Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 730/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 900/2016 de 30 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 730/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100724
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2297
Núm. Roj: STSJ CV 2297/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000900/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004425
SENTENCIA Nº 730/19
En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2019.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Miguel
Ángel Narváez Bermejo y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con
el número 900/16, en el que han sido partes, como recurrente, 'Muñecas Saicas' SL, representada por el
Procurador Sr. Castelló Navarro y defendida por el Letrado Sr. García Guirao, y como demandada el TEAR
(Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La
cuantía es de 121649,87 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, las liquidaciones tributarias y los acuerdos sancionadores.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechado a 19-7-2016, que resolvió la reclamación núm. 46/12160/13 y sus acumuladas núm. 46/12162/13, 46/1665/13 y 46/3257/13 planteadas por 'Muñecas Saicas' SL.
Mediante dichas reclamaciones se impugnaron la regularización de la Tarifa Exterior de 2010 y 2011 por 744177,74 euros y el acuerdo sancionador conectado que multó a la reclamante con 33623,67 euros; la regularización de la Tarifa Exterior de 2012 por 11945,67; y la regularización de la Tarifa Exterior de 2012 por 1902,79 euros.
Los actos impugnados se hubieron dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. Esta consideró que había que incrementar la base imponible con el importe del canon que se entendía vinculado a las operaciones realizadas.
El TEAR, con relación a dos operaciones de 2010, concluyó que se había consumado el plazo de caducidad de 3 años del art. 221.3 del Reglamento CEE 2913/1992 y que por ello debían anularse las liquidaciones correspondientes y las sanciones anejas. Por lo demás, el TEAR confirmó el criterio de la Dependencia de Aduanas según el cual el importe del canon de licencia de productos había de incluirse en la base de cálculo de la deuda tributaria.
'Muñecas Saicas' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado varios motivos de impugnación.
SEGUNDO.- El primero de ellos denuncia 'el incumplimiento del plazo para practicar la contracción a posterior i de los derechos aduaneros', pues, de conformidad con los arts. 218 , 2019 y 220 del Código Aduanero comunitario, las autoridades aduaneras disponen de un plazo limitado entre los 2 y los 14 días siguientes a la fecha en que disponga de toda la información que permita finar definitivamente la deuda.
Tenemos dicho en nuestra STSJCV de 23-5-2018 (en el mismo sentido , otrade 9-5-2018 ):'Existen sentencias del Tribunal Supremo y TJUE que no admiten esta doctrina; así laSTS de 29-3-2012 vino a recoger la argumentación del Abogado del Estado, para después desestimar el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en el sentido que : 'La contracción supone un acto jurídico como trámite interno que permite la contabilización de la deuda y necesita de su exteriorización, la notificación, para que la misma pueda surtir los efectos jurídicos y recaudatorios.
Se trata, pues, de un acto administrativo de carácter contable, al cual no cabe equipararlo con el acto de liquidación. Acto de liquidación que llevarán a efecto las autoridades aduaneras basándose en la declaración efectuada por el interesado. Por lo tanto, no cabe aquí identificar a las operaciones de liquidación con las de contracción de la deuda aduanera.
Entendemos que las operaciones de liquidación son anteriores a las operaciones de contracción.
En la liquidación se trata de fijar la deuda, bien en los términos y cuantías señalados por el declarante o bien modificando los mismos cuando la Administración aduanera encuentre diferencias con lo que la misma considera probado.
Por lo tanto, la liquidación es previa a la contracción, ya que esta última se puede, como hemos señalado, como la contabilización de dicha deuda.
El Código Aduanero Comunitario no se refiere en ningún momento a la liquidación. Por ello, habrá que estar a lo señalado en la Ley General Tributaria, art. 124, en el Texto Refundido de los Impuestos de la Renta de Aduanas , art. 27, que diferencia entre liquidaciones provisionales y definitivas, y en el RD 2095/86, de 25 de septiembre , por el que se modifican las Ordenanzas de Aduanas, siempre y cuando esta normativa no se oponga o limite la aplicación de la normativa comunitaria. Por lo tanto, podemos deducir que las liquidaciones tributarias resultantes tienen el carácter de provisionales mientras no se comprueben en el plazo de tres años, tal y como dispone el art. 221 del Código Aduanero Comunitario '.
En este misma línea tenemos que en la STS de 19-04-2012 se recogía la argumentación de la Administración donde se decía, pese a que el Alto Tribunal no resuelve expresamente dicha cuestión: 'No obstante cuando el importe de los derechos no ha sido objeto contratación con arreglo a los arts.
218 y 219 cabe la contracción a posteriori (art. 220), es decir, la liquidación con posterioridad a la entrada de la mercancía. Y, el plazo para la contracción a posteriori , puede suponer la regularización a que se refiere el art.
78.3 del citado Código, la cual puede llevarse a cabo en el plazo de tres años desde la fecha del nacimiento de la deuda aduanera (artí. 221.3). Así, el art. 78.3 se refiere a la revisión de la declaración cuando el régimen ha sido aplicado sobre la base de elementos inexactos e incompletos, estableciendo que las autoridades aduaneras 'adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los datos de que dispongan'. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que es de aplicación el art. 221.3 el cual señala 'que tal comunicación no podrá efectuarse una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera'.
Y en el mismo sentido la STS de 12-9-201 .
Donde no cabe duda alguna sobre la interpretación que debemos dar a los artículos referidos del Código Aduanero, es en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; así en los apartados 31 y 32 de la STJUE de 23-2-2006, en el asunto C-546/03 , en relación con la contracción de derechos derivados de los procedimientos de inspección.
'31. En el caso de autos, como sostiene acertadamente la Comisión, en la medida en que las autoridades españolas formulan una propuesta de liquidación en el acta de inspección notificada al contribuyente con arreglo a los arts. 49 y 54 del RGIT , procede considerar que, con ocasión de tal formulación, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor.
32. Por consiguiente, la contracción a posteriori de la cuantía de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar debe tener lugar, en principio, en virtud del art. 5 del Reglamento n° 1854/89 y, a partir del 1-1-1994, del art. 220, apartado 1, del Código aduanero comunitario, dentro de un plazo de dos días desde la comunicación, a la persona obligada al pago, del acta de inspección de las autoridades españolas que contenga la propuesta de liquidación de dichos derechos'.
[...] En este mismo sentido debemos citar la STJUE de fecha 10-12-2015, En el asunto C-427/14 , resolviendo una cuestión prejudicial se pronunció con el tenor siguiente: 'De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición de un plazo de prescripción razonable, ya sea por el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, sirve al interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al justiciable como a la administración interesada, sin impedir por ello que el justiciable ejerza los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse en ese sentido las SSTJUE Barth , C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 28, y CIVA D, C- 533/10 , EU: C:2012: 347 , apartado 23).
Por tanto, toda vez que el art. 78 del Código aduanero no establece ningún plazo de prescripción para el control a posteriori de las declaraciones aduaneras, los Estados miembros están facultados, a la luz del principio de seguridad jurídica, para someter ese procedimiento a un plazo de prescripción razonable.
Sin embargo, aunque ese artículo no establece ningún plazo específico a ese efecto, se ha de observar que, conforme al art. 221, apartado 3, del Código aduanero, las autoridades aduaneras disponen de un plazo de tres años para comunicar una nueva deuda aduanera, a partir de la fecha de nacimiento de esa deuda (véase la STJUE Greencarrier Freight Services Latvia , C-571/12 , EU:C:2014:102 , apartado 40).
Transcurrido ese plazo, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue, en el sentido del art. 233 de ese Código (véase la STJUE Direct Parcel Distribution Belgium , C-264/08 , EU:C:2010:43 , apartado 43).
Como sea que, una vez transcurrido el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, ya no es posible comunicar una nueva deuda aduanera y determinar así las consecuencias de una revisión o un control a posteriori, a los que se refiere el artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, no se puede impedir a los Estados miembros, a la luz del principio de seguridad jurídica, que restrinjan el recurso al procedimiento de revisión que prevé, una vez transcurridos tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera inicial, en particular sometiendo esa revisión a tal plazo de prescripción (véase en ese sentido la STJUE Greencarrier Freight Services Latvia , C-571/12 , EU:C:2014:102 , apartados 40 y 41).
En cambio, como se ha expuesto en los apartados 25 a 28 de esta sentencia, durante ese plazo de tres años la normativa nacional de un Estado miembro debe permitir que las autoridades aduaneras tomen una nueva medida para restablecer la situación, como consecuencia de una revisión o de un control a posteriori conforme al art. 78, apartado 3, del Código Aduanero , en especial modificando la deuda aduanera. Además, la adopción de tal medida debe ser posible incluso después de vencer ese plazo, en el supuesto de que una deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en la fecha en que se cometió, como prevé el artículo 221, apartado 4, de ese Código, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.
Con mayor razón, y en supuestos distintos de este último, deben considerarse ajustados al principio de seguridad jurídica, al menos durante el período de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, las revisiones y los controles a posteriori previstos en los apartados 1 y 2 de ese artículo , realizados de manera repetida, puesto que, como ha señalado la Comisión, una revisión o un control a posteriori no afecta necesariamente, como tal, a la situación jurídica del sujeto pasivo interesado'.
En esta misma línea citaremos la Cuestión prejudicial resuelta en sentencia del TJUE de 19-10-2017 cuando dice: 'De conformidad con el art. 221, apartado 3, del Código Aduanero , la comunicación del importe de los derechos al deudor no podrá efectuarse una vez haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, el apartado 4 del mismo artículo prevé la posibilidad de que las autoridades aduaneras procedan a la comunicación al deudor del importe de los derechos legalmente devengados después de la expiración del plazo de tres años cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente.
Y por último también resuelve en este mismo sentido la STJUE 26-10-2017: 'A este respecto, debe señalarse que el art. 220, apartado 1, del Código aduanero se limita a establecer, en lo que se refiere a la contracción a posteriori del importe de los derechos que se hayan de recaudar, que dicha contracción salvo lo dispuesto en el art. 219 del mismo Código deberá tener lugar en un plazo de dos días contados a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de la situación regulada por el citado art. 220, apartado 1, y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de identificar el deudor.
En cambio, respecto a la cuestión de en qué momento debe considerarse efectivamente contraído el importe de los derechos que han de recaudarse, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, del art. 217, apartado 1, del Código Aduanero se desprende que la contracción consiste en la anotación, por las autoridades aduaneras, del importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (véanse, en particular, las SSTJUE de 16-7-2009, Distillerie Smeets Hasselt y otros , C-126/08 , EU:C:2009:470 , apartado 22, y de 8-11-2012, KGH Belgium , C-351/11 , EU:C:2012:699 , apartado 21).
Por consiguiente, en caso de recaudación a posteriori , el importe de los derechos adeudados reconocidos por las autoridades se considera contraído cuando las autoridades aduaneras lo anotan en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos, y esta inscripción debe efectuarse, en principio, en el plazo de dos días establecido en el art. 220, apartado 1, del Código Aduanero '.
De todo ello debemos concluir que la contracción únicamente equivale a un apunte contable por parte del Estado Español que, realizado con posterioridad al plazo establecido (2 o 14 días), implicaría la exigencia de intereses de demora a favor del presupuesto comunitario, ya que lo contrario, es decir considerar este plazo como un plazo de caducidad del derecho de los Estados miembros a recaudar a posteriori , supondría admitir la existencia de un supuesto de extinción de la deuda aduanera no prevista expresamente en el art. 233 del Reglamento (CEE) 2913/92 , por el que se aprueba el CAC. En este sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en diversas sentencias, entre las que destacamos la de 26-11-1998, asunto C-370/96 Covit a, apartados 36 y 37, que señala expresamente que 'La inobservancia de tales plazos por las autoridades aduaneras puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios [...]''.
Por lo que, en aplicación de la anterior doctrina, hemos de desestimar el primer motivo de impugnación.
TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación sostiene la 'improcedencia de la inclusión en valor en aduana de los productos importados de los pagos realizados por el uso de cánones y royalties', ello porque los cánones no están incluidos en el precio pagado o por pagar, porque tampoco están relacionados con la mercancía a valorar, y porque no constituyen condición para la venta. La recurrente elige y contrata una licencia de uso de dibujos o personales con un licenciante; elige un fabricante sin vinculación alguna con el licenciante; y selecciona el producto entre los que produce el fabricante pudiendo ordenar modificaciones.
La cuestión, con respecto a la misma recurrente, fue abordada en la citada STSJCV de 23-5-2018 .
En ella dijimos: 'Conforme determina elapartado 1 del art. 29 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12-10-1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante, CAC): 'El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en ¡os artículos 32 y 33, [...].
Así, de acuerdo con el art. 32 de la misma norma; 1. Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: [...].
5. Los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar: 5. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1: [...] b) los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad'.
En desarrollo de los preceptos anteriores, los arts. 157 a 162 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión , de 2-7- 1993, por el que se aprueban las Disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario (en adelante, DACAC) contienen las 'Disposiciones relativas a los cánones y a los derechos de licencia'.
Conforme a los citados preceptos, para que el importe del canon se adicione al precio de las mercancías para calcular el valor en aduana se requiere: -Que su importe no esté incluido en, el precio efectivamente pagado o por pagar.
-Que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora.
-Que constituya una condición de venta de esta mercancía.
En relación con esta última condición, que constituye el núcleo de la impugnación, el Compendio de textos sobre el valor en aduana del Comité del Código Aduanero (sección del valor en aduana), elaborado el 8 -10-2003, en el seno de la Comisión Europea, establece en su conclusión núm. 24 lo siguiente: '2.2. En general; cuando se pagan cánones a una parte que ejerce un control directo sobre la producción y la venta de las mercancías, o un control indirecto sobre el fabricante puede considerarse que este pago es una condición de la venta. No importa que tengan su origen en una obligación impuesta por el licenciador que se aplica al comprador en vez de al vendedor.
A continuación figuran varios elementos que podrían indicar que el licenciador ejerce un control, directo o indirecto sobre el fabricante suficiente para que el pago de los cánones se considere como una condición de lo venta para exportación: a) Elementos correspondientes a los productos: - el producto fabricado es específico del licenciador (por lo que se refiere a su concepción y marca comercial) - el licenciador determina las características de los productos y la tecnología usada: b) elementos correspondientes al fabricante, por ejemplo: - el licenciador selecciona al fabricante y lo impone al comprador.
- existe un contrato de fabricación directo entre el licenciador y el vendedor.
c) elementos correspondientes al control efectivo ejercido por el licenciador, por ejemplo: - el licenciador ejerce un control efectivo directo o indirecto sobre la fabricación (por lo que se refiere a las plantas y/o los métodos de producción) .
- el licenciador ejerce un control real directo o indirecto sobre la logística y el envío de los productos al comprador.
Ninguno de estos elementos constituye por sí mismo una condición de la venta, pero es probable que la combinación de varios de ellos muestre que el pago del canon es una condición de la venta, aunque no exista una vinculación en el sentido del art. 143 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Asimismo, es preciso destacar los puntos 12 y 13 del comentario 3 del Comité del valor en aduana sobre el Reglamento 3158/83 (hoy día integrado en los artículos 157 a 162 de las DACAC). [...] En el caso objeto de reclamación, la administración admite que concurre el primer requisito, canon no incluido en el precio pagado, y por otra parte también concurre el segundo respecto a la relación de los royalties con la mercancía a valorar, toda vez, razona la Administración, parece clara la relación existente entre las mercancías y los derechos de licencia satisfechos ya que se trata de artículos identificados individualmente en los distintos contratos de licencia y que llevan incorporados dibujos o estampaciones alusivas a los elementos licenciados, cuya propiedad del licenciante reconoce Muñecas Saica y cuyo legítimo comercio esta solo puede desarrollar en función de los contratos mencionados que le facultan para ello. Por lo demás, el cálculo de los cánones a satisfacer, sin perjuicio de cantidades mínimas o a cuenta no reembolsables, se fija precisamente en un porcentaje de las ventas de los artículos importados o bien mediante una cantidad mínima individualizada por cada uno de ellos.
Mayor problema presenta el tercero de los requisitos necesarios que deben concurrir para la referida inclusión de los cánones en el valor en aduanas, a saber que los cánones constituyan una condición para la venta; el Comité del Código Aduanero emite compendios de textos sobre el valor en aduanas, analizando las disposiciones del código aduanero y de las Disposiciones de Aplicación del Codigo aduanero (DAC), y en las mismas se recogen tres situaciones de 'condición para la venta' (relación vendedor-fabricante con el comprador-importador): Directa, cuando el vendedor no puede vender las mercancías si no satisface el canon.
Indirecta con vinculación cuando el vendedor o persona vinculada a esta exige al comprador que efectúe el pago del canon.
Indirecta con control comercial sobre el fabricante por parte de quien recibe el canon o bien controla las condiciones de venta.
En cuanto a la inclusión de los royalties en el valor en aduanas de las mercancías podemos citar varias sentencias que entienden que no procede dicha inclusión; STS de 15-2-2011 [...] el pago efectuado a Adidas Internacional no era una condición de compra de las mercancías importadas, sino una condición posterior para la distribución de los productos, como consecuencia del acuerdo de licencia suscrito, totalmente independiente de los contratos previos de compra, sin que , en contra de lo que señala la sentencia impugnada, de la lectura del art. 2 del contrato de licencia pueda deducirse que el abono del canon, en relación con la mercancía importada, era una condición de venta para la exportación .
La STS 4-10-2012 refiere [...].- Pues bien, en el caso que nos ocupa, como también se parte de que la empresa actora firmó un contrato el 16-12-1966 en virtud del cual la misma paga a Ford Motor Company US un royalty igual a un 5,1 % del precio neto de venta de los vehículos montados por Ford España, S.A, como consecuencia de la provisión por aquella de servicios de diseño e ingeniería de vehículos y componentes y en el mismo se indica textualmente que tiene por objeto sustituir el contrato de prestación de servicios de investigación y desarrollo, concertado anteriormente entre Ford Werke AG y la interesada, y que comprendía: 'la provisión de servicios de diseño y proyecto de vehículos y componentes, de modo que la sociedad norteamericana pasa a ser la responsable del diseño y del proyecto de todos los futuros vehículos, conjuntos, subconjuntos y componentes objeto del contrato y de la actualización de todos estos. Ford USA concede al interesado el derecho a utilizar toda la propiedad intelectual que posee, controla o está facultada para licenciar, según necesite éste para continuar fabricando vehículos en su planta de montaje y para continuar fabricando o hacer que se fabriquen y vendan conjuntos, subconjuntos y componentes', tampoco procede mantener el criterio de la Sala de instancia, pues, el canon no se establece en función de las mercancías importadas, ni constituye una condición previa a la compra, sino que claramente se constituye como condición posterior a la distribución y venta de los vehículos ya montados, y ello con independencia de las mercancías importadas, girándose finalmente sobre las ventas netas sin que el vendedor pueda exigir como condición el pago de dicho canon .
Respecto a la inclusión de los royalties en el valor en aduana podemos citar en primer lugar las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-173/15 tramitado en el TJUE (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal Tributario de Düsseldorf, Alemania) 'es totalmente correcto considerar que el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una 'condición de la venta' de las mercancías importadas si el vendedor (o la persona vinculada al mismo) no está dispuesto a vender, o no puede vender, las mercancías sin que se efectúe el pago del canon o del derecho de licencia o, en otras palabras, si el comprador no puede adquirir las mercancías importadas sin abonar el canon o el derecho de licencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar el cumplimiento de esta condición a la luz de todos los documentos, en particular del contrato de licencia y de los contratos de venta de las mercancías, y de las circunstancias del litigio principal. La cuestión de si el comprador de las mercancías importadas puede adquirir estas últimas del vendedor sin pagar los cánones o los derechos de licencia. En otras palabras, que se trate de una relación triangular o cuadrangular no es determinante siempre que el vendedor o la persona vinculada a este último exijan, de una manera u otra, al comprador de las mercancías importadas que efectúe el pago de los cánones o de los derechos de licencia'.
En la sentencia dictada en ese procedimiento prejudicial el TJUE de fecha 9-3-2017 resolvió: 'En estas circunstancias, ha de considerarse, como observó el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, que el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una 'condición de la venta' de las mercancías objeto de valoración cuando, en virtud de la relación contractual establecida entre el vendedor, o la persona vinculada a él, y el comprador, es de tal importancia ese pago para el vendedor que, de no efectuarse, éste último no realizaría la venta , extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente'.
En este caso claramente no concurre ninguno de los dos primeros supuestos, pasando a analizar si podemos hablar de un control comercial o en ventas sobre el fabricante. En el presente supuesto tenemos que el importador es quien contrata con el licenciante, teniendo el primero libertad para elegir al fabricante( asiático) que no tiene ninguna relación con el licenciante; el producto que realiza el fabricante no es especifico para el comprador importador, teniendo aquel libertad en la fabricación del producto, y finalizado este se incorpora las estampaciones y dibujos y se los vende al importador, sin que conste que le exija el pago de los royalties, pagándose estos no en la fase de venta del producto fabricado sino en la comercialización del mismo una vez importado; no consta que el licenciante puede fijar precios mínimos de los productos, siendo dicho precio fijado por acuerdo entre fabricante y el importador-comprador, sin que por ende el control de calidad que pueda tener el licenciante sobre el fabricante sea por si solo motivo bastante para considerar que concurra el tercero de los requisitos antes vistos, los cánones constituyan una condición para la venta, para incluir los royalties en el valor de aduana, sin que nada aporten para esclarecer dicha cuestión los contratos de licencia a las que se remite el Abogado del Estado, copiando la resolución de la administración, toda vez los mismos fueron aportados en inglés, sin la preceptiva traducción, y por mor delart. 144 LEC carecen de eficacia y virtualidad en un procedimiento judicial, correspondiendo la carga de la prueba sobre el hecho imponible y el importe de la base imponible a la administración, y en este caso no se prueba que el pago del canon fuera una causa determinante de la venta'.
Debemos, por consiguiente, acoger el motivo de impugnación por cuanto que en el presente proceso se ha planteado idéntica cuestión y circunstancias que en el resuelto por nuestra STSJCV de 23-5-2018 antes citada. Lo cual conlleva que debamos anular las regularizaciones tributarias cuestionadas sin que resulte necesario el examen del resto de los motivos de impugnación planteados contra dichas regularizaciones.
La anulación de las regularizaciones priva de la base de antijuridicidad que precisa la imputación de la infracción tributaria contenida en el acuerdo sancionador impugnado, así que este debe ser anulado igualmente.
Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que dichas costas puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Muñecas Saicas' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR de 30-6-2015, por ser contraria derecho.2º.- Anulamos asimismo las regularizaciones del IVA y el acuerdo sancionador conectado.
3º.- Imponemos las costas a la parte demandada.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a 30 de abril de 2019.