Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 709/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 536/2018 de 13 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 28 min

Tiempo de lectura: 28 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 709/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100609

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11469

Núm. Roj: STSJ M 11469/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2016/0018917
RECURSO DE APELACIÓN 536/2018
SENTENCIA NÚMERO 709
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
-----------------
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del
recurso de apelación número 536/2018, interpuesto por don Sabino , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez, contra la Sentencia de 23 de marzo de 2.018 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 353/2016. Siendo
parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 23 de marzo de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 353/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Sabino contra la resolución de 15 de junio de 2016 de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto de ejecución subsidiaria de 14 de abril de 2016, Expediente NUM000 .



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 7 de noviembre de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.



CUARTO.- Por Acuerdo de 25 de octubre de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Sabino contra la Sentencia de 23 de marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 353/2016, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Sabino contra la resolución de 15 de junio de 2016 de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto de ejecución subsidiaria de 14 de abril de 2016, Expediente NUM000 que acuerda realizar las obras de restitución de los torreones entre los que se encuentra el sito en el inmueble de la CALLE000 nº NUM001 , Portal NUM001 , planta NUM002 , de Madrid, a su estado y uso original en ejecución subsidiaria, y requerir a los obligados al ingreso cautelar de la cantidad presupuestada.



SEGUNDO.- La meritada Sentencia es impugnada en apelación por don Sabino señalando que el vicio de legalidad y la ausencia de título habilitante alegado lo fue y es respecto al Decreto de 14 de abril de 2016 de ejecución subsidiaria, que confirmó la Resolución impugnada de 15 de junio de 2016, por unas supuestas obras diez años después, cuya atribución le fue dada a conocer diez años después por primera vez, el 1 de febrero de 2016. Decreto que utiliza como título habilitante el Decreto de 27 de noviembre de 1998 confirmado por Sentencia de 24 de enero de 2000, que fue cumplido en sus propios términos, como consta y fue declarado por la administración demandada por Decreto de 23 de marzo de 2006 por lo que es imposible que se traten de las mismas obras.

Señala que no existe prueba de las supuestas obras de alteración de los torreones pues no hay en el expediente administrativo ni aportado por la administración demandada acta de inspección de la existencia de las mismas, de modo que el Juzgador de Instancia da por acreditado un hecho no probado y negado y se basa en simples conjeturas aparentes, en su caso, insuficientes para ordenar la ejecución subsidiaria de unas obras inexistentes y sin descripción. Añade que el Decreto no identifica su vivienda.

También alega la existencia de infracción del procedimiento legalmente establecido para la ejecución forzosa subsidiaria previsto en los artículos 93 y s.s. de la Ley 30/92 y prescripción del art. 1964 del Código Civil y la caducidad del art. 518 de la LEC.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación poniendo de relieve que la libertad de crítica a las resoluciones judiciales y, por supuesto y en una muy primera línea, la que se hace o puede hacerse a través de los distintos recursos que las Leyes establecen, exige eso: una crítica jurídica de la resolución tanto desde el punto de vista del fondo como, incluso de la forma, tal y como tiene declarado la Jurisprudencia y la actora, sin embargo, viene a reproducir los argumentos que utilizó en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la Sentencia hoy impugnada, por lo que consideramos que no ha lugar a la estimación de ninguno de ellos.



CUARTO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Sucede en autos que dicha crítica se contiene en el recurso de apelación en el que se delimita el alcance de la impugnación en relación con los pronunciamientos de la Sentencia de instancia sobre la valoración jurídica y fáctica de la resolución impugnada cuyo resultado constituye fundamento de la decisión ahora apelada por lo que no cabe apreciar defecto alguno en el contenido del recurso de apelación.



QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, vistas las posiciones de las partes y las conclusiones de la Sentencia de instancia, la cuestión que se pasa a examen pasa por determinar el alcance de la vinculación de los fallos judiciales en torno a la actuación de las partes que resultan afectadas por dichas decisiones pues no resulta objeto de discusión que existe una orden de demolición dictada el 27 de noviembre de 1998 en el expediente n° NUM003 cuya legalidad fue declarada judicialmente por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 2 en el P.O. 47/1999 que dictó sentencia de 24 de enero de 2000 que devino firme, como tampoco resulta objeto de discusión que en ejecución de dicha Sentencia se dictó orden de ejecución subsidiaria, el 26 de octubre de 2004, que fue archivada el 30 de marzo de 2006 por cumplimiento voluntario por parte del recurrente tras proceder a su legalización.

Ahora, a instancia de denuncia de los Servicios Técnicos el 5 de noviembre de 2015 se dicta nueva orden de ejecución subsidiaria contra el recurrente por incumplimiento de la orden de demolición de 27 de noviembre de 1998, informe que, según consta al folio 26 del expediente administrativo, en el que se expresa que no se pudo comprobar el estado del torreón y que la visualización se efectuó desde las zonas comunes del edificio y desde el exterior apreciándose que 'los huecos del torreón que dan al patio interior se encuentran aparentemente cegados sin poder determinar el material utilizado y los que dan al exterior se encuentran aparentemente cubiertos, al menos por persianas', lo que da lugar a la incoación del expediente de ejecución subsidiaria NUM000 , objeto de litigio en la instancia, en el que se ha dictado la resolución de 15 de junio de 2016 impugnada.

Recientemente esta Sección dictó Sentencia el 19 de septiembre de 2018 en el recurso de apelación 746/2017 en relación con la impugnación de una resolución de la Sra. Directora General de Control de la Edificación con fecha 28 de abril de 2016 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 2 de febrero de 2016, por la que se disponía realizar en ejecución sustitutoria la restitución de los torreones a su estado original en la misma urbanización.

En dicha Sentencia, criterio que seguimos en la posterior de fecha 19 de junio de 2019 dictada en el recurso de apelación 236/2018, señalamos que 'Es cierto y reconocido por la Jurisprudencia que tras dejar sin efecto una ejecución sustitutoria por cumplimiento voluntario, puede suceder una nueva construcción de lo ordenado demoler y dictarse un nuevo Decreto de Ejecución Sustitutoria, pero para ello es fundamental que la Administración pruebe la reiteración en la construcción de lo ordenado demoler y que lo nuevamente construido sea igual que lo ordenado demoler, (porque en caso contrario ser requeriría una nueva orden de demolición o al menos una nueva concreción en la Ejecución Sustitutoria de las obras exactas que van a ser objeto de demolición por el Ayuntamiento así como su valoración)'.

En el supuesto de autos se informa por los Servicios Técnicos, así consta en la resolución, que no fue posible realizar una visita de inspección para comprobar el estado y uso del torreón por lo que las apreciaciones se realizan desde un visionado desde el exterior expresándose que 'los huecos del torreón se encuentran aparentemente cubiertos, por ventanas, persianas y rejas' y se acude a google maps para determinar que los huecos de las ventanas se encuentran cubiertos.

Como allí dijimos, y mantenemos, este Informe sobre el que se pretende probar el aspecto imprescindible para permitir reiterar el Decreto de Ejecución Sustitutoria (esto es, la nueva realización de las obras previamente demolidas), es de tal imprecisión que es insuficiente como prueba para sustentar el Decreto de Ejecución Subsidiaria basándose en el incumplimiento de la previa orden de demolición de 1998 por lo que podemos manifestar que el Juzgador yerra cuando refiere obras de modificación de cubierta del edificio que ni constan en el informe ni han sido referidas por el Decreto recurrido por lo que el motivo debe ser estimado lo que hace inútil cualquier consideración en relación con el procedimiento de ejecución subsidiaria.



SEXTO.- Por último, restaría analizar la posible prescripción de la acción de ejecución subsidiaria alegada en aplicación de los artículos 1964 del Código Civil y 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre dicha cuestión, y si bien en un principio se inclinó por la aplicación del plazo prescriptivo de cinco años, tomando como base argumentativa el contenido del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la actualidad mantiene y se inclina por la aplicación del plazo de prescripción de quince años; cambio de criterio que se produjo en nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2013, recaída en el recurso de apelación núm. 433/2012. En la expresada Sentencia razonábamos al respecto lo siguiente: '

CUARTO.- Con respecto a la apreciada prescripción de la acción de demolición pretendida por el Ayuntamiento, la Juzgadora de instancia se apoya en la doctrina sentada al efecto por esta Sala y Sección en supuestos parecidos o similares al presente, en los que este Tribunal consideraba aplicable a la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, con carácter supletorio, la plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde deducía que dicho plazo era el que disponía la Administración para acudir al mecanismo de la ejecución subsidiaria.

El Ayuntamiento apelante sostiene, por contra, que la doctrina aplicada en el Auto ha sido superada por la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, que en diversas Sentencias, ha dejado dicho que en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no resulta de aplicación, con carácter supletorio, el plazo de prescripción de cinco años previsto el artículo 518 de la Ley Enjuiciamiento Civil, sino el general de quince años contemplado en el artículo 1.964 del Código Civil.

No le falta razón a la representación procesal del Ayuntamiento apelante cuando pone de relieve la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (contenida, entre otras, en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2009 y 29 de diciembre de 2010), según la cual, y en atención a las peculiaridades de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa frente a la Jurisdicción Civil, considera que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años contemplado artículo 518 de la Enjuiciamiento Civil, estimando aplicable a la ejecución de Sentencias del orden jurisdiccional que nos ocupa el plazo de prescripción de quince años, y así, la Sentencia citada de 25 de noviembre de 2009 nos enseña que:

SEXTO.- Y decimos que el primer motivo no puede prosperar, tomando en consideración los anteriores precedentes, con base en las siguientes consideraciones: a) El argumento principal que utiliza la Sala de instancia, en principio, resulta válido para fundamentar la decisión que revisamos, pero no es suficiente; de conformidad con la expuesto en el segundo de los Autos que se revisan en el presente recurso, sería la presencia siempre de un interés público ---junto a un eventual interés privado--- en el recurso contencioso- administrativo, frente a 'un proceso como el civil en el únicamente se plantea una contienda entre intereses privados'. Como hemos expuesto al reproducir la fundamentación del expresado Auto, al ejecutarse una sentencia condenatoria de la Administración y dictada por este orden jurisdiccional se parte de la premisa de una actuación administrativa disconforme a derecho, siendo el interés público el que exige que se rectifique ---y no se mantenga--- la actuación disconforme al Ordenamiento jurídico ya que la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y de conformidad con los principios que se mencionan en el artículo 103 de la Constitución Española , añadiendo el Auto que revisamos que 'repugnaría a tales principios el que la inactividad de la Administración en cumplir una sentencia durante cinco años quedase premiada con el mantenimiento de la eficacia de un acto declarado ilegal por sentencia firme'.

La argumentación, como decimos, resulta correcta, y la idea de la consecución de los intereses generales preside, sin duda, toda la actuación administrativa, que es el objeto de las pretensiones que se deducen en este orden jurisdiccional; mas, siendo ello cierto, también lo es que en algunos procedimientos civiles (reivindicaciones frente al dominio público, cuestiones relativas a la situación personal, etc.) subyacen unos importantes intereses generales que, sin embargo, estarían sujetos al plazo de caducidad de los cinco años previsto en el artículo 518 de la LEC.

b) Más contundente resulta la observación de que nos encontramos en presencia de dos procedimientos ---el contencioso- administrativo y el civil--- que cuentan con estructuras diferentes y están ---en principio--- presididos por principios distintos. A pesar de que la propia Exposición de Motivos (penúltimo párrafo del apartado I) señala que reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es continuista en relación con la anterior Ley de 1956 ('... porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene...'), lo cierto y verdad es que el principio dispositivo, propio e intrínseco en la jurisdicción civil, al menos se modula ---de forma significativa--- en este orden jurisdiccional.

Efectivamente ello es lo que acontece en el inicio de la ejecución de la sentencia firme, pues frente a la necesidad de solicitud de parte ---mediante nueva demanda--- en el procedimiento civil, en el recurso contencioso-administrativo es el Tribunal de oficio el que está obligado iniciar el Incidente de ejecución de sentencia.

La Ley, en su actual artículo 104, no exige, como hacia el texto de 1956, la necesidad de remitir a la Administración 'un testimonio en forma de la sentencia', limitándose a exigir la comunicación de la sentencia 'en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso'; (testimonio que, sin embargo, sí se exige en la Disposición Adicional Tercera de la Ley en relación con el nuevo Registro de sentencias el Consejo General del Poder Judicial). En la redacción dada al artículo 104.1 de la LRJCA por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la competencia para llevar a cabo tal comunicación corresponde al Secretario Judicial, señalándose al respecto que 'Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél'.

No es, pues, el momento de la notificación de la sentencia al representante procesal de la Administración el que determina el inicio del cómputo del plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia por parte de la Administración demandada, ya que tal momento será el de la comunicación ---realizada de oficio--- de la misma sentencia al órgano 'que hubiere realizado la actividad objeto del recurso', comunicación que habrá de llevarse a cabo, por parte del Secretario del órgano judicial competente para la ejecución, en el plazo de diez días a computar desde el momento de la recepción de los autos en el órgano judicial que dictó la resolución judicial inicial, en los supuestos en los que la firmeza venga determinada por la finalización de la tramitación de los recursos deducidos contra la inicial sentencia. El mismo precepto, por ello, exige a la Administración receptora de la comunicación que, 'en idéntico plazo ---de diez días--- desde la recepción', proceda a remitir el correspondiente acuse recibo de la comunicación remitida del órgano judicial con potestad para la ejecución de la sentencia. Queda, pues, un evidente margen en poder de la Administración para, mediante la expresada exigencia del acuse de recibo de la comunicación judicial, concretar la fecha de inicio de cómputo del plazo para la ejecución voluntaria.

Como vemos, en toda dicha actuación no existe intervención de la parte recurrente, por cuanto se trata de una actuación de oficio del Tribunal que debería determinar ---igualmente sin intervención de parte--- la inmediata ejecución de la sentencia. Estructura, pues, y principios distintos del procedimiento civil, cuyo plazo de caducidad de cinco años para la ejecución de las sentencias se pretende aplicar ---de forma improcedente--- a la ejecución de las dictadas en el recurso contencioso- administrativo.

c) A lo anterior podemos añadir otros datos que igualmente conducen a poner de manifiesto las diferencias procedimentales que hacen inviable la aplicación supletoria del artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a la ejecución de las sentencias dictadas por este orden jurisdiccional.

En tal sentido debemos partir de la potencialidad del vigente artículo 103.1 de la LRJCA ---que transforma la potestad de ejecutar las sentencias en potestad jurisdiccional--- y, sobre todo, del sentido de la comunicación (artículo 104.1) que --- de oficio--- y luego que sea firme la sentencia, el Tribunal (a través del Secretario del mismo) remite al órgano que hubiere realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que lleve la sentencia 'a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo'. Obvio es, pues, que tal comunicación, y el mandato jurisdiccional que contiene, lleva implícita la potestad del Tribunal de comprobar ---sin necesidad de ser excitado a ello por parte o afectado alguno--- el efectivo cumplimiento de la sentencia. Sería un contrasentido ampliar la legitimación para la ejecución de las sentencias, como a continuación veremos, a personas afectadas por la misma, que no han sido parte en el litigio, e impedir, al mismo tiempo, que el Tribunal que ha resuelto el litigio no lo pueda realizar de oficio en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Repárese, por otra parte, en los términos tan contundentes en los que se expresa el artículo 108 de la misma LRJCA; precepto que limita la necesidad de la 'instancia de los interesados' al concreto supuesto que se contempla en el apartado 2 del precepto, esto es, cuando 'la Administración realizare alguna actividad que contraviniere los pronunciamientos del fallo', lo cual resulta lógico por cuanto en este concreto supuesto ---como en el paralelo contemplado en el artículo 103.4 y 5 ---, en realidad, se está ejercitando una nueva ---si se quiere, complementaria o derivada--- acción anulatoria jurisdiccional y, no solo, instando la ejecución de una sentencia. Y, por último, repárese, igualmente, como en el artículo 112, en el que se regulan algunas de las 'medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado' tampoco el legislador exige la solicitud de las mismas por los interesados o afectados por la sentencia, sino, simplemente, 'la audiencia previa de las partes'.

Pero más significativa aún resulta la ampliación, en el ámbito de la legitimación para solicitar la ejecución de las sentencias, introducida por la LRJCA. Con independencia de todo lo anterior, el inicio de estos trámites tendentes a ejecutar forzosamente una sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 104.2 del texto legal, requiere una actuación bien por 'cualquiera de las partes' procesales (esto es, que hubieran tenido tal consideración dentro del procedimiento contencioso en el cual haya sido dictado la sentencia), o bien, en segundo lugar, por parte de cualesquiera otras 'personas afectadas'; actuación consistente en instar formalmente el inicio de la ejecución forzosa. De esta forma, como decimos, el legislador amplía considerablemente la legitimación para llevar a cabo la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias, por cuanto no limita la misma a quienes exclusivamente hubieran sido partes en el procedimiento, sino que, como bien se expresa, se amplía a las personas afectadas por la sentencia dictada. Legitimación, obviamente, inviable en el procedimiento civil.

d) Y, a todo lo anterior, hemos de añadir las concretas especialidades que la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional pueden implicar, como son las relativas a la determinación de la existencia de causa de imposibilidad de ejecutar las sentencia, debiendo recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que'...tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización. Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica...'.' En atención a la doctrina acabada de exponer, este Tribunal debe modificar la sostenida en ocasiones anteriores con el apoyo supletorio del citado artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entender que la ejecución forzosa de un acto administrativo que no tenga señalado uno específico, se encuentra sujeta al plazo prescriptivo de quince años, recogido en el artículo 1.964 del Código Civil.

En este sentido podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 (rec.

5038/1994), que estima que nos dice que: '...aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso'.

Y en igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (rec.

1017/1999), que nos dice que: 'No es aplicable a una orden de demolición el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, ya que no nos encontramos ante una sanción administrativa sino ante un acto firme de restablecimiento de la legalidad vulnerada. La doctrina de las sentencias de 11 de abril de 1984 y 5 de junio de 1987, que correctamente invoca la recurrida, es la que debe determinar, en fin, que subsista la obligación de ejecución del acto, en aplicación del plazo de prescripción de acciones que establece el artículo 1964 del Código civil, por lo que el motivo también decae' (...) '.

De conformidad con la doctrina acabada de exponer, este Tribunal modificó la sostenida en ocasiones anteriores, con el apoyo supletorio del citado artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entiende que la ejecución forzosa de un acto administrativo que no tenga señalado uno específico, se encuentra sujeta al plazo prescriptivo de quince años, recogido en el artículo 1.964 del Código Civil.

El plazo de 15 años era el aplicable al momento de dictarse la resolución de inicio de la ejecución sustitutoria, sin perjuicio de que en la actualidad el artículo 1964 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establezca que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, al resultar de aplicación el régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria quinta, de la citada Ley 42/2015 referida al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, que indica que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .

La resolución que ordenó la demolición fue dictada el 23 de junio de 2006 y la resolución de ejecución subsidiaria tiene fecha 1 de febrero de 2016. Entre dichas fechas no ha trascurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil por lo que este motivo articulado en el escrito de formalización del recurso de apelación debe ser desestimado.

Pues bien, en el caso concreto que aquí nos ocupa la discusión, habida cuenta la razón del Decreto de ejecución subsidiaria, gira en torno a los efectos del Decreto de 23 de marzo de 2006 por el que se reconoce el cumplimiento de la Sentencia en su día dictada al que niega, erróneamente, el recurrente de cualquier eficacia interruptiva de la prescripción y ello porque se trata de un acto de trámite vinculado al cumplimiento de la Sentencia con conocimiento del afectado que tiene encuadre en el artículo 1973 del Código Civil dado que es efecto propio del incidente de ejecución permitiendo la decisión de archivo en su día adoptada. En suma, por todo lo manifestado procederá la desestimación de este motivo y, con ello, la estimación parcial del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse parcialmente el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Al estimarse parcialmente el recurso tampoco cabrá imponer costas en dicha instancia.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Sabino contra la Sentencia de 23 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 353/2016, ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente dicho recurso de apelación.

Segundo.- Revocar la Sentencia de 23 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 353/2016 y, en su consecuencia, estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Sabino contra la resolución de 15 de junio de 2016 de la Directora General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto de ejecución subsidiaria de 14 de abril de 2016, Expediente NUM000 que se anula Tercero.- No efectuar expresa condena en costas en esta instancia ni en la primera.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0536-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0536-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª Mª Soledad Gamo Serrano

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información

Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Disponible

Conceptos de Derecho administrativo para opositores

Francisco Javier Puentenueva Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Disponible

Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor
Novedad

Ley 39/2015, de 1 de octubre | Guías y esquemas del opositor

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información