Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 727/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 131/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 727/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100485

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6270

Núm. Roj: STSJ M 6270/2019


Voces

Autoliquidaciones por IRPF

Ganancia patrimonial

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Liquidación provisional del impuesto

Actos firmes

Retroactividad

Vivienda habitual

Devolución de ingresos indebidos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Seguridad jurídica

Representación procesal

Venta de la vivienda habitual

Ganancia patrimonial exenta

Carga de la prueba

Incremento del patrimonio

Rentas sujetas al IRNR

Impuesto sobre sociedades

Procedimientos especiales de revisión

Equidad

Residencia habitual del sujeto pasivo

Cesión de bienes pro solvendo

Impuesto sobre el Valor Añadido

Ejecución de sentencia

Diligencia de embargo

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0004135
Procedimiento Ordinario 131/2018
Demandante: D./Dña. Antonia
PROCURADOR D./Dña. LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 727
RECURSO NÚM.: 131-2018
PROCURADOR Doña Leyla Gasanalieva Soloviova
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 18 de Julio de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 131-2018 interpuesto por Doña Antonia y representada
por la procuradora Doña Leyla Gasanalieva Soloviova que impugna la resolución de 28/11/2017, dictada
por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico
administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo que inadmitió por extemporáneo el recurso
de reposición 2015GRC54290026C, deducido contra acuerdo desestimatorio solicitud de rectificación de
autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, habiendo sido parte demandada
la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16/07/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Doña Antonia impugna la resolución de 28/11/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición 2015GRC54290026C, deducido contra acuerdo desestimatorio solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011.

En esta resolución se confirma el acto recurrido porque se dicto liquidación provisional por el indicado concepto y ejercicio que se notificó el 28/11/2012 que no fue recurrida y gano firmeza y el 16/04/2015 se solicitó la rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2011 para que se aplicase la exención establecida por el artículo 122.d) del Real Decreto Ley 8/2014 para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual en ejecución de procedimientos hipotecarios por el artículo de la Ley, que fue calificado de recurso de reposición y se inadmitió por extemporaneidad al presentarse fuera del plazo de un mes del artículo 223 de la LGT ; además de que no cabe una vía impugnatoria indirecta de los actos firmes por vía de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos por impedirlo así el artículo 221.3 de la misma Ley .



SEGUNDO La parte recurrente solicita sentencia por la que se declare que la resolución recurrida es contraria a derecho y se alcen los embargos que pesan sobre su cuenta ya que su salario no alcanza el mínimo del salario interprofesional y es inembargable y para respaldar su pretensión alega en síntesis: No interpuso recurso de reposición alguno y se limitó a solicitar la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2011 para que se reconociera la exención de las ganancias patrimoniales prevista con efectos retroactivos por el artículo 122.d) del Real Decreto Ley 8/2014 , dado que la vivienda fue adjudicada a un tercero a resultas de la ejecución de la hipoteca que gravaba la vivienda, en el procedimiento hipotecario correspondiente, promovido por la entidad BBVA.

La consecuencia es que no hubo ganancia patrimonial alguna para ella y es infundado que se le exija por la AEAT, a la que corresponde la carga de la prueba de que hubo tal incremento patrimonial a su favor.

Además para ejecutar la liquidación provisional practicada, le han embargado su cuenta en la que su nómina pone de manifiesto que es inembargable por razón de su cuantía por debajo del salario mínimo interprofesional.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que se trata de un recurso de reposición interpuesto fuera de plazo sin que exista la posibilidad de impugnar por la vía de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos actos firmes por impedirlo el principio de seguridad jurídica y el artículo 121.3 de la LGT y de considerarse procedente el recurso de reposición o la solicitud de rectificación la recurrente no ha acreditado que no fueran ciertos los datos declarados a los efectos de destruir la presunción del artículo 108.4 de la misma Ley .



CUARTO Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente y el resultado de la actuación de la Administración confirmada por el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido, se trata de determinar si realmente la recurrente recurrió extemporáneamente en reposición el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF de 2011 o si, por el contrario, se trataba de una solicitud nueva para que se reconociera la exención de la ganancia patrimonial obtenida por adjudicación a un tercero de la que fue su vivienda habitual en el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria.

Esta exención es reconocida por el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y fue introducida por el Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, a partir de 1/01/2014 y con efectos retroactivos para ejercicios anteriores no prescritos, por lo que se trataría de comprobar si la recurrente en 2011 reunía los requisitos para su reconocimiento.

Para resolver adecuadamente la cuestión que se plantea hay que tener en cuenta los hechos siguientes que se desprenden del expediente administrativo: -la recurrente en fecha 25/07/2012 solicitó la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2011 por estimar que no había obtenido ganancia patrimonial alguna al ser adjudicada la que fue su vivienda habitual.

-esta solicitud fue denegada por acuerdo de 6/11/2012, notificado el 28/11/212.

-en fecha 16/04/2015 la recurrente solicitó la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2011 para que se le aplicara la exención prevista por el artículo 33.4.d) de la Ley 35/2006 , introducida por el artículo 122 del Real Decreto 8/2014 .

-la AEAT califica este solicitud de recurso de reposición contra el acuerdo que desestimó la citada solicitud de 25/07/2012 y lo inadmite por extemporáneo y el TEAR de Madrid lo confirma en el acuerdo recurrido aludiendo a una liquidación provisional inexistente.

Pues bien, aunque ciertamente no cabría un recurso de reposición contra una resolución dictada varios años atrás, puesto que había transcurrido el plazo de un mes de interposición que establece el artículo 223 de la Ley 58/2003 y tampoco cabría solicitar nuevamente la rectificación de una autoliquidación tributaria, que ya se había solicitado y había sido denegada mediante acto firme, pues se trata de salvaguardar la seguridad jurídica y conforme al artículo 221.3 de la misma Ley , cuando el acto de aplicación del tributo o la sanción en cuya virtud se realizó el ingreso hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado por el artículo 244 de esta Ley .

Sin embargo el escrito de la recurrente fechado el 16/04/2015, que la AEAT y el TEAR de Madrid consideran que es mera reproducción de una solicitud anterior de rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2011, que había sido denegada y había ganado firmeza, es en realidad una nueva pretensión con cabida los artículos 120.3 `que este gane firmeza por interponerse de la Ley 58/2003 y 126 del RGAT.

Buena prueba de ello es que se solicita una exención que en 2012 cuando se instó la primera rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2011 no existía y no puede calificarse de recurso de reposición, pues este pasa necesariamente por la reconsideración jurídica de una cuestión que previamente ya ha sido resuelta y denegada por el acto impugnado antes de que este gane firmeza por interponerse en el plazo legalmente determinado.

El Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, reconoció a partir de 1/01/2014 y con efectos retroactivos en los ejercicios anteriores no prescritos la exención que nos ocupa, al afirmar en el apartado IX de su Introducción, por razones de equidad y cohesión social se declara exenta la ganancia patrimonial que pudiera ponerse de manifiesto como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria que afecte a la vivienda habitual del contribuyente.

Dentro de esta norma del Gobierno, el Título V sobre medidas fiscales, incluye el artículo 122.uno de Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a cuyo tenor: Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: Uno. Con efectos desde 1 de enero de 2014 y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva letra d) al apartado 4 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente forma: 'd) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

En el caso de autos se solicita la exención para el ejercicio 2011, anterior a 2014 y no prescrito, la recurrente acredita mediante copia de la correspondiente resolución, la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria en relación al inmueble que constituyó su vivienda habitual y la adjudicación de este a la entidad BBVA, por decreto de 2/09/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Fuenlabrada, procedimiento de ejecución hipotecaria 2750/2010, lo que evidencia que carecía de bienes para satisfacer la deuda y poder evitar la adjudicación de la vivienda a la entidad financiera que otorgó el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual.

La consecuencia de todo ello es que la recurrente tiene derecho a que se rectifique su autoliquidación de IRPF de 2011 y se aplique la exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de la que fue su vivienda habitual a resultas de un procedimiento de ejecución hipotecaria con consiguiente estimación del presente recurso contencioso administrativo.

Y por último por lo que se refiere a la petición de que se anule y alce el embargo de su cuenta por no superar los emolumentos en ella domiciliados el salario mínimo interprofesional como consecuencia de la procedencia de la exención, no resulta posible porque la diligencia de embargo no constituye el acto recurrido sin perjuicio de que lo acuerde la Administración en ejecución de sentencia.



QUINTO Al ser procedente la estimación del recurso se hace imposición de costas a la Administración a los efectos del artículo 139 de la LRJCA .

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto a los efectos del artículo 243.2 de la LEC , atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Leyla Gasanalieva Soloviova, en representación de Doña Antonia , contra la resolución de 28/11/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición 2015GRC54290026C, deducido contra acuerdo desestimatorio solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a que se rectifique su autoliquidación de IRPF de 2011 y aplique la exención prevista por el artículo 33.4.d) de la Ley 35/2006 a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en la transmisión de su vivienda habitual a resultas del correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, con devolución de la cantidad que resulte con intereses de demora. Se hace imposición de costas a la Administración.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0131-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0131-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 727/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 131/2018 de 18 de Julio de 2019

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