Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 721/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2014 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 721/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100805

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11646

Núm. Roj: STSJ CAT 11646/2017


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Escrito de interposición

Error material

Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Obligado tributario

Actos confirmatorios

Modelo 100. Ingreso o devolución declaración IRPF

Subsanación de errores

Actos de trámite

Inspección tributaria

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Plazo de prescripción

Error de hecho

Error de derecho

Actos firmes

Revisión de los actos administrativos

Derecho subjetivo

Beneficios fiscales

Revisión en vía administrativa

Plazos de interposición del recurso

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 144/2014
Partes: Victor Manuel C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 721
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELES
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.
144/2014, interpuesto por D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña. CARMEN CHURRIO
PURROY, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado
por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la indicada Causídica, en nombre y representación de D. Victor Manuel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 28 de junio de 2013, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 2 julio de 2012, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de reposición NUM001 deducido por dicho contribuyente contra la liquidación NUM002 , por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la admisión de la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008 y la devolución del importe de 5.329,05 € , y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado el 3 de febrero de 2010 y el escrito de interposición del recurso de reposición fue presentado en fecha 21 de enero de 2011, por lo que el recurso de reposición se interpuso una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 223 de la LGT , de modo que debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.f) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que se recurran actos confirmatorios de otros consentidos.



SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega que en ningún momento interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IRPF de 2008, sino que -constatado un error en dicha liquidación a la hora de tributar por la renta obtenida por recuperación del plan de pensión, consistente en que no se aplicó una reducción del 40 por 100- presentó un escrito de rectificación de la declaración de renta, insistiendo en que no se trataba de un recurso de reposición e invocando el artículo 220 de la Ley 58/2003 . Manifiesta que solicitó la devolución de 5.329,05 €, suma del importe a ingresar de la liquidación errónea, de la sanción impuesta de la devolución derivada de la correcta autoliquidación a devolver, y que la rectificación se interesaba con base en el error padecido por la Administración al dictar la liquidación, a no aplicar la reducción del 40 por 100 (12.803,42 €), que procedía de conformidad con la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 , al ser las aportaciones previas al año 2006, como así acreditó mediante la documental obrante en el expediente administrativo.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, puesto que la Administración tramito un procedimiento de comprobación del IRPF de 2008 y dictó la correspondiente liquidación, que devino firme, y no se está ante una solicitud de rectificación de autoliquidación, sino ante la pretensión de rectificar una liquidación firme, esto es, un recurso de reposición, que se presentó más de dos años después de la firmeza de la liquidación.



TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, y examinado el expediente administrativo, resulta que en fecha de 28 de junio de 2012, el aquí recurrente presento ante la Oficina gestora un escrito que iniciaba manifestando que mediante el mismo solicitaba la rectificación de la declaración del IRPF de 2008, cuya copia acompañaba como documento núm. 1. El documento que se acompañaba numerado de 1 consiste en la declaración modelo 100 del IRPF de 2008 presentada por el aquí recurrente. Así, llevaría razón el actor cuando alega en los hechos segundo y quinto de su demanda que presentó un escrito de rectificación de la declaración de renta y en ningún momento interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IRPF de 2008. Sin embargo, resulta que una simple lectura del escrito presentado permite apreciar que no se trata de una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada.

Basta señalar que lo que se solicita en dicho escrito no es la rectificación de la declaración presentada, en la que el contribuyente ya aplicó la reducción, sino de 'la rectificación de la propuesta de liquidación' en la que no se admitía la reducción declarada. Ocurre que en el momento de presentarse la solicitud la Administración ya había dictado y notificado la liquidación de conformidad con la propuesta, como viene a admitirse en la demanda, la rectificación de un acto de trámite de tal naturaleza carece de sentido una vez ha sido dictado el acto resolutorio, y la recurrente no pretende en esta sede la rectificación de la propuesta de liquidación. La sorprendente omisión en el escrito de solicitud a la liquidación practicada y las referencias únicamente a la declaración y a la propuesta de liquidación, apuntan muy probablemente a que el instante era conocedor de lo previsto en el apartado 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, que dispone que ' Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario'.

Sentado que no se trataba de una solicitud de rectificación de autoliquidación, de una solicitud de un procedimiento de gestión tributaria, parece claro que se trataba de un medio de revisión de la liquidación. En este punto, hemos de señalar que en el escrito presentado ante la Oficina gestora no se citaba el artículo 220 LGT , ni tampoco se concretaba que la solicitud era de rectificación de errores. Es en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa en que por primera vez se invoca el artículo 220 LGT , que prevé que 'El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción'. Sin embargo, en la solicitud, ninguna referencia se hacía a la existencia de un error material, de hecho o aritmético, ni en la propuesta de liquidación, ni por supuesto en la liquidación provisional que ni siquiera se mencionaba.

No deja de ser significativo, de un lado, que en la demanda -pese a alegarse el artículo 220 LGT -, en momento alguno se manifiesta, ni siquiera de manera apodíctica- que el error que se afirma fuera material, aritmético o de hecho, y de otro, que en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se afirmara la existencia de un error material diciendo que 'con posterioridad a la notificación de la liquidación provisional, han aparecido nuevas pruebas que evidencian el error material en el que incurrió la Administración al dictar la liquidación provisional del IRPF de 2008, lo que justifica y ampara el derecho del suscribiente a formular en forma y plazo una solicitud de rectificación'.

La anterior manifestación apunta una nueva mutación por el interesado de la calificación del escrito presentado, pues parece apuntar a que se trataba de un recurso extraordinario de revisión, lo que desde luego no se desprendía del escrito presentado, en que no se hacía referencia a ninguno de los supuestos del artículo 244 LGT .

Además, tal manifstación evidencia que el error alegado no es un error de hecho, tal como ha sido configurado por la jurisprudencia, ya que como recoge la STS de 15 de febrero de 2006 , «...el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo». Es claro que si para apreciar el pretendido error era precisa una documental no aportada al procedimiento de comprobación para acreditar el presupuesto de la norma que prevé el beneficio fiscal que se pretende de aplicación, no se trata de un error material.

El artículo 23.1 del Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, al regular el recurso de reposición prevé que el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho, y que a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite. Expuesto lo anterior, dada la falta claridad del escrito presentado, con evidentes contradicciones y calculadas ambigüedades, la calificación del escrito que le dio la Oficina gestora como de interposición del recurso de reposición contra la liquidación provisional se estima razonable.

Como resulta incontrovertido que la liquidación provisional impugnada era firme y consentida por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la misma, ya que no se cuestiona su notificación en forma el 3 de febrero de 2010, como así resulta del expediente administrativo, la inadmisión de la reclamación es conforme a derecho por sus propios fundamentos.



CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala estima prudente, a la vista de las circunstancias concurrentes, limitar a quinientos euros las que por todos los conceptos pudiera reclamar la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la indicada Causídica, en nombre y representación de D. Victor Manuel , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 28 de junio de 2013, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 2 julio de 2012, por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de reposición NUM001 deducido por dicho contribuyente contra la liquidación NUM002 , por el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la admisión de la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008 y la devolución del importe de 5.329,05 € , y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto administrativo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado el 3 de febrero de 2010 y el escrito de interposición del recurso de reposición fue presentado en fecha 21 de enero de 2011, por lo que el recurso de reposición se interpuso una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 223 de la LGT , de modo que debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.f) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que se recurran actos confirmatorios de otros consentidos.



SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega que en ningún momento interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IRPF de 2008, sino que -constatado un error en dicha liquidación a la hora de tributar por la renta obtenida por recuperación del plan de pensión, consistente en que no se aplicó una reducción del 40 por 100- presentó un escrito de rectificación de la declaración de renta, insistiendo en que no se trataba de un recurso de reposición e invocando el artículo 220 de la Ley 58/2003 . Manifiesta que solicitó la devolución de 5.329,05 €, suma del importe a ingresar de la liquidación errónea, de la sanción impuesta de la devolución derivada de la correcta autoliquidación a devolver, y que la rectificación se interesaba con base en el error padecido por la Administración al dictar la liquidación, a no aplicar la reducción del 40 por 100 (12.803,42 €), que procedía de conformidad con la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 , al ser las aportaciones previas al año 2006, como así acreditó mediante la documental obrante en el expediente administrativo.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, puesto que la Administración tramito un procedimiento de comprobación del IRPF de 2008 y dictó la correspondiente liquidación, que devino firme, y no se está ante una solicitud de rectificación de autoliquidación, sino ante la pretensión de rectificar una liquidación firme, esto es, un recurso de reposición, que se presentó más de dos años después de la firmeza de la liquidación.



TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, y examinado el expediente administrativo, resulta que en fecha de 28 de junio de 2012, el aquí recurrente presento ante la Oficina gestora un escrito que iniciaba manifestando que mediante el mismo solicitaba la rectificación de la declaración del IRPF de 2008, cuya copia acompañaba como documento núm. 1. El documento que se acompañaba numerado de 1 consiste en la declaración modelo 100 del IRPF de 2008 presentada por el aquí recurrente. Así, llevaría razón el actor cuando alega en los hechos segundo y quinto de su demanda que presentó un escrito de rectificación de la declaración de renta y en ningún momento interpuso recurso de reposición contra la liquidación del IRPF de 2008. Sin embargo, resulta que una simple lectura del escrito presentado permite apreciar que no se trata de una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada.

Basta señalar que lo que se solicita en dicho escrito no es la rectificación de la declaración presentada, en la que el contribuyente ya aplicó la reducción, sino de 'la rectificación de la propuesta de liquidación' en la que no se admitía la reducción declarada. Ocurre que en el momento de presentarse la solicitud la Administración ya había dictado y notificado la liquidación de conformidad con la propuesta, como viene a admitirse en la demanda, la rectificación de un acto de trámite de tal naturaleza carece de sentido una vez ha sido dictado el acto resolutorio, y la recurrente no pretende en esta sede la rectificación de la propuesta de liquidación. La sorprendente omisión en el escrito de solicitud a la liquidación practicada y las referencias únicamente a la declaración y a la propuesta de liquidación, apuntan muy probablemente a que el instante era conocedor de lo previsto en el apartado 3 del artículo 126 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, que dispone que ' Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario'.

Sentado que no se trataba de una solicitud de rectificación de autoliquidación, de una solicitud de un procedimiento de gestión tributaria, parece claro que se trataba de un medio de revisión de la liquidación. En este punto, hemos de señalar que en el escrito presentado ante la Oficina gestora no se citaba el artículo 220 LGT , ni tampoco se concretaba que la solicitud era de rectificación de errores. Es en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa en que por primera vez se invoca el artículo 220 LGT , que prevé que 'El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción'. Sin embargo, en la solicitud, ninguna referencia se hacía a la existencia de un error material, de hecho o aritmético, ni en la propuesta de liquidación, ni por supuesto en la liquidación provisional que ni siquiera se mencionaba.

No deja de ser significativo, de un lado, que en la demanda -pese a alegarse el artículo 220 LGT -, en momento alguno se manifiesta, ni siquiera de manera apodíctica- que el error que se afirma fuera material, aritmético o de hecho, y de otro, que en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se afirmara la existencia de un error material diciendo que 'con posterioridad a la notificación de la liquidación provisional, han aparecido nuevas pruebas que evidencian el error material en el que incurrió la Administración al dictar la liquidación provisional del IRPF de 2008, lo que justifica y ampara el derecho del suscribiente a formular en forma y plazo una solicitud de rectificación'.

La anterior manifestación apunta una nueva mutación por el interesado de la calificación del escrito presentado, pues parece apuntar a que se trataba de un recurso extraordinario de revisión, lo que desde luego no se desprendía del escrito presentado, en que no se hacía referencia a ninguno de los supuestos del artículo 244 LGT .

Además, tal manifstación evidencia que el error alegado no es un error de hecho, tal como ha sido configurado por la jurisprudencia, ya que como recoge la STS de 15 de febrero de 2006 , «...el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo». Es claro que si para apreciar el pretendido error era precisa una documental no aportada al procedimiento de comprobación para acreditar el presupuesto de la norma que prevé el beneficio fiscal que se pretende de aplicación, no se trata de un error material.

El artículo 23.1 del Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, al regular el recurso de reposición prevé que el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho, y que a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite. Expuesto lo anterior, dada la falta claridad del escrito presentado, con evidentes contradicciones y calculadas ambigüedades, la calificación del escrito que le dio la Oficina gestora como de interposición del recurso de reposición contra la liquidación provisional se estima razonable.

Como resulta incontrovertido que la liquidación provisional impugnada era firme y consentida por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la misma, ya que no se cuestiona su notificación en forma el 3 de febrero de 2010, como así resulta del expediente administrativo, la inadmisión de la reclamación es conforme a derecho por sus propios fundamentos.



CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala estima prudente, a la vista de las circunstancias concurrentes, limitar a quinientos euros las que por todos los conceptos pudiera reclamar la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 144/2014 interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de junio de 2013, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 ; con imposición del pago de las costas procesales a la parte recurrente, si bien con el límite establecido en el anterior fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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