Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 705/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 922/2018 de 24 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 705/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100663

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11601

Núm. Roj: STSJ M 11601/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0010844
Recurso de Apelación 922/2018
Recurrente: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Recurrido: COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 705
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de 2019.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid el presente recurso de apelación nº 922/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña
Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES
Y COMISIONISTAS DE ADUANA, contra la sentencia nº 184/18, de 23 de mayo de 2018, dictada en el
procedimiento ordinario nº 195/17, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid. Son
parte apelada el Letrado de la Comunidad de Madrid y el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMISIONISTAS
DE ADUANAS DE MADRID, procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen
Palomares Quesada.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: ' Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANA, contra las resoluciones del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MADRID, impugnadas y reseñadas en Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.- Se imponen las costas en los términos del correlativo.'

SEGUNDO: Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANA, presentando ambos apelados, el Letrado de la Comunidad de Madrid y el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MADRID, procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.



TERCERO: Formado rollo de apelación y personadas la partes en forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES HUET DE SANDE.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación se interpone por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANA contra sentencia que desestima el recurso interpuesto contra la negativa del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MADRID, aquí apelado junto con la Comunidad de Madrid, al pago de las cuotas colegiales al Consejo recurrente correspondientes al mes de diciembre de 2014, el año 2015 y los meses de enero a marzo de 2016, cuya cuantía asciende a 33.600 euros.

La sentencia apelada acoge íntegramente los argumentos que ante el Juzgado formuló el demandado, COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MADRID, y desestima el recurso interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANA.

Parte la sentencia recurrida, y son antecedentes no cuestionados por las partes, de que el Colegio de Madrid, en sesión de su Junta General Extraordinaria de 19 de noviembre de 2014, adoptó acuerdo de disolución del mismo que fue confirmado por sentencia de 11 de febrero de 2016, dictada por el mismo Juzgado a quo (PO 41/2015 ) que es firme. Este acuerdo colegial de disolución fue posteriormente aprobado por Decreto de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid de 22 de marzo de 2016. El Juzgado considera ajustada a derecho la decisión del Colegio de Madrid de no continuar abonando al Consejo las cuotas colegiales a partir del acuerdo colegial de disolución de 19 de noviembre de 2014, pendiente de aprobación por Decreto de la Comunidad de Madrid, argumentando que: 1º- El Colegio Oficial de Agentes Comisionistas de Aduanas de Madrid (COACAM) acordó su disolución válida, legal y democráticamente en Junta General Extraordinaria de 19 de noviembre de 2014 ... La conformidad a Derecho del Acuerdo de disolución y nombramiento de la Comisión Liquidadora fue confirmada por sentencia judicial firme de este mismo Juzgado...

2º.- Como se indica en la referida sentencia...: 'Una vez constituida dicha comisión liquidadora, mediante acuerdo que no es objeto del presente recurso, y sin perjuicio de lo que la Comunidad de Madrid decida en orden a la disolución del colegio, no cabe duda que, carece de todo sentido la pretensión de un funcionamiento normalizado del colegio como se pretende de contrario a través de la impugnación de la segunda resolución impugnada'.

En consecuencia, en esta situación, desde la fecha en que se adoptó el Acuerdo de disolución, la actividad del COACAM no podía ya continuar en ningún sentido (más allá de las mínimas actuaciones necesarias para el cumplimiento de obligaciones tributarias o el mantenimiento de la sede social hasta la liquidación del patrimonio colegial...) pues ello hubiera ido en contra de la propia voluntad de los colegiados, tratándose de una cuestión sobre la que a ellos les correspondía decidir, al ser de índole interna. Por ello, la Comisión Liquidadora, en ejercicio de sus funciones, decidió, entre otras cosas, la suspensión del cobro a los colegiados de su cuota colegial, y procedió a comunicar al Consejo el Acuerdo de disolución, a fin de suspender igualmente el abono de la cuota a dicho Consejo....

3º.- ... La disolución era un acuerdo ejecutivo y debía cumplirse en todo su alcance... No es obstáculo para ello el hecho de que la Comunidad de Madrid tuviera que dictar resolución que validara la disolución, pues el acuerdo tomado por la voluntad de los colegiados era directamente ejecutable...

4º.- La deuda que reclama la actora por las cuotas referidas... no existe, pues la obligación de abonar las mismas desapareció con el Acuerdo de disolución...

5º.- Acordada la disolución del Colegio, y a la espera de la ratificación de dicho acuerdo por la Comunidad de Madrid, las obligaciones del Colegio con el Consejo no persisten al haberse detenido toda actividad colegial. ...



SEGUNDO: El Consejo apelante considera que la sentencia apelada se aparta de la interpretación jurisprudencial sobre los requisitos y formalidades necesarias para acordar la disolución de un colegio profesional según la cual, el art. 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, establece una reserva reglamentaria para la disolución de los colegios profesionales al exigir su aprobación por Real Decreto o Decreto dada su vertiente de entidad pública. Cita a este respecto, las SSTS de 7 de julio de 2010 ( recurso nº 5494/2008), de 20 de junio de 2000 ( recurso nº 291/1999), de 25 de junio de 2000 ( recurso nº 309/1999 y 314/1999), de 22 de octubre de 2001 ( recurso nº 316/1999), 16 de junio de 2004 ( recurso nº 3274/2000) y diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de los colegios profesionales previstos en el art. 36 CE como entes distintos de las asociaciones de las que trata el art. 22 CE ( SSTC 23/1984, 123/1987, 20/1988). Considera que el acuerdo de disolución es válido, pero no es suficiente para la disolución de la entidad por ser necesaria su aprobación por Decreto de la Comunidad de Madrid. Y en fin, destaca que las cuotas reclamadas se refieren a obligaciones contraídas por el Colegio de Madrid antes de que su disolución fuera aprobada por la Comunidad de Madrid.

El Colegio apelado abunda en cuanto se argumenta en la sentencia apelada cuya confirmación solicita. Y el Letrado de la Comunidad de Madrid también solicita dicha confirmación, remitiéndose a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida.



TERCERO: La cuestión sustancial que debemos resolver en el presente recurso de apelación es, por tanto, si permanece la obligación del Colegio de Madrid de abonar la cuota colegial al Consejo General en el periodo que media entre el acuerdo colegial de disolución de 19 de noviembre de 2014, y la fecha de su aprobación por Decreto de la Comunidad de Madrid de 22 de marzo de 2016.

La sentencia apelada -que confirma el criterio del Colegio de Madrid demandado- sostiene la improcedencia de dicho abono porque desde que el Colegio adoptó su decisión de disolverse por acuerdo de su Junta General Extraordinaria de 19 de noviembre de 2014, válido, firme y jurisdiccionalmente confirmado, tal obligación se extinguió. En cambio, el Consejo General apelante sostiene que la disolución sólo puede considerarse producida cuando se aprueba por Decreto de la Comunidad de Madrid de 22 de marzo de 2016, permaneciendo entre tanto vigentes las obligaciones del Colegio para con el Consejo General.

La anterior disyuntiva debe ser resuelta en el sentido propuesto por el Consejo General apelante dada la regulación legal de la cuestión y la naturaleza jurídica misma de los colegios profesionales sobre la que existe abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional, desde antiguo, ha desarrollado una consolidada y uniforme jurisprudencia sobre la doble dimensión privada y pública de los Colegios Profesionales, privada, en cuanto son corporaciones de base sectorial privada que se constituyen para defender primordialmente los intereses profesionales de sus miembros, y pública, fundamentalmente en aspectos organizativos, competenciales y en el ejercicio de competencias delegadas de las Administraciones territoriales, adoptando una forma de personificación jurídico pública establecida por el legislador, pues son corporaciones públicas.

Lo explica con claridad la STC 20/1988, FJ 4º: Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/83 de 5 agosto ; 23/84 de 20 febrero y 123/87 de 15 julio ), los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas.

En esta doble dimensión pública y privada de los colegios profesionales, a los que se refiere el art. 36 CE que los configura como entes diferentes de las asociaciones cobijadas al amparo del art. 22 CE, ha insistido la jurisprudencia constitucional posterior ( SSTC 84/2014, FJ 5º, 62/2017, FJ 3º, 69/2017, FJ 3º, entre otras).

Y en este este mismo sentido se pronuncia, asimismo, de forma reiterada y uniforme, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acuña la expresión de 'bifronte' para referirse a esa doble dimensión, pública y privada, de los colegios profesionales que determina que no sea sólo la libre voluntad de sus miembros la que rija la actuación de estas corporaciones de derecho público (por todas, STS de 8 de marzo de 2019, FJ 1º, recurso nº 4411/2016).

Y es esta naturaleza jurídica pública de los colegios profesionales, corporaciones de derecho público creadas por el legislador para el cumplimiento de importantes fines públicos, además de los particulares de sus miembros, la que da lugar a que determinadas decisiones organizativas escapen de la libre voluntad de sus integrantes y exijan la intervención de la Administración territorial competente. Así lo refleja con claridad la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, que en su art. 4.2 dispone que [L]a fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados.

Por tanto, la disolución del colegio no depende sólo de la libre voluntad de sus integrantes democráticamente expresada, como se sostiene en la sentencia apelada. Esta voluntad colegial democráticamente expresada es un requisito necesario, pero insuficiente porque para que la disolución se produzca es necesaria la aprobación, tras examinar el interés general, por parte de la Administración territorial competente, en este caso la Comunidad de Madrid, dada la importancia de los intereses públicos en juego. Al colegio le corresponde, y así lo dice expresamente la ley, promover la disolución, pero ésta no puede producirse sin la aprobación, en este caso, de la Comunidad de Madrid.

Resulta esclarecedora la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con este art. 4.2 de la Ley 2/1074, de Colegios Profesionales, que se resume en la STS de 7 de julio de 2010 (recurso nº 5494/2008), que, si bien se refiere a un supuesto de segregación, resulta de aplicación, mutatis mutandis, al caso de autos. Esta sentencia en su FJ 4º razona en estos términos: Pues bien así como el art. 36 de la Constitución establece una reserva de Ley en relación con los Colegios Profesionales cuando expresa que: 'La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos' y, en consecuencia, por Ley habrán de regularse esos aspectos concretos de esas Corporaciones, de igual modo el art. 4.2 de la Ley instituye una reserva reglamentaria para regular 'la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión (que) será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados'. Es decir que la aprobación de cualquiera de esas posibles decisiones que en el seno de los Colegios se gesten, necesitan para su aprobación una decisión de la Administración territorial competente que adopte la forma de Real Decreto o de Decreto según el ámbito territorial sobre el que se produzca la decisión, y que la Administración adoptará atendido el interés general.

Por lo tanto, sólo cabe concluir que hasta que no se produjo la aprobación de la disolución por la Comunidad de Madrid por Decreto de 22 de marzo de 2016, tal disolución no se había producido y, por esta razón, permanecían intactas todas las obligaciones del Colegio de Madrid para con el Consejo General y, entre ellas, la aquí discutida de abono de las cuotas colegiales al Consejo General hasta ese momento, 22 de marzo de 2016, en el que la disolución se produjo.

No se cuestiona que el acuerdo colegial de 19 de noviembre de 2014, fuera válido y plenamente eficaz, hasta el punto de que fue confirmado por una anterior sentencia firme del mismo Juzgado a quo. Pero su validez y eficacia no podía, obviamente, transcender del ámbito que le era propio, la mera promoción de la disolución cuya aprobación, por expresa y terminante decisión del legislador, escapaba de la voluntad colegial por ser competencia de la Comunidad de Madrid tras examinar el interés general, dados los fines públicos en juego.

Todo ello nos lleva a la estimación del presente recurso de apelación y, con ello, a la del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado por el Consejo General apelante, al que se debe reconocer su derecho al cobro de los cuotas que reclama al Colegio apelado, correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2016, por importe total de 33.600 euros, con sus intereses desde las fechas de las respectivas negativas de pago, tal y como se solicitaba en la demanda.



CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 LJ, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de las costas causadas en esta segunda instancia.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al amparo del art. 139.1 LJ, se imponen a ambos demandados hasta la cuantía máxima de 500 euros, que deberán satisfacerse por mitad.

Fallo

1º.- Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 922/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANA, contra la sentencia nº 184/18, de 23 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 195/17, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, sentencia que revocamos.

2º.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANA, contra la negativa del COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MADRID, representado por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, al pago de las cuotas colegiales al Consejo recurrente correspondientes a los meses de diciembre de 2014, a marzo de 2016, cuya cuantía asciende a 33.600 euros, resolución colegial que se anula.

3º.- Que RECONOCEMOS el derecho del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANA al pago por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMISIONISTAS DE ADUANAS DE MADRID de las citadas cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2016, por importe total de 33.600 euros, con sus intereses desde las fechas de las respectivas negativas de pago.

4º.- Sin COSTAS en la segunda instancia y en cuanto a las de la primera instancia, se condena a su abono, hasta la cuantía máxima de 500 euros, a ambos demandados ante el Juzgado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0922-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0922-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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