Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 746/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 235/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 746/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100729

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11783

Núm. Roj: STSJ CAT 11783/2018


Voces

Colegios profesionales

Colegio de abogados

Derecho a la tutela judicial efectiva

Jurisdicción contencioso-administrativa

Colegiado

Actividad administrativa

Falta de legitimación activa

Causa de inadmisión

Incompetencia de la jurisdicción

Práctica de la prueba

Derecho de información

Corporaciones de derecho público

Jurisdicción ordinaria

Falta de jurisdicción

Asistencia jurídica gratuita

Cuota Colegial

Colegiación obligatoria

Régimen electoral

Inscripción registral

Prueba documental

Postulación de las partes

Estatutos colegiales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 235/2018
Parte apelante: ALTODO CATALUÑA, ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO
DIGNO EN CATALUÑA y Carla
Parte apelada: IL.LUSTRE COL.LEGI DE L'ADVOCACIA DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 746 /2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por ALTODO CATALUÑA, ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR UN TURNO
DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Isabel
Santamaria Fernández , y defendida por la Letrada Doña Carla contra la Sentencia nº 84/2018, de fecha 10
de abril de 2018, recaída en el Recurso ordinario n º 61/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de
Barcelona , al que se opone el IL.LUSTRE COL.LEGI DE L'ADVOCACIA DE BARCELONA, representada por
la Procuradora Doña Roser Castellò Lasauca, y defendido por el Letrado Don Marc Alomà Suñol.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 10/04/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 61/2017, dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la aprobación del presupuesto y los acuerdos sometidos a deliberación en la Asamblea del Colegio de abogados celebrada el 22 de diciembre de 2016 y contra la resolución de 13 de Diciembre de 2016 por la que se deniega la información solicitada. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora impugna la Sentencia nº 84/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona en el recurso ordinario nº 61/2017, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la aprobación del Presupuesto del Colegio de Abogados de Barcelona en su asamblea celebrada el 22 de diciembre de 2016 y la Resolución, de 13 de diciembre de 2016, y contra la denegación de la información solicitada por la entidad, por considerar que no corresponde a esta jurisdicción revisar la legalidad de la actividad impugnada.

Afirma que la Sentencia de instancia, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva al denegar la legitimación de la entidad demandante para impugnar los actos citados.

En relación con la información solicitada señala que se efectuó en nombre propio, de la Sra. Carla , y en su calidad de presidenta de la Asociación, indicando que no se le facilitó toda la información solicitada.

También significa que subyace la problemática de que no todos los miembros de la entidad estén colegiados en el ICAB.

Respecto al presupuesto, plantea diversas cuestiones si bien las alegaciones se extienden también al desarrollo de la asamblea ordinaria.

Considera que esta Jurisdicción sí es competente para enjuiciar este proceso.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia impugnada y se estime el recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- La representación del Colegio Profesional demandado se opone al recurso y solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El recurso de apelación no se concibe como una reproducción del proceso de instancia en el que se ha revisado la actividad administrativa, que es el objeto del recurso, sino como un nuevo proceso en el que se critiquen los argumentos fácticos o jurídicos que han llevado al Juez a quo a pronunciar la Sentencia objeto de recurso.

En el recurso de apelación la entidad apelante reproduce los argumentos esgrimidos en la instancia con el fin de intentar desvirtuar los razonamientos de la Sentencia impugnada que apreció las dos causas de inadmisibilidad formuladas por el Colegio demandado, a saber, la falta de legitimación activa de la asociación recurrente y la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver las cuestiones planteadas en relación con la aprobación de presupuesto de la Corporación.

La entidad apelante sostiene que la Juez a quo no ha valorado correctamente la prueba practicada y que, al declarar la inadmisibilidad, le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ).

Pues bien, vistos los términos en los que se ha planteado el debate en esta segunda instancia, ya podemos avanzar que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

Es necesario partir de que en este recurso se impugnaba, por un lado, el presupuesto de la Corporación demandada, aprobado por la asamblea y, por otro, la denegación de un derecho de información. Del mismo modo, para dilucidar estas cuestiones hemos de partir de la doble naturaleza de los Colegios Profesionales.

Su actividad está sujeta a la revisión ante esta especializada jurisdicción cuando actúan como Corporaciones de Derecho público. En cambio, cuando actúan como entidades privadas, sea la actividad que sea, el enjuiciamiento de tal se residencia ante la jurisdicción ordinaria.

Los argumentos de la parte apelante relativos al presupuesto ponen de relieve que no se está cuestionando la subvención que recibe el Colegio de Abogados para gestionar el turno de oficio. Lo que se impugna es, por un lado, el presupuesto y, por otro como se ha dicho, la falta de transparencia al no haber recibido determinada información.

En relación con la subvención que recibe el Colegio es evidente que la Corporación ha de limitarse a consignar esta partida (como cualquier otra subvención que pudiera recibir de otra Administración) en el presupuesto porque la recibe del Departamento de Justicia.

Junto a dicha partida hay muchas otras que tienen naturaleza jurídico- privada, como es el caso de las cuotas colegiales (cuya reducción postulaba la entidad demandante) y otras cuestiones como las que se citan en el recurso, por citar algunas, la extinción de la póliza colectiva de responsabilidad civil y la gestión de la correduría; las retribuciones de los cargos colegiales o el destino de determinadas partidas a otras instituciones (citando el caso de Omnium Cultural) u otras actividades que son absolutamente ajenas a esta Jurisdicción y cuyo control, en su caso, ha de ser sometido a los órganos de la jurisdicción civil.

En definitiva, la partida para hacer frente al turno de oficio (o cualquier otra subvención pública) viene asignada por la Administración competente, en este caso la Generalitat de Cataluña, por lo que la impugnación queda reducida a limitadas cuestiones contables, como por ejemplo sería el caso si dicha partida no fuera incluida en el presupuesto o no lo fuera en su totalidad. En tales casos podría impugnarse el presupuesto aprobado por la Corporación ante esta Jurisdicción, si bien en relación a estas limitadas cuestiones, y el enjuiciamiento de la controversia correspondería a esta Jurisdicción contencioso-administrativa.

Por las mismas razones, también cabría impugnar ante esta Jurisdicción la gestión de dicha partida aunque tal actividad exige acuerdos posteriores, como es el caso de determinar los módulos que han de percibir los colegiados que presten dicho servicio de asistencia jurídica gratuita a personas que tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente.

No obstante, estas no son las impugnaciones que postula la entidad demandante que pretende cuestionar incluso el desarrollo de la asamblea, llegando a plantear la violación de los derechos estatutario por parte del Colegio, cuando tal planteamiento no puede escindirse de la finalidad de este proceso que es revisar la actividad impugnada.

El hecho de que la Juez a quo haya negado la legitimación al demandante para impugnar el acuerdo, no es relevante porque lo determinante en este caso es la falta de jurisdicción para conocer de este recurso.

La jurisdicción, igual que la competencia, es una cuestión de orden público, un presupuesto de validez del proceso, de tal manera que si el órgano jurisdiccional al que se solicita la tutela carece de jurisdicción o de competencia para otorgarla, el resto de las cuestiones procesales o de fondo que puedan plantearse carecen de relevancia porque no pueden ser examinadas más que por el órgano competente.

La entidad apelante hace un esfuerzo para intentar justificar que está legitimada para impugnar los acuerdos objeto del presente. No obstante, como hemos dicho, la cuestión previa a dilucidar es la de la jurisdicción. La declaración de falta de jurisdicción no es una privación al control que puedan hacer los asociados o la entidad demandante en el marco fijado por sus fines estatutarios sino una constatación, con la consiguiente declaración, de que el cauce escogido no es el previsto por el ordenamiento jurídico.

Y es evidente que no estamos ante ninguno de los casos que la jurisprudencia atribuye a esta Jurisdicción. No estamos ante una cuestión relativa a la colegiación obligatoria o al visado colegial cuando así se prevea en los respectivos estatutos; al régimen electoral, disciplinario o de recursos en el caso de actos administrativos dictados por los distintos órganos del Colegio, sino ante la impugnación de un presupuesto como instrumento para planificar la gestión de los ingresos y gastos, por lo que tal enjuiciamiento, como se ha avanzado más arriba, no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.



CUARTO.- Lo dicho hasta aquí es también aplicable a la supuesta denegación de información. No queda acreditado en autos que la información tuviera por objeto alguna de las partidas relacionadas con la actividad pública del Colegio Profesional, por lo que tal naturaleza privada arrastra también el correspondiente orden jurisdiccional.

Por último, las Sentencias dictada por el Tribunal Supremo y la Sección Quinta de esta Sala, aportadas como prueba documental no son, en absoluto, aplicables al caso porque no revisaban la legalidad de ninguna actuación del Colegio aquí demandado como la que se pretende revisar en este proceso.

Así, la Sentencia nº 250/2011 , que desestimó el recurso, tenía por objeto revisar la legalidad de un Acuerdo de colaboración suscrito entre el Departamento de Justicia y el Consejo General de Colegios de Abogados de Catalunya, para establecer un marco de actuación en materia de prestación de asistencia jurídica en Cataluña. En dicho convenio se establecían las bases económicas y los módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita ( art. 40 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

La Sentencia nº 824/2011 , que estimó el recurso, declaró nula de pleno derecho la Resolución JUS/751/2009, de 17 de marzo, del Departamento de Justicia (confirmada por la STS de 3 de noviembre de 2014 ) que acordó la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya los Estatutos del Colegio de Abogados de Barcelona. Si bien en dicho recurso se personaran como demandados el Colegio de Abogados de Barcelona y el Consell de Colegios de Abogados de Catalunya, el objeto de dicho recurso no guardaba ninguna relación con el presente.

Por último, la Sentencia nº 843/2011 , parcialmente estimatoria, se dictó en un proceso cuyo objeto era la Resolución del Departamento de Justicia JUS/880/2009, de 24 de marzo de 2009, que declaró que los Estatutos se ajustaban a la legalidad y acordó su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Catalunya.



QUINTO.- Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser desestimado, son expresa imposición a la parte apelante de las costas causada en esta segunda instancia si bien con el límite máximo de 500 euros (IVA incluido).

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ALTODO CATALUÑA, ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA contra la Sentencia arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con los límites fijados en el último fundamento de derecho.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0000.01.0235 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0235 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de diciembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 746/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 235/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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