Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 751/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 472/2012 de 19 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 751/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100727

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12111

Núm. Roj: STSJ CAT 12111/2017


Voces

Puertos

Puerto deportivo

Calificación urbanística

Escrito de interposición

Obras de mejora

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 472/2012
SENTENCIA Nº 751/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº
472/2012, interpuesto por AJUNTAMENT DE SALOU, representado por el Procurador D. Angel Quemada
Cuatrecases y dirigido por el Letrado D. Alfred Ventosa i Carulla, contra la sentencia dictada el 23 de julio de
2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona , siendo parte apelada y apelante
adhesiva CLUB NAUTIC DE SALOU, representado por la Procuradora Dª Neus Riudavets Vila y dirigido por
el Letrado D. Rafel Audivert i Arau.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 469/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Tarragona, se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , estimatoria parcial del recurso dirigido contra la resolución del Ayuntamiento demandado de denegación presunta de la reclamación efectuada por la actora en el cual se fijaba una indemnización de 261.953,48 euros a favor de la recurrente, sin costas.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal, formulando la actora apelación adhesiva a la que se opuso el Ayuntamiento demandado.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y tras un periodo de suspensión a instancia de ambas partes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, el Ayuntamiento demandado dictó resolución denegatoria presunta de la reclamación por importe de 303.224,32 euros que había formulado la actora derivada del cumplimiento del convenio suscrito entre ambas partes en fecha 27 de marzo de 2007.

Interpuesto recurso, se siguió el procedimiento ordinario nº 469/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Tarragona, en el cual se dictó sentencia de 23 de julio de 2012 , estimatoria parcial del recurso dirigido contra la resolución del Ayuntamiento demandado de denegación presunta de la reclamación efectuada por la actora en el cual se fijaba una indemnización de 261.953,48 euros a favor de la recurrente.

El Ayuntamiento demandado interpone recurso de apelación alegando en síntesis que no se cumplieron las condiciones establecidas en el convenio para poder exigir a la Corporación demandada los gastos de redacción del instrumento de planeamiento y proyectos técnicos con motivo de la reforma y mejora del puerto deportivo de Salou.

La actora se opone al recurso y se adhiere a la apelación solicitando que se fije el montante total reclamado en concepto de indemnización, extremo éste al que se opone el Ayuntamiento demandado.



SEGUNDO.- Para resolver la controversia debemos partir del convenio suscrito por ambas partes en fecha 27 de marzo de 2007 en el cual manifestaban la voluntad de encargar a técnicos ajenos especializados la elaboración de un proyecto de mejoras del puerto de Salou previstas en el Plan de Puertos de Cataluña y la redacción de un Plan Especial Portuario en los términos previstos en los arts. 36 y 37 de la Llei 5/1998, de 17 de abril, de Ports de Catalunya, para proceder posteriormente a su ejecución.

En el recurso de apelación se alega que los técnicos contratados por la entidad demandada incumplieron el requisito esencial consistente en el necesario ajuste entre el contenido del plan especial y de las mejoras a la normativa de puertos, singularmente la necesaria previa calificación urbanística del ámbito portuario como sistema general portuario de conformidad a lo previsto en el art. 36 de la Llei 5/1998.

Esta cuestión fáctica resulta correctamente valorada en la sentencia de instancia a la luz del contenido del convenio, del cual no se desprende que la actora debiera instar o promover la modificación de los instrumentos generales de planeamiento municipal, por cuanto que el encargo tenía como objeto específico realizar 'els treballs d'elaboració del Pla Especial Portuari i del Projecte de Millores del Port de Salou' (cláusula primera del convenio) sin que en el contenido del proyecto se hiciera referencia alguna a la necesidad de incorporar las modificaciones del planeamiento municipal general ( cláusulas segunda a quinta). Al respecto, debe tenerse en cuenta que el proyecto debía ajustarse al dibujo previo aprobado por la Comisión de Coordinación mixta de ambas entidades, que figuraba como anexo 1 del convenio, sin que se hiciera referencia alguna a la necesidad de proponer las modificaciones al planeamiento municipal general que, en cualquier caso, son de iniciativa del Ayuntamiento; en este punto, no puede alegarse que el proyecto no se ajusta al planeamiento o a la normativa de puertos, cuando el contenido del mismo venía condicionado por el plano aceptado de mutuo acuerdo e incorporado al convenio.

Por otra parte, del examen de las actas de la Comisión de Coordinación mixta de ambas entidades prevista en el convenio, se constata que los diferentes trabajos presentados se ajustaron a indicaciones de los técnicos municipales y fueron aceptados. Así consta expresamente en la sesión de 27 de agosto de 2007 en relación al proyecto de mejoras y en las de 25 de abril de 2008 y 20 de junio de 2008 en relación al plan especial, de donde se concluye que los trabajos realizados por cuenta de la actora se ajustaron a las indicaciones de los técnicos municipales.

Por tanto, debe aceptarse la conclusión fáctica a que llega la sentencia de instancia en cuanto a que del convenio no puede deducirse que las modificaciones del planeamiento general debieran proponerse en los trabajos técnicos contratados por el Club Náutico de Salou.

En cuanto al incumplimiento del plazo alegado en el escrito de interposición, se constata que el proyecto debía entregarse en el plazo máximo de diez meses desde la firma del convenio, por lo que el plazo de entrega se cumplía el día 27 de enero de 2008 y fueron entregados el día 20 de junio de 2008.

Esta cuestión resulta asimismo valorada correctamente en la sentencia recurrida, al apreciar que hubo un retraso del Ayuntamiento de Salou en la presentación de modificaciones al proyecto inicial, que se había presentado a finales de septiembre de 2007. Como se ha indicado, debe tenerse en cuenta que todas estas actuaciones se desarrollaron con la intervención periódica de la Comisión de Coordinación prevista en el Convenio, que se había constituido previamente, en cuyo seno se vinieron aceptando los diferentes trabajos técnicos encomendados por el Club Naútico, sin hacer objeción alguna sobre el incumplimiento, ni sobre su contenido, aceptando la ampliación de plazo, de manera que resulta contrario a los propios actos que ahora se pretenda hacer valer un incumplimiento que en ningún momento se puso de relieve en el seno del órgano de coordinación.

Estas mismas consideraciones son extensibles a la alegada falta de visto bueno al anteproyecto por la Corporación municipal y la Dirección General de Puertos para la elaboración del proyecto definitivo, pues en ningún momento se objetó esta cuestión al aceptarse el proyecto presentado en la Comisión, expresándose en el acta de 30 de noviembre de 2007 que el proyecto de mejora había seguido las recomendaciones y directrices de la citada Dirección General, y habiéndose aprobado por ambas partes los diferentes trabajos técnicos preparatorios.

Por tanto, y de acuerdo a la cláusulas séptima y octava del convenio, el Ayuntamiento venía obligado a satisfacer el importe de los trabajos técnicos con el límite máximo allí expresado, puesto que la falta de ejecución de las obras de mejora no es imputable a la entidad demandada, por lo que debe ser resarcida de los gastos soportados en los términos pactados. Todo ello resulta ampliamente razonado en la sentencia recurrida, que valora acertadamente la prueba practicada, por lo que debe ser desestimada la apelación principal.



TERCERO.- La parte actora se adhiere a la apelación pretendiendo que se incluya el importe reclamado de 41.270,84 euros correspondiente a los intereses del préstamo concertado con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria para el pago de los trabajos encomendados. La apelante adhesiva entiende que la cantidad satisfecha se encuentra directamente vinculada con el concepto de trabajos de elaboración de documentos técnicos que debían ser objeto de abono.

La cláusula séptima del convenio recoge la obligación del Ayuntamiento de Salou de compensar al Club Náutico en el importe que ' hagi suportat pel concepte dels treballs encarregats '. Del tenor literal de la cláusula, tal como se razona en la sentencia de instancia, no aparece que la misma englobe el coste de la financiación externa a que eventualmente tuviera que acudir la entidad actora para pagar dichos trabajos. Por otra parte, tampoco resulta acreditado en autos que el Club Náutico se viera obligado a concertar préstamo o préstamos directamente vinculados con estos trabajos encargados, ni la cuantía de la financiación que le haya supuesto, extremos éstos cuya carga de la prueba le corresponde.

En consecuencia, procede desestimar la apelación adhesiva por lo expuesto.



CUARTO.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación principal y adhesiva, sin hacer imposición de costas, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación principal formulado por la parte demandada, y la apelación adhesiva formulada por la actora, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Tarragona , la cual se confirma.

2º.- No hacer imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 751/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 472/2012 de 19 de Octubre de 2017

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 751/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 472/2012 de 19 de Octubre de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS