado que su autoliquidación le perjudicaba de cualquier modo sus intereses legítimos, hubiera instado la rectificación de dicha autoliquidación.
Así pues, la conducta infractora ha de ser confirmada, toda vez que entendemos debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de la misma, teniendo en cuenta que el acuerdo sancionador describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con la liquidación, y de que no concurre interpretación razonable de la norma como causa de exclusión de la culpabilidad.
En consecuencia, se deben desestimar las alegaciones del recurrente respecto de la sanción impuesta, lo que conduce a la desestimación íntegra del presente recurso.
CUARTO.- En atención a cuanto hemos expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española, F A L L A M O S Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 314/2017, interpuesto por el Sr. Pascual Peña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Hostal Moncloa, S.L., contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-15116-2014, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho; imponiendo a la entidad actora el abono de las costas procesales causadas hasta la cantidad máxima indicada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0314-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0314-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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