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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 785/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1110/2016 de 15 de Mayo de 2019
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 785/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100778
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2351
Núm. Roj: STSJ CV 2351/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001110/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004998
SENTENCIA Nº 785/19
En la ciudad de Valencia, a 15 de mayo de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Miguel
Ángel Narváez Bermejo y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 1110/16, el que han sido partes, como recurrente, 'Bofill Arnán' SA, representada por el Procurador
Sr. García Miquel y defendida por la Letrada Sra. Guardiola Lapuente, y como demandada el TEAR (Tribunal
Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. la cuantía es
de 8078,06 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada del TEAR y que se declare la procedencia de la devolución del IVA.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), de 26-5-2016, mediante la que se desestimó la reclamación núm. 46/14202/14. Esta fue planteada por 'Bofill Arnán' SA contra la denegación de devolución del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) a la importación.
La reclamante hubo actuado como representante aduanera de la mercantil importadora 'Nobuck' SL.
Pretendió que la Administración le pagara el IVA satisfecho por las importaciones, ello con base en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.
La Administración Aduanera concluyó que no procedía la devolución a 'Bofill Arnán' SA por estar el importador en concurso y hasta que no se resolviese dicho procedimiento concursal.
'Bofill Arnán' SA, como parte recurrente del proceso, alega que cumple con todos los requisitos que la legislación vigente exige para la devolución del IVA que ella satisfizo por cuenta de la importadora.
SEGUNDO.- Lacuestión de fondo ha sido resuelta por esta Sala de forma repetida en sus sentencias, de la que es muestra la STSJCV 660/17, de 14 de junio .
En ella razonamos: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
Estas previsiones legales han sido desarrolladas por el RD1496/2003, de 28 de noviembre En gran medida el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo. Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como se ha visto, el impago o falta de 'reembolso' del IVA que el importador debe al agente de aduanas es uno de los requisitos para que el segundo pueda obtener de la Administración la cuota del impuesto que ingresó ante ella. Acerca del requisito del impago del importador, la normativa antecitada no contempla mayor precisión que la de que haya transcurrido un año contado desde que nace el derecho a la deducción. Así pues, con que haya transcurrido el año previsto legalmente sin que el importador resarza al agente de aduanas, cualquiera que sea la causa de esta circunstancia, se cumple con el requisito del impago a los efectos que nos ocupan.
Por ello estamos de acuerdo con el criterio a manifestado a este respecto por otros Tribunales Superiores de Justicia; así, el de Galicia, ( STSJG de 25-6-2015 ), o el de Madrid ( STSJM de 23-3-2017 ).
En estas sentencias se dijo que 'resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que, antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA, estas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.
Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso, lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso , sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.
No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse, finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal , prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva'.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo ha sido estimado, procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1400 euros por honorarios de Letrado y de 334,38 por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Bofill Arnán' SA, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.2º.- Anulamos el acuerdo denegatorio de la devolución del IVA.
3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a que se le devuelva el IVA solicitado.
4º.- Imponemos las costas a parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a 15 de mayo de 2019.